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Exp. 2006-000226
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En el juicio por liquidación y partición de comunidad de
unión no matrimonial permanente intentado ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
Contra
la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual
fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación,
En resguardo del legítimo derecho que
tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los
órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela
efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49,
numeral 1, 26 y 51 de
En este orden de ideas, resulta
pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se
encuentra contemplada en
Ahora bien, para que la presunción
señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una
declaración judicial que así lo declare.
Este ha sido el criterio que ha
establecido
“…El concubinato es un concepto
jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como
característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión
no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales
del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por
la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento
decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo
767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una
situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica
el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una
vida en común.
Además de los derechos sobre los
bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce
otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la
presunción pater ist est para los
hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es
claro que actualmente el concubinato que
puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo
767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones
estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los
requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal
unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por
excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la
Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones
estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la
accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de
unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la
Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que
dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al
concubinato.
En primer lugar
considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del
matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme
a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la
reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de
la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin;
la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del
concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la
concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el
concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su
inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de
la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando
para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su
inicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, como no existe una
acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por
tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en
cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil
resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión
estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la
preservación de los hijos y bienes comunes.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es
imposible, porque la esencia del
concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un
documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la
unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un
transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la
estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir
una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el
sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que
se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que
exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o
la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente,
por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de
En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que
demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la
acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse
admitido la demanda.
Con la base a
las razones expuestas y bajo el amparo de la doctrina constitucional invocada,
DECISIÓN
Por los
razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
____________________
Vicepresidenta,
____________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
____________________________
Magistrado,
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Exp. AA20-C-2006-000226