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En el juicio por reivindicación,
intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por la ciudadana MARTA CECILIA MACHADO
SEQUERA DE ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación sin
poder de los ciudadanos coherederos TERESA FELIPA
SEQUERA DE LÓPEZ, MERCEDES MARGARITA SEQUERA DE SOTO, ANTONIO PORRAS SEQUERA,
TERESA PORRAS SEQUERA DE MEDINA, TRINA CIRILA MACHADO SEQUERA DE SIVERIO, ZOILA
SEQUERA ALONZO DE CARRILLO, JUAN VICENTE SEQUERA ALONZO y PEDRO SEQUERA ALONZO,
integrantes de la sucesión Sequera Cruz, representada judicialmente por los
abogados en ejercicio de su profesión José Ramón Cachutt, Alonso Rodríguez
Pittaluga, Ángel Gabriel Viso, Alexander Preziosi, Carlos Fermín, Luis Ortiz
Cachutt, Miguel R. Bermúdez S., César A.
Rodríguez Palencia, Renato Olavaria Celis, Juan Pablo Peñalosa Arenas, Alfredo
Uzcátegui Fernández, Juan Vicente Guerra, Miriam Albarran De Rosario, Rangel
Quintero Castañeda, Vicente Romero, Horacio Castillo Carrascosa, Douglas
Hidalgo Rivero, Maritza Oyoque D., y en representación de los coherederos los
profesionales del derecho Alex Jesús Torrealba Castillo, Luisa C. Morales
Baptista e Isabel Torrealba López, contra la sociedad de comercio que se
distingue con la denominación mercantil INMOBILIARIA
WIRO, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados William Williams
Trujillo, John Henry Williams P., Antonio Tauil Saman, Antonio José Tauil
Musso, Mónica Ruiz Miranda, Zuleima Hereira Aguilar, José Luis Tamayo y Luis
Lugo Cordero; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2003, mediante
la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la
demandada contra el fallo dictado por el a quo, en fecha 12 de abril de
1999, que declaró con lugar la demanda y por vía de consecuencia, revocó el
fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la referida decisión de
alzada, anunció recurso extraordinario de casación la demandante, el cual fue
admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala
a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes
consideraciones:
Ante
cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir
preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto,
en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada, conforme con la
cual estableció que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia, al cual
le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la
instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando
observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la
materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá
revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible;
por tanto no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta
Sala de Casación Civil.
La Sala para decidir, observa:
Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de
casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad
al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era
el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego,
a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, se
modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que exceda de cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en
vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar,
exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).
Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de
cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad
del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC.00801, de fecha 4 de agosto
de 2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, expediente N° AA20-C-2004-000037,
estableció:
“...La
Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad
jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual
exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el
mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra
referida:
Efectivamente,
la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado
Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en
vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima
Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su
elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte
cuarto de su artículo 18, estableció:
‘...Conocerá
y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban
conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.)...’.
En
aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la
cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que
conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en
concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la
actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la
economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma
exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que
significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877
del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1
U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones
cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el
monto requerido para acceder a casación.
Ahora
bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica
que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se
aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad
del recurso de casación.
En
aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante
decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el
juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos
Bermúdez Mauriño y otra, en los siguientes términos:
‘...El
Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias,
en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en
vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida
exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a
la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por
Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa
solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.
De
acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la
Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En
desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este
caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados
todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador
el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la
prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga
menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.
En el
supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la
modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición
garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la
Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público,
sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna
respuesta.
El
presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente
la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo),
necesaria, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 312, para la admisión
del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de
acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la
ley anterior.
Por
otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo
a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva
acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual
con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango
constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase
que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía
necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.
Por
tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la
dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los
recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía
se regirán por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil...’.
El
texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del
anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución
que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar
dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío,
para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del
recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del
referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive);
mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que
se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en
la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así
se decide”.
De lo transcrito resalta la importancia del momento en que
se anuncia el recurso de casación, pues es el determinante temporal del monto
requerido para cumplir con el requisito de la cuantía, lo que significa que si
se anuncia el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio
debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pero si se
anuncia el 20 de mayo de 2004, o en fecha posterior, el monto exigido será el
equivalente al que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En atención a lo expuesto, constata la
Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue
formulado por la demandante en fecha 21 de julio de 2004, es decir, en fecha
posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el
monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha
del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares ( Bs.
74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas
que conforman el expediente se evidencia que la demanda de reivindicación,
intentada en el presente juicio fue estimada por la demandante en la cantidad
de quince millones quinientos mil bolívares (Bs.15.500.000,00), la cual no fue
impugnada por la demandada y, por esta razón, quedó firme la estimación hecha
en el escrito libelar, cuestión que permite a este Supremo Tribunal determinar
el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del
presente recurso de casación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad del mismo,
tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo
del presente fallo. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de
casación anunciado y formalizado el apoderado judicial de la ciudadana Martha
Cecilia Machado Sequera De Rojas, contra la decisión de fecha 1 de diciembre de
2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; y, REVOCA
el auto de admisión proferido por el tribunal de alzada en fecha 30 de julio de
2004.
Dada
la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior
de origen, ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
TULIO ÁLVAREZ
LEDO
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp.:
Nº AA20-C-2004-000711