SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Tercer Conjuez LUIS RONDÓN
En el juicio que por
daños materiales y morales sigue el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES,
representado judicialmente por los abogados, LORENA FERNÁNDEZ, JOSÉ HUMBERTO FLORES
RINCÓN, ROSARIO DE CONTRERAS y RAFAEL EMILIO DÍAZ CRESPO, contra los ciudadanos
JUANA VALE ALIZO DE GARCÍA, GIANCARLOS DI SALVATORE, ANDRÉS VALERA, JOSÉ
SIERRA, ANTONIO MILLÁN, ENRIQUE MEJIAS, FRANCISCO HERRERA, ISAAC VILCHES, JANOS
SANDOS y PIETRO SPICCI y contra la ASOCIACIÓN
CIVIL CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, representada judicialmente por los
abogados MANUEL EGAÑA, ARNALDO REQUENA, ALFREDO TERRENO, FERNANDO OVALLES,
RODOLFO DÍAZ, ANTONIO PRINCE, LLOYD PRINCE y MARÍA PRINCE; el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 2 de
junio de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la demandada,
sin lugar la apelación propuesta por el demandante; sin lugar la demanda; en
consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de diciembre de 1997.
Contra
este fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha
13 de julio de 1999, anuncio recurso de casación, el cual, admitido por el
Superior en fecha 21 de julio de 1999, fue oportunamente formalizado e impugnado.
No hubo réplica.
Recibidas
por el Tribunal Supremo de Justicia las presentes actuaciones, en fecha 11 de
octubre de 2000, el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, se inhibe de
conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82, en
concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el
ordinal 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida
inhibición en fecha 17 de octubre de 2000 fue declarada con lugar por estar
ajustada a derecho y fundada en causa legal, disponiéndose convocar al Suplente
o Conjuez respectivo. En fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala, convocó al Tercer Conjuez de la Sala, Luis Rondón, para integrar la
respectiva Sala Accidental, quien en fecha 2 de noviembre del mismo año,
manifestó su aceptación.
El
día 30 de noviembre de 2000, quedó integrada la Sala Accidental con los
Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, como Presidente y
Vicepresidente respectivamente, y el Dr. Luis Rondón como ponente.
Siendo la
oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Conjuez que,
con tal carácter, suscribe el presente fallo, al tenor de las siguientes
consideraciones:
Con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 y 12,
ambos del mismo Código Procesal, por inmotivación del fallo, por cuanto no
contiene los fundamentos de derecho que sustente el dispositivo.
Al efecto sostiene el
formalizante:
“... Ciudadanos Magistrados,
la recurrida, respecto de un instrumento escrito privado que, como prueba
promovió en la primera instancia mi representado, estimó lo que se transcribe a
continuación:
‘Marcado con la letra ‘B’ la
parte actora produjo junto con su libelo de demanda, una prueba documental que
denominó ‘Estatutos Sociales del Club (sic) Bahía de los Piratas A.C.’. Dicha
probanza está constituida por una copia fotostática empastada de un documento
privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía
de los Piratas A.C.. Ahora bien, este medio de pueba (sic) no ofrece certeza en cuanto a su fidelidad con los
estatutos del club que se encuentran registrados en la correspondiente ofician
(sic) subalterna (sic) de registro
(sic), pues no se trata de una copia certificada ni simple del original de
dichos estatutos, sino que se trata de una copia simple de una transcripción
privada de los mismos que, se reitera, no ofrece certeza alguna acerca de su
fidelidad con el original, en consecuencia se desecha la probanza bajo análisis
y así se declara.’.”
Aduce el formalizante
que la recurrida está inficiente de inmotivación por cuanto la decisión en este
análisis probatorio no lleva en sí misma la prueba de su legalidad.
“Que el medio de prueba
analizado no ofrece certeza, por no indicar en que disposición legal del
ordenamiento procesal civil se basó para la determinación de desechar la prueba
por falta de certeza.”
Para
decidir, la Sala Accidental observa:
Que falta de motivación
significa ausencia de motivación. Esa falta o ausencia puede verificarse
totalmente, como carencia formal de un elemento estructural del fallo.
Este supuesto debe
considerarse puramente teórico, porque no se concibe una sentencia en que la
motivación, este totalmente omitida. Por eso se designa como falta de
motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que
justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas
que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las
cuestiones sometidas a decisión.
Habría también falta
de motivación, cuando esa exposición de motivos exista, y no obstante sea ilegítima por estar constituida por pruebas
inadmisibles, o nulas, o cuando no consista en una exposición lógicamente
razonada de los fundamentos, o cuando de otra manera viole las reglas jurídicas
que determinan su forma y contenido.
La falta de motivación,
se ha dicho también, no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no
consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta
voluntad de la ley material que se aplica, sino también en no razonar sobre los
elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la
ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte
resolutiva de la sentencia.
La falta de motivación en derecho
puede consistir, en la no descripción del hecho que debe de servir de sustento
a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica que no tiene
correlación con la individualización del suceso histórico que esa norma
hipotiza.
Para que una sentencia
sea motivada en los hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las
conclusiones fácticas; debe en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada
en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
Cuando
una sentencia describe materialmente en que consistió la situación de hecho y
la analiza bajo un perfil procesal, suministra base efectiva a la calificación
legal, sin necesidad de señalar la norma. No es necesario que se formulen
argumentaciones jurídicas especiales para explicar porqué se encuadra el hecho
en una figura procesal en lugar de otra, o para justificar el alcance o
interpretación de un precepto determinado. Basta con que el Tribunal indique concretamente cual es el encuadramiento
o la interpretación a que arriba, porque así cumple con el deber de motivar
señalando claramente en su conclusión sobre la valoración jurídica del caso.
Al
señalar la sentencia:
“...
