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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio de nulidad de contrato de permuta, seguido
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San
Cristóbal, por la ciudadana ANA CECILIA MORALES MORALES, representada
judicialmente por el abogado Carlos Fuentes
Rojas, contra los ciudadanos DAVID GONZALO MALDONADO MEDINA, YONY CECILIA
BECERRA DE HERRERA y AZAEL ALCIDES HERRERA QUINTERO, el
primero, sin representación judicial acreditada en autos, y los dos últimos
representados judicialmente por los abogados José Rafael Román Pernía y Luis
Orlando Niño Chacón; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Protección del
Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, con sede en San Cristóbal, por decisión de fecha 13 de abril de
2004, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la
demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el
tribunal a quo, quedando revocada la
decisión apelada y, en consecuencia, la nulidad del contrato de permuta
efectuado entre los co-demandados David Gonzalo Maldonado Medina y Yony
Cecilia Becerra de Herrera. La demandada fue condenada en costas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión de alzada, la
demandada anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por
auto de fecha 19 de mayo de 2004.
Se recibió el expediente en la Sala
y se le dio cuenta en fecha 8 de junio de 2004, correspondiendo la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir,
esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ú N I C O
De conformidad con lo establecido en
el artículo 325 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presenta en el lapso
correspondiente, o no llene los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
Ahora bien, en la doctrina vigente
de este Máximo Tribunal se ha dejado
establecido, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, fija el
lapso dentro del cual debe formalizarse el recurso de casación, así como la
presentación del escrito de formalización al Tribunal Supremo de
Justicia y los requisitos intrínsecos que debe reunir, para ser considerado por ella. Preceptúa dicha norma que el lapso de
formalización del recurso es de cuarenta (40) días, previo cómputo del
término de la distancia que se haya fijado entre el tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la
República, el que comenzará a correr al día siguiente del vencimiento del
término de diez (10) días que se conceden para su anuncio.
Consta en el expediente (folio 130
de la pieza Nº 2 del expediente), el auto de
admisión del recurso de casación anunciado por la demandada, el cual fue
dictado el 19 de mayo de 2004, en el referido auto se estableció: “...se
deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden
para anunciar el recurso de casación, ocurrió el día 18 de los corrientes,
inclusive, y que hoy es el primer día de despacho de aquel...”.
Del referido auto de admisión se
evidencia que el día 18 de mayo de 2004
venció el lapso de los diez (10) días concedidos para el anuncio del recurso de
casación, por lo tanto, al día siguiente, es decir, el 19 de mayo de 2004 comenzó a correr el lapso de
nueve (9) días del término de la distancia, más el lapso de cuarenta (40)
días previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para que
la demandada presentara su escrito de formalización, dicho lapso venció el día
26 de julio de 2004.
En
el caso sub-iudice, esta Sala por
auto fechado el 10 de agosto de 2004, acordó
practicar por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para
formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley
para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo
315 del Código de Procedimiento Civil.
El cómputo en referencia, el cual
riela al folio 175 de la pieza Nº 2 del
expediente, arrojó el siguiente resultado:
“El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que
el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia,
comenzó a correr el día 19 de mayo de 2004, día
siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el
anuncio del recurso de casación, y venció el día 26 de julio del mismo año,
siendo en fecha 3 de agosto de 2004, cuando se recibió en el despacho
del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, según consta del sello húmedo de
revisado por la oficina de correspondencia, un sobre contentivo del oficio Nº
1470 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira remitiendo escrito de formalización
constante de 28 folios útiles. Se agregó al expediente el día 5 de agosto de
2004...”
Con motivo del recurso de casación
anunciado y admitido por el tribunal ad quem, el expediente fue remitido
a esta Máxima Jurisdicción mediante oficio Nº 1.304 del 19 de mayo de 2004,
siendo recibido en esta Sala el 28 de mayo del mismo año (folio 141 de la pieza
Nº 2 del expediente).
El 22 de julio de 2004 concurrieron
al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Protección del Niño y del Adolescente y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los apoderados judiciales
de la demandada y solicitaron a dicho órgano jurisdiccional la
autenticación y remesa a la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de formalización del
recurso de casación anunciado. Dicho escrito de formalización, una vez
autenticado fue remitido a esta Sala,
mediante oficio Nº 1.470, emanado de dicho Tribunal Superior, siendo recibido el 3 de agosto de 2004 en
el despacho del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, según consta de sello
húmedo de revisado por la oficina de correspondencia de este Supremo Tribunal,
un sobre contentivo del precitado oficio y anexo en veintiocho (28) folios
útiles, el referido escrito de formalización, el cual fue agregado al
expediente el 5 de agosto de 2004.
En relación con la temporalidad para
la presentación del escrito de formalización
del recurso de casación en los casos en que el mismo es presentado ante el
tribunal de alzada y posteriormente remitido a la Sala, y recibido una
vez vencidos los cuarenta (40) días a que se refiere el artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil, la Sala, en sentencia Nº RC-349, de fecha 27 de abril
de 2004, expediente Nº 03-507, en el caso de la Asociación Civil en Pro de la
Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), contra Julio Cenón Chacón Maldonado,
estableció:
“...Con relación a la presentación del escrito de
formalización ante el tribunal de alzada, la Sala en sentencia N° 275 de fecha 10 de agosto de 2000, caso María Auxiliadora Mejías contra Josefina del
Carmen Ramos y otra, estableció lo siguiente:
‘...El
criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo
siguiente:
a.- El
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que
la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el
Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho
escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización
es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el
mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse
tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni
efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del
expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia
del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el
Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de
formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del
Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los
artículos 314, 315 y 316 eiusdem.
b.- Ahora
bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente
decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal
Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad
al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la
prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda
condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de
ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días
destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego
que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser ‘...cualquier
Juez que lo autentique’.
Siempre
queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización
directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días
más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier
Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada
la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal
Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.
Queda así
expresamente abandonada la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida
entre otras, en sentencias de fechas 31-10-90, 25-3-92, 7-4-94, que sancionaba
con la perención del recurso de casación, cuando la formalización se presentaba
directamente en el Tribunal que admitió el recurso, antes del envío del
expediente, y su envío tardío producía la recepción del expediente, y por
ende del escrito, fuera del lapso para formalizar. El presente cambio
doctrinario, comenzará a regir a partir de la publicación del presente fallo,
para todos aquellos recursos de casación que sean anunciados el mismo día o con
posterioridad a él...’.
Ahora bien, el caso de autos se ubica en el
supuesto b) de la jurisprudencia antes transcrita, pues, la representación
judicial de la parte querellante consignó su escrito de formalización
directamente ante el superior el 15 de julio de 2003, y se recibió ante la
Secretaría de esta Sala en fecha 21 de julio de 2003, lo que hace evidente su
extemporaneidad por tardío, pues el lapso de formalización, como se dejó expuesto
precedentemente, venció el día 3 de julio de 2003, siendo evidente su
extemporaneidad, no solo por haber ingresado a esta Sala después de los
cuarenta días más el término de la distancia que prevé el artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, sino por haber sido formalizado en el superior
habiendo vencido dicho término.
Por
tanto, esta Sala debe declarar perecido el recurso de casación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide...”. (Subrayado del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial
ut supra transcrito, el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, establece que el recurrente presente el escrito de formalización del
recurso de casación directamente ante el tribunal que lo admitió, siempre y
cuando la consignación del mismo se haga dentro del lapso de los cuarenta (40)
días concedidos para su formalización y que el expediente no haya sido remitido
al Tribunal Supremo de Justicia, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad del acto procesal a la
posterior y oportuna remisión del expediente
al Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto la formalización es tempestiva;
pero cuando el escrito de formalización es presentado directamente ante el
tribunal superior que lo admitió, habiéndose remitido el expediente al
Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, la tempestividad de la
formalización del recurso de casación queda condicionada a la remisión oportuna
del mismo al Tribunal Supremo de Justicia,
es decir, si el escrito de la formalización es recibido en el Tribunal Supremo
de Justicia dentro de los cuarenta (40) días concedidos para su
formalización, la misma se considerará tempestiva, y en los casos en que el
escrito de formalización no es recibido oportunamente dentro de los cuarenta
(40) días concedidos para su formalización, se considerará no formalizado.
En el caso in comento, el
recurrente consignó ante el ad quem en fecha 22 de julio de 2004 su
escrito de formalización, es decir, dentro
del lapso de los cuarenta (40) días concedidos, pero ya el expediente había
sido remitido a esta Suprema Jurisdicción, razón por la que la tempestividad de la formalización del mismo quedó
condicionada a la oportuna remisión de las actuaciones a la Sala, evidenciándose
del cómputo practicado por la Secretaría, supra transcrito, que
el lapso de formalización venció el día 26
de julio de 2004, y el escrito de formalización del recurso de casación
anunciado fue recibido en Sala el día 3 de agosto de 2004 y agregado al
expediente el día 5 del mismo mes y año.
Como consecuencia de las precedentes
consideraciones, le es aplicable al sub iudice el efecto previsto en el
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la
presentación del escrito de formalización no fue oportuna. Por consiguiente, el
presente recurso de casación admitido por el Juzgado superior supra
citado, debe ser declarado perecido. Así se decide.
En fuerza de las anteriores
consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de
abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se condena a los recurrentes al pago de las
costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, como lo prevé el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los trece (13)
días del mes de octubre de dos mil
cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ.
El Vicepresidente-Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
________________________
TULIO ÁLVAREZ
LEDO.
El Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ.