En el
juicio de ejecución de hipoteca seguido ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, por el ciudadano JOSE MIGUEL
GUDIÑO BASTIDAS, representado judicialmente por los abogados en el
ejercicio de su profesión Alfonso Barroeta Quintero y Gerardo José Alberto
Vasallo Pirela, contra el ciudadano EUSEBIO
JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ, patrocinado
por los profesionales del derecho Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Marcos
Gustavo Ojeda Velazco; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en
fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual declaró con lugar el recurso
subjetivo procesal de apelación, ejercido por el demandado contra la sentencia
interlocutoria dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, que declaró
desconocido el instrumento privado producido por el intimado e improcedente la
oposición a la intimación al pago. En consecuencia, revocó el fallo apelado y
condenó al demandante al pago de las costas procesales.
Contra el precitado
fallo, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo
hace previa las siguientes consideraciones:
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
artículo 243, ordinal 2° del mismo Código, por cuanto la recurrida no cumplió
el requisito de la indicación de las partes y de sus apoderados, que debe
contener toda sentencia.
Para fundamentar, el
formalizante, la precitada violación, consigna la siguiente alegación:
“...el Sentenciador
(sic) de Alzada no indicó conforme a la referida norma (refiérese al art. 243,
ord. 2 del c.p.c.), LAS PARTES (sic) en el presente juicio Y SUS APODERADOS
(sic) en tal sentido tenemos:
Al estudiar la
recurrida, observamos que el Sentenciador (sic) Ad- (sic) quem, se limitó a
hacer un recurrido (sic) de ciertas actuaciones verificadas en el proceso, lo
cual hace de manera abstracta e incoherente, inobservando la obligación que le
impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (sic) de identificar
claramente cuales son las partes que intervinieron en el proceso, así como la
identificación de sus apoderados, constituyendo ello un vicio de forma que
afecta de nulidad absoluta la sentencia recurrida, toda vez que no se
identificó a las partes intervinientes así como a sus apoderados...”.
(Paréntesis de la Sala).
Ante tal consideración, la Sala se permite traer a
colación, el siguiente párrafo de la recurrida:
“...En
libelo de fecha 17 de marzo de 1997, el ciudadano ALFONSO BARROETA QUINTERO, Abogado (sic) en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Boconó Estado Trujillo,
titular de la cédula de identidad N° 4.303.533 e inscrito en el I.P.S.A. bajo
el N° 44.471, actuando en su carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL GUDIÑO BASTIDAS, venezolano,
mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Boconó Estado (sic)
Trujillo, cedulado bajo el N° 5.632.394, por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demandó al ciudadano EUSEBIO JACINTO
CHAPARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 7.188.005, debidamente asistido por el Abogado (sic) en ejercicio
ROSALINO DE J. PERDOMO S., e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.077,
cedulado bajo el N° 7.188.655 ambos aquí de tránsito domiciliados en Maracay
Estado (sic) Aragua, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA...”. (Negritas de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
El denunciado ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, establece como uno de los requisitos que la sentencia debe contener, el
señalamiento de las partes y sus apoderados. Al respecto, exige el citado
ordinal:
“(...)
Toda sentencia debe contener:
2°. La indicación de las partes y de su
apoderado”.
En relación con dicho requisito, la Sala, en decisión de 8 de junio de
2000, caso Confecciones Paramount, C.A., contra Inversiones Pitmac, C.A.,
expediente N° 99-242, sentencia N° 187, fijó criterio interpretativo y dejó
establecido:
“...En
cuanto a la falta de mención de los apoderados judiciales, esta Sala en
sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en la cual se ratificó el fallo de 15
de diciembre de 1994, expresó la correcta interpretación del ordinal 2° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:
‘...en relación
con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo
conforme a la disposición del art. (sic) 244 del mismo Código, cuando existe
omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, esto es,
cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran
la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de
éstas porque el límite, subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las
partes”.(Rengel-Romberg, Arístides; ob. cit., pág. 211)’
Por
tanto, la Sala no considera como un vicio de la sentencia la falta de mención
de los apoderados”.
En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y, vista la
transcripción parcial ut supra del
texto de la recurrida, claramente se desprende que el ad-quem, si cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues identificó tanto a las
partes como a sus apoderados.
Con
fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala concluye, que en el presente
caso la recurrida cumplió con dicho requisito y por tanto no hubo infracción
del artículo 243, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Civil; razón por la cual, la
denuncia se desecha por ser improcedente. Asi se establece.
Al amparo del ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 243, ordinal 4° y 509, todos del mismo Código, por cuanto la
recurrida contiene el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, al no
valorar el informe grafotécnico presentado por los peritos.
Al respecto, el recurrente
fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...el Juez de
alzada al no valorar, analizar y juzgar las pruebas presentadas en este juicio
como es el caso concreto del Informe (sic) Grafotécnico (sic) presentado por
los peritos designados por el tribunal, que rielan en los folios 98 al 104 del
expediente y resumidos en el punto N° 7 en el Capítulo (sic) de Los (sic)
Hechos (sic) del presente escrito, el cual damos por reproducido; así como el silencio
guardado por el Juzgador al no declarar extemporánea la insistencia en la
validez del instrumento, léase recibo forjado por el demandado, ya que cuando
lo hizo estaba fuera del lapso, y lo correcto y ajustado a derecho era
declararlo DESCONOCIDO Y DESECHADO.
