Ponencia del
Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de
bolívares e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano CARLOS
RODRÍGUEZ PALOMO, representado judicialmente por los abogados Darwin Rivera
Velásquez, Andry La Terza, Ilva López Balza y Maryleudis Gallardo, contra la
sociedad mercantil INVERSIONES VISIL C.A., representada judicialmente
por los abogados José A. Oliveros Russian, Jóvito Villalba Silva, Héctor M.
Brito Sanjuán y Eduardo Cruz Betancourt, el Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Nueva Esparta, conociendo en apelación, dictó sentencia en
fecha 18 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar
la demanda, sin lugar la apelación, condenó en las costas del recurso y del
proceso a la parte demandada; y en consecuencia, confirmó el fallo apelado
dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la misma Circunscripción Judicial.
Contra la sentencia de
alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y formalizado. Fueron presentados escritos de
contestación y réplica.
Recibido el expediente, se
dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos
siguientes:
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 509 y 254 eiusdem, con
sustento en que el juez de alzada no valoró “...el contrato de opción de
compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio
Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 1995,
bajo el Nº 7, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha
Notaría, en sus cláusulas primera y sexta (silenciadas) y (2) el
documento privado RECONOCIDO en la causa, como admite la recurrida, suscrito
por las partes en fecha 15 de julio de 1997, (15 y no 17 de julio de 1997,
señalado por error material en la sentencia de última instancia), mediante el
cual los contratantes modificaron la cláusula segunda del documento autenticado
fechado (sic) el 19 de diciembre de 1995...”.
Para decidir se observa:
El alegado vicio de silencio
de prueba se verifica cuando el juez omite en absoluto analizar la prueba, pues
ni siquiera la menciona, o si bien la refiere no se pronuncia sobre su eficacia
o mérito probatorio.
En sentencia de
fecha 21 de junio de 2000, Caso: Farmacia Acarigua C.A. contra Farmacia Cleary
C.A., la Sala modificó su criterio y estableció que el vicio de silencio de
pruebas constituye uno de los motivos del recurso de casación por infracción de
ley, en los términos siguientes:
“...La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la
doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las
variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de
procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con
relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo
recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva
sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba
silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir
una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada
en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se
dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo
contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la
simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas
ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio
sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y
manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas
por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le
corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o
trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el
conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento
de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las
disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil,
la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se
encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el
formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único
aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones
previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas
relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al
establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que
permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en
la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación
jurídica de la utilidad o no de la casación.
Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como
especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el
criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica
contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos
que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos
lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se
aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente,
inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se
establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por
silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es
decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide....”.
El
recurso de casación fue admitido en fecha 16 de octubre de 2000, lo cual
determina que para esa fecha ya la Sala había dictado la referida sentencia. En
consecuencia, se reitera el precedente jurisprudencial y se deja sentado que el
silencio de prueba no constituye el vicio de inmotivación, sino el soporte
propio de una denuncia por quebrantamiento de ley. Por esa razón, la Sala
desestima las denuncias de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, 509
y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de
los artículos 12 ibidem, 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber
cometido el juez de alzada el tercer caso de suposición falsa. En sustento de
estos alegatos, expresa:
“...La parte dispositiva de la sentencia recurrida es
consecuencia de una SUPOSICIÓN FALSA, CUYA INEXACTITUD RESULTA DEL INSTRUMENTO
FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN AUTENTICADO EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1995, BAJO EL
Nº 7, TOMO Nº 12, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARÍA
PÚBLICA DE PAMPATAR, MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, QUE
CURSA DE LOS FOLIOS 10 AL 14, DE ESTE EXPEDIENTE. En efecto, la interpretación
del contrato fundamental de la acción deducida, y específicamente la
apreciación hecha por el juez de la última instancia no satisface el propósito
e intención de las partes contratantes, cuestión de hecho que sólo puede ser
sometida a la censura de esa Sala de Casación Civil en el caso excepcional
alegado, repito, de suposición falsa, cuya inexactitud resulta del propio
documento en que se sustenta la pretensión DEDUCIDA, Y QUE ESTÁ PREVISTA en el
caso tercero (3º), previsto (sic) en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
...La sentencia recurrida está viciada de SUPOSICIÓN FALSA, CUYA
INEXACTITUD APARECE DEL PROPIO DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO EL 19 DE DICIEMBRE
DE 1995, EN SUS CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA Y SEXTA, PRODUCIDO POR LA PARTE
DEMANDANTE CON SU LIBELO, EN RAZÓN DE QUE la demanda se fundamenta en la opción
de compraventa autenticada... Si se analizan las CLÁUSULAS PRIMERA Y SEGUNDA
DEL PRECONTRATO REFERIDO, SE EVIDENCIA que en la cláusula PRIMERA, los
contratantes acuerdan que LA PROPIETARIA INICIARÁ LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA EN
LOS PRÓXIMOS DÍAS, y en la cláusula Segunda se dice que LA PROPIETARIA ESTIMA
CONCLUIR LA OBRA EN EL PLAZO DE UN AÑO. Si se interpreta, en SANA LÓGICA, lo
pactado en ambas cláusulas (1ª. Y 2ª. es concluyente que el término de un año,
para concluir la construcción de la obra, debía computarse necesariamente a
partir de la fecha de inicio de la construcción de la obra, y no desde la fecha
de autenticación del contrato, como lo hizo la recurrida, al declarar:
“cuando el contrato utiliza el verbo “estimar”, en criterio de quien
decide, tuvo la connotación de que las partes se dieron un lapso de un año,
CONTADO DE LA FIRMA DE ESE CONVENIO, PARA LA ENTREGA DEL APARTAMENTO QUE EN
PREVENTA SE ACORDABA. ASÍ SE DECLARA”.
Sencillamente el sentenciador omitió mencionar, y por ende analizar y
valorar, la cláusula PRIMERA del citado documento público AUTENTICADO EL 19 DE
DICIEMBRE DE 1995, EN QUE SE APOYA la acción deducida, que ES LEY entre las
partes. De esa FALSA SUPOSICIÓN, PRODUCTO DE LA interpretación PARCIAL DADA POR
EL JUEZ DE LA RECURRIDA ACERCA DEL CONTRATO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN. SOBRE EL
TÉRMINO ACORDADO, EN SUS CLÁUSULAS PRIMERA, SILENCIADA, y de la SEGUNDA, CON
PRESCINDENCIA DE LO ACORDADO EN LA CLÁUSULA PRIMERA. Fue alegado en la
contestación de la demanda que el plazo de un año debía computarse desde el
inicio de la construcción de la obra; pero el Juez MANTUVO su criterio que era
a partir de la fecha de autenticación del documento, 19 de diciembre de 1995.
DE ESE HECHO FALSO, REPITO DERIVA LA ERRÓNEA MOTIVACIÓN DEL FALLO, FUNDADA EN
EL retardo CULPOSO ATRIBUÍDO A LA PROPIETARIA, Y DETERMINANTE DEL DISPOSITIVO
QUE CONDENA A PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS... más la indexación. ES
EVIDENTE LA INFLUENCIA DETERMINANTE DE LA FALSA SUPOSICIÓN EN LA DISPOSITIVA DE
LA RECURRIDA...
...LA FALTA DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN POR la recurrida, RESPECTO A LAS
CLÁUSULAS PRIMERA Y SEXTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA SILENCIADAS, Y
LA VALORACIÓN DE LA CLÁUSULA SEGUNDA, CON PRESCINDENCIA TOTAL DE LA PRIMERA,
condujeron al sentenciador A PRONUNCIAR
UN DISPOSITIVO QUE PARTE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA, CONCRETAMENTE: DESDE QUE
FECHA DEBÍA COMPUTARSE EL TÉRMINO DE UN AÑO FIJADO EN LA CLÁUSULA SEGUNDA, SI
DESDE EL INICIO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA COMO PREVIO LA CLÁUSULA PRIMERA,
O DESDE LA FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO FECHADO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995 COMO
ESTABLECIÓ LA RECURRIDA, SUPOSICIÓN FALSA ESA, CUYA INEXACTITUD RESULTA DEL
DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, QUE EL PROPIO DEMANDANTE ACOMPAÑÓ A SU
LIBELO.
...el demandante de los daños y perjuicios fundamentó su
acción en la opción de compraventa autenticada el 19 de diciembre de diciembre
de 1995, tenía que someterse en cuanto al monto de su reclamación POR COBRO DE
DAÑOS Y PERJUICIOS a lo establecido en la Cláusula Sexta del citado contrato
preparatorio, que CONTEMPLÓ UNA “cláusula penal”, la sexta, PERMISIBLE DE
ESTIPULAR CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 1257 (sic) DEL CÓDIGO
CIVIL... Ninguna de estas previsiones legales aplicó el juez de la recurrida, Y
HASTA RESULTA OBVIO, SI SE CONSIDERA QUE NO ADVIRTIÓ LA EXISTENCIA de la CLÁUSULA SEXTA (PENAL) DEL documento
FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, EN LA CUAL CONVINIERON LOS CONTRATANTES FIJAR LA
SUMA DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), COMO monto de
los daños y perjuicios por el incumplimiento de CUALQUIERA de ellos... razón
esa bastante para que el juez de segunda instancia,. AL DECLARAR PARCIALMENTE
CON LUGAR LA DEMANDA, DEBIÓ LIMITAR A DICHA SUMA... EL MONTO DE LO RECLAMADO
POR EL DEMANDANTE...”.
