SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                           

Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por banco meTropolitano, c.a., representado por los abogados Rubén Ortiz Córdova y María Alejandra Molina García, contra CORPORACIÓN c.a.f., c.a. y carlos arturo abdala filesari y HUMBERTO abdala filesari, todos representados por los abogados Cesar Augusto Romero Hernández, Fernando García y Hermes Isidro Fonseca Meléndez; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2003 mediante la cual declaró prescritos los títulos cambiarios demandados y  sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con la misma Competencia y sede en la mencionada ciudad, y condenó al pago de las costas a la actora en aclaratoria del fallo dictada en fecha 13 de enero de 2004.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

            Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

recurso por defecto de actividad

ú n i c o

 

La Sala agrupa en este capítulo las denuncias de infracción a que se refieren los numerales I y II del escrito de formalización, en las cuales, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la violación de los artículos 243 ordinales 3° y 5°, 509, 254, 395, 11 y 12 del citado Código, además del 276 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 260 de la derogada Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras; 32 de la derogada Ley de Regulación Financiera, así como el 330 y 331 eiusdem por incongruencia y silencio de prueba.

 

                   En el primer capítulo, el formalizante plantea lo siguiente:

 

"...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 317, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinales 3° y 5°, 509, 254, 395, 11 y 12 ejusdem, así como la violación de los artículos 276 y 257 de la Constitución Nacional, y el extinto artículo 260 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones de Crédito, (sic) Grupo Financiero en liquidación por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) conforme se desprende de Resolución, de la Junta de Emergencia Financiera No 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 35827, de fecha 31 de  octubre de 1995, reimpresa por error material, conforme a lo dispuesto por la Junta de Emergencia Financiera mediante resuelto No 001-1195, de fecha 7 de noviembre de 1995 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5004 extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 1995, donde se decreta la liquidación administrativa a Banco metropolitano C.A., CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO C.A., BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO C.A., FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS METROPOLITANO C.A., FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS CONFINANZAS C.A., FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS DE CRÉDITO URBANO C.A., SOCIEDAD FINANCIERA C.A., CREDITO URBANO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., INVERSORA BANMET C.A., INVERSORA CONFINANZAS, C.A. e INVERSORA CRÉDITO URBANO, C.A. (Hoy artículo 460 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). En una abigarrada mezcla de expresiones sobre los principios de comunidad de prueba y libertad de prueba, sobre adulteración del carácter instrumental del proceso y de los medios probatorios, y sobre prevalecías de formalismos, en relación con la prescripción  opuesta por la demandada en la contestación de la demanda a los instrumentos cambiarios, objeto principal de la demanda, y de la sentencia, en la cual se anunció y se formaliza esta denuncia. Se trata de una demanda por cobro de bolívares intentada por mi representada BANCO METROPOLITANO C.A., que tuvieron una relación subyacente que les dio origen en una línea de crédito concedida por BANCO METROPOLITANO C.A. al demandado de autos. Y esto hay que destacar a los Magistrados  de esta Sala de Casación Civil, que los demandados nunca negaron las obligaciones, adquiridas por ellos a favor del BANCO METROPOLITANO C.A., ya que las mismas fueron productos de peticiones que ellos mismos hacían a la Institución Financiera de conformidad a un límite o cupo de crédito vigente entre las partes, la demandada nunca pidió la tacha de los documentos que son la base principal de esta demanda y nunca negó la existencia de las mismas, solo por el contrario se limita única y exclusivamente a pedirle al Juez de Primera Instancia, que decrete la prescripción de las mismas obligaciones. En sentencia 13 de enero de 1988, el Juzgado Superior Primero Accidental sentenció la presente causa, declarando prescritos los títulos cambiarios demandados, y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda intentada por mi representada. La Demandada, Corporación c.a.f., en su escrito de contestación a la demanda se limita a rechazar, contradecir la demanda intentada por banco metropolitano c.a. Se  limita e invoca el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, como forma y manera de libertarse de una obligación por tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, invoca el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano Vigente, e invoca el artículo 487 ejusdem, solo se limita a alegar la presunta prescripción que dice aludir en su defensa. ciudadanos magistrados, nuestra jurisprudencia patria, ha dicho en innumerables oportunidades: “La prescripción esta sujeta a causas de interrupción y de suspensión, lo que no ocurre en la caducidad. La prescripción debe ser opuesta por el interesado, la caducidad la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público” Tomado de Arquímedes González, Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Obra Completa Tomo II Primera Edición Página 674. Establece el artículo 1.969 del Código Civil de Venezuela... Aparte primero última parte del mismo... Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Con ajustamiento a doctrina de este Alto Tribunal (Sentencia de 22 de junio de 1959), según artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la prescripción entre las cosas: A) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante el Juez incompetente; y B) En virtud de cualquier otro acto que constituya a la persona demanda (sic) en mora de cumplir su obligación.

