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Exp. N° 2005-000360
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de bolívares,
intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
El abogado Jaime Rivero Vicente, actuando
con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, anunció recurso
de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de
fecha 16 de mayo de 2005, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación
extemporánea, pues el escrito fue consignado en fecha 15 de julio del mismo año,
vale decir, con posterioridad al día 12 del mismo mes y año, fecha en la que
concluyó el lapso previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de febrero de 2005, se
recibió el expediente y se dio cuenta del mismo el día 24 del mismo mes y año,
asignándosele la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
Concluida la sustanciación del
recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos
que siguen:
RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida
la infracción de los artículos 15 y 506 eiusdem, en concordancia con los
artículos 397 ibídem y 1.354 del Código Civil, por haber incurrido en violación
del derecho a la defensa, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…Vemos, pues, como el actor invocó el
testamento en su libelo y lo acompañó a este mediante copia certificada, junto
con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en
Oporto.
Vemos, también, como la parte demanda (sic) no
sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su
contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería
valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció
expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el
argumento central de la parte demandada es que el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic)
los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se
demanda.
Por consiguiente, como ambas partes estaban de
acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del
carácter de legatario y albacea que ostenta el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso, todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.
…omissis…
El pronunciamiento que hace el sentenciador en
la recurrida, declarando con lugar la falta de cualidad alegada por la
demandada en razón de la falta de la probanza de un hecho que resultó
indiscutido e incontrovertido en el proceso-la cualidad de legatario y de
heredero- impone a mi representado una carga probatoria que, por la forma como
quedó trabada la litis, no le correspondía. El comportamiento del sentenciador
en la recurrida viola lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil(sic)y le
genera indefensión, porque si se hubiese atenido a lo alegado y probado en
autos, no le habría requerido a mi representado la prueba documental respecto
de cuya existencia las partes estaban de acuerdo –al punto que ambas lo
hicieron valer-, estableciendo una preferencia a favor del demandado, en
detrimento del actor y generando de esta manera una desigualdad que rompe el
equilibrio procesal que el juez está llamado a preservar. Viola también lo
dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo dispuesto en los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, porque
habiendo convenido las partes en relación a un hecho, el mismo quedaba fuera
del debate y, ergo, quien había hecho la alegación convenida, estaba exento de
aportar a los autos nuevas pruebas relativas a ello, bastando las que constaban
en el expediente.
En consecuencia, (…). Tanto es así que la
declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad se basa,
precisamente, en la ausencia de la prueba relativa al hecho controvertido. Por
consiguiente, restringió el derecho a la defensa de mi representado porque,
dada la oportunidad procesal -sentencia de
segunda instancia-, le impuso
indebidamente una carga probatoria imposible de cumplir,
conculcando de esta manera el referido derecho, el cual está previsto en el
artículo 49 de
Para decidir,
“...En cuanto a la
denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil,
“...Si
bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y
doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el
abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias,
mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el
instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de
derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de
1993, esta Sala expresó:
‘Una correcta técnica de denuncias de
infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas
en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma
quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la
alzada.
b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión
de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o
el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las
formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha
sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la
misma, denunciar la infracción del artículo 208 de
d) Si el quebrantamiento u omisión de las
formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha
sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma
contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben
denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u
omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen
el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida’.
e) La explicación a
En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió
con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar
cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma
la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el
recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o
la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las
razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación...’”. (Subrayado
de
En
atención a la jurisprudencia supra citada, para una correcta técnica de
formalización en una denuncia por indefensión o menoscabo del derecho a la
defensa, correspondiente además a un recurso por defecto de actividad, es
necesario entre otros requisitos la denuncia del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, conjuntamente con la delación de las normas concretas,
cuya violación demuestren el estado de indefensión alegado, toda vez que la
denuncia aislada de dicho artículo 15 es inadmisible.
