SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, representado judicialmente por los abogados Darwin Rivera Velásquez, Andry La Terza, Ilva López Balza y Maryleudis Gallardo, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VISIL C.A., representada judicialmente por los abogados José A. Oliveros Russian, Jóvito Villalba Silva, Héctor M. Brito Sanjuán y Eduardo Cruz Betancourt, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la apelación, condenó en las costas del recurso y del proceso a la parte demandada; y en consecuencia, confirmó el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Fueron presentados escritos de contestación y réplica.

 

                   Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 509 y 254 eiusdem, con sustento en que el juez de alzada no valoró “...el contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 1995, bajo el Nº 7, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en sus cláusulas primera y sexta (silenciadas) y (2) el documento privado RECONOCIDO en la causa, como admite la recurrida, suscrito por las partes en fecha 15 de julio de 1997, (15 y no 17 de julio de 1997, señalado por error material en la sentencia de última instancia), mediante el cual los contratantes modificaron la cláusula segunda del documento autenticado fechado (sic) el 19 de diciembre de 1995...”.

 

                   Para decidir se observa:

 

                   El alegado vicio de silencio de prueba se verifica cuando el juez omite en absoluto analizar la prueba, pues ni siquiera la menciona, o si bien la refiere no se pronuncia sobre su eficacia o mérito probatorio.

 

                   En sentencia de fecha 21 de junio de 2000, Caso: Farmacia Acarigua C.A. contra Farmacia Cleary C.A., la Sala modificó su criterio y estableció que el vicio de silencio de pruebas constituye uno de los motivos del recurso de casación por infracción de ley, en los términos siguientes:

                  

“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.


En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido  con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.


Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.


Ahora, una vez vigente la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental  para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen  el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser  determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.


En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el  criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide....”.

 

 

                   El recurso de casación fue admitido en fecha 16 de octubre de 2000, lo cual determina que para esa fecha ya la Sala había dictado la referida sentencia. En consecuencia, se reitera el precedente jurisprudencial y se deja sentado que el silencio de prueba no constituye el vicio de inmotivación, sino el soporte propio de una denuncia por quebrantamiento de ley. Por esa razón, la Sala desestima las denuncias de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

 

ÚNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 ibidem, 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber cometido el juez de alzada el tercer caso de suposición falsa. En sustento de estos alegatos, expresa:

 

“...La parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de una SUPOSICIÓN FALSA, CUYA INEXACTITUD RESULTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN AUTENTICADO EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1995, BAJO EL Nº 7, TOMO Nº 12, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARÍA PÚBLICA DE PAMPATAR, MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, QUE CURSA DE LOS FOLIOS 10 AL 14, DE ESTE EXPEDIENTE. En efecto, la interpretación del contrato fundamental de la acción deducida, y específicamente la apreciación hecha por el juez de la última instancia no satisface el propósito e intención de las partes contratantes, cuestión de hecho que sólo puede ser sometida a la censura de esa Sala de Casación Civil en el caso excepcional alegado, repito, de suposición falsa, cuya inexactitud resulta del propio documento en que se sustenta la pretensión DEDUCIDA, Y QUE ESTÁ PREVISTA en el caso tercero (3º), previsto (sic) en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

...La sentencia recurrida está viciada de SUPOSICIÓN FALSA, CUYA INEXACTITUD APARECE DEL PROPIO DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995, EN SUS CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA Y SEXTA, PRODUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CON SU LIBELO, EN RAZÓN DE QUE la demanda se fundamenta en la opción de compraventa autenticada... Si se analizan las CLÁUSULAS PRIMERA Y SEGUNDA DEL PRECONTRATO REFERIDO, SE EVIDENCIA que en la cláusula PRIMERA, los contratantes acuerdan que LA PROPIETARIA INICIARÁ LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN LOS PRÓXIMOS DÍAS, y en la cláusula Segunda se dice que LA PROPIETARIA ESTIMA CONCLUIR LA OBRA EN EL PLAZO DE UN AÑO. Si se interpreta, en SANA LÓGICA, lo pactado en ambas cláusulas (1ª. Y 2ª. es concluyente que el término de un año, para concluir la construcción de la obra, debía computarse necesariamente a partir de la fecha de inicio de la construcción de la obra, y no desde la fecha de autenticación del contrato, como lo hizo la recurrida, al declarar:

 

“cuando el contrato utiliza el verbo “estimar”, en criterio de quien decide, tuvo la connotación de que las partes se dieron un lapso de un año, CONTADO DE LA FIRMA DE ESE CONVENIO, PARA LA ENTREGA DEL APARTAMENTO QUE EN PREVENTA SE ACORDABA. ASÍ SE DECLARA”.

 

Sencillamente el sentenciador omitió mencionar, y por ende analizar y valorar, la cláusula PRIMERA del citado documento público AUTENTICADO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995, EN QUE SE APOYA la acción deducida, que ES LEY entre las partes. De esa FALSA SUPOSICIÓN, PRODUCTO DE LA interpretación PARCIAL DADA POR EL JUEZ DE LA RECURRIDA ACERCA DEL CONTRATO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN. SOBRE EL TÉRMINO ACORDADO, EN SUS CLÁUSULAS PRIMERA, SILENCIADA, y de la SEGUNDA, CON PRESCINDENCIA DE LO ACORDADO EN LA CLÁUSULA PRIMERA. Fue alegado en la contestación de la demanda que el plazo de un año debía computarse desde el inicio de la construcción de la obra; pero el Juez MANTUVO su criterio que era a partir de la fecha de autenticación del documento, 19 de diciembre de 1995. DE ESE HECHO FALSO, REPITO DERIVA LA ERRÓNEA MOTIVACIÓN DEL FALLO, FUNDADA EN EL retardo CULPOSO ATRIBUÍDO A LA PROPIETARIA, Y DETERMINANTE DEL DISPOSITIVO QUE CONDENA A PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS... más la indexación. ES EVIDENTE LA INFLUENCIA DETERMINANTE DE LA FALSA SUPOSICIÓN EN LA DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA...

 

...LA FALTA DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN POR la recurrida, RESPECTO A LAS CLÁUSULAS PRIMERA Y SEXTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA SILENCIADAS, Y LA VALORACIÓN DE LA CLÁUSULA SEGUNDA, CON PRESCINDENCIA TOTAL DE LA PRIMERA, condujeron  al sentenciador A PRONUNCIAR UN DISPOSITIVO QUE PARTE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA, CONCRETAMENTE: DESDE QUE FECHA DEBÍA COMPUTARSE EL TÉRMINO DE UN AÑO FIJADO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA, SI DESDE EL INICIO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA COMO PREVIO LA CLÁUSULA PRIMERA, O DESDE LA FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO FECHADO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995 COMO ESTABLECIÓ LA RECURRIDA, SUPOSICIÓN FALSA ESA, CUYA INEXACTITUD RESULTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, QUE EL PROPIO DEMANDANTE ACOMPAÑÓ A SU LIBELO.

 

...el demandante de los daños y perjuicios fundamentó su acción en la opción de compraventa autenticada el 19 de diciembre de diciembre de 1995, tenía que someterse en cuanto al monto de su reclamación POR COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a lo establecido en la Cláusula Sexta del citado contrato preparatorio, que CONTEMPLÓ UNA “cláusula penal”, la sexta, PERMISIBLE DE ESTIPULAR CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 1257 (sic) DEL CÓDIGO CIVIL... Ninguna de estas previsiones legales aplicó el juez de la recurrida, Y HASTA RESULTA OBVIO, SI SE CONSIDERA QUE NO ADVIRTIÓ LA EXISTENCIA  de la CLÁUSULA SEXTA (PENAL) DEL documento FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, EN LA CUAL CONVINIERON LOS CONTRATANTES FIJAR LA SUMA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), COMO monto de los daños y perjuicios por el incumplimiento de CUALQUIERA de ellos... razón esa bastante para que el juez de segunda instancia,. AL DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, DEBIÓ LIMITAR A DICHA SUMA... EL MONTO DE LO RECLAMADO POR EL DEMANDANTE...”.

 

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

                   El formalizante alega que el juez de alzada cometió el tercer caso de suposición falsa, porque estableció que el término de un año para la conclusión de la construcción del inmueble, debía computarse a partir de la firma del contrato de opción de compra, a pesar de que la interpretación correcta de las cláusulas primera y segunda del contrato de opción de compra, permiten concluir que dicho término debe computarse a partir del inicio de la construcción de la obra.

 

                   De igual manera, denunció que en la cláusula sexta del contrato de opción de compra, se estableció un monto máximo en caso de indemnización de daños y perjuicios, y en la sentencia recurrida se condenó al pago de una cantidad mayor de la convenida.

 

                   En relación con éllo, la Sala establece que el tercer caso de suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho particular, positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque el juez estableció un hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

 

                   En consecuencia, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

 

                   En el caso concreto, el formalizante pretende atacar como suposición falsa, una conclusión jurídica del juez, pues la fecha de inicio para la terminación de la construcción no es un hecho que conste en el contrato de opción de compra. En efecto, las cláusulas primera y segunda de dicho documento son del tenor siguiente:

 

“...PRIMERA: LA PROPIETARIA se compromete a vender a EL COMPRADOR, y éste a adquirir de aquélla, el apartamento Nº 32 del Edificio Campeare, cuya construcción iniciará LA PROPIETARIA, en los próximos días, en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho apartamento contará con una sala-comedor, una cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y un puesto de estacionamiento, sin techar.