 

 

 

En el segundo capítulo, el recurrente expresa:

 

 

“...En el tribunal de alzada no se tomó en cuenta el artículo 1.969, del Código Civil solo este tribunal nos habla en la sentencia del artículo 1.973 y se explica por sí mismo, en su narrativa. Conforme a lo antes transcrito el sentenciador de alzada como el de primera instancia incurrieron en el vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse sobre el pedimento que formuló mi representada en la promoción de pruebas, y sendas Gacetas Oficiales demostrando que el BANCO METROPOLITANO C.A. se encontraba en liquidación por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). En consecuencia en una abigarrada mezcla de expresiones sobre los principios de comunidad de la prueba, sobre la adulteración del carácter instrumental del proceso y de los demás medios probatorios, y sobre prevalecías de formalismos en relación con la actitud negativa o presunta prescripción de las pruebas de las obligaciones opuestas por la demandada en la contestación de la demanda, con base a los instrumentos de cambio, no prescritos para la fecha de admisión de la demanda y contestación de la misma, ya que fue mi representada quien consignó sendas cartas de reconocimiento de la deuda cambiaria por parte de los representantes de la demanda, a propósito e varios telegramas que se le enviaron en fechas 4-8-94, 12-8-94 y 9-9-94, reclamando la deuda que para la fecha, mantenía la CORPORACIÓN C.A.F. C.A. para con BANCO METROPOLITANO C.A. En consecuencia existe la llamada infracción al artículo 509 del Código de procedimiento Civil venezolano, estos “LOS JUECES DEBEN ANALIZAR Y JUZGAR TODAS CUANTAS PRUEBAS SE HAYAN PRODUCIDO, AUN AQUELLAS QUE A SU JUICIO NO FUEREN IDONEAS PARA OFRECER ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, EXPRESÁNDOSE SIEMPRE CUAL SEA EL CRITERIO DEL JUEZ RESPECTO DE ELLAS. Esta norma persigue reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura no sólo cuando el Juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla para asignarle así el merito que le corresponda a su juicio, lo que se quiere es que el Juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver el conflicto bien para apreciarla como elemento de convicción, o para desecharla, pues lo inadmisible que la silencie y deja a la aparte promoverte en la incertidumbre a cerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso. (Tomado de Emilio Calvo Baca Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II Segunda Edición Páginas 728 y 729: “Con respecto a las infracciones denunciadas en virtud de los orinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente tampoco fueron analizados los informes presentados por mi representada en Primera Instancia, y mucho menos tomados en cuenta en el tribunal de alzada por lo que incurrieron tanto en violación del ordinal 5° del artículo 243, motivado a que los citados procedimientos constituyen un alegato esencial y determinante como lo es la prohibición de la ley de haber tomado en cuenta los argumentos de la demanda sin haberse percatado de que se trataba de un BANCO EN LIQUIDACIÓN POR FOGADE, que se regula por leyes especiales como son las contenidas en el Decreto ley de reforma de la ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, recogiendo estas tanto la ley que regula la Emergencia Financiera como la ley de Regulación Financiera. También es sabido que la sentencia no debe contener Implícitos ni sobreentendidos, además, la recurrida no contiene decisión positiva, debido a que no resulta cierta ni efectiva, ya que dejo por resolver aquellos esenciales y determinantes pedimentos, y tampoco contiene decisión precisa motivada a que la recurrida está ausente de la necesaria decisión, clara y terminante. Con ese proceder aquí denunciado, la recurrida infringió los artículos 11 y 12 ejusdem...”.

                  

 

La Sala, para decidir observa:

 

 

Las denuncias anteriormente transcritas evidencian que el formalizante mezcla indebidamente alegatos relacionados con defecto de forma de la sentencia con errores de juzgamiento, pues delata conjuntamente el vicio de incongruencia negativa con el de silencio de pruebas. Ello demuestra una falta absoluta de los requisitos indispensables que debe contener toda formalización para que esta Sala de Casación Civil pueda analizarla, pues el recurrente  no sólo cometió la señalada deficiencia, sino que se limitó a hacer mención de diferentes artículos del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero en ningún momento explica de qué manera la recurrida incurrió en los vicios alegados.

 

 Esta Sala de Casación Civil ha sido constante en el sentido de desechar la formalización que mezcle denuncias por quebrantamientos de forma con infracciones de ley, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de infracción y otro.

 

En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de 1997 (caso: Banco Unión S.A.C.A. c/ Arrocera Araure), criterio que ha sido reiterado en otras decisiones, donde ratifica su posición respecto a la mezcla de denuncias por defecto de actividad y por infracción de ley, de la manera siguiente:

 

“...En innumerables oportunidades la vigencia del antiguo código, y desde el comienzo de la vigencia del actual código procesal, la Sala ha sido constante en rechazar la formalización que mezcla o comprende las denuncias por quebrantamiento de forma con las denuncias por infracción de ley. Ha considerado la Sala que tal modo de formalizar es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso de casación y que además constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala...".

 

        Por tanto, al haber omitido el formalizante las más elementales reglas para la formalización del recurso de casación, la Sala desecha los planteamientos del recurrente en los términos en que fue realizado. Así se decide.

 

recurso por INFRACCIÓN de ley

ú n i c o

 

 

 

                   De conformidad "con el ordinal 1°” (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 243 ordinales 5°, 509, 254, 396, 11 y 12 del citado Código; 276 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 52 ordinal 5°, 330 y 331 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

                   Aduce al respecto, lo siguiente:

 

 

“...el tribunal considera que los razonamientos hechos por el Juzgador de Primera Instancia son verdaderamente claros y precisos para resolver esta controversia, por lo demás en términos lacónicos, por lo cual los acoge en toda su extensión. Y se le añade en aras a contribuir aún mas en la prescripción que la justicia requiere lo siguiente:

 

En la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil la doctrina se inclina a dar amplia interpretación en cuanto a la manera de poner mora al deudor en las obligaciones sin plazo. De donde ha de entenderse en la expresión acto equivalente si no de requerimiento para constituir en mora al deudor empleada en dicho artículo, el que lo sea  no tanto por su forma como por su finalidad, siendo la apreciación de acto equivalente a una cuestión de hecho de la incumbencia propia de los jueces de instancia, vedada a casación, a menos de denunciarse infracción de regla  legal  expresa para valorar el mérito de la prueba, en los casos taxativos señalados en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil...”.

...Omissis...

 “...Por lo demás la recurrida, ha dado cabal interpretación al artículo 1.969, del Código Civil, pues cuando dice que el simple cobro extra-judicial es suficiente para interrumpir la prescripción de créditos, lógicamente se refiere a haberes líquidos y exigibles, deudas activas, el derecho que tiene un acreedor de exigir una cantidad de dinero a cuyo pago se ha obligado el deudor, consten o no de documentos o títulos escritos como pagarés, vales, acreencias en general, quirografarias o no, o donde no se discute el derecho mismo, y en relación a las cuales se pretende hacer valer la prescripción liberatoria, (Tomado de Arquímedes González, obra Código Civil Venezolano, Comentado y concordado Tomo II Primera Edición, Páginas, 683 al 687).

 

No obstante la inclusión en esta denuncia de forma de las normas de los artículos 509, 395, 11 y 254 del Código de Procedimiento Civil y de las disposiciones constitucionales mencionadas además de las establecidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y las denunciadas, previstas en el decreto ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dada la relevancia del asunto en cuanto al fondo de la controversia, en la que se encuentran en la demostración de las obligaciones y la interrupción de la acción de la prescripción de los pagares reclamados y las letras de cambio que demandadas la recurrida y el Juzgado de Instancia logran sacar una confusa argumentación de las demandadas, lo que debe ser justificado por la demanda, dado que en el escrito de promoción de pruebas fue mi mandante la que evacuó las comunicaciones enviadas por la demandada de autos y en la cual reconocía las obligaciones vencidas e insolutas y la cual se hizo referencia en el presente escrito de formalización. Planteada la situación si el juez hubiere dictado en su debida oportunidad y escudriñado la verdad de los hechos en el derecho que se reclama la decisión hubiere sido adecuada a derecho, y no hubiere condenado en costas a mi representada, ya que la recurrida además de copiar textualmente la sentencia de primera instancia comete de nuevo el error de condenar en costas a mi representada violentando así los artículos 52 ordinal 5° de la ley de la hacienda Pública Nacional y artículos 331 y 331 (sic) del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Planteada la situación si el juez de la recurrida no hubiere copiado textualmente la sentencia del Juez de Instancia, su decisión tenía que haber sido la de revocar la decisión apelada. Lo que indica que la infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia apelada...”.

 

 

 

 

                   La Sala, para decidir observa:

 

                  

 

                   De la precedente transcripción se evidencia que el formalizante yerra al denunciar el error de juzgamiento con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se corresponde con la naturaleza del recurso, pues como ha señalado reiteradamente esta Sala de Casación Civil, tales planteamientos deben sustentarse en el ordinal 2° de dicha norma.

 

                   El recurrente se limita a transcribir la sentencia recurrida, y alega que el juez utilizó la misma argumentación dada por el juez de primera instancia para resolver la controversia, lo que de ser cierto debió ser alegado en un recurso de forma con indicación precisa del  párrafo del fallo donde consta el vicio de motivación acogida.

 

Por otro lado, al igual que en las anteriores denuncias el recurrente mezcla indebidamente alegatos de infracción de ley con argumentaciones relativas a defectos de forma de la sentencia, además de que aduce la violación de una serie de artículos sin razonar y explicar cómo, cuándo y por qué la recurrida infringió esos preceptos legales, es decir, no señala si las normas a las que se refiere fueron violadas por falta de aplicación, por error de interpretación o por falsa aplicación, lo que pone de manifiesto la insuficiente fundamentación del planteamiento del recurrente.

                  

 

De igual manera, el formalizante arguye que si el juez   “...hubiere dictado en su debida oportunidad y escudriñado la verdad de los hechos en el derecho que se reclama la decisión hubiere sido adecuada a derecho, y no hubiere condenado en costas a mi representada...", violando así el artículo 52 ordinal 5° de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 331 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

 

                   Es decir, el recurrente plantea que la condena en costas a la parte actora, pronunciada en violación del artículo 52 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 331 del Decreto de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, tuvo su origen en la falta de indagación por parte del juez superior de la verdad de los hechos, cuestión que para ser determinada por esta Sala tendría que haber sido planteado en un recurso apoyado en uno de los supuestos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el error en el establecimiento de los hechos expresados por el juez de instancia, el cual permite a la Sala revisar si estos fueron correctamente fijados en la sentencia cuando ello es decisivo del dispositivo del fallo.

 

                   Por lo expuesto, se desecha  la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinales 5°, 509, 254, 396, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil; 276 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 52 ordinal 5°, 330 y 331 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se establece.

 

casación de oficio

 

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado una infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto, observa:

 

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda y en aclaratoria de fecha 13 de enero de 2004 condenó en costas a la parte actora. 

 

Ahora bien, la Sala observa que la actora Banco Metropolitano C.A.  es una institución bancaria de las que conforman el Grupo Financiero Metropolitano, las cuales se encuentran en liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, tal como lo establece el artículo 280 del Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

 

Por ser un instituto autónomo, FOGADE goza de privilegios y exenciones de tipo fiscal, tributario y procesal al igual que la República, según el artículo 330 del Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555, (que corresponde al 244 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1965) el cual reza:

 

"El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con el decreto ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República" (Negrillas de la Sala).

 

 

Asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 7 de octubre de 2000), señala:

 

" Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

 

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Nación no puede ser condenada en costas. Este privilegio se extiende a los institutos autónomos, en acatamiento de los artículos antes transcritos.

 

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1991 (caso: José Álvarez Stelling y otros c/ Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, (Fogade) y otro) estableció lo siguiente:

“...como parte actora es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede ser condenado en costas, por tener los mismos privilegios de carácter procesal que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional confiere al Fisco Nacional. Y así se declara. (Negrillas de la Sala).

 

 

Por lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso el juez de la recurrida no debió condenar en costas al Banco Metropolitano C.A. institución financiera en situación de liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), así hubiese resultado perdidosa en el presente juicio, por mandato de las normas citadas con anterioridad, lo que evidencia que la alzada tuvo una conducta totalmente alejada del deber ser que atenta contra los intereses patrimoniales del Estado.

 

                   En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 10  de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; 330 del Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesaria una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se casará de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

d e c i s i ó n

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara 1) SIN LUGAR el recurso formalizado por la demandante; 2) CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 2003, y en consecuencia, declara sin lugar la demanda. No hay condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 330 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

__________________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ 

          Magistrado, ponente,

 

       _________________________

         tulio Álvarez ledo

 

El Secretario,

 

 

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. AA20-C-2004-000073

 

 

                   El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la consideración que alude al análisis del silencio de prueba como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 El Vicepresidente,

 

 

______________________________                                                                    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

               Concurrente         

 

               

Magistrado,

 

 

__________________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

 

El Secretario,

 

 

________________________________

ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2004-000073