Ahora bien, este medio de prueba no
ofrece certeza en cuanto a su fidelidad con los estatutos del Club que se
encuentran registrados en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro,
pues no se trata de una copia certificada ni simple del original de dichos
estatutos, sino que se trata de una copia simple de una trascripción privada de
los mismos que, se reitera, no ofrece certeza alguna acerca de su fidelidad con
el original en consecuencia se desecha la probanza bajo análisis y así se
declara”, ha sido fundada de manera suficiente desde el punto de vista
jurídico; además no se puede considerar de arbitraria la
sentencia que carece de citas legales expresas encontrándose suficientemente
fundada en doctrina jurisprudencial.
La ley lo que le exige
al sentenciador en materia de pruebas, es que haga un análisis de las pruebas
constante en autos, pero no, que sobre cada análisis de cada prueba, señale el
artículo a aplicarse, como lo expresó la Sala: (C.S.J. Sent. 21-03-90- Luis
Matos Arreaza contra Olga Quintana Olivares; expediente 89-443- con ponencia
del Magistrado Aníbal Rueda).
“... los jueces no están obligados a dar
el por que de cada motivo, ‘la razón de cada razón’,...”
De lo anterior se
infiere, que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una
exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en
un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o
alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un
criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la
finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano
judicial competente.
Sobre el particular, la
Sala Civil Accidental observa, que el fundamento empleado por el recurrente
para sustentar esta delación, no se adecua a lo que se conoce por inmotivación
del fallo por no contener los fundamentos de derecho que sustentan su
dispositivo.
Por las razones
expuestas, la denuncia examinada es improcedente y así se decide.
Con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se acusa la
violación del artículo 243 ordinal 4º y 12 ibidem para imputarle a la recurrida
inmotivación en el fallo, por no contener fundamentos de derecho que sirvan de
sustento a su dispositivo.
El
formalizante en fundamento de lo anterior, explana lo siguiente:
“... Ciudadanos Magistrados, la decisión
recurrida, respecto de la prueba promovida por mi representado contentiva de su
curriculum vitae, de la cual se evidencia las cualidades que como profesional
del derecho ha adquirido el ciudadano abogado Humberto Contreras Morales
durante su vida profesional, y que es suficiente para determinar el daño moral
que le fue infringido, afirmó la recurrida lo siguiente:
‘En el capítulo VII del
referido escrito de promoción de pruebas, la actora promovió una serie de
fotostatos de documentos privados sin suscripción alguna que denominó
‘curriculum vitae’, conformado por un informe descriptivo del historial
profesional del demandante que no aparece suscrito por ninguna persona y cuyo contenido hace presumir que el mismo
fue redactado por el propio promovente de la prueba, lo que en todo caso
configuraría una violación al principio de alteridad. Dicho informe descriptivo
del historial profesional del demandante aparece acompañado de una serie de
fotostatos que no ofrecen ninguna certeza en cuanto a su fidelidad con sus
supuestos originales, pues no se trata de copias certificadas ni simples de
documentos públicos, sino que se trata de copias simples de transcripciones privadas no suscritas por
alguna de las partes ni por terceros. En virtud del razonamiento expuesto en el
presente párrafo, este Tribunal desecha la referida probanza y asi (sic) se
declara’.”
Para
decidir, la Sala Accidental Civil observa:
Aduce
el formalizante que la recurrida cometió la infracción de inmotivación en el
fallo, por cuanto del análisis y la conclusión que hace el sentenciador sobre
la referida prueba, la misma no está sustentada en ninguna norma de derecho que
expresamente avale la motivación de la recurrida.
Ahora bien, la importancia de la motivación de la sentencia en el
sistema procesal y de las pruebas, se refiere, a que las sentencias que se
dicten deberán determinar los hechos fijados como ciertos, y/o probados en la
medida que haya sido necesario acudir a la actividad probatoria, pero al mismo tiempo,
esa declaratoria deberá ir acompañada del correspondiente relato explicativo
acerca de las fuentes de convicción utilizadas por el juzgador, es decir, la
motivación propiamente dicha.
Esto hace traer a colación un análisis incisivo y brillante de SERGI
GUASCH FERNÁNDEZ en su obra “EL HECHO Y EL DERECHO EN LA CASACIÓN CIVIL” Página
97, José María Bosch Editor, Barcelona, 1998, sobre la motivación.
“... lo que la ley exige es que este (el
juez) diga de qué medios probatorios se ha valido pero no puede obligar a que
razone por qué atribuye un valor determinado a alguno de ellos (...); que esto
equivale a reclamar la exposición de los motivos por lo que en definitiva el
juez ha creído lo que dicen los testigos o lo que se contiene en el escrito...”
En síntesis, la articulación
de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de
toda motivación, por ello, y conforme a
la explanación hecha en la anterior denuncia, observa la Sala Accidental, que
el fundamento empleado por el recurrente para sustentar esta denuncia de
infracción, no se adecua a lo que jurídicamente se conoce por inmotivación del
fallo.
Por las razones anteriormente señaladas la denuncia examinada es
improcedente y así se decide.
Con fundamento el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se acusa la violación por parte de la recurrida de los
artículos 243 ordinal 5° y 12 eiusdem, con la siguiente argumentación:
“...
La sentencia recurrida se expresa así:
‘Marcado con la letra ‘B’ la
parte actora produjo junto con su libelo de demanda, una prueba documental que
denominó ‘Estatutos Sociales del Club Bahía de los Piratas A.C.’. Dicha
probanza está constituida por una copia fotostática empastada de un documento
privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía
de los Piratas A.C.. Ahora bien, este medio de prueba no ofrece certeza en
cuanto a su fidelidad con los estatutos del club que se encuentran registrados
en la correspondiente ofician (sic)
subalterna (sic) de registro (sic), pues no se trata de una copia
certificada ni simple del original de dichos estatutos, sino que se trata de
una copia simple de una transcripción privada de los mismos que, se reitera, no
ofrece certeza alguna acerca de su fidelidad con el original, en consecuencia
se desecha la probanza bajo análisis y así se declara.’.”
