SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.

 

                   En el juicio por resolución de prórroga del contrato de arrendamiento que sigue INVERSIONES GHA, C.A., representada por los abogados Nelson E. Acurero Oliveros, Nelson J. Acurero Dupuy, Mairene Perozo de Acurero, Francisco Rodríguez Hernández y Omar Rumbos Pacheco, contra LICORERIA DEL NORTE C.A., representados por los abogados Anmy Toledo de Coletta, Marco Manstretta Pesquera, Fanny Villalobos Devis, Patricia Taborda Montón y Javier Manstretta Cardozo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva el 8 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés, con lugar la demanda, y en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo réplica.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

                  

                   Expresa la formalizante, que los sentenciadores de alzada incurrieron en una evidente petición de principio, al dar por demostrado “que la Arrendataria LICORERIA DEL NORTE C.A., efectuó modificaciones a la estructura física del inmueble arrendado, como colocación de ventanillas en la parte frontal del local no autorizadas, repisas, desniveles en el piso del local, etc., sin autorización de la arrendadora, significando una violación a la cláusula novena del contrato”, sin realizar un razonamiento lógico ni señalar el valor probatorio del medio supuestamente analizado, dando por cierto los referidos acontecimientos pero sin que expresara los fundamentos fácticos y de derecho que debieron exponerse en acatamiento a la obligación impuesta en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Alega adicionalmente, que la recurrida aparentó haber realizado un razonamiento lógico que no efectuó, adminiculado a lo impreciso de las expresiones “se demostró en autos”, y “etc.”. 

 

                   Por su parte, el impugnante para contradecir tales argumentos señaló que del contenido de la denuncia se desprende que la formalizante entresacó un párrafo de la sentencia en el cual los jueces asociados usaron la mención “se demostró en autos”, y con base en ello solicitó la nulidad de la sentencia, pero que eso no fue lo que ocurrió en el presente caso, ya que de la lectura de los párrafos de la sentencia impugnada que precedieron el citado por la recurrente se evidencia que lo transcrito fue una de las conclusiones sacadas por los sentenciadores luego del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

                   Adicionalmente, menciona que no fue que los sentenciadores dieron por cierto lo que debía ser demostrado, sino que contrariamente a lo expuesto por la recurrente evidenciaron por medio de las pruebas aportadas a los autos, que se habían hecho modificaciones.

 

                   Para decidir se observa:

 

                   En cuanto al sofisma denominado petición de principio denunciado por la formalizante en la presente delación, la Sala ha indicado que “...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...”. (Ver entre otras, sentencia de fecha 13 de abril del 2000, Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468).

 

                   Constata este Supremo Tribunal de la lectura de la sentencia impugnada que esa Superior instancia sí expresó los fundamentos de hecho y de derecho para emitir su pronunciamiento, pues señaló textualmente que:

 

 

 

“...La parte actora acompañó al libelo de demanda, Inspección Ocular practicada en fecha 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble identificado en actas, promovida por la propia empresa demandante INVERSIONES GHA, C.A., a través de su representante legal ARMANDO MARGIOTTA PIERI, donde se dejó constancia de lo siguiente:...

 

Esta prueba la analiza este Tribunal Superior de la siguiente forma:

 

(Omissis)

 

En aplicación de los criterios doctrinario y jurisprudencial transcritos, que los hace suyos plenamente, este Tribunal Superior, considera que la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la demanda, tiene total validez, ya que por la naturaleza  de

 

los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su práctica, deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara la demandante, donde se alegó como causa de resolución  del contrato de alquiler, entre otras, los datos recogidos en esa inspección acerca de las condiciones que presentaba el inmueble objeto de tal contrato. Estima esta Alzada, que la prueba ideal a ser preconstituida para justificar una demanda resolutoria de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento del arrendatario reflejado en las condiciones físicas del inmueble arrendado, es la de inspección ocular que se está analizando, ya que cualquier otro medio probatorio previsto en las leyes, no alcanzarían ese fin, por la vía de  jurisdicción voluntaria.