Constituye requisito
impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que
en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado
como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte
recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u
omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o
expresamente por la parte perjudicada...”. (Resaltado del texto).
En el presente caso se observa,
que el formalizante denuncia que a su representado se le violó el derecho a la
defensa con apoyo en los artículos 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con los artículos 397 eiusdem
y 1.354 del Código Civil, con base en que el juez de alzada le impuso una carga
probatoria sobre un hecho por él considerado como no controvertido, relativo a
la cualidad de heredero-legatario del actor, lo que denota falta de adecuación
a la técnica exigida para plantear ante esta sede de casación una denuncia por
indefensión, razón suficiente para que
No obstante lo advertido,
En consecuencia, con base en
los razonamientos expuestos,
II
Bajo el amparo del ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida
la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por lo que adolece
del vicio de incongruencia negativa, con sustento en los siguientes argumentos:
“…Vemos, pues, como el actor invocó el
testamento en su libelo y lo acompañó a
éste mediante copia certificada, junto con la traducción que se
hiciera por ante el Consulado General de España en Oporto.
Vemos, también, como la parte demanda (sic) no
sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su
contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería
valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció
expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el
argumento central de la parte demandada es que el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic)
los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se
demanda.
Por consiguiente, como ambas partes estaban de
acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del
carácter de legatario y albacea que ostenta el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso, todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.
Y ES EXACTAMENTE AQUÍ DONDE RADICA EL VICIO DE
…omissis…
Como se observa, la recurrida determinó a través
de una simple excusa formalista, que prosperaba la falta de cualidad porque el
documento testamentario que la apoyaba carecía de eficacia probatoria. Este
pronunciamiento está totalmente divorciado de la realidad del referido escrito
de contestación al fondo, pues la parte demandada admitió expresamente su
existencia del referido documento…”. (Mayúsculas del texto)
Para decidir,
El formalizante apoya la presente denuncia de
incongruencia negativa en que el sentenciador superior no decidió de acuerdo
con lo planteado por las partes en el libelo y la contestación de la demanda, sino
en la carencia de eficacia probatoria del documento testamentario.
Esa cuestión de derecho no es
otra que la aplicación de las normas contendidas en el Convenio de
Ante tal circunstancia, el
formalizante estaba en el deber de combatir en forma previa esa cuestión de
derecho, vale decir, atacar la juridicidad de la razón de derecho invocada,
mediante una denuncia por infracción de ley, o que el defecto de forma de la
sentencia esté vinculado con esa cuestión jurídica previa, y ello no sucedió en
el caso de autos.
En consecuencia, sobre la base
de las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de
los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
III
Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida
la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer de
incongruencia positiva en razón de haber incurrido en extrapetita, con los
siguientes argumentos:
“…En el escrito de contestación a la demanda
(Folios 65 al 105), la representación de la parte demandada opuso la defensa de
falta de cualidad activa, sosteniendo que CARLOS JOAQUIM MOTA no era titular
del derecho sustantivo alegado, por cuanto no ostenta el carácter de heredero-legatario
de la ciudadana CASILDA AUGUSTA CARDOSO PORTUGAL, quien aparece como
beneficiaria de las letras de cambio que sirven de apoyo a la pretensión
deducida, ni le fueron endosadas, además que se había extinguido la obligación
a que se referían las cambiales.
Sin embargo, el Juzgado Superior en la sentencia
recurrida indica sucintamente que se hicieron estos alegatos defensivos, no
sólo omitió pronunciarse completamente sobre esas defensas, sino que se apartó
categóricamente de las mismas y fundó su declaratoria con lugar de la falta de
legitimación, en que el documento testamentario otorgado por Casilda Cardoso y
en el que sustenta su cualidad el actor era inadmisible, por ilegal, en la
oportunidad de su promoción, ya que no se encontraba apostillado como lo exige
Esto es lo único que presentó el Tribunal frente
a los alegatos de la parte demandada, contenidos en la contestación y citados
en el mismo texto de la sentencia. Evidentemente, no hubo respuesta de lo que
ella alegó en su momento y ello, porque el Juzgador crea y reluce su propio
motivo para dictar la sentencia inhibitoria, alejándose sin escrúpulo de lo
dicho por el sujeto pasivo de la pretensión incoada.