Para decidir, se
observa:
El formalizante
alega que el juez de alzada cometió el tercer caso de suposición falsa, porque
estableció que el término de un año para la conclusión de la construcción del
inmueble, debía computarse a partir de la firma del contrato de opción de
compra, a pesar de que la interpretación correcta de las cláusulas primera y
segunda del contrato de opción de compra, permiten concluir que dicho término
debe computarse a partir del inicio de la construcción de la obra.
De igual manera,
denunció que en la cláusula sexta del contrato de opción de compra, se
estableció un monto máximo en caso de indemnización de daños y perjuicios, y en
la sentencia recurrida se condenó al pago de una cantidad mayor de la
convenida.
En
relación con éllo, la Sala establece que el tercer caso de suposición falsa consiste
en el establecimiento expreso de un hecho particular, positivo y concreto que
el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de
percepción, entre otras razones, porque el juez estableció un hecho con base en
una prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En
consecuencia, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un
hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa
las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho,
porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que
aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por
suposición falsa.
En
el caso concreto, el formalizante pretende atacar como suposición falsa, una
conclusión jurídica del juez, pues la fecha de inicio para la terminación de la
construcción no es un hecho que conste en el contrato de opción de compra. En
efecto, las cláusulas primera y segunda de dicho documento son del tenor
siguiente:
“...PRIMERA:
LA PROPIETARIA se compromete a vender a EL COMPRADOR, y éste a adquirir de
aquélla, el apartamento Nº 32 del Edificio Campeare, cuya construcción iniciará
LA PROPIETARIA, en los próximos días, en el sector Campeare de la ciudad de
Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Dicho
apartamento contará con una sala-comedor, una cocina, tres (3) habitaciones,
dos (2) baños y un puesto de estacionamiento, sin techar.
SEGUNDA: El precio de venta
del inmueble objeto de este compromiso, cuya construcción LA PROPIETARIA
estima concluir en el plazo de un año, es la cantidad de cuatro millones
quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo) que EL COMPRADOR se obliga a pagar
de la siguiente manera: (1) un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) a
la firma del presente contrato; (2) setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo)
el día 18 de marzo de 1996; y (3) el saldo, es decir, la suma de dos millones
setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) mediante un crédito hipotecario a
ser gestionado ante una entidad de ahorro y préstamo o un banco hipotecario tan
pronto como el inmueble sea terminado... (Subrayado de la Sala)
Estas
cláusulas mencionan los hechos de que la construcción comenzará a ejecutarse en
los próximos días, y que la propietaria estima concluir la construcción en el
término de un año, pero no expresan que dicho término debe computarse a partir
del inicio de la construcción de la obra.
La
oportunidad en que comenzó a transcurrir el término para finalizar la
construcción del inmueble, fue determinada por el juez con base en la
interpretación del contrato de opción de compra, pues consideró que por haberse
fijado el término de un año en el referido contrato, es a partir de su firma
que debe computarse ese término. Por tanto, se trata de una conclusión jurídica
del juez respecto de las cláusulas establecidas en el contrato, lo que no se
corresponde con un error de percepción de la prueba, sino un error de orden
intelectual respecto de la interpretación del contrato.
La Sala de Casación
Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de
instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual
de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de
suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia
de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra
Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el
expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
“...Constituye
doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es
cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta
Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo
que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una
norma que no es aplicable, error éste de derecho.”
En
sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
‘La interpretación de
los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía
de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo
será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del
contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’
“Ahora
bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención
contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el
mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y
la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está
constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la
mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es
compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera
de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador
no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización
del contrato.” (Destacado y subrayado de la
Sala)
En aplicación de
la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida
por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada
mediante el primer caso de suposición falsa, para cuya denuncia el formalizante
debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho positivo y
concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición
falsa; b) Indicar el caso específico de suposición falsa a que se refiere la
denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) Señalar el acta o instrumento cuya
lectura patentice la suposición falsa, d) Indicar y denunciar el texto o los
textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose
de una suposición falsa; e) Exponer las razones que demuestren que la
infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
En
el caso concreto, la denuncia fue sustentada en el error intelectual del juez
en la interpretación del contrato, que en decir del formalizante desnaturalizó
el contenido de las cláusulas contractuales, lo que constituye el soporte del
primer caso de suposición falsa, y no del tercero, ambos previstos en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado
a ello, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de
Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil. El primero, entre otras
cosas, establece el deber del juez de interpretar los contratos atendiendo al
propósito e intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley,
de la verdad y de la buena fe; y los dos últimos, constituyen regla de
valoración del documento público, lo que no se corresponde con el fundamento de
la denuncia, pues no está discutido el valor probatorio de un documento
público.
En
sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, Manuel Da Freitas Catanh contra
Francesco D’Agostino Mascia y otro, la Sala dejó sentado que la suposición
falsa sí constituye un motivo autónomo del recurso de casación, y por tanto
distinto de los otros casos previstos en el referido artículo 320. En esa
oportunidad, dejó sentado:
“...advertir
cómo la redacción de la norma (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil),
ha convertido a las denuncias de suposición falsa en una hipótesis diversa de
casación. Por tanto, aislada de su relación con las denuncias de violación de
reglas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas o de los
hechos, su técnica no requiere, como se ha venido indicando, de la denuncia de
esos textos legales. Basta conforme a la expresión de la norma “...que la parte
dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa...” con la
denuncia del precepto legal aplicado falsamente, porque el juez da por cierto
un hecho valiéndose de una suposición falsa.
En
consecuencia, incorporado lo antes expresado a la técnica de la denuncia de
suposición falsa, la Sala modifica su doctrina de la siguiente manera:
Para
que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación
que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es
indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala
para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y
concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b)
indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la
denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el
señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;
d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente,
porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;
e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue
determinante en el dispositivo del fallo” (Resaltado de la Sala)
Esta
doctrina fue ratificada y complementada en decisión de fecha 29 de noviembre de
1999, Caso: Lucía Gómez Delgado, contra Afra María Vivas Moreno, en la que se
reafirmó la diferencia entre la suposición falsa y la infracción de normas
jurídicas de establecimiento y valoración de los hechos o las pruebas, sobre la
base de que la primera constituye un error facti in iudicando de hecho
propiamente dicho, y los restantes, son errores facti in iudicando de
derecho.
Es
claro, pues, que la suposición falsa constituye un motivo autónomo e
independiente del recurso de casación, distinto de los otros casos previstos en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede
alegarse la infracción de reglas de valoración de la prueba, como lo hizo el
formalizante.
El
establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene
soporte probatorio, varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no
existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos
esos hechos. El formalizante debe mencionar qué norma fue falsamente aplicada
por el juez, y cómo esa infracción fue determinante en el dispositivo del
fallo. Estos extremos no fueron cumplidos en el caso concreto, y aunado a éllo,
el recurrente mezcló de forma impropia un alegato referido a falta de
correspondencia entre el monto convenido en el contrato de opción de compra y
el condenado en la sentencia recurrida, lo que no es propio de una denuncia por
suposición falsa.
Por
la referida deficiencia en la formalización, la Sala desestima las denuncias de
infracción de los artículos 12 ibidem, 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Rodríguez
Palomo, contra la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2000, por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Como
consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena
a la recurrente al pago de las costas.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada
Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior antes
identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los ONCE ( 11 ) días del mes
de OCTUBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
_______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el
presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones
siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad
del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún
respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de
dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se
rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión diferente
ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en
ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar
dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el
proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la
omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma
contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una
subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre
debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto
de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya
conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/
Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el establecimiento de los
hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios
probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía
sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes
para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe
prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo
más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene
buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia
debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo código
consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido
que no se declarará la reposición de la
causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual
estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También
el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no
atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios
existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre
ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la
figura de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la
Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea
completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite
algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le
debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los
Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa la
necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo
de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue
correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene
practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando
truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo
exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material
probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al
promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el principio axiológico que inspira
el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución
vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de
formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento
para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la
violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio
axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa
consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.-
La decisión de la
mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá
realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir
por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados
previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de
quienes acuden ante los órganos de
administración de justicia.-
Por tanto,
respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del
Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no
influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de
los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación
sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la
prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Fecha
ut supra.-
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO