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Magistrado
ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO.
En el juicio por cobro de
bolívares (vía intimación) seguido por banco
meTropolitano, c.a., representado por los abogados Rubén Ortiz
Córdova y María Alejandra Molina García, contra CORPORACIÓN c.a.f., c.a. y carlos arturo abdala filesari y HUMBERTO abdala filesari, todos
representados por los abogados Cesar Augusto Romero Hernández, Fernando García
y Hermes Isidro Fonseca Meléndez; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2003 mediante la cual declaró
prescritos los títulos cambiarios demandados y
sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó la decisión dictada por
el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con la
misma Competencia y sede en la mencionada ciudad, y condenó al pago de las
costas a la actora en aclaratoria del fallo dictada en fecha 13 de enero de
2004.
Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los
siguientes términos:
ú n i c o
La Sala agrupa en este
capítulo las denuncias de infracción a que se refieren los numerales I y II del
escrito de formalización, en las cuales, con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente
denuncia la violación de los artículos 243 ordinales 3° y 5°, 509, 254, 395,
11 y 12 del citado Código, además del 276 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 260 de la derogada Ley de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; 32 de la derogada Ley de Regulación Financiera, así
como el 330 y 331 eiusdem por incongruencia y silencio de prueba.
En
el primer capítulo, el formalizante plantea lo siguiente:
"...Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en
concordancia con el ordinal 2 del artículo 317, se denuncia la infracción de
los artículos 243 ordinales 3° y 5°, 509, 254, 395, 11 y 12
ejusdem, así como la violación de los artículos 276 y 257 de la Constitución
Nacional, y el extinto artículo 260 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones
de Crédito, (sic) Grupo Financiero en liquidación por el FONDO DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) conforme se desprende de Resolución,
de la Junta de Emergencia Financiera No 172-1095 de fecha 26 de octubre de
1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 35827, de
fecha 31 de octubre de 1995, reimpresa
por error material, conforme a lo dispuesto por la Junta de Emergencia
Financiera mediante resuelto No 001-1195, de fecha 7 de noviembre de 1995
publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5004 extraordinaria
de fecha 13 de Noviembre de 1995, donde se decreta la liquidación
administrativa a Banco metropolitano C.A.,
CONFINANZAS BANCO HIPOTECARIO C.A., BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO C.A.,
FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS METROPOLITANO C.A., FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS CONFINANZAS
C.A., FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS DE CRÉDITO URBANO C.A., SOCIEDAD FINANCIERA
C.A., CREDITO URBANO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., METROAMÉRICA ARRENDAMIENTO
FINANCIERO, C.A., CONFINANZAS ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., INVERSORA BANMET
C.A., INVERSORA CONFINANZAS, C.A. e INVERSORA CRÉDITO URBANO, C.A. (Hoy
artículo 460 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras). En una abigarrada mezcla de expresiones sobre los
principios de comunidad de prueba y libertad de prueba, sobre adulteración del
carácter instrumental del proceso y de los medios probatorios, y sobre
prevalecías de formalismos, en relación con la prescripción opuesta por la demandada en la contestación
de la demanda a los instrumentos cambiarios, objeto principal de la demanda, y
de la sentencia, en la cual se anunció y se formaliza esta denuncia. Se trata
de una demanda por cobro de bolívares intentada por mi representada BANCO
METROPOLITANO C.A., que tuvieron una relación subyacente que les dio origen en
una línea de crédito concedida por BANCO METROPOLITANO C.A. al demandado de
autos. Y esto hay que destacar a los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, que los demandados nunca negaron
las obligaciones, adquiridas por ellos a favor del BANCO METROPOLITANO C.A., ya
que las mismas fueron productos de peticiones que ellos mismos hacían a la
Institución Financiera de conformidad a un límite o cupo de crédito vigente
entre las partes, la demandada nunca pidió la tacha de los documentos que son