De esta manera la sentencia se hunde
irremediablemente en un vicio de incongruencia.
Tamaña ligereza no puede ser tolerada por el
sistema judicial patrio. El Juez está obligado a resolver la controversia
conforme a lo alegado y nuestro sistema procesal repulsa las conductas
caprichosas de aquellos jueces que desprecian a las partes con descarriada
actuación…”.
Para decidir,
En esta ocasión, el
formalizante delata el vicio de incongruencia positiva (extrapetita) y apoya su
denuncia en que el juez superior se apartó de lo alegado por el demandado en su
escrito de contestación, no emitió pronunciamiento sobre tales alegatos y, en
su lugar, “…crea y reluce su propio
motivo para dictar la sentencia inhibitoria…”.
De nuevo el formalizante
incurre en la falla de no combatir en forma previa la cuestión de derecho en la
que se basó el juez de la recurrida para declarar la falta de cualidad del
demandante, relativa a la aplicación del prenombrado Convenio de
En consecuencia,
IV
Bajo el amparo del ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida
la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido
en inmotivación, con la siguiente fundamentación:
“…Es decir, la recurrida, en su dispositiva,
declara procedente la carencia de legitimación, limitándose a expresar que el
documento testamentario no fue apostillado. Ahora bien, un exhaustivo examen de
la recurrida revela que el respectivo juzgador omitió absolutamente expresar en
su sentencia, en cuál dato fáctico de la
contestación de la demanda o de cualquier otra actuación del correspondiente
expediente judicial se apoyó para establecer su afirmación sobre la pretensa
ausencia de apostillamiento en ese documento. Es más. (sic)
Del análisis de la sentencia recurrida se deriva claramente que el sentenciador
prescindió de toda explicación que permitiere determinar, sobre la base de lo
que consta en el expediente, a cuál de las defensas de la parte demandada
estaba haciendo referencia…”.
Para decidir,
El formalizante sostiene que la
sentencia impugnada es inmotivada porque el juzgador declara procedente la
carencia de legitimación del actor, limitándose a expresar que el documento
testamentario no fue apostillado, pero omitió absolutamente expresar en su
sentencia, en “…cuál dato fáctico de la
contestación de la demanda o de cualquier otra actuación del correspondiente
expediente judicial se apoyó para establecer su afirmación sobre la pretensa
ausencia de apostillamiento en ese documento…”.
De los argumentos antes
transcritos se infiere que, en esta oportunidad, el formalizante tampoco
combate en forma previa la cuestión de derecho en la que se basó el juez de la
recurrida para declarar con lugar la falta de cualidad del demandante, al no
haber acreditado el carácter que se atribuye de heredero-legatario de la
beneficiaria de las cambiales objeto de la presente demanda, debido a que el
testamento presentado con el libelo no cumple con el requisito de la apostilla
contemplada en los artículos 3 y 4 del Convenio de
Como antes se expresó, el juez
de la recurrida no resolvió el fondo del asunto y, por ende, no analizó los
alegatos de las partes, sino que se basó en una cuestión de derecho con fuerza
suficiente como para descartar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y
pruebas relacionados con el fondo de la controversia.
Ante tal situación, correspondía
al recurrente combatir esa cuestión de derecho (aplicación del Convenio de
V
Bajo el amparo del ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida
la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de
inmotivación, con la siguiente argumentación:
“…Vemos,
pues, como el actor invocó el testamento en su libelo y lo acompañó a éste
mediante copia certificada, junto con la traducción que se hiciera por ante el
Consulado General de España en Oporto.
Vemos, también, como la parte demanda (sic) no
sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su
contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería
valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció
expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el
argumento central de la parte demandada es que el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic)
los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se
demanda.
Por consiguiente, como ambas partes estaban de
acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del
carácter de legatario y albacea que ostenta el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso, todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.
Sin embargo, la recurrida, de un lado, prescinde
arbitraria e inconstitucionalmente del análisis de los hechos que, por estar
convenidos por ambas partes, están exentos de prueba; y, por otro, introduce un
dato nuevo -la falta de apostillamiento
del testamento- que no fue alegado por parte de la demandada, frente a quien se
hizo valer ese documento.
En tal virtud, a la recurrida le cabe el reproche
de no hacer la declaración expresa y terminante acerca de esas circunstancias
no convertidas (sic) -y, por ende,
exenta de prueba-, consistentes en, como se señaló, que las partes estaban de
acuerdo tanto respecto de la existencia del testamento como del carácter de
legatario y albacea que ostenta el señor CARLOS JOAQUIM MOTA CARDOSO.
Vemos, por tanto, como la recurrida no sólo no
valoró lo
convenido por las partes -quienes estaban contestes en
la existencia y validez del testamento- sino que desechó ese acuerdo sin dar
explicación alguna del por qué de esa declaratoria…”. (Mayúsculas del texto)
Para decidir,
En esta denuncia el
formalizante delata que la recurrida está inficionada de falta absoluta de
motivación, con apoyo en que el juzgador superior declaró la falta de cualidad
del actor sin expresar el análisis de los hechos, “que por estar convenidos por ambas partes, están exentos de prueba”,
e insiste en que el juez no tomó en cuenta que las partes del juicio “estaban contestes en la existencia y validez
del testamento”, y desechó ese acuerdo sin dar explicación alguna del
porqué de esa declaratoria.
Nuevamente el formalizante
incurre en el error de no atacar en forma previa la juridicidad de la cuestión
de derecho en la que se basó el juez para determinar que el demandante carece
de falta de cualidad para intentar la presente acción por cobro de bolívares.
En cuanto a que las partes
estaban contestes en la existencia y validez del testamento,
En consecuencia, sobre la base
de las razones expuestas,
VI
De conformidad con el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la
recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por lo
que adolece del vicio de motivación contradictoria, con apoyo en los siguientes
argumentos:
“…Vemos, pues, como el actor invocó el
testamento en su libelo y lo acompañó a éste mediante copia certificada, junto
con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en
Oporto.
Vemos también, como la parte demanda (sic) no
sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su
contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería
valer, no impugnó el carácter de legatario del
actor - el cual reconoció expresamente - ni la condición de
albacea que tiene el mismo. Es más, el argumento central de la parte demandada
es que el señor Carlos Joaquim Mota Cardoso es legatario y que el legado
instituido en su favor, de acuerdo a (sic) los términos del testamento, no
comprendía las letras de cambio cuyo cobro se demanda.
Por consiguiente, como ambas partes estaban de
acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del
carácter de legatario y albacea que ostenta el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso, todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.
…omissis…
El Tribunal establece, entonces, en el
fundamento de su resolución, que:
a.
La parte demandada “alega que el actor es sobrino de
la finada Casilda Augusta Machado Portugal, y que en el testamento éste fue
instituido legatario, de manera concreta y determinada y que por el contrario
no tiene la cualidad o el carácter de heredero propiamente dicho”,
estableciendo, aunque en forma parca, que los accionados admiten y convienen en
la existencia del documento testamentario; y
b.
El actor no acreditó su carácter de “heredero-legatario”, al no haber
“apostilla
en el documento testamentario acompañado…”.
La contradicción entre los motivos es evidente.
Se tiene por cierto la existencia del testamento y su contenido, al haberse
convenido en ello, pero, no se valora, porque el medio es ilegal, al no haberse
apostillado.
¿En qué quedamos? Los dos razonamientos no
pueden subsistir juntos, pues presentan evidente contradicción, quedando la
sentencia huérfana de los mismos. En efecto, o es un hecho convenido -y no hay carga probatoria alguna- o es un
hecho controvertido que había que demostrar…”. (Resaltado del texto).