SEGUNDA: El precio de venta del inmueble objeto de este compromiso, cuya construcción LA PROPIETARIA estima concluir en el plazo de un año, es la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) que EL COMPRADOR se obliga a pagar de la siguiente manera: (1) un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) a la firma del presente contrato; (2) setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) el día 18 de marzo de 1996; y (3) el saldo, es decir, la suma de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) mediante un crédito hipotecario a ser gestionado ante una entidad de ahorro y préstamo o un banco hipotecario tan pronto como el inmueble sea terminado... (Subrayado de la Sala)

 

 

 

                   Estas cláusulas mencionan los hechos de que la construcción comenzará a ejecutarse en los próximos días, y que la propietaria estima concluir la construcción en el término de un año, pero no expresan que dicho término debe computarse a partir del inicio de la construcción de la obra.

                   La oportunidad en que comenzó a transcurrir el término para finalizar la construcción del inmueble, fue determinada por el juez con base en la interpretación del contrato de opción de compra, pues consideró que por haberse fijado el término de un año en el referido contrato, es a partir de su firma que debe computarse ese término. Por tanto, se trata de una conclusión jurídica del juez respecto de las cláusulas establecidas en el contrato, lo que no se corresponde con un error de percepción de la prueba, sino un error de orden intelectual respecto de la interpretación del contrato.

 

La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en  desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:

“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.”

 

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

 

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

 

“Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

 

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.” (Destacado y subrayado de la Sala)

 

                   En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa, para cuya denuncia el formalizante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) Indicar el caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) Señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) Indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) Exponer las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

 

                   En el caso concreto, la denuncia fue sustentada en el error intelectual del juez en la interpretación del contrato, que en decir del formalizante desnaturalizó el contenido de las cláusulas contractuales, lo que constituye el soporte del primer caso de suposición falsa, y no del tercero, ambos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Aunado a ello, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil. El primero, entre otras cosas, establece el deber del juez de interpretar los contratos atendiendo al propósito e intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; y los dos últimos, constituyen regla de valoración del documento público, lo que no se corresponde con el fundamento de la denuncia, pues no está discutido el valor probatorio de un documento público.

 

                   En sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, Manuel Da Freitas Catanh contra Francesco D’Agostino Mascia y otro, la Sala dejó sentado que la suposición falsa sí constituye un motivo autónomo del recurso de casación, y por tanto distinto de los otros casos previstos en el referido artículo 320. En esa oportunidad, dejó sentado:

 

“...advertir cómo la redacción de la norma (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), ha convertido a las denuncias de suposición falsa en una hipótesis diversa de casación. Por tanto, aislada de su relación con las denuncias de violación de reglas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas o de los hechos, su técnica no requiere, como se ha venido indicando, de la denuncia de esos textos legales. Basta conforme a la expresión de la norma “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa...” con la denuncia del precepto legal aplicado falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa.

 

En consecuencia, incorporado lo antes expresado a la técnica de la denuncia de suposición falsa, la Sala modifica su doctrina de la siguiente manera:

 

Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo” (Resaltado de la Sala)

 

 

                   Esta doctrina fue ratificada y complementada en decisión de fecha 29 de noviembre de 1999, Caso: Lucía Gómez Delgado, contra Afra María Vivas Moreno, en la que se reafirmó la diferencia entre la suposición falsa y la infracción de normas jurídicas de establecimiento y valoración de los hechos o las pruebas, sobre la base de que la primera constituye un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, y los restantes, son errores facti in iudicando de derecho.

 

                   Es claro, pues, que la suposición falsa constituye un motivo autónomo e independiente del recurso de casación, distinto de los otros casos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede alegarse la infracción de reglas de valoración de la prueba, como lo hizo el formalizante.

 

                   El establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos. El formalizante debe mencionar qué norma fue falsamente aplicada por el juez, y cómo esa infracción fue determinante en el dispositivo del fallo. Estos extremos no fueron cumplidos en el caso concreto, y aunado a éllo, el recurrente mezcló de forma impropia un alegato referido a falta de correspondencia entre el monto convenido en el contrato de opción de compra y el condenado en la sentencia recurrida, lo que no es propio de una denuncia por suposición falsa.

 

                   Por la referida deficiencia en la formalización, la Sala desestima las denuncias de infracción de los artículos 12 ibidem, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

 

DECISIÓN

                  

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, contra la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

 

               Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                         

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de  la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   ONCE  ( 11 )  días del mes de   OCTUBRE  de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

_______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

____________________________

 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                            Magistrado,

 

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La  Secretaria,

 

 

____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. 00-864

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

 

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

 

               Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

 

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

 

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

 

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

 

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

 

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

 

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

 

               No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

 

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.-

 

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Fecha  ut supra.-

 

       El Presidente de la Sala,

 

 

                                                ______________________________

                                                      FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                   Magistrado,

 

 

________________________________

 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

         La Secretaria,

 

 

    _____________________________

           ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 00-864