 

(Omissis)

 

Luego del análisis de la prueba de inspección ocular extra juicio, este Tribunal Superior llega a la convicción de que la empresa promovente y a la vez parte demandante en esta causa, demostró una serie de indicios que conllevan  a considerar que efectivamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento  cuya resolución es la pretensión de la demanda, habría sufrido para la fecha de su práctica, una serie de modificaciones en su estructura, estado y funcionamiento, traducidas en los hechos constatados por el juez actuante y que arriba fueron apreciados como válidos por este Sentenciador Superior, los cuáles adminiculados a las resultas de la prueba de inspección judicial intra juicio promovida y evacuada por la parte actora y sobre lo cual se dictará el correspondiente pronunciamiento en esta parte del fallo, concuerdan con los argumentos fácticos esgrimidos en el libelo y que a juicio de este Juzgador Superior, encuadran en motivos o causales de la resolución contractual demandada, en tanto en cuanto, representan un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa mercantil LICORERIA DEL NORTE C.A., como inquilina o arrendataria en el texto del convenio, como lo son, las siguientes: ...

 

(Omissis)

 

En base a la motivación y fundamentos de hecho y de derecho analizados por este Juzgado Superior, se llega a las siguientes conclusiones: ...En cuanto a la procedencia de la acción incoada, este Juzgado Superior estima que los alegatos de incumplimiento contractual invocados por la demandante, como causas de la resolución del contrato de alquiler en cuestión, a saber, que el inmueble arrendado, presenta daños en su estructura física e instalaciones, capaces de alterar las condiciones bajo las cuáles la arrendataria Licorería Del Norte C.A., para el comienzo de la relación arrendaticia, había declarado recibir el inmueble... Se demostró en autos, que la arrendataria Licorería Del Norte C.A., efectuó modificaciones a la estructura física del inmueble arrendado, como colocación de ventanillas en la parte frontal de local, no autorizadas, repisas, desniveles en los pisos del local, etc., sin la autorización de la arrendadora, significando una violación a la cláusula novena del contrato... Ahora bien, las conclusiones anotadas, conducen a este Sentenciador Superior, a estimar que los incumplimientos contractuales incurridos por la demandada, la empresa Licorería Del Norte C.A., son suficientemente contundentes para justificar la procedencia de la acción...”.

 

 

Ahora bien, la Sala debe indicar a la formalizante, sin pronunciarse sobre la calidad del razonamiento dado por la recurrida, que de lo copiado con antelación se evidencia que el ad quem no dio por cierto un hecho que requería comprobación, pues en cambio expresó tener suficientes razones de hecho y derecho para dejar establecido “que la arrendataria Licorería Del Norte C.A., efectuó modificaciones a la estructura física del inmueble arrendado, como colocación de ventanillas en la parte frontal de local, no autorizadas, repisas, desniveles en los pisos del local”.

 

                   Con base a ese razonamiento concluyó, “que los incumplimientos contractuales incurridos por la demandada, la empresa Licorería del Norte C.A., son suficientemente contundentes para justificar la procedencia de la acción”;  

 

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que esa Superioridad no cometió el vicio de inmotivación por petición de principio, y por tanto no infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 

II

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

 

       Sostiene la formalizante, que en la sentencia impugnada existe contradicción entre los motivos, que acarrea una grave e irreconciliable destrucción de éstos y hacen que ésta sea inexistente.

                  

                   Alega en este orden de ideas, que al esbozar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, con relación a la calificación jurídica de la acción incoada, la recurrida señaló que “es aceptada la denominada como tal por la demandante en su querella, en virtud de que mal podría accionarse la resolución de un contrato en el que se encuentra vencido el lapso de duración; tampoco es procedente el cumplimiento del contrato, porque la pretensión de la demandante no se centró en la exigencia del cumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la arrendataria, motivo por el cual lo procedente era accionar la resolución de la prórroga del contrato de arrendamiento”.

 

                   Sostiene asimismo, que al hacer la síntesis de la controversia, estableció que la acción incoada fue calificada por la actora como “resolución de prórroga del contrato de arrendamiento”.

 

                   Por otra parte señala, que a pesar de lo anteriormente expuesto el Juzgado de Alzada al analizar las defensas esgrimidas por su mandante expresó que era inadecuada la acción incoada por la actora por tratarse de un contrato que ya había terminado; no obstante, en el dispositivo declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, siendo imposible que se declare con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento, si no podía reclamarse la resolución de un contrato ya concluido o terminado.

 

                   En cuanto a lo denunciado en el presente capítulo, el impugnante expresa que lo señalado por la recurrente no se subsume en el alegado vicio de contradicción, ya que a su entender se puede colegir de la formalización que la recurrente cometió un error al señalar como motivos de la sentencia, la transcripción que hacen los jueces colegiados en la parte narrativa de la sentencia del contenido del fallo dictado en primera instancia.

 

Para decidir se observa:

 

                        Este Supremo Tribunal ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

 

 

“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

 

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

 

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A.).

 

 

 

                   Aunado a lo anterior, cabe señalar, que la Sala de igual forma ha reiterado en sus decisiones que la calificación jurídica dada por el Juez no tiene por que coincidir  necesariamente con la  expresada por las partes, pues ello es producto de la labor propia del sentenciador al subsumir los hechos en el derecho.

 

                   En efecto, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, se expresó que el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro no constituye un vicio por defecto de actividad. Es así como, en el referido fallo se expresó textualmente:

 

 

“...Cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes...”.

                  

 

                   Ahora bien, del contenido de la denuncia que se examina se evidencia que lo pretendido por la formalizante es plantear la contradicción entre la parte motiva y narrativa, al expresar ese sentenciador al hacer la síntesis de la controversia la calificación que las partes dieron a la pretensión deducida, para luego establecer una distinta a la expresada por las partes al sustentar el fallo, lo cual no se subsume en los diversos supuestos del vicio de inmotivación. Tampoco comete el mencionado vicio, cuando al hacer la labor propia del juez califica la relación jurídica de un modo diferente al señalado por las partes.

 

                  

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

 

                  

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

                  

                   Señala la formalizante, que el Juez de la recurrida distorsionó el contenido de la pretensión del actor, modificando “la causa de pedir en la cual se sustenta la demanda”.

 

                   Afirma, que de la lectura de la recurrida en su parte narrativa al realizar un análisis de los puntos a debatirse en relación a la reforma del libelo, señaló que lo pedido por la actora es la “supuesta prórroga del contrato de arrendamiento”; sin embargo, no se percató esa Superioridad de que no podía ser reclamada la “Resolución de algo supuesto”,  como solicita la actora.

 

                   Sostiene, que de esa manera se patentiza, que el sentenciador no se atuvo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas con respecto a lo solicitado, tergiversando así lo pedido en la demanda, ya que hubo o no prórroga legal.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, utilizando los mismos argumentos expuestos en la denuncia precedentemente analizada.

 

                   En relación con ello, la Sala reitera el razonamiento expuesto en la denuncia anterior,  según  el cuál el juez de alzada al calificar los hechos en que se sustentó la pretensión de manera distinta a la expresada por las partes, no comete el vicio de incongruencia ya que él conoce el derecho, y en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, conforme al principio iura novit curia. Si la recurrente no comparte el razonamiento del Sentenciador Superior, ha debido formular la respectiva denuncia por infracción de ley.

 

                   En consecuencia, la Sala desestima esta denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

 

IV

                  

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Sostiene la formalizante, que en la recurrida se hicieron largas transcripciones de todos los actos del proceso, haciendo su lectura  un tanto oscura y ambigua por lo prolijo de las aseveraciones parafraseadas y esbozadas, sin que pueda determinarse “quién es el autor de las mismas”.

 

                   Para decidir se observa:

 

                   La Sala en sentencia, de fecha 3 de agosto del 2000, expediente Nº 00-098, ratificando su criterio sobre este defecto de actividad del juez, sostuvo:

 

 

“...El vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no procede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis…”. (Antonio Ramón Ávila, contra La Venezolana de Seguros, C.A.).

 

 

 

                   Ahora bien, es cierto que en el presente caso el sentenciador de alzada en la parte narrativa de la sentencia recurrida transcribió completamente aquellos actos del proceso que juzgó importantes, pero en el capítulo que denominó “síntesis de la controversia”, determinó cual era el problema judicial sometido a su consideración:

 

“...SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 

De acuerdo a los términos de la demanda original y su reforma, así como al texto de la contestación que de ella hizo la empresa demandada, este Juzgado Superior concluye en que la litis quedó trabada en lo siguiente:

 

La acción incoada fue calificada por la parte actora como de RESOLUCION DE PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado sobre el siguiente bien inmueble: ... Luego de la descripción de una serie de contratos previos, la empresa demandante sostiene que el contrato vigente es el otorgado según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 20 de Mayo de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 95, con la circunstancia especial de que este contrato fue otorgado en nombre de la actora, por la empresa VENEZOLANA DE ALQUILERES, S.A. (VENASA), CUYO VENCIMIENTO OPERABA EL DÍA 1º DE MARZO DE 2000. Planteó la demanda que no obstante haberse comprometido la empresa arrendataria LICORERIA DEL NORTE C.A., a entregar el inmueble al vencimiento del contrato, ésta notificó judicialmente a la actora que se acogía a la prórroga legal del contrato que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

La demandante alega haber constatado extrajudicialmente algunos hechos que a su juicio significan el incumplimiento de la empresa inquilina a algunas de las cláusulas estipuladas en el contrato de alquiler, específicamente los señalados en la parte narrativa de este fallo. En base a los incumplimientos alegados, la empresa INVERSIONES GHA, C.A., demandó a la empresa LICORERIA DEL NORTE, C.A. por la Resolución de la prórroga del Contrato de Arrendamiento arriba identificado.

 

Por su parte, la demandada de autos, tal y como se narró, esgrimió varias defensas en su contestación, a saber, la exhibición de los libros de comercio;  la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora para interponer la acción, alegando que la persona que aparece como arrendadora en el contrato de alquiler cuya resolución se demanda, no es la parte actora INVERSIONES GHA, C.A., sino otra, la empresa VENEZOLANA DE ALQUILERES, S.A. (VENASA) y porque además la parte actora no demuestra con el libelo y recaudos acompañados, la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, documento que alegan ser fundamento de la acción junto al contrato de arrendamiento. Que las consignaciones arrendaticias que la demandada había efectuado habían sido a nombre de la señalada empresa VENEZOLANA DE ALQUILERES, S.A. (VENASA) y que el señalamiento que la empresa demandante hizo de INVERSIONES GHA, C.A. como co-demandada en el juicio por cumplimiento de contrato  que intentó ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue en reconocimiento de carácter de arrendador sino como perturbador. Añade la demandada que la falta de cualidad  del actor deviene de que no se acompañó a la demanda lo que considera el documento fundamental, es decir, el que acredita la propiedad sobre el inmueble arrendado y en tal sentido conforme al artículo 340 del CPC, ya no podría traerlo a juicio la parte actora. En la contestación al fondo la demandada optó  por un rechazo general de los términos de la demanda y hubo igualmente un reconocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes sobre el inmueble identificado en la demanda y que se acogía a la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este caso hasta por tres (3) años. Negó la demandada que el contrato vencía en fecha 1º de marzo de 2000, como consecuencia de la prórroga legal del contrato, por lo cual se le había notificado tal  derecho mediante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el día 2 de febrero de 2000. Sostiene la demandada, que es inadecuada la acción incoada por la actora de resolución de un contrato que a su vez aducía había terminado ya el día 1º de marzo de 2000...”.

 

 

 

       En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

 

                   Señala la formalizante, que la recurrida incurrió en un error al aplicar falsamente las normas jurídicas mencionadas, pues confundió los términos “instrumentos fundamentales de la acción” y “título de la acción”.

 

                   Expresa, que en el presente caso, Inversiones Gha C.A. demandó la resolución de una supuesta prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Venezolana de Alquileres S.A., (VENASA), con el carácter de arrendadora y su mandante, Licorería del Norte C.A, con el carácter de arrendataria; y que esta última alegó como defensa perentoria la falta de cualidad de Inversiones Gha C.A. para incoar y sostener la acción resolutoria que nos ocupa.

