SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

            En el juicio de nulidad de contrato de permuta, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana ANA CECILIA MORALES MORALES, representada judicialmente por el abogado Carlos Fuentes Rojas, contra los ciudadanos DAVID GONZALO MALDONADO MEDINA, YONY CECILIA BECERRA DE HERRERA y AZAEL ALCIDES HERRERA QUINTERO, el primero, sin representación judicial acreditada en autos, y los dos últimos representados judicialmente por los abogados José Rafael Román Pernía y Luis Orlando Niño Chacón; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por decisión de fecha 13 de abril de 2004, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el tribunal a quo, quedando revocada la decisión apelada y, en consecuencia, la nulidad del contrato de permuta efectuado entre los co-demandados David Gonzalo Maldonado Medina y Yony Cecilia Becerra de Herrera. La demandada fue condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

       Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por auto de fecha 19 de mayo de 2004.

            Se recibió el expediente en la Sala y se le dio cuenta en fecha 8 de junio de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Ú N I C O

            De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presenta en el lapso correspondiente, o no llene los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

            Ahora bien, en la doctrina vigente de este Máximo Tribunal se ha dejado establecido, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso dentro del cual debe formalizarse el recurso de casación, así como la presentación del escrito de formalización al Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos intrínsecos que debe reunir, para ser considerado por ella. Preceptúa dicha norma que el lapso de formalización del recurso es de cuarenta (40) días, previo cómputo del término de la distancia que se haya fijado entre el tribunal que dictó la  sentencia recurrida y la capital de la República, el que comenzará a correr al día siguiente del vencimiento del término de diez (10) días que se conceden para su anuncio.

            Consta en el expediente (folio 130 de la pieza Nº 2 del expediente), el auto de admisión del recurso de casación anunciado por la demandada, el cual fue dictado el 19 de mayo de 2004, en el referido auto se estableció: “...se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar el recurso de casación, ocurrió el día 18 de los corrientes, inclusive, y que hoy es el primer día de despacho de aquel...”.

            Del referido auto de admisión se evidencia que el día 18 de mayo de 2004 venció el lapso de los diez (10) días concedidos para el anuncio del recurso de casación, por lo tanto, al día siguiente, es decir, el 19 de mayo de 2004 comenzó a correr el lapso de nueve (9) días del término de la distancia, más el lapso de cuarenta (40) días previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada presentara su escrito de formalización, dicho lapso venció el día 26 de julio de 2004.

              En el caso sub-iudice, esta Sala por auto fechado el 10 de agosto de 2004, acordó practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

            El cómputo en referencia, el cual riela al folio 175 de la pieza Nº 2 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 19 de mayo de 2004, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 26 de julio del mismo año, siendo en fecha 3 de agosto de 2004, cuando se recibió en el despacho del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, según consta del sello húmedo de revisado por la oficina de correspondencia, un sobre contentivo del oficio Nº 1470 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitiendo escrito de formalización constante de 28 folios útiles. Se agregó al expediente el día 5 de agosto de 2004...”

 

            Con motivo del recurso de casación anunciado y admitido por el tribunal ad quem, el expediente fue remitido a esta Máxima Jurisdicción mediante oficio Nº 1.304 del 19 de mayo de 2004, siendo recibido en esta Sala el 28 de mayo del mismo año (folio 141 de la pieza Nº 2 del expediente).

            El 22 de julio de 2004 concurrieron al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los apoderados judiciales de la demandada y solicitaron a dicho órgano jurisdiccional la autenticación y remesa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de formalización del recurso de casación anunciado. Dicho escrito de formalización, una vez autenticado fue remitido a esta Sala, mediante oficio Nº 1.470, emanado de dicho Tribunal Superior, siendo recibido el 3 de agosto de 2004 en el despacho del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, según consta de sello húmedo de revisado por la oficina de correspondencia de este Supremo Tribunal, un sobre contentivo del precitado oficio y anexo en veintiocho (28) folios útiles, el referido escrito de formalización, el cual fue agregado al expediente el 5 de agosto de 2004.

            En relación con la temporalidad para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación en los casos en que el mismo es presentado ante el tribunal de alzada y posteriormente remitido a la Sala, y recibido una vez vencidos los cuarenta (40) días a que se refiere el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en sentencia Nº RC-349, de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 03-507, en el caso de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), contra Julio Cenón Chacón Maldonado, estableció:

“...Con relación a la presentación del escrito de formalización ante el tribunal de alzada, la Sala en sentencia N° 275 de fecha 10 de agosto de 2000, caso María Auxiliadora Mejías contra Josefina del Carmen Ramos y otra, estableció lo siguiente:

‘...El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser ‘...cualquier Juez que lo autentique’.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.

Queda así expresamente abandonada la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida entre otras, en sentencias de fechas 31-10-90, 25-3-92, 7-4-94, que sancionaba con la perención del recurso de casación, cuando la formalización se presentaba directamente en el Tribunal que admitió el recurso, antes del envío del expediente, y su envío tardío producía la recepción del expediente, y por ende del escrito, fuera del lapso para formalizar. El presente cambio doctrinario, comenzará a regir a partir de la publicación del presente fallo, para todos aquellos recursos de casación que sean anunciados el mismo día o con posterioridad a él...’.

Ahora bien, el caso de autos se ubica en el supuesto b) de la jurisprudencia antes transcrita, pues, la representación judicial de la parte querellante consignó su escrito de formalización directamente ante el superior el 15 de julio de 2003, y se recibió ante la Secretaría de esta Sala en fecha 21 de julio de 2003, lo que hace evidente su extemporaneidad por tardío, pues el lapso de formalización, como se dejó expuesto precedentemente, venció el día 3 de julio de 2003, siendo evidente su extemporaneidad, no solo por haber ingresado a esta Sala después de los cuarenta días más el término de la distancia que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sino por haber sido formalizado en el superior habiendo vencido dicho término.

Por tanto, esta Sala debe declarar perecido el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”. (Subrayado del texto).

 

            Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurrente presente el escrito de formalización del recurso de casación directamente ante el tribunal que lo admitió, siempre y cuando la consignación del mismo se haga dentro del lapso de los cuarenta (40) días concedidos para su formalización y que el expediente no haya sido remitido al Tribunal Supremo de Justicia, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad del acto procesal a la posterior y oportuna remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto la formalización es tempestiva; pero cuando el escrito de formalización es presentado directamente ante el tribunal superior que lo admitió, habiéndose remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, la tempestividad de la formalización del recurso de casación queda condicionada a la remisión oportuna del mismo al Tribunal Supremo de Justicia, es decir, si el escrito de la formalización es recibido en el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta (40) días concedidos para su formalización, la misma se considerará tempestiva, y en los casos en que el escrito de formalización no es recibido oportunamente dentro de los cuarenta (40) días concedidos para su formalización, se considerará no formalizado.

            En el caso in comento, el recurrente consignó ante el ad quem en fecha 22 de julio de 2004 su escrito de formalización, es decir, dentro del lapso de los cuarenta (40) días concedidos, pero ya el expediente había sido remitido a esta Suprema Jurisdicción, razón por la que la tempestividad de la formalización del mismo quedó condicionada a la oportuna remisión de las actuaciones a la Sala, evidenciándose del cómputo practicado por la Secretaría, supra transcrito, que el lapso de formalización venció el día 26 de julio de 2004, y el escrito de formalización del recurso de casación anunciado fue recibido en Sala el día 3 de agosto de 2004 y agregado al expediente el día 5 del mismo mes y año.

            Como consecuencia de las precedentes consideraciones, le es aplicable al sub iudice el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la presentación del escrito de formalización no fue oportuna. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado superior supra citado, debe ser declarado perecido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrado,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO.

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2004-000462