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Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la preindicada
sentencia, la demandante anunció recurso
de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación,
En resguardo del
legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al
libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el
derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los
artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de
En el caso bajo decisión, observa
“...En cuanto al
Conocimiento de Embarque es la prueba escrita fundamental que rige la relación
contractual entre las partes envueltas en la aventura marítima común.
(...Omissis...)
De los párrafos
transcritos se evidencia que la relación jurídica existente entre las partes
esta fundamentado en el texto traducido de un Conocimiento de Embarque
identificado de la siguiente forma N° FPTC-001, fecha: 29 de mayo de 1993,
viaje N° 31, que a pesar de corresponder a un Conocimiento de Embarque en idioma inglés, que
no figuró en el expediente de la causa, dicha traducción realizada por intérprete público, no fue
impugnada por la parte a quien se le opuso y por lo consiguiente esta Alzada le
da el valor probatorio correspondiente de documento que rigen las relaciones
entre cargador y transportista.
Del expediente
bajo sentencia, se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada alegan
que el contrato de transporte
se rige por las disposiciones del COGSA “Ley de Transporte de Mercancías por Agua
Se evidencia del
Instrumento que cursa a los autos debidamente traducido por intérprete público, que
cualquier controversia que surgiese entre los contendientes sobre la aplicación e interpretación del Contrato
de Transporte de Mercancías se iba a regir por el instrumento convenido por las
partes.
Por otro lado,
en el presente caso, estamos en presencia de un transporte que se efectuó desde
el Puerto de Miami, hacia el Puerto de Puerto Cabello, y por ende se aplica “
En el
instrumento por el cual se rigen las partes se establece que el porteador, que
en este
caso es la empresa demandada KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., quedaría libre de toda responsabilidad
por la pérdida de la mercancía, a menos que se entable un juicio en el
transcurso de un año, contado a partir de la fecha de entrega de las mercancías
o a las fechas
en que las mismas debieron ser entregadas, es decir que en la cláusula 7, relativa a la notificación de pérdida y
límite de tiempo que comprendía el lapso desde la fecha de la entrega de la
mercancía o a la fecha en que las mismas debieron ser entregadas, hasta un año
después de verificarse esa fecha, para lo cual debe en el caso bajo estudio
determinarse si esas premisas se cumplieron cabalmente.
De la misma
forma la demandante anexa a dicho libelo un Acta de Recepción de entrega signada con el N°
537, suscrita por el representante de CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., operador portuario, parte
co-demandada en el presente juicio, en donde se puede observar lo siguiente:
FECHA DE ATRAQUE
DEL BUQUE: 04-06-93.
FECHA DE RECEPCIÓN
DE MERCANCÍA: 07-06-93.
La parte actora
alega que hubo pérdida de mercancía y que en su carácter de entidad colectiva
aseguradora, canceló la indemnización establecida en
En vista de las
consideraciones anteriores, es criterio de este Tribunal Superior marítimo, que
la parte actora en el caso bajo examen ha debido observar el lapso de caducidad que tenía para
entablar el juicio contra las
codemandadas, es decir, ha debido ejercer ese derecho al tiempo que las partes
libres y soberanamente habían establecido en el conocimiento de embarque.
Considera este
Tribunal Superior Marítimo determinar si el presente caso se produjo tal como
lo alega la parte demandante de la caducidad o prescripción de la acción,
siendo que en la contestación de la demanda la abogada Marbella Abuin Nieto, en
su carácter de apoderada de KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., y CORPORACIÓN
SIRIUS, C.A., expuso los siguientes argumentos:
(...Omissis...)
A diferencia de lo que ocurre con la prescripción no hay ninguna Ley que explícitamente regule la caducidad en
general y si bien en diversas materias existen leyes en cuyo texto aparece la
palabra caducidad o, algunas de sus derivadas, lo cierto es que en tales
disposiciones no se dice nada o sólo se dice muy poco sobre los presupuestos y
efectos de la caducidad en general o en el caso en particular que regula.
La noción de
caducidad ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:
-“Hay
caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto
depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término esta así
identificado con el derecho transcurrido aquel,. Se produce la extinción de
este” por lo que
bastaría comprobar dicho transcurso.”
-“La
caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el
transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción,
la caducidad es objetiva y se cumple e fatalmente”.
-“El término
de la caducidad es fatal”.
En la
contestación al fondo de la demanda la parte demandada opuso a todo evento la caducidad contractual
de la acción lo cual considera esta alzada como apropiado por cuanto la misma sólo es oponible como
defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no sucede
lo mismo con la caducidad legal la cual puede
hacerse valer como cuestión previa. De acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien,
podría pensarse, de acuerdo a lo expuesto con anterioridad que es extraño que
se aplique a la empresa aseguradora un lapso de caducidad establecido en un
instrumento marítimo en el cual dicho ente asegurador no ha sido parte, sin
embargo esta Alzada es de la opinión que el referido documento la obliga o por la vinculación
que puede llegar a tener con los consignatarios de una mercancía, el portador o los operadores portuarios,
vinculación que si bien es cierto no es directa, lo obliga por vía accesoriedad,
es decir, la existencia y naturaleza
del reclamo por cobro de bolívares está determinado por el conocimiento de
embarque al cual esta adherido la empresa aseguradora. De no ser así, que
sentido tiene en el presente caso que la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO,
C.A., fundamente su pretensión en el conocimiento de embarque que cursa del
folio 20 al 30 y su vuelto del
expediente de la causa y el constituye, en estricto lenguaje jurídico , un
aporte probatorio fundamental que al ser consignado en las actas procesales,
dejó de ser una prueba individual de una de las partes para convertirse en una
universal del proceso, en virtud de lo que al efecto se desprende del principio
de la comunidad o adquisición de la prueba. Por consiguiente, si bien es cierto
que la empresa de seguro parte actora en este juicio no es una parte
interviente en el Conocimiento de Embarque, es menester enfatizar que por la
subrogación que ejerce en nombre de las empresas aseguradas las cuales si
tenían relación directa con el referido instrumento marítimo, es por lo que
este Juez Superior considera que las cláusulas contenidas en dicho documento
deben ser de lógica aplicación a la demandante.
Es imperativo
señalar que la caducidad es un término fatal; reduce inexorablemente la
duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al
legislador le ha placido señalar o a las partes, como en el presente caso,
libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida
irreparable del derecho que tenía SEGUROS ORINOCO, C.A., de ejercer la acción
para obtener el monto de la indemnización pagada, por el transcurso del tiempo
útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el
derecho; que transcurrido aquel se produce la extinción de este.
En el caso bajo
examen la propia demandante confiesa en su libelo que en fecha 04 de julio de
1993, la moto nave SVEN OLTMANN V-31, atracó en el muelle del Instituto
Autónomo de Puerto Cabello y que las mercancías fueron descargadas por
CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., en fecha 07 de junio de 1993. Asimismo. En el Acta de Recepción de entrega
signada con el N° 537, suscrita por el representante de CORPORACIÓN SIRIUS C.A.,
operador portuario parte co-demandada en el presente juicio y la cual no fue impugnada por la parte demandada se
señala como fecha de atraque del buque el día 04 de junio de 1993, y como fecha
de recepción de las mercancías el día 07 de junio de 1993. No obstante
esto, la parte demandante no tomó en cuenta el tiempo transcurrido e intentó su acción el 10
de junio de 1994, circunstancia que deja libre de responsabilidad a la empresa
KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., al operarse la caducidad contractual por
cuanto la empresa aseguradora no entabló el juicio correspondiente en el
transcurso de un (1) año, contado a partir de la entrega de las mercancías tal como lo establece
la cláusula 7 del Conocimiento de Embarque. Así se decide...”.
Como se puede observar,
respecto al punto de la caducidad
contractual la sentencia acusada determinó que en el sub iudice había operado la misma, tomando como base para ello un
documento denominado conocimiento de embarque o contrato de fletamento, la cual –la caducidad contractual- no esta prevista
en norma legal alguna y en razón de representar la misma una limitación al
ejercicio de la acción y en ello estar interesado el orden público y
constitucional, afectó, en consecuencia, el derecho a la defensa de la
demandante.
A efectos de una mejor inteligencia de la
sentencia a dictarse, se estima procedente analizar el concepto de “Caducidad”,
desde el punto de vista de la doctrina de este Alto Tribunal y de la doctrina
autoral calificada.
En este orden de ideas, resulta oportuno
señalar lo que en relación al tema de la caducidad ha determinado
“…Ahora bien,
(…Omissis…)
En este sentido, debe indicarse que no se desconoce
la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de
las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16,
numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en
De lo anterior se desprende que en una convención
se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V.,
transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se
restringe el acceso al órgano
judicial, que según doctrina establecida por
cláusula de este documento…”
(Resaltado del texto).
En
relación a la doctrina autoral, el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, define la caducidad como:
“La sanción que se le impone a un
ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del
cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por
ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad
por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte
del Estado…
(…Omissis…)
Bien es cierto que estimamos que
la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento
de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto
desde el punto de vista
de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es
inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del
mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida
discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos
absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del
establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…” (Ortíz
Ortíz, Rafael. Teoría General de
En el caso que ocupa la atención de
“25. LEY Y JURISDICCIÓN.
Este contrato se regirá por las
leyes de los Estados Unidos en todo caso en que, en virtud de
De igual forma
el documento en comentario en su número 7 establece:
“7. NOTIFICACIÓN DE PERDIDA,
LIMITE DE TIEMPO.
A menos que tal notificación de
pérdida o daños y la naturaleza general de tal perdida o de tales daños sea
entregada por escrito al Porteador o a los agentes de este en el puerto de
descarga o en el lugar de entrega, según el caso, antes o en el momento de la
remoción de las Mercancías para pasar a custodia del Cargador, tal remoción
constituirá prueba suficiente a prima faice de la entrega de las Mercancías por
parte del Porteador en la forma indicada en el presente Conocimiento de
Embarque. En caso de no ser evidente la pérdida o los daños, entonces se deberá
dar notificación por escrito en el lapso de tres días subsiguientes a la
entrega. En cualquier caso, el Porteador quedará libre de toda responsabilidad
a menos que se entable un juicio en el transcurso de un año contado a partir de
la fecha de entrega de las Mercancías o a la fecha en que las mismas debieron
ser entregadas. No se considerará entablado juicio alguno hasta tanto no se
haya obtenido
El documento
analizado se estima es un contrato de naturaleza privada en el que mediante la
cláusula trascrita se establece la caducidad, el cual, según estableció la
recurrida, es el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien,
Con base a los
postulados establecidos ex artículo 26 constitucional, un determinado hecho o
circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser
rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto
Por otra parte,
tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de
efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el
ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una
obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de
caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el
ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia
que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la
aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida.
Consecuencia de ello, como se acotó supra,
la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la
caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en
una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que
interesa al orden público.
En el caso que
se resuelve, observa
Con base a las
anteriores consideraciones,
Por ello, la
caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la
acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que
los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio
privado.
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de
cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de
seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación
de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra
el deudor; la caducidad de las
acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá
ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado
tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la
obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que
pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto
exacto garantizado y su duración” (Resaltado de
Es verificable,
entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza,
podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la
norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año,
lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un
lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta
sentencia, en el caso señalado la incostitucionalidad no viene de la caducidad
contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente
prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en
el contrato, lo cual
En tal razón deberán los jueces y
juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional,
determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no
aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera
el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá
tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas
cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que
puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos
extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las
situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo
los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que
ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación
de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.
En atención a las consideraciones
precedentes, estima
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
En consecuencia se declara
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
_____________________
Vicepresidenta,
_______________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
______________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
_______________________________
____________________________
Exp. AA20-C-2005-000588