Para decidir,
El formalizante denuncia en la recurrida
el vicio de motivación contradictoria, con apoyo en el mismo argumento de que
las partes del juicio habían convenido en la existencia y validez del
testamento aportado a los autos por el actor para demostrar su cualidad de
heredero-legatario de la ciudadana Casilda Machado Cardoso, pero tampoco
combate en esta oportunidad, en forma previa, la cuestión de derecho en la que
se basó el juez de la sentencia impugnada para declarar la falta de cualidad
del actor para intentar la presente acción.
Siendo así, con el fin de
evitar repeticiones, con apoyo en las mismas razones expuestas con anterioridad
en este mismo fallo,
No obstante lo advertido,
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Bajo el amparo del ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida
la infracción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 391 eiusdem, y el 1.354 del Código Civil, por
falta de aplicación, “pues la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en
autos, violando las reglas de distribución de la carga probatoria”, con apoyo
en los siguientes argumentos:
“…Vemos, pues, como el actor invocó el
testamento en su libelo y lo acompañó a este mediante copia certificada, junto
con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en
Oporto.
Vemos también, como la parte demanda (sic) no
sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su
contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería
valer, no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció
expresamente - ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el
argumento central de la parte demandada es que el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso es legatario y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic)
los términos del testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se
demanda.
Por consiguiente, como ambas partes estaban de
acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del
carácter de legatario y albacea que ostenta el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso, todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.
…omissis…
El pronunciamiento que hace el sentenciador de
la recurrida, declarando con lugar la falta de cualidad alegada por la
demandada en razón de la falta de probanza de un hecho que resultó indiscutido
e incontrovertido en el proceso -la cualidad
de legatario y heredero- impone a mi representado una carga probatoria que, por
la forma como quedó trabada la litis, no le correspondía.
En tal virtud, al no apreciar que las partes
estaban de acuerdo en la existencia del testamento -pues ambas partes se
valieron de la misma copia del documento que constaba como ejemplar único en
los autos-, la recurrida impuso a mi representado la carga probatoria que,
conforme a su distribución, no le correspondía -porque la existencia del hecho a demostrar
resultaba incontrovertida -, con lo cual no se atuvo a lo alegado y probado en
autos- no aplicando lo dispuesto en los artículos 12 y 509 (sic) del Código de
Procedimiento Civil, al no apreciar el instrumento testamentario.
Cierto, el juzgador era presa de ese hecho
admitido sobre la existencia del testamento, así lo expresa el artículo 397 del texto legal citado, que dice
terminantemente que lo convenido no se prueba, pero cuya aplicación de los
artículos 506 de la ley adjetiva y 1354 (sic) del texto civil sustantivo, que
imponen el lastre a cada parte de demostrar los hechos respecto de los cuales
la otra haya demostrado inconformidad.
Es incuestionable que la
violación de fondo denunciada resultó determinante del dispositivo
del fallo, porque de haber valorado el hecho convenido por las partes- la existencia
y validez del testamento-, la conclusión a la que habría llegado el
sentenciador era que no podía prosperar la
declaratoria de falta de cualidad de heredero-legatario que ostenta el actor,
basándose para ello en la ilegalidad del medio probatorio documental, el cual
repito, no había sido objeto de discusión entre las partes…”.
Para decidir,
El formalizante insiste en que
las partes habían convenido en la existencia y validez del testamento traído a
los autos por el demandante para demostrar la cualidad de heredero-legatario
que se atribuye, pero no combate en forma alguna la cuestión de derecho en la
que se basó el juez superior para declarar la falta de cualidad del actor para
intentar la demanda, fundamentada en el incumplimiento del requisito de la
apostilla que debe tener todo documento público otorgado en el extranjero para
que pueda surtir sus efectos legales en Venezuela, según lo establecen los
artículos 3 y 4 del Convenio de
En el caso de autos, el
cumplimiento de ese requisito es el que garantiza al juez venezolano que el
documento testamentario se otorgó de manera auténtica, o sea, ante un Notario
Público de Portugal, y que quien fungió como Notario efectivamente lo era para
el momento en que se realizó ese acto jurídico.