Invoca el formalizante en su escrito de formalización para sostener su denuncia:
“... Ahora bien, conforme consta del
escrito de contestación a la demanda consignada por los demandados, la prueba
documental que demuestra la existencia de unos Estatutos Sociales que rigen las
actuaciones de la Junta Directa del Club Bahía de los Piratas A.C (sic) y la de sus asociados , (sic) no fue
impugnada, rechazada o desconocida por la parte demandada en su oportunidad
legal ni en ninguna otra. Sin embargo,la
(sic) recurrida, en su análisis, nada menciona al respecto, ni siquiera
por equivocación , (sic) con lo cual pareciera que su promoción no produjo el
efecto legal que le corresponde, cual es, el de tenerse como fidedigna a tenor
de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del
fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente
que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata
de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que
aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.
C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429
del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos
proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la
firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al
tramite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430
ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas
sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del
original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de
Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del
Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis
Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre
el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias
fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas
y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los
privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito
artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado
simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por
el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de
documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la
contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia
fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado
alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal
y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento
privado reconocido o autenticado”.
Por las razones expuestas, se desestima la denuncia de infracción
contenida en el escrito de formalización, por cuanto carece de todo fundamento
legal la infracción denunciada. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se acusa la violación por la recurrida del ordinal 4º del artículo
243 y 12 eiusdem, por inmotivación del fallo,
por cuanto no contiene ninguna fundamentación de hecho y de derecho, con
la siguiente argumentación:
“... Ciudadanos Magistrados,
tal como consta del libelo de la demanda la presente acción por indemnización
de daños morales y materiales fue ejercida CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE contra los
ciudadanos Juana Vale, Giancarlo Di Salvatore, Andrés Varela, Jose (sic)
Sierra, Antonio Millan, Enrique Mejías, Francisco Herrera, Isaac Vilchez, Janos
Sandos, Pietro Spicci y contra la persona jurídica LA ASOCIACION CIVIL CLUB
BAHIA DE LOS PIRATAS A.C..
Sin embargo, de la lectura del
fallo recurrido podrán observar ustedes, ciudadanos Magistrados, que en su
parte motiva no se hace mención alguna sobre los alegatos de esta co-demandada
ni sobre sus actuaciones durante el proceso, y menos aun contiene la motivación
de los hechos y los fundamento (sic) de derecho que sustenten el dispositivo
que declara sin lugar la acción ejercida contra esta co-demandada, la Asociación
Civil Club Bahía de los Piratas A.C. Es decir, la recurrida simplemente
consideró improcedente la acción que se ejerció en contra de la sociedad civil
co-demandada, sin explicar o motivar en su contenido en qué razones de derecho
y en qué hechos se fundamentó para llegar a esa conclusión”.
Ahora bien, examinado el fallo recurrido se extraen de el los siguientes
párrafos:
“... Así tenemos pues que la
parte actora señaló que la sentencia apelada había incurrido en ultrapetita,
pues condenó a la codemandada Club Bahia de los Piratas A.C., a pagarle de
manera solidaria los daños morales que les fueron demandados en forma exclusiva
a los demás co-demandados. Dicha denuncia se patentiza y resultaría
indefectiblemente procedente luego de realizar un análisis comparativo entre
los términos en los que se planteó la demanda y los términos en los que se
dictó la decisión, por su puesto en lo que respecta a la codemandada Club Bahia
de los Piratas A.C., a quien solo (sic) le fue demandado el resarcimiento de
los daños materiales y no morales, sin embargo la sentencia apelada la condenó
al pago de estos últimos, es decir la condenó al pago de daños morales que, se
reitera, no le habían sido demandados.
No obstante que la
constatación de la anterior circunstancia resulta suficiente para declarar la
revocatoria de la sentencia apelada, pues se trata de uno de los supuestos de
nulidad previstos en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, observa
esta alzada que la referida decisión contiene otros vicios que también comprometen
su legalidad, entre los cuales destaca uno de singular importancia y es que la
sentencia apelada parte de un falso supuesto cuando afirma que la codemandada
Club Bahía de los Piratas A.C., no había dado contestación a la demandada ni había producido probanzas
que le fuera favorable, no obstante que las actas del expediente demuestran que
todos los demandados, incluyendo a la referida asociación civil, se encontraban
y se encuentran representados en la presente causa por los mismos abogados, quienes
mediante una sola actuación y en nombre de todos ellos sin excepción, contestaron la demanda mediante escrito de
fecha 18 de febrero de 1998.”
De la transcripción supra se evidencia la improcedencia de la
delación que se examina, por cuanto el
sentenciador de alzada sí se pronunció en su parte motiva sobre la cualidad,
alegatos y actuaciones de la Codemandada CLUB BAHÍA LOS PIRATAS A.C., durante
el proceso, indicando en la explanación del fallo de la alzada transcrito, como
lo hizo.
Por las razones expuestas, la denuncia examinada es improcedente y así
se decide.
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante acusa a la recurrida de la infracción del
ordinal 4º del artículo 243 y 12, ambos del mismo Código Procesal, para
imputarle a la alzada el vicio de inmotivación en el fallo, por cuanto no
contiene los fundamentos de derecho que sustenten su dispositivo con base en el
siguiente planteamiento:
“... La sentencia recurrida se
expresa así:
‘Ahora bien, establecido como ha
quedado que la única sentencia dictada en sede penal que es capaz de haber
emitido algún pronunciamiento vinculante para esta sede, es la sentencia
emitida en fecha 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado Quinto de Reenvío en
lo Penal, por haber sido declarada definitivamente firme por la Sala Penal
mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1997, entra de seguidas este Tribunal
al análisis de dicha decisión a los fines de esclarecer los alcances de la
misma, para lo cual observa:
Cada
una de las partes al presentar sus respectivos informes ante esta superioridad,
citó extractos y párrafos de la sentencia de reenvío que nos ocupa a fin de
destacar la concurrencia o la ausencia, según haya sido la actora o la
demandada, en el cuerpo de dicha decisión de los elementos necesarios para la
configuración del daño que se litiga.
Lo anterior sugeriría que la misma
decisión es susceptible de ser interpretada en dos sentidos excluyentes, en uno
que concluye que los elementos constitutivos del daño fueron detectados y
declarados por el tribunal penal o en otro sentido que conduce al intérprete a
considerar que la decisión se limitó a sobreseer el procedimiento sin
sentenciar acerca de la concurrencia de los elementos constitutivos del daño y
por ende sin causar estado en lo que respecta a ese asunto.
La
sugerencia explicada en el anterior párrafo no es admisible en nuestro derecho
procesal, pues los términos y alcances de la cosa juzgada deben constar en la
propia decisión de manera inequívoca que no admita la posibilidad de
multiplicidad de interpretaciones y así tenemos pues que nuestra doctrina y
jurisprudencia en su afán de evitar
ambiguedades o imprecisiones en cuanto al sentido correcto de los sentenciado
y por ende de lo que ha de producir cosa juzgada, han restringido los efectos
de la cosa juzgada a la decisión propiamente dicha que de manera expresa,
positiva y precisa se encuentra vertida en el dispositivo del fallo y se ha
concluido que los pequeños silogismos integrados por juicios de valor y
especulaciones desarrollados por el sentenciador en la parte motiva de la
sentencia, no pueden irradiar los efectos de la cosa juzgada, pues esta es una
consecuencia exclusiva de la parte dispositiva del fallo.
En
este mismo sentido el autor patrio Dr. A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Pág. 482 se ha pronunciado de la
siguiente manera:
‘Hoy priva en la doctrina y en la
práctica forense la concepción que solo el dispositivo del fallo pasa en cosa
juzgada; pero sin desdeñar el valor de los motivos como elementos de
interpretación de los pasajes poco claros del dispositivo de la sentencia; y se
admite hasta la necesidad de acudir a ellos en ciertos casos, como V. Gr., en
las sentencias que absuelven pura y simplemente de la demanda, en las cuales nunca será posible determinar
el alcance exacto de la cosa juzgada y, en especial, del objeto y la causa
petendi, sin acudir a la motivación de
la sentencia ...(omissis)’.
Mas recientemente, la casación ha
reiterado que es una verdad aceptada por la doctrina y sobre la cual la
Corte también ha sentado reiterada
jurisprudencia, que la cosa juzgada recae exclusivamente sobre los dispositivo
de la sentencia, y dninguna (sic) manera
sobre los motivos, ni menos sobre otras consideraciones o
expresiones de cualquier naturaleza contenidas en ellas.’ (negrillas del
tribunal).
Ahora
bien, este Tribunal haciendo suyas las consideraciones contenidas en la
anterior cita, pasa de seguidas a esclarecer el alcance del dispositivo del
fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 1997 por el Juzgado Quinto de
Reenvío en lo Pena (sic).
Veamos:
Tan (sic) y como lo apunta la parte actora en
su escrito de informes, ciertamente el Tribunal de Reenvió en lo Penal, en la
parte motiva de la sentencia bajo análisis, entre otras cosas y luego de un
análisis jurídico de materia
societaria, consideró en distintos episodios de su motivación que los miembros
de la Junta Directiva del Club Bahías (sic) de los Piratas, A.C., aquí demandada
habían infringido las normativas por las cuales se rige la precitada Asociación
Civil, al tomar una decisión de forma arbitraria sin ceñirse a los lineamientos
por ella estipulados, en virtud de lo cual ese Tribunal de Reenvió desechó los
alegatos de la defensa por carecer de fundamento legal y consideró demostrada
la responsabilidad de los encausados.
Sin
embargo, adentrándonos más en la motivación de la misma sentencia,
podemos observar que el Tribunal de Reenvió al advertir que la acción penal se
encontraba prescrita entró a examinar y declarar dicha prescripción y luego de
manera expresa estableció que se abstenía de entrar a considerar los elementos
de juicio relativos a la culpabilidad de los procesados. En efecto,
textualmente puntualizó la referida sentencia:
‘Declarada pues, la prescripción de
la acción penal derivada del hecho punible comprobado en autos, no entra, por
tanto, este Tribunal a considerar los elementos de juicios relativos a la
culpabilidad de los procesados: JUANA VALE ALIZO, GIANCARLO DI SALVATORE, JOSÉ
RAMÓN SIERRA, ANDRES VARELA, ANTONIO MILLÁN, ENRIQUE MEJIAS, FRANCISCO HERRERA,
ISAAC VILCHES, JANOS SANDOR Y PIETRO SPICCI RUGGIERO, por cuanto, como ya se
dijo, constituye la prescripción una causa de extinción de la acción que en
materia penal es de orden público y da lugar, en consecuencia, al
sobreseimiento lo que en palabra del Maestro Arminio Borjas ‘...implica impunibilidad
del hecho o hechos imputados al procesado, así se deba ella a la naturaleza
de esos hechos, a circunstancias especiales del procesado o a
falta de acción penal deducible en el juicio, de modo que solo se
sobresee cuando hay delito o no hay sujeto o persona que deba ser
castigado o no hay acción que ejercer contra ella. El sentenciador en
tales casos de sobreseimiento, no tiene que entrar a juzgar a cerca (sic) de la
intervención o de la participación del indiciado en los hechos que se
averiguan, no acerca de la responsabilidad en que ellos le hubieran hecho
incurrir, no entra a decidir sobre el fondo del proceso, ni tiene que declarar
la inocencia o responsabilidad de los procesados...’ (Exposición del Código de
Enjuiciamiento Criminal Venezolano- Armiño Borjas- Tomo II. P. 303 EDICIONES
schmell, C. A. Caracas 1973). Y así se declara. (Subrayado del Tribunal de
Reenvío).
Como podemos apreciar la sentencia
de Reenvío en lo Penal no ofrece ninguna certeza en su motivación acerca de si
se consideró o no culpables a los procesados, pues evidencia cierta
contradicción que indiscutiblemente patentiza aún más las consideraciones
expuestas precedentemente en el sentido de que la motivación del fallo no puede
producir los efectos de la cosa juzgada pues en esa fase de la sentencia se
desarrollan en distintos sentidos diversos pequeños silogismos que pueden
resultar contradictorios los unos con los otros en razón de lo cual esta alzada
se ve en la obligación de abstener de extraer elementos probatorios de la
referida sentencia relativos a la culpabilidad de los demandados, pues se
reitera, si bien es cierto que en dicha decisión se declaró la existencia del
cuerpo del delito, no quedó claramente determinada la culpabilidad de los
procesados, por ende no ha producido cosa juzgada en ese sentido.”
Considera la Sala Civil Accidental que en la denuncia examinada y que
configura el vicio de inmotivación atribuido a la recurrida, no se configura
tal infracción, pues de una lectura atenta y completa de esta parte de la
motivación, se puede perfectamente comprobar que el juez de la recurrida dio
cumplimiento a la exigencia que le impone la ley para la fundamentación del
fallo. En efecto, al analizar si se encuentran llenas las exigencias del
ordinal 4º del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el
juez analizó y motivó suficientemente el punto debatido.
La casación, como señala SATTA, al controlar la motivación, considera el
juicio de hecho únicamente bajo el perfil de su estructura, es decir, del
proceder, como resulta de la motivación de la sentencia.- El elemento
discrecional del juicio está siempre inmune a la censura, aun en cuanto a las
razones del juicio de su determinación. Sólo es preciso que estas razones
subsistan y que se manifiestan a través de la motivación, de modo de consentir
el control del juicio. (CORTE DI CASS, Pág. 815).
Por eso se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia
de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en
cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una
norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión.
En el caso en estudio, de la lectura del fallo y en este caso concreto,
la alzada cita abundante jurisprudencia y doctrina, hace una suficiente
exposición de motivos para justificar su razonamiento y su convicción en cuanto
a las razones jurídicas que tuvo para fallar como lo hizo. Dio suficientes
razones para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Por ello se puede
puntualizar, que no es arbitraria la sentencia que carece de citas legales
expresas encontrándose suficientemente fundada en doctrina y jurisprudencia.
En consecuencia, a criterio de la Sala Accidental Civil, la denuncia que
se analiza la considera improcedente. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida el ordinal 4º del artículo 243 y
12 eiusdem, por inmotivación en el fallo, por haber hecho un análisis parcial
de la prueba en fundamento de que:
“... A los folios 226 al 228 ;la (sic) recurrida
expresa:
‘la parte actora acompañó marcada
con la letra ‘A’ a su libelo de demanda, una copia certificada de las
actuaciones relativas a una inspección judicial practicada en fecha 24 de abril de 1992 por el Juzgado de Distrito
del Distrito Brion de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la
sede de la Asociación Civil Bahía de los Piratas, mediante la cual se dejo
constancia de los siguientes hechos:
1) Que existen cuatro carteleras
fijadas en la pared noroeste del salón social, las cuales, de izquierda a
derecha, contienen lo siguiente: la primera contiene los nombres de las
personas que conforman la junta directiva del club; la segunda contiene un
grupo de fotografías; la tercera contiene un conjunto de informaciones; y la
cuarta contiene información relativa a eventos sociales y recreativos. 2) Se
dejó constancia que en la cartelera utilizada para dar informaciones, aparece
entre otras una comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, dirigida a la Junta
Directiva del Club y suscrita por la ciudadana Marisol Rodríguez, así como
también por las ciudadanas Edith Blanco y Mildred Rojas. Se dejó constancia
acerca del contenido de la referida correspondencia. También se dejó constancia
acerca de la existencia de una correspondencia de fecha 30 de marzo de 1992
dirigida a la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas A.C., atención Lic. Juana Vale, la cual se
dejó constancia que aparecía suscrita
por el Dr. González Casa.
3) En cuanto al particular tercero el Tribunal se abstuvo de evacuarlo por
considerarlo improcedente. 4) En cuanto al particular cuarto el Tribunal dejó
constancia acerca de la publicación en las carteleras de los nombres de las
personas y los cargos que conforman la Junta Directiva del Club. 4) (sic) El
Tribunal dejó constancia que en la cartelera del club aparece fijada una
escritura referente a un acuerdo de sanción y amonestación, cuyo titular
aparece demarcado o subrayado en su parte inferior por cinco líneas de color
rojo y cuyo contenido fue transcrito textualmente en el cuerpo del acta y
finalmente el tribunal previa iniciativa de la parte solicitante acordó
designar como fotógrafo al ciudadano José Romero quién (sic)
procedió a tomar
fotografías de las carteleras inspeccionadas, las cuales fueron agregadas a la
inspección como parte integrante de las mismas.
Del análisis de la prueba de
inspección judicial antes descrita se puede evidenciar conforme al contenido de
la comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, que la misma aparece dirigida a
la Junta Directiva del Club y aparece suscrita por la ciudadana Marisol
Rodríguez, así como también por las ciudadanas Edith Blanco y Mildred Rojas.
También se puede evidenciar que en la referida carta las mencionadas ciudadanas
describen con lujo de detalles lo acontecido en las oficinas del club en fecha
25 de marzo de 1992 con ocasión de la visita de los ciudadanos Levy Benshimol,
Humberto Contreras y Héctor Martínez.