la base principal de esta demanda y nunca negó la existencia de las mismas,
solo por el contrario se limita única y exclusivamente a pedirle al Juez de
Primera Instancia, que decrete la prescripción de las mismas obligaciones. En
sentencia 13 de enero de 1988, el Juzgado Superior Primero Accidental sentenció
la presente causa, declarando prescritos los títulos cambiarios demandados, y
en consecuencia SIN LUGAR, la demanda intentada por mi representada. La
Demandada, Corporación c.a.f., en
su escrito de contestación a la demanda se limita a rechazar, contradecir la
demanda intentada por banco
metropolitano c.a. Se limita e
invoca el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, como forma y
manera de libertarse de una obligación por tiempo y bajo las condiciones
determinadas por la ley, invoca el artículo 479 del Código de Comercio
Venezolano Vigente, e invoca el artículo 487 ejusdem, solo se limita a alegar
la presunta prescripción que dice aludir en su defensa. ciudadanos magistrados,
nuestra jurisprudencia patria, ha dicho en innumerables oportunidades: “La
prescripción esta sujeta a causas de interrupción y de suspensión, lo que no
ocurre en la caducidad. La prescripción debe ser opuesta por el interesado, la
caducidad la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público” Tomado
de Arquímedes González, Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Obra
Completa Tomo II Primera Edición Página 674. Establece el artículo 1.969 del
Código Civil de Venezuela... Aparte primero última parte del mismo... Si se
trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Con
ajustamiento a doctrina de este Alto Tribunal (Sentencia de 22 de junio de
1959), según artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la
prescripción entre las cosas: A) en virtud de una demanda judicial, aunque se
haga ante el Juez incompetente; y B) En virtud de cualquier otro acto que
constituya a la persona demanda (sic) en mora de cumplir su obligación.
En el
segundo capítulo, el recurrente expresa:
“...En el tribunal de alzada no se tomó en cuenta el artículo 1.969,
del Código Civil solo este tribunal nos habla en la sentencia del artículo
1.973 y se explica por sí mismo, en su narrativa. Conforme a lo antes
transcrito el sentenciador de alzada como el de primera instancia incurrieron
en el vicio de incongruencia negativa, por no pronunciarse sobre el pedimento
que formuló mi representada en la promoción de pruebas, y sendas Gacetas
Oficiales demostrando que el BANCO METROPOLITANO C.A. se encontraba en
liquidación por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA
(FOGADE). En consecuencia en una abigarrada mezcla de expresiones sobre los
principios de comunidad de la prueba, sobre la adulteración del carácter
instrumental del proceso y de los demás medios probatorios, y sobre prevalecías
de formalismos en relación con la actitud negativa o presunta prescripción de
las pruebas de las obligaciones opuestas por la demandada en la contestación de
la demanda, con base a los instrumentos de cambio, no prescritos para la fecha
de admisión de la demanda y contestación de la misma, ya que fue mi
representada quien consignó sendas cartas de reconocimiento de la deuda
cambiaria por parte de los representantes de la demanda, a propósito e varios
telegramas que se le enviaron en fechas 4-8-94, 12-8-94 y 9-9-94, reclamando la
deuda que para la fecha, mantenía la CORPORACIÓN C.A.F. C.A. para con BANCO
METROPOLITANO C.A. En consecuencia existe la llamada infracción al artículo 509
del Código de procedimiento Civil venezolano, estos “LOS JUECES DEBEN ANALIZAR
Y JUZGAR TODAS CUANTAS PRUEBAS SE HAYAN PRODUCIDO, AUN AQUELLAS QUE A SU JUICIO
NO FUEREN IDONEAS PARA OFRECER ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, EXPRESÁNDOSE
SIEMPRE CUAL SEA EL CRITERIO DEL JUEZ RESPECTO DE ELLAS. Esta norma persigue
reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura no sólo cuando el
Juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera
menciona en la narrativa, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla
para asignarle así el merito que le corresponda a su juicio, lo que se quiere
es que el Juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver el
conflicto bien para apreciarla como elemento de convicción, o para desecharla,
pues lo inadmisible que la silencie y deja a la aparte promoverte en la
incertidumbre a cerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso.
(Tomado de Emilio Calvo Baca Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo
II Segunda Edición Páginas 728 y 729: “Con respecto a las infracciones
denunciadas en virtud de los orinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano Vigente tampoco fueron analizados los informes
presentados por mi representada en Primera Instancia, y mucho menos tomados en
cuenta en el tribunal de alzada por lo que incurrieron tanto en violación del
ordinal 5° del artículo 243, motivado a que los citados procedimientos
constituyen un alegato esencial y determinante como lo es la prohibición de la
ley de haber tomado en cuenta los argumentos de la demanda sin haberse
percatado de que se trataba de un BANCO EN LIQUIDACIÓN POR FOGADE, que se
regula por leyes especiales como son las contenidas en el Decreto ley de reforma de la ley de Bancos y otras Instituciones
Financieras, recogiendo estas tanto la ley que regula la Emergencia Financiera
como la ley de Regulación
Financiera. También es sabido que la sentencia no debe contener Implícitos ni
sobreentendidos, además, la recurrida no contiene decisión positiva, debido a
que no resulta cierta ni efectiva, ya que dejo por resolver aquellos esenciales
y determinantes pedimentos, y tampoco contiene decisión precisa motivada a que
la recurrida está ausente de la necesaria decisión, clara y terminante. Con ese
proceder aquí denunciado, la recurrida infringió los artículos 11 y 12
ejusdem...”.
La Sala,
para decidir observa:
Las denuncias anteriormente
transcritas evidencian que el formalizante mezcla indebidamente alegatos
relacionados con defecto de forma de la sentencia con errores de juzgamiento,
pues delata conjuntamente el vicio de incongruencia negativa con el de silencio
de pruebas. Ello demuestra
una falta absoluta de los requisitos indispensables que debe contener toda
formalización para que esta Sala de Casación Civil pueda analizarla, pues el
recurrente no sólo cometió la señalada
deficiencia, sino que se limitó a hacer mención de diferentes artículos del
Código de Procedimiento Civil, del Código Civil, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, pero en ningún momento explica
de qué manera la recurrida incurrió en los vicios alegados.
Esta Sala de Casación Civil ha
sido constante en el sentido de desechar la formalización que mezcle denuncias por
quebrantamientos de forma con infracciones de ley, pues tal modo de formalizar
está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la
preparación del recurso de casación, cual es distinguir entre un tipo de
infracción y otro.
En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 31 de julio de
1997 (caso: Banco Unión S.A.C.A. c/ Arrocera Araure), criterio que ha sido reiterado en otras
decisiones, donde ratifica su posición respecto a la mezcla de denuncias por
defecto de actividad y por infracción de ley, de la manera siguiente:
“...En innumerables
oportunidades la vigencia del antiguo código, y desde el comienzo de la
vigencia del actual código procesal, la Sala ha sido constante en rechazar la
formalización que mezcla o comprende las denuncias por quebrantamiento de forma
con las denuncias por infracción de ley. Ha considerado la Sala que tal modo de
formalizar es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la
formalización de un recurso de casación y que además constituye una carga
impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala...".
Por tanto, al haber omitido el formalizante
las más elementales reglas para la formalización del recurso de casación, la
Sala desecha los planteamientos del recurrente en los términos en que fue
realizado. Así se decide.
recurso por INFRACCIÓN
de ley
De conformidad
"con el ordinal 1°” (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 243 ordinales 5°,
509, 254, 396, 11 y 12 del citado Código; 276 y 257 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela; 52 ordinal 5°, 330 y 331 de la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Aduce
al respecto, lo siguiente:
“...el tribunal considera que los razonamientos
hechos por el Juzgador de Primera Instancia son verdaderamente claros y
precisos para resolver esta controversia, por lo demás en términos lacónicos,
por lo cual los acoge en toda su extensión. Y se le añade en aras a contribuir
aún mas en la prescripción que la justicia requiere lo siguiente:
En la interpretación del artículo 1.969 del
Código Civil la doctrina se inclina a dar amplia interpretación en cuanto a la
manera de poner mora al deudor en las obligaciones sin plazo. De donde ha de
entenderse en la expresión acto equivalente si no de requerimiento para
constituir en mora al deudor empleada en dicho artículo, el que lo sea no tanto por su forma como por su finalidad,
siendo la apreciación de acto equivalente a una cuestión de hecho de la
incumbencia propia de los jueces de instancia, vedada a casación, a menos de
denunciarse infracción de regla
legal expresa para valorar el
mérito de la prueba, en los casos taxativos señalados en el artículo 435 del
Código de Procedimiento Civil...”.
...Omissis...
“...Por
lo demás la recurrida, ha dado cabal interpretación al artículo 1.969, del
Código Civil, pues cuando dice que el simple cobro extra-judicial es suficiente
para interrumpir la prescripción de créditos, lógicamente se refiere a haberes
líquidos y exigibles, deudas activas, el derecho que tiene un acreedor de
exigir una cantidad de dinero a cuyo pago se ha obligado el deudor, consten o
no de documentos o títulos escritos como pagarés, vales, acreencias en general,
quirografarias o no, o donde no se discute el derecho mismo, y en relación a
las cuales se pretende hacer valer la prescripción liberatoria, (Tomado de
Arquímedes González, obra Código Civil Venezolano, Comentado y concordado Tomo
II Primera Edición, Páginas, 683 al 687).
No obstante la inclusión en esta denuncia de forma de las normas de los
artículos 509, 395, 11 y 254 del Código de Procedimiento Civil y de las
disposiciones constitucionales mencionadas además de las establecidas en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y las denunciadas, previstas en el decreto ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, dada la relevancia del asunto en cuanto al fondo de
la controversia, en la que se encuentran en la demostración de las obligaciones
y la interrupción de la acción de la prescripción de los pagares reclamados y
las letras de cambio que demandadas la recurrida y el Juzgado de Instancia
logran sacar una confusa argumentación de las demandadas, lo que debe ser justificado
por la demanda, dado que en el escrito de promoción de pruebas fue mi mandante
la que evacuó las comunicaciones enviadas por la demandada de autos y en la
cual reconocía las obligaciones vencidas e insolutas y la cual se hizo
referencia en el presente escrito de formalización. Planteada la situación si
el juez hubiere dictado en su debida oportunidad y escudriñado la verdad de los
hechos en el derecho que se reclama la decisión hubiere sido adecuada a
derecho, y no hubiere condenado en costas a mi representada, ya que la
recurrida además de copiar textualmente la sentencia de primera instancia
comete de nuevo el error de condenar en costas a mi representada violentando
así los artículos 52 ordinal 5° de la ley de la hacienda Pública Nacional y artículos 331 y 331 (sic) del
Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Planteada la situación si el juez de la recurrida no hubiere
copiado textualmente la sentencia del Juez de Instancia, su decisión tenía que
haber sido la de revocar la decisión apelada. Lo que indica que la infracción
fue determinante del dispositivo de la sentencia apelada...”.
La
Sala, para decidir observa:
De la precedente
transcripción se evidencia que el formalizante yerra al denunciar el error de
juzgamiento con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual no se corresponde con la naturaleza del recurso,
pues como ha señalado reiteradamente esta Sala de Casación Civil, tales
planteamientos deben sustentarse en el ordinal 2° de dicha norma.
El
recurrente se limita a transcribir la sentencia recurrida, y alega que el juez
utilizó la misma argumentación dada por el juez de primera instancia para
resolver la controversia, lo que de ser cierto debió ser alegado en un recurso
de forma con indicación precisa del
párrafo del fallo donde consta el vicio de motivación acogida.
Por otro lado, al igual que en
las anteriores denuncias el recurrente mezcla indebidamente alegatos de
infracción de ley con argumentaciones relativas a defectos de forma de la
sentencia, además de que aduce la violación de una serie de artículos sin
razonar y explicar cómo, cuándo y por qué la recurrida infringió esos preceptos
legales, es decir, no señala si las normas a las que se refiere fueron violadas
por falta de aplicación, por error de interpretación o por falsa aplicación, lo
que pone de manifiesto la insuficiente fundamentación del planteamiento del
recurrente.
De igual manera, el formalizante
arguye que si el juez “...hubiere
dictado en su debida oportunidad y escudriñado la verdad de los hechos en el
derecho que se reclama la decisión hubiere sido adecuada a derecho, y no
hubiere condenado en costas a mi representada...", violando así el
artículo 52 ordinal 5° de la Ley de Hacienda Pública Nacional y 331 del Decreto
Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Es
decir, el recurrente plantea que la condena en costas a la parte actora,
pronunciada en violación del artículo 52 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional y 331 del Decreto de Ley de Reforma de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, tuvo su origen en la falta de
indagación por parte del juez superior de la verdad de los hechos, cuestión que
para ser determinada por esta Sala tendría que haber sido planteado en un
recurso apoyado en uno de los supuestos de excepción del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, vale decir, el error en el establecimiento de
los hechos expresados por el juez de instancia, el cual permite a la Sala
revisar si estos fueron correctamente fijados en la sentencia cuando ello es
decisivo del dispositivo del fallo.
Por
lo expuesto, se desecha la denuncia de
infracción de los artículos 243 ordinales 5°, 509, 254, 396, 11 y 12 del Código
de Procedimiento Civil; 276 y 257 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela; 52 ordinal 5°, 330 y 331 de la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras. Así se establece.
casación de oficio
De conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce
la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado una
infracción de orden público no denunciada por el formalizante. A tal efecto,
observa:
La sentencia recurrida
declaró sin lugar la demanda y en aclaratoria de fecha 13 de enero de 2004
condenó en costas a la parte actora.
Ahora bien, la Sala observa
que la actora Banco Metropolitano C.A.
es una institución bancaria de las que conforman el Grupo Financiero
Metropolitano, las cuales se encuentran en liquidación por el Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que es un instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda
Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la
tutela administrativa, tal como lo establece el artículo 280 del Decreto-Ley de
Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Por ser un instituto
autónomo, FOGADE goza de privilegios y exenciones de tipo fiscal, tributario y
procesal al igual que la República, según el artículo 330 del Decreto-Ley de
Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha
13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555, (que
corresponde al 244 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras de 1965) el cual reza:
"El Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los
solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional,
administrativa y financiera, de conformidad con el decreto ley. Igualmente
gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden
fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República"
(Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 97 de
la Ley Orgánica de la Administración Publica (Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha
7 de octubre de 2000), señala:
"
Los institutos
autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional
acuerde a la República,
los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. (Negrillas y
subrayado de la Sala).
Conforme al artículo 10 de la
Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Nación no puede ser condenada
en costas. Este privilegio se extiende a los institutos autónomos, en
acatamiento de los artículos antes transcritos.
En ese sentido, la Sala
Constitucional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1991 (caso: José
Álvarez Stelling y otros c/ Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, (Fogade) y otro)
estableció lo siguiente:
“...como parte actora es el FONDO DE
GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien conforme a lo
previsto en el artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, no puede ser condenado en costas, por tener los mismos
privilegios de carácter procesal que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional confiere al Fisco Nacional. Y así se declara. (Negrillas de la Sala).
Por lo expuesto, considera la
Sala que en el presente caso el juez de la recurrida no debió condenar en
costas al Banco Metropolitano C.A. institución financiera en situación de
liquidación por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), así hubiese resultado
perdidosa en el presente juicio, por mandato de las normas citadas con
anterioridad, lo que evidencia que la alzada tuvo una conducta totalmente
alejada del deber ser que atenta contra los intereses patrimoniales del
Estado.
En consecuencia, la Sala
declara de oficio la infracción de los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; 330 del
Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública;
y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesaria una nueva decisión
sobre el asunto controvertido, se casará de oficio y sin reenvío el fallo
recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara 1) SIN
LUGAR el recurso formalizado por la demandante; 2) CASA DE OFICIO
Y SIN REENVIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, de fecha 3 de noviembre de 2003, y en consecuencia, declara sin lugar la demanda. No hay
condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 330 del
Decreto Ley de Reforma de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 10 de la Ley Orgánica
de la Hacienda Pública Nacional.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
en Caracas, a los catorce (14) días del
mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente de la
Sala,
__________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El
Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMENEZ
Magistrado, ponente,
_________________________
tulio Álvarez ledo
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de la potestad conferida por el
artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el
presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con
base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte lo
resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la
consideración que alude al análisis del silencio de prueba como vicio de
infracción de ley.
En efecto, la Constitución
vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y
exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento
clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben
analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así
sea en forma breve y concreta.-
Por ello, el silencio de
prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por
defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto
concurrente del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Concurrente
Magistrado,
__________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ
Exp.
N° AA20-C-2004-000073