En consecuencia, al no haberse
combatido en forma previa la juridicidad de la cuestión de derecho en la que se
basó el juez superior para declarar la falta de cualidad del demandante,
II
De conformidad con el ordinal
2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la
recurrida la infracción de los artículos 12, 397, 398, 506 y 509 del Código de
Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por indebida aplicación; y 3 de
“…“…Vemos, pues, como el actor invocó el
testamento en su libelo y lo acompañó a este mediante copia certificada, junto
con la traducción que se hiciera por ante el Consulado General de España en
Oporto.
Vemos también, como la parte demanda (sic) no
sólo no discutió la existencia del documento sino que además de valorarlo en su
contestación y de promoverlo como una de las pruebas de las que se quería valer,
no impugnó el carácter de legatario del actor - el cual reconoció expresamente
- ni la condición de albacea que tiene el mismo. Es más, el argumento central
de la parte demandada es que el señor Carlos Joaquim Mota Cardoso es legatario
y que el legado instituido en su favor, de acuerdo a (sic) los términos del
testamento, no comprendía las letras de cambio cuyo cobro se demanda.
Por consiguiente, como ambas partes estaban de
acuerdo tanto respecto de la existencia del documento testamentario como del
carácter de legatario y albacea que ostenta el señor Carlos Joaquim Mota
Cardoso, todo ello resultó incontrovertido y, por ende, no sujeto a prueba.
…omissis…
En síntesis, la recurrida
desechó esa probanza restándole todo valor probatorio, con fundamento
en la falta de apostillamiento.
Ese pronunciamiento desechatorio (sic) del
testamento comporta la violación de los artículos 397 del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 398 y 506 del
Código de Procedimiento (sic) y 1354 (sic) del Código Civil, por indebida
aplicación, por cuanto en el presente caso no se tenía que soportar la carga de
probar la existencia de ese documento, ya que ello era un dato admitido por la
parte demandada.
Ciertamente cuando el juzgador le impone al
actor el peso de producir en los autos un documento debidamente apostillado, está
violando el rigor del artículo 398 del Código de Rito (sic) que es expreso en
que los hechos convenidos caen fuera de la esfera del objeto de la prueba e
infringe, por tanto, ya que no tienen aplicación, los artículos 506 de ese
texto legal y 1354 (sic) del Código Civil,
que regulan la carga probatoria y el artículo 398 de la ley adjetiva
civil, en virtud de que la admisión por la parte demandada de la existencia y
contenido del testamento relevaba al juzgador de emitir pronunciamiento – al
ser un hecho demostrado -, sobre la legalidad por falta de apostillamiento del
documento testamentario.
Y en consecuencia, es falsa la aplicación del
artículo 3 (sic) por cuanto al no tratarse de un hecho controvertido, el
documento testamentario no tenía que apegarse al supuesto de hecho contemplado
en el dispositivo citado. Por tanto, esa norma piloto para los documentos
extranjeros fue falsamente aplicada al lítem…”.
(Resaltado del texto).
Para decidir,
De la transcripción que
antecede se infiere, que el formalizante insiste en apoyar esta denuncia en los
mismos razonamientos en que ha sustentado las delaciones antes analizadas,
relativo a que las partes estaban contestes en la cualidad de
heredero-legatario del demandante y que, por tanto, el testamento no tenía que
cumplir con el requisito de la apostilla para que surtiera sus efectos legales,
vale decir, para que fuera considerado válido en la jurisdicción venezolana.