Del análisis de dicha probanza
también puede constatarse que exista una correspondencia de fecha 30 de marzo
de 1992, suscrita por el médico Dr. González Casa y dirigida a la Junta
Directiva del Club Bahía de los Piratas A.C., atención Lic. Juana Vale, de cuyo
contenido, el cual fue transcrito en el acta que aquí se analiza, se evidencia
que el mencionado médico contestaba una denuncia formulada por uno de los
socios, al tiempo que describía una serie de hechos. Este hecho demostrado no
guarda relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, sin
embargo el mismo sugiere que las carteleras del club eran destinadas para el
cruce de correspondencias entre el personal, los socios y la junta directiva.
También puede extraerse de la
probanza que nos ocupa, que en la cartelera del Club fue una escritura cuyo
contenido evidenciaba que la Junta Directiva del Club, con vista de la
comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, suscrita por la administración del
club ciudadana Marisol Rodríguez, así como también por las ciudadanas Edith
Blanco y Mildred Rojas, acordó sancionar a la parte actora en el sentido de
suspenderle los derechos inherentes como socio, por el lapso de un (1) año.
De dicha probanza también puede
evidenciarse que esta escritura sancionatoria aparecía firmada por la
presidente del club, ciudadana Juana Vale.
Del análisis de todos los elementos
de juicio que emergen de la citada
prueba de inspección judicial y a la
luz del sistema de valoración de la sana crítica, previsto en el artículo 507
del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los demás medios
probatorios que seguidamente serán analizados, este Tribunal acoge la prueba de
inspección judicial extralitem (sic) promovida por la parte actora antes
del juicio y en consecuencia deberá considerar fijados los hechos que mas
adelante se señalan.’
Posteriormente a los folios
235 y 236, nuevamente valora la prueba de la inspección judicial extra
litem y considera lo que se transcribe
a continuación:
En virtud de la prueba de inspección
judicial extra litem evacuado en fecha 24 de abril de 1992 por el Juzgado de
Distrito del Distrito Brion de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sede de la Asociación Civil
Bahía de los Piratas, se patentiza la veracidad de los siguientes hechos:
- Que existen cuatro
carteleras fijadas en la pared noreste del salón social las cuales, de
izquierda a derecha contienen lo siguiente: La primera contiene los nombres de
las personas que conforman la junta directiva del club; la segunda contiene un
grupo de fotografías; la tercera
contiene un conjunto de informaciones; y la cuarta contiene información
relativa a eventos sociales y recreativos.-
- Que en la cartelera utilizada para
dar información aparecía entre otras una comunicación de fecha 26 de marzo de
1992, dirigida a la junta Directiva del Club y suscrita por la ciudadana
Marisol Rodríguez, así como también por las ciudadanas Edith Blanco y Mildre
Rojas, quienes en la referida carta describen con lujo de detalles lo
acontecido en las oficinas del club en fecha 25 de marzo de 1992 con ocasión de
la visita de los ciudadanos Levy Benshimol, Humberto Contreras y Héctor
Martínez.
- Que también existía una
correspondencia de fecha 30 de marzo de 1992, dirigida a la Junta Directiva del
Club Bahías de los Piratas A. C., atención Lic. Juana Vale, la cual aparecía
suscrita por el Dr. González Casa. Del contenido de dicha correspondencia se
evidencia que el mencionado médico contestaba una denuncia formulada por uno de
los socios al tiempo que describía una serie de hechos. Este hecho demostrado
no guarda relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, sin
embargo el mismo constituye un hecho base que aunado a los demás hechos
constatados en la (sic) inspección, hace presumir que las carteleras
del club eran destinadas para el cruce de denuncias y correspondencias entre el
personal, los socios y la junta directiva.
- Que en las carteleras se
encontraban publicadas los nombres de las personas y los cargos que conforman
la Junta Directiva del Club.
- Que en la cartelera del Club
también estaba fijada una escritura referente a un acuerdo de sanción y amonestación, cuyo titular
aparece demarcado o subrayado en su parte inferior por cinco líneas de color
rojo y cuyo contenido fue transcrito textualmente en el cuerpo del acta. Dicha
escritura evidencia que la Junta Directiva del Club, con vista de la
comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, suscrita por la administradora del
club ciudadana Marisol Rodríguez, así como también por las ciudadanas Edith
Blanco y Mildred Rojas, acordó sancionar a la parte actora en el sentido de
suspenderle los derechos inherentes como socio, por el lapso de un (1) año.
También evidencia que dicha escritura sancionatoria aparecía firmada por la
presidente del club, ciudadana Juana Vale.”
En fundamento de lo anterior, el formalizante sostiene que respecto de
esta prueba extralitem se hizo un análisis parcial en donde y según el
recurrente, se silencia la parte mas transcendental de la prueba, como lo son
los hechos difamatorios expuestos en ella. Por consiguiente, la recurrida y a
juicio del recurrente, infringió el artículo 243 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil, al no contener el fallo las motivaciones de hecho y de
derecho en la decisión.
Nuestro Supremo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada,
por lo menos desde 1906, sostiene que la inmotivación consiste en la falta
absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación
errada no configura el vicio invocado.
Asimismo, la doctrina patria viene sosteniendo sobre el particular, lo
siguiente:
“... El vicio de la sentencia por
falta de motivación solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues
no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta
absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo”.- (Tratado de Derecho
Procesal Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Pág. 317).
Asimismo y abundando en esta infracción nuestro Máximo Tribunal en
reiterados fallos viene sosteniendo:
“... la sentencia está inmotivada
cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no
contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda
sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las
razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la
pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo
cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los
términos en que quedó establecida la litis deben ser tenidos como jurídicamente
inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o
absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para
dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado silencio de
pruebas.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de julio del 2000 con
ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Carla Rossit
contra HBO Olé Producciones, C.A., en el expediente Nº 00-115, sentencia Nº
224).