 

 

                   Afirma, que a pesar de no haber acompañado con la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas el documento que la acreditaba como propietaria del inmueble cuya titularidad ha invocado, promoviéndolo la actora en la segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue valorado por el Juez de alzada como plena prueba, por no haberse percatado de que se trataba de un documento fundamental que debió ser promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, violando el referido artículo por falta de aplicación, sin importar que el mismo sea un documento público, por ser éste el título fundamenta de la acción, inobservándose igualmente los artículos 435, 7, 893 y 520 eiusdem, el primero por falta de aplicación, y los restantes por falsa aplicación.

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   A pesar de que la formalizante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el legislador para fundamentar su delación, este Alto Tribunal pasa a conocerla y a tal efecto observa del examen realizado a las denuncia contenida en el presente capítulo, que lo que le imputa a la recurrida en primer lugar, es la infracción de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación; porque supone que el documento de propiedad del inmueble arrendado debe ser considerado como el fundamental de la acción.

 

                   Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 893 y 520 del mismo Código, con la misma argumentación.

 

La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

 

 

Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Elena Álamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.).

 

En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue promovido en la alzada el documento que acreditaba a la parte actora como propietaria del inmueble, el mismo no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar la cualidad de propietaria para poder incoar la resolución de contrato de arrendamiento. Ciertamente, este tipo de demandas puede ser ejercida también por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquél, entre otros.

                   Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 434, 435, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

                                    II

      

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la formalizante denuncia la infracción de los artículos  12 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.395 y 796 del Código Civil, por ser el dispositivo del fallo consecuencia de un falso supuesto en el que incurrió la recurrida al atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene”.

 

 

                   Señala la formalizante, que el Juez Superior incurrió en el primer caso de falso supuesto, ya que al analizar las copias que la actora acompañó a la demanda, referidas a la demanda que por cumplimiento de contrato intentara su representada en contra de las empresas Inversiones Gha, C.A. y Venezolana de Alquileres, S.A., dio por demostrado que de ellas se desprendía la confesión de Licorería del Norte C.A., de haber demandado a  Inversiones Gha, C.A. como propietaria, quedando de esa forma establecida la propiedad que ejerce esa sociedad mercantil sobre el inmueble objeto del contrato.

 

                   Agrega, que al haber atribuido el Juez de la recurrida a las referidas copias menciones que no contienen infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; además, los artículos 1.360, 1.395 y 796 del Código Civil, que de haberlos aplicado no hubiese concluido que su representada había confesado que la actora era la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

 

                   Para decidir se observa:

 

                   En la denuncia que se analiza se alega que la recurrida al analizar las copias acompañadas al libelo de demanda, extrajo la confesión de la demandada respecto a la cualidad de propietaria del inmueble que ostenta la actora, sacando de ellas menciones que no contienen, lo que podría configurar el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                  Al respecto, ha establecido la doctrina de este Alto Tribunal que para que se considere válida la formalización de una denuncia de este tipo, debe expresarse: a) la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren cuál es la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

 

En el presente caso, lo que el formalizante considera como suposición falsa es el pronunciamiento del juez en relación con los hechos que consideró probados con las documentales consignadas con el libelo, vale decir, la confesión de la demandada respecto de la cualidad de propietaria del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó. En consecuencia, no se trata de que el juez haya atribuido falsamente a un documento una mención que no contiene, sino que lo cuestionado es el valor probatorio que le confirió a los documentos consignados con el libelo; afirmación que por lo demás es genérica, pues no especifica cual de ellos, fue el utilizado por el juez para alterar la verdad material que del mismo se desprende, lo cual conduce a esta Sala a desestimar por inadecuada fundamentación el planteamiento del formalizante.

 

En todo caso, la confesión de la demandada establecida por el juez de alzada al analizar los recaudos acompañados con la demanda no fue determinante del dispositivo del fallo, pues como se señaló en la denuncia precedentemente analizada, el que sea el actor propietario o no del inmueble cuya resolución se demanda, no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar tal cualidad para poder incoar la resolución de contrato de arrendamiento, ya que este tipo de demandas puede ser ejercida también por un mandatario, comisionista o cualquier otro representante de aquél.

 

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil permite al arrendador o arrendatario reclamar judicialmente por la trasgresión de las obligaciones previstas en el contrato, siendo las fundamentales las desarrolladas en los artículos 1.579 y siguientes del mismo Código. Conforme a estas normas, la parte afectada está legitimada para reclamar a su elección la ejecución o la resolución en contra del contratante que no cumpla su obligación, más los daños y perjuicios si a ello hubiere lugar; sin que pueda exigirse a los contratantes que demanden por sí mismas, pues también le es dable incoar la acción mediante cualquier intermediario, siempre que se demuestre tal carácter, cuando así la ley lo requiera.

 

En efecto, en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil se regula la institución del mandato, y conforme a estas reglas el representante del principal puede realizar actos en nombre de su mandante, aún cuando no exista un poder otorgado en forma auténtica. En el ámbito mercantil, como en el presente caso, los auxiliares del comerciante pueden ejecutar negocios por su cuenta, y en la mayoría de los veces no se requiere que se otorgue poder para que ejerzan la representación de éste como ocurre con las figuras del factor, agente, comisionista, dependiente, entre otros.

 

                   Por los motivos expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 796, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 12 del Código  de Procedimiento Civil, y así se declara.

                              III

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la formalizante denuncia la infracción de los artículos  1.428 y 1.429 del Código Civil, por errónea interpretación.

 

                   Alega la formalizante, que la recurrida al culminar el análisis de la inspección ocular acompañada por la actora junto al libelo de demanda, expresó que ésta tenía total validez, ya que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podían verificarse  antes del presente juicio con otro tipo de probanza debido a la urgencia o necesidad de su práctica, estimándola como una prueba ideal a ser preconstituida para justificar la demanda resolutoria del contrato de arrendamiento, por incumplimiento por parte del arrendatario de las condiciones físicas  del inmueble arrendado.

 

                   Añade, en este orden de ideas, que la admisión de una demanda no está supeditada a la demostración de hecho alguno a través de una prueba preconstituida; que el referido artículo 1.429 alude a un perjuicio por retardo por la posibilidad de desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo los datos o hechos que se pretenden probar mediante una prueba preconstituida; y además,  que el mencionado artículo 1.429 alude a la “necesidad” de la preconstitución de la inspección ocular.

 

                   Por último expresa, que al establecer la recurrida la necesidad “motu proprio” que se realizara la prueba de inspección ocular para incoar la presente demanda interpretó erróneamente los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, pues de haberlos interpretado correctamente no hubiese concluido en que era necesaria la preconstitución de dicha prueba, al ser normales los daños físicos  alegados por la actora, es decir por el uso normal dado al inmueble, lo cuál señala quedó demostrado en la inspección realizada por el Tribunal de la causa.

 

                   Para decidir se observa:

  

       Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces,  el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

 

                   Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

 

                   Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

 

                   Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

 

                   En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal de Alzada. Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.

 

                   Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.

 

                   En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

 

                   Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato,  sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.

 

                   Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado.

 

                   Ciertamente, la recurrida expresó al hacer el análisis de dicha prueba, lo siguiente:

 

 

"...Prueba de Inspección Ocular extra juicio.

 

La parte actora acompañó al libelo de demanda, Inspección Ocular practicada en fecha 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble identificado en actas, promovida por la propia empresa demandante INVERSIONES GHA, C.A., a través de su representante legal ARMANDO MARGIOTTA PIERI, donde se dejó constancia de lo siguiente: Las instalaciones eléctricas estaban a la intemperie sin protección; habían manchas de filtraciones en el techo del inmueble encima de la cava refrigeradora; había partes del friso en el techo desprendido; estaba instalada una ventanilla con cemento y marco de hierro, en la parte de la pared frontal del local comercial “A” que da hacia la Avenida 15 (Prolongación Delicias); los pisos estaban en mal estado; los cables de electricidad que se hallaban a través de las paredes adyacentes al local “A”, totalmente descubiertos de protección; las paredes estaban en completo deterioro; las cerraduras de algunas puertas en mal estado; se observó que el espacio destinado para el contador de electricidad del local “A”, se encuentra vacío, encontrándose colocado en la parte frontal del edificio, al lado del garaje; que en el cuarto de depósito contiguo al baño hay “presencia de instalaciones eléctricas inadecuadas”; que las tuberías de electricidad estaban en desuso.

 

Esta prueba la analiza este Tribunal Superior de la siguiente forma:

 

(Omissis)

 

En aplicación de los criterios doctrinario y jurisprudencial transcritos, que los hace suyos plenamente, este Tribunal Superior, considera que la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la demanda, tiene total validez, ya que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su práctica deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara la demandante, donde se alegó como causa de resolución del contrato de alquiler, entre otras, los datos recogidos en esa inspección acerca de las condiciones que presentaba el inmueble objeto de tal contrato. Estima esta Alzada, que la prueba ideal a ser preconstituida para justificar una demanda resolutoria de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento del arrendatario reflejado en las condiciones físicas del inmueble arrendado, es la de inspección ocular que se está analizando, ya que cualquier otro medio probatorio previsto en las leyes, no alcanzarían ese fin, por la vía de jurisdicción voluntaria.

 

Con respecto al alegato de la empresa demandada de que el tiempo transcurrido entre la fecha de la evacuación de la prueba de inspección ocular en análisis y la fecha de la demanda que originó la presente causa, atenta contra la urgencia que habría justificado tal prueba preconstituida, carece de asidero, ya que no hay norma legal alguna que determine un plazo de caducidad o vigencia de las resultas de este tipo de actuación extra litem con respecto a su utilización en el proceso donde es hecha valer, y en todo caso, a juicio de esta Alzada, el período transcurrido en este caso, en nada afecta la validez de la prueba, y queda a criterio de estos sentenciadores, la apreciación o no de sus resultados en atención a los hechos narrados en la demanda y pretendidos comprobar. Por tales razones, se declara improcedente en alegato de la demandada analizado. Así se decide.

 

...las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no prevén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide.

 

(Omissis)

 

Con respecto al argumento de la parte demandada, de que los resultados de la inspección ocular extra juicio en estudio, recogidos en los particulares cuarto, séptimo, noveno, décimo y undécimo del acta levantada al efecto, al referirse a hechos ocurridos en el local “B”, garaje y otras áreas, que no forman parte del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó y que con esta prueba no podría demostrarse que los deterioros observados, sean imputables a la demandada, este Juzgador Superior, se pronuncia de la siguiente manera: De las actas del expediente, se desprende que el inmueble objeto del contrato de alquiler cuya resolución reclamó la parte actora, está bien delimitado en el documento que contiene tal convención; también consta en las actas, que el inmueble arrendado (Local “A”), es parte integrante de un inmueble más grande (Edificio “Yolanda”), así como que éste es de la propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES GHA, C.A.; en tal sentido, considera esta Superioridad, que si bien, esta prueba es netamente objetiva, en el sentido de que sólo sirve para dejar constancia de los hechos que constata el Juez, al momento de practicarla, con prescindencia de consideración alguna sobre causa y/o acciones que habrían provocado tales hechos o circunstancias y por ende de causas de imputación de estos a persona alguna, es igualmente cierto que en el presente caso, se demuestra de las propias resultas de la prueba, que los daños recogidos en ésta, se relacionan estrechamente con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pretendido resolver por la actora, en especial en lo atinente a la actividad que se desarrollaba en el sitio, por el tipo de instalaciones que se inspeccionaron y su conexidad, lo que hace presumir, que también dichas áreas eran ocupadas por la arrendataria. En consecuencia, las observaciones analizadas en nada afectan la validez y procedencia de la presente prueba y en la oportunidad de llegar a la conclusión del análisis de toda la actividad probatoria, este Juzgador Superior, resolverá sobre la pertinencia de las resultas en los particulares objetados de la presente prueba extra juicio, en cuanto al alcance de la pretensión de la parte actora...”.

    

                   Por esas razones se declara improcedente la denuncia contenida en el presente capítulo, y así se decide. 

 

                           IV

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la formalizante denuncia la infracción de los artículos  12 y 509 eiusdem.

 

                   Alega la formalizante, que al analizar la inspección ocular evacuada extra juicio a solicitud de la actora, al resolver los puntos contenidos en la impugnación de ese medio probatorio señaló que en autos no hay constancia de la propiedad del aire acondicionado; sin embargo, a pesar de ser cierto lo expresado por esa Superioridad, éste no se percató que en la contestación y en el escrito de promoción de pruebas se señaló que en el acta de ejecución del secuestro inserta en el cuaderno de medidas el demandado había expresado que el aire acondicionado era de su propiedad.

 

                   Sostiene, que aún cuando el ejercicio del derecho de propiedad no se encuentra supeditado al reconocimiento que haga de éste un tercero en la relación entre el objeto de la propiedad y el sujeto que lo detenta, por lo que no constituye un aprueba en sí misma; por haber sido invocada por su representada debió emitir pronunciamiento el  Juez de la recurrida.

 

                   Para decidir se observa:

 

                   Este Alto Tribunal advierte, que la formalizante se limitó a denunciar la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar la modalidad de estos quebrantamientos, es decir, si ocurrieron por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación.

 

 

                   Por otra parte, la recurrente no explicó qué trascendencia tendría el análisis del acta levantada con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en la suerte del fallo.

 

                   En todo caso, lo señalado por la formalizante en modo alguno constituiría el vicio de silencio de pruebas, pues como bien afirma la propia recurrente no existe en los autos prueba alguna de la propiedad del aire acondicionado destinado al uso del inmueble arrendado; por tanto, el análisis del acta levantada con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro decretada, en modo alguno resultaría determinante en la suerte de la controversia, pues su valoración de ninguna forma cambiaría el dispositivo del fallo.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 

                            V

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, la formalizante denuncia la infracción de los artículos  12 y 507 eiusdem.

 

                   Señala la formalizante,  que el Juez de la recurrida al analizar las pruebas de la parte demandada, desestimó específicamente la constancia emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, opuesta por su representada para demostrar que si se habían dado cumplimiento a las condiciones mínimas de seguridad, la valoró de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vez de darle el valor probatorio de un documento administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnada dicha prueba.

 

 

                   Para decidir la Sala observa:

 

 

                   Nuevamente la recurrente, señala la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ahora el 431 y 507 del mismo Código, y el 1.363 del Código Civil, pero sin indicar ni razonar si estas normas fueron infringidas por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación.

 

 

En cuanto al cuestionamiento de la valoración proporcionada por el Juez de alzada en torno al informe de los bomberos, la Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

 

 

De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.

 

 

 

Por esa razón, este tipo documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

 

 

Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento  de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible que estos se acompañen al libelo de demanda dada su naturaleza.

 

 

En el caso concreto, se trata de un documento público administrativo emanando del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Maracaibo, que fue acompañado a la demanda, sin embargo no fue ratificado en el lapso probatorio. Por ello, la Sala considera que el ad quem actuó ajustado a derecho al desestimar dicha prueba, ya que no fue promovida correctamente.

 

 

                   En efecto, el juez de alzada estableció:

 

 

“...En lo que se refiere a las CONSTANCIAS EMANADAS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO y de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, las mismas no fueron ratificadas durante el lapso probatorio del proceso, no emanan de la parte demandante para serle oponibles, ni fue traído a las actas mediante la promoción de la prueba de informes, con el oficiamiento a dichos organismos, además de no encajar dentro de los requerimientos de instrumento público o auténtico de que trata el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado a la circunstancia de que dada la contradicción de la constancia emanada del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, con lo constatado por las inspecciones judiciales oculares extralitem, toda vez que quedó plena y fehacientemente comprobado con dichas inspecciones, inclusive la practicada por este Tribunal de los deterioros del inmueble y el peligro que representaba la desprotección del sistema de electricidad del local arrendado, mal puede el Tribunal estimar dicha constancia del Cuerpo de Bomberos en la cual se hacía constar que el local objeto de arrendamiento cumplía con las medidas mínimas de seguridad contra incendios. En consecuencia, por las razones expresadas se desestiman las dos constancias antes referidas...”.

 

                  

 

                   Por las razones antes expresadas, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 431, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil debe desestimarse. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

                  

                   En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión pronunciada en fecha 8 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

                   Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas originadas por su interposición.

 

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal Supremo  de  Justicia, en   Caracas,  a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente,

 

 

 

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    TULIO ÁLVAREZ LEDO

                                                         

 

El  Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2003-000563