El Artículo 3 de
“…La única formalidad que podrá exigirse a los
fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el
signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o
timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el Artículo 4,
expedida por la autoridad competente del estado (sic) del que emane el
documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el
párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas
en vigor en el estado (sic) en el que el documento deba surtir efecto, o bien
un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o
dispensen la legalización al propio documento…”. (Resaltado de
En el caso bajo examen, dado
que el prenombrado Convenio de
Respecto a la denuncia de
“indebida aplicación” de los artículos 398 y 506 del Código de Procedimiento
Civil; y 1.354 del Código Civil, término que debe interpretarse como falsa
aplicación de dichas normas,
El artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil, que se delata infringido por falta de aplicación, el cual establece
que los jueces podrán fijar con precisión los hechos en que las partes estén de
acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba; pero en el caso de marras, la
cualidad de heredero-legatario que se atribuye el demandante deriva de un
documento testamentario otorgado en el extranjero, razón por la que, para que
el mismo pudiera ser considerado válido en Venezuela, tenía que consignarse en
las actas del expediente debidamente apostillado, de conformidad con las
disposiciones del Convenio de
Por último, en cuanto a la falta
de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
En consecuencia, sobre la base
de las razones expuestas,
En fuerza de las anteriores
consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena al pago de las costas del recurso a la parte
recurrente perdidosa, de conformidad con el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada
y sellada en
Presidente de
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp.N° AA20-C-2005-000360
La mayoría sentenciadora considera que la primera denuncia por defecto
de actividad debe ser analizada a través del vicio de indefensión, pues lo
planteado por el formalizante fue el error cometido por el juez al haber
extendido su pronunciamiento sobre hechos que quedaron reconocidos en el
juicio, criterio del cual disiento, pues tal alegato se corresponde con el
vicio de incongruencia. En efecto, a pesar de que el recurrente denuncia el
vicio de indefensión, el supuesto error cometido por la recurrida consiste en
haber dejado de considerar que la existencia del testamento, el carácter de legatario
del actor y la condición de albacea de este último, no constituían hechos
controvertidos, y a pesar de ello, declaró con lugar la falta de cualidad
alegada por el demandado, por falta de pruebas de los referidos hechos.
Sobre el particular, la Sala
ha indicado que al establecer el juez
que las partes admitieron un hecho, está analizando los actos de determinación de la litis:
demanda y contestación, y partiendo de los hechos afirmados o negados en dichos
escritos. Por lo que, si en esa labor tergiversa los hechos alegados por las
partes, en definitiva estaría determinando mal la controversia, y en ese
supuesto el vicio que se configura es el de incongruencia. (Ver, entre otras,
sentencia del 19 de octubre de 2005, caso: Luis Atienza Petit, contra Luís Enrique Salazar Sánchez).
Aunado a ello, estimo oportuno observar que en el capítulo cuarto del
recurso por defecto de actividad se denuncia el vicio de inmotivación de la
sentencia impugnada, por no haber expresado el juez de alzada los fundamentos
en que se sustentó para declarar que el testamento no fue apostillado; sin
embargo, considero que lo expresado por el recurrente en modo alguno constituye
la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, pues tal argumentación a lo sumo se subsumiría en el error cometido por
el juez en el establecimiento de la prueba, que debió ser denunciado al amparo
del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la
violación del artículo 509 eiusdem
por falta de aplicación, siempre y cuando la falta del examen de la prueba, su
análisis parcial o errado, haya sido determinante del dispositivo del fallo.
En efecto, la Sala ha indicado reiteradamente que
la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador,
constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos
contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que
debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem. (Ver sentencia de 21 de junio
de 2000, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 18 de julio de
2006, caso: Samaan
Boutros Halaa contra Liliana Del Carmen Romero Figueroa).
Por último, estimo que todas
las denuncias persiguen atacar directamente la cuestión jurídica previa de
falta de cualidad declarada por el juez de alzada, pues en cada una de ellas se
combate la desestimación de la copia certificada del testamento por falta de
apostilla, que fue el fundamento dado por el juez para declarar con lugar la
referida cuestión jurídica previa.
En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.
Presidente de
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp. N° AA20-C-2005-000360