De lo anteriormente señalado se evidencia fehacientemente que la
recurrida si analizó la inspección judicial extra litem, sin que estuviese
obligado a transcribir la integridad de la referida inspección. En el análisis
que hace la recurrida valoró la
indicada prueba en concordancia con las demás. A la luz del análisis de
numerosas pruebas llevaron a la
convicción de la recurrida a determinar la improcedencia de la demanda y a
través de la inspección judicial extra litem, la Alzada fijó los hechos que se
acreditaron con el medio de prueba en referencia.
En fundamento de las anteriores consideraciones, es criterio de esta Sala Civil Accidental, que la denuncia examinada es improcedente. Así se decide.
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia “INFRACCIÓN DE LEY” por
parte de la recurrida, por errada interpretación del artículo 1.196 del Código
Civil.
Para fundamentar su denuncia alega:
“...De allí que los hechos comprobados por la sentencia penal, valga decir,
el hecho generador del daño, por la publicación en cartelera de la decisión de
suspensión del demandante en sus facultades de socios (sic), un (sic) cuando puede ser considerado por si (sic) solo como
intolerado o prohibido, capaz de producir el daño moral demandado, y aun cuando
suponga un padecimiento, pena, sinsabor o molestia en la intimidad del
sancionado, ello no es suficiente para pretender un resarcimiento pecuniario,
pues además del padecimiento y del daño propiamente dicho, resulta necesaria la
comprobación de que esa conducta ilegal fue culpa del demandado y que existe
entre el hecho ilícito y el daño una relación de causalidad. (Resaltado
nuestro).”
Mas adelante expresa el recurrente:
“... De lo transcrito se aprecia,
que la Sala de Casación Civil ha mantenido un criterio unánime y reiterado
acerca de la interpretación correcta del artículo 1.196 del Código Civil, el
cual no fue observado por la recurrida como se aprecia de la motivación que fue
transcrita con anterioridad, motivo por el cual se produjo la violación por
errónea interpretación de la mencionada disposición legal.
Esta errada interpretación del
articulo 1.196 del Código Civil fue determinante en el dispositivo del fallo ya
que, por considerar que se debía demostrar el daño moral sufrido por mi
representado, fue declarada sin lugar la acción que por daños y perjuicios
morales y materiales fue incoada mediante el presente procedimiento.
Por su parte, la sentencia recurrida en
su parte motiva explana lo siguiente:
“... En virtud del anterior
pronunciamiento resulta forzoso concluir que la sentencia penal producida en el
presente juicio para demostrar el daño moral pretendido no ha resultado
conducente para tales fines, pues aun (sic) cuando da por demostrado la consumación
de un acto difamatorio (hecho ilícito generador del daño- cuerpo del delito) no
evidencia de manera directa el elemento culpabilidad respecto de los sujetos
demandados en este proceso. De manera que era carga del demandante comprobar
con los medios probatorios pertinentes el grado de culpabilidad de cada uno de
los demandados, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño
sufrido, a lo que se adiciona una serie de circunstancias concomitantes
indicativas para el Juzgador, como lo son la condición social de la víctima, la
condición social del agente del daño, los cuales van a servir al sentenciador
para valorar el patrimonio moral de la víctima y establecer el monto de la
condena con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil.”
Asimismo la recurrida para resolver
observó:
“... Respecto de la primera parte de
esta defensa de falta de cualidad este Juzgador observa que los demandados
pretenden impugnar su cualidad aduciendo que los actos por ellos realizados en
la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Bahía de los Piratas constituyen
actos imputables al referido ente jurídico del cual ellos simplemente figuraban
como órgano representante y por tanto no poseen cualidad para sostener este
juicio como demandados naturales. En este sentido observa este Tribunal que los
actos realizados por el representante de un ente jurídico fuera de las
facultades que le confiere el estatuto social o la ley, convierte a su autor en
responsable de los daños y perjuicios que tal actuación produzca toda vez que
no puede solaparse la responsabilidad por hecho ilícito en la personería
jurídica de determinado ente. Por consiguiente, por cuanto en el presente caso
la parte actora ha alegado que las personas naturales demandadas desempeñaron
una actividad ilícita que según alega le ha causado daños y ha adicionado que
aun cuando fueron desarrolladas en ejercicio de los cargos de la Junta
Directiva, no debemos obviar que expresamente ha alegado que los codemandados
ilegítimamente incurrieron en excesos, lo cual de resultar comprobado podría
generarles responsabilidades, lo que sin lugar a dudas los legitima para
sostener el presente juicio y así se decide.
El segundo fundamento de la falta de
cualidad resulta igualmente improcedente por cuanto en el presente caso el
actor no esta (sic) reclamando directamente el incumplimiento o resolución del
contrato de sociedad al cual se adhirió (sic) al comprar la acción, sino que por
el contrario el actor pretende obtener reparación por el daño moral que la
supuesta actitud desmedida e ilegitima de los miembros de la Junta Directiva le
causó, con lo cual este Juzgador considera que no se está en presencia de un
cúmulo (sic) de responsabilidades ya que los hechos constitutivos de la pretensión,
no le son imputados directamente al club Bahía de los Piratas como persona
jurídica en su relación directa de socio con el demandante, sino a los sujetos
que la representan por hechos propios realizados con ocasión del desempeño de
sus funciones. De allí, que la falta de cualidad propuesta deba ser desestimada
y así se decide.
C)
Habiendo sido precisado que en el presente juicio la pretensión versa sobre una
reclamación de daño moral producto del hecho ilícito, con fundamento en los
artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y no como lo pretende la parte
demandada, que se trata de una acción de indemnización por cumplimiento
contractual, debe ser desechada igualmente la defensa de cosa juzgada propuesta
por la demandada en la contestación, en base a lo dispuesto en el artículo 1.396
del Código Civil que impide el planteamiento de dicha excepción, toda vez, que
conforme a nuestro sistema legal, de todo hecho delictivo surge coetáneamente
la penalización o sanción penal, pero a su vez se da nacimiento a una acción
civil de reparación por los daños y perjuicios que pudieron haberse causados,
como ha ocurrido en el presente caso en el que se discute precisamente si son o
no procedentes los daños y perjuicios que han sido demandados por la parte
actora, por lo cual la defensa de cosa
juzgada debe ser desestimada, pues independientemente de que la acción de
reparación civil de los eventuales daños y perjuicios prospere o no, la misma
debe ser tramitada y así se decide.
La
Sala Civil Accidental para decidir, observa:
El
recurrente en casación le imputa a la recurrida la infracción del artículo
1.196 del Código Civil, por errónea interpretación de un precepto legal por
cuanto el considera que la recurrida consideró que era necesario demostrar el
daño moral que se le ocasionó al demandante, es decir, que le exigió al
accionante de probar lo imposible.
Ahora
bien, la infracción “por errónea interpretación de un precepto legal por parte
de la recurrida, EX DEFINITIONE, solo puede configurarse con respecto de aquellas
normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, pero incorrectamente
interpretadas, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad
jurisdiccional del correlativo Juzgador”. (Sent. de la Sala de Casación Civil,
de fecha 24 de septiembre de 1998).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de
Casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar
Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Ivonne Mouledous López contra Las Olas
Resort, C.A., en el expediente Nº 99-945, sentencia Nº 262, inserta la
siguiente doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico:
“... la interpretación errónea de la
norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, se le
entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó”. (Murcia Bailan,
Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería el Foro de la Justicia, Bogota,
Colombia, 1983, Pág. 307).
Por
tanto, la forma como fue explanado el fallo recurrido, el razonamiento que se
le hizo, la abundante doctrina y jurisprudencia motivando el razonamiento del
recurrido, considera la Sala Civil Accidental que el Juez no infringió o hizo
errada interpretación del artículo 1.196 del Código Civil. La recurrida lo que
sostuvo y ello no es error en la interpretación de la norma, es que quien
reclama la compensación del daño moral como consecuencia de uno o más hechos
realizados por el demandado, tiene que determinar en la demandada no solamente
el hecho o los hechos que ha ocasionado el daño moral, sino que el mismo se ha
producido como consecuencia del hecho alegado como causa, y ello no fue
debidamente probado en la secuela del proceso.
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS.
I
Fundamentándose
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la
infracción de la norma de la valoración de prueba contenida en el artículo 429
ibidem, por falta de aplicación.
De una
simple lectura de la delación subiudice, se puede constatar que el formalizante
no ha acogido una sana técnica en la formalización de su recurso, puesto que el
recurrente no concatena ni especifica cual de los motivos de casación previstos
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se subsume
en su denuncia, no obstante ello, en observancia de los artículos 26 y 257 de
la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela que permite una mayor
accesibilidad a la justicia, igualmente, que en el proceso sea fundamental el
derecho de defensa, esta Sala Civil Accidental, entra a conocer la presente
denuncia.
Sostiene
el formalizante, lo siguiente:
“... Sostiene la recurrida que:
‘Marcado con la ‘B’ la parte actora
produjo junto con su libelo de demanda, una prueba documental que denominó
‘Estatutos Sociales del Club (sic) Bahía de los Piratas A.C.’ Dicha probanza está
constituida por una copia fotostática empastada de un documento privado en el
que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los
Piratas A.C.. Ahora bien, este medio de prueba no ofrece certeza en cuanto a su
fidelidad con los estatutos del club que se encuentran registrados en la
correspondiente ofician (sic) subalterna (sic) del registro (sic), pues no se trata de una copia
certificada ni simple del original de
dichos estatutos, sino que se trata de una copia simple de una transcripción
privada de los mismos que, se reitera, no ofrece certeza alguna acerca de su fidelidad con el original, en consecuencia se desecha
la probanza bajo análisis y así se declara’.”
Sobre
este particular alega el recurrente:
“... Ahora bien, conforme consta del
escrito de contestación a la demanda consignada por los demandados, la prueba
documental que demuestra la existencia de unos Estatutos Sociales que rigen las
actuaciones de la Junta Directiva del Club Bahía de los Piratas y la de sus
asociados aportada a los autos conjuntamente con el libelo, y de donde se
demuestra que el daño causado no es de naturaleza contractual, no fue
impugnada, rechazada o desconocida por la parte demandada en su oportunidad
legal ni en ninguna otra. Sin embargo, la recurrida, en su análisis, nada
menciona al respecto, ni siquiera por equivocación, con lo cual pareciera que
su promoción no produjo el efecto legal que le corresponde, cual es el de
tenerse como fidedigna y con plenos efectos legales dentro del proceso, a tenor
de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
No
obstante el anterior señalamiento invocado por el formalizante, la recurrida sí
se pronunció sobre la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas, como es la norma contenida en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, de la lectura de la delación subiudice, se constata que el formalizante
pretende que se le de valor a un instrumento contrariando el contenido y
alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre
el particular y orientados por principios y construcciones Jurisprudenciales
establecidas por nuestro máximo Tribunal, las copias fotostáticas que se
tendrán como fidedignas, son las reproducciones fotográficas, fotostáticas y
obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los
privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el señalado
artículo 429 ejusdem (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero
de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en el juicio
seguido por el abogado Daniel Galvis
Ruíz y otra, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279).
Si
promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso
de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem,
que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados
reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia
fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por
estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones
antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí
examinada. Así se decide.
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el
presente recurso de casación anunciado por la representación judicial de la actora
contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1999, por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena al recurrente al pago de las
costas conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha
remisión con copia de esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya
mencionado, conforme lo ordena el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil
tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ
LUIS RONDÓN
La Secretaria,
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: 99-731