Cuando el Juez debe
examinar todo lo alegado en autos y únicamente pronunciarse sólo sobre lo
alegado (sic) estamos en presencia del principio de la exhaustividad, pero la
recurrida haciendo caso omiso al artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, y deja de examinar las pruebas y lo alegado en autos, incurre en el
VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA...”. (Mayúsculas del
formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando
el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo
menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una
vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva
y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con
independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de
adquisición procesal.
Sobre
esta materia la Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año que discurre,
sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de Eudocia Rojas contra Pacca
Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta,
ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000,
caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A., expediente Nº 99-597,
sentencia Nº 204, puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y
doctrinaría sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre
otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser
denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de
Ley.
Al respecto, el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil,
dice asi:
“...Los
Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del
Juez respecto de ellas.”
Y el 12 del mismo Código,
expresa:
“...Los
Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces
se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21-6-2000, la Sala
abandonó el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a la denuncia del
vicio de silencio de prueba y, cambió su criterio de que el mencionado vicio,
no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser
denunciada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. En su parte pertinente, el indicado fallo dice asi:
“...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta
de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de
abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y,
aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la
doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por
concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se
admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo.
Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por
silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es
decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide....”
Posteriormente, la Sala en
sentencia de fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, Sentencia Nº. 102 en el caso de
Banco Sofitasa, C.A. contra Richard Antonio Moreno Romero con ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio antes
expuesto expresando que:
“...Las precedentes consideraciones permiten
concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una
obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a
los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, que
permite a la Sala examinar las actas
procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su
conducta uno de los motivos de
excepción previstos en el artículo 320 eiusdem,
estableciéndose una de las
modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo
313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de
la denuncia. Por el contrario, el propósito
es ampliar las razones que soportan el
cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han
permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la
publicación del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor
detenimiento cómo el referido vicio
constituye una infracción de ley....”
No obstante al criterio cambiante, esta Sala observa, que el recurso en
estudio fue admitido en fecha 3 de agosto de 2000, momento para el cual ya
imperaba la nueva doctrina, razón por la cual, por imperio de la misma, dicho
recurso se atenderá de conformidad con los efectos del criterio establecido.
Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a
examinar la denuncia en cuestión.
De un detenido estudio, realizado sobre las actas acreditadas al
expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó
la denuncia que hoy ocupa la atención de esta Jurisdicción, la Sala, ha
considerado oportuno y necesario señalar el cambio doctrinario relacionado con
la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba,
estableciendo la nueva doctrina al respecto, con amplia pedagogía en los
argumentos de la misma, encaminados a consolidar la verdadera maximización y
conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la
reestructuración del Sistema Judicial.
Ahora bien, como ya se reseñó, el criterio comentado con relación al
silencio de prueba, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de
2000, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una
denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción
de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En
este orden de ideas, es menester reafirmar que la nueva doctrina, supra
reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del
recurso de casación bajo análisis, lo fue el 3 de agosto de 2000, fecha
evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia
acotado.
En consecuencia, dado que el formalizante
fundamentó la denuncia como si fuese un defecto de actividad, en lugar de
desarrollarla como infracción de ley, contraviniendo el criterio imperante en
la Sala plasmado en el citado fallo del 21 de junio de 2000, se desestima la
denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4º, 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, por no estar apegada a la doctrina señalada. Asi se
resuelve.
ÚNICO
Al amparo del
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que
la recurrida infringió el artículo 443, en su contenido y alcance, por errónea
interpretación; lo cual fue, según el formalizante, determinante en el
dispositivo del fallo.
A tales fines, se fundamenta la
denuncia en los siguientes términos:
“...Como puede
observarse, la recurrida incurre en error al interpretar el contenido y alcance
de la norma contenida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo
cual se materializa al disponer que “como el instrumento opuesto por la
demandada, no fue presentado al reconocimiento, debió tacharse al quinto día después de producido en juicio”; como
se observa, la recurrida dispuso erróneamente que debimos formular la tacha del
instrumento privado que engañosamente se le opuso a mí representado, en el
quinto día después de producido éste en el juicio, es decir, la tacha debió
proponerse o efectuarse según su criterio en fecha 25/5/97, toda vez que el
instrumento opuesto, se había producido en fecha 20-5-97.
En tal sentido cabe
precisar que, ciertamente el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil
dispone que “la tacha deberá efectuarse
...(Omissis)...en el quinto día después
de producidos en juicio”; no siendo menos cierto, que el Principio
Procesal de Favorabilia Amplianda,
permite interponer la misma en la oportunidad consagrada en el artículo 444
ejusdem, es decir “...dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que ha sido producido...”; ya que tal y como lo
dispuso la extinta Corte Suprema de Justicia, “Las normas jurídicas que regulan
el derecho de defensa deben ser interpretadas, no en forma restrictiva, sino en
forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o
vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la
inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. (C.S.J. Sent. 20/4/1971, GF 72 2E, p.225)”. (Negritas y cursivas
del formalizante).
Por su parte, la recurrida consignó el siguiente
pronunciamiento:
“...El
Artículo (sic) 443 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece: “Los
instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el
Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la
contestación de la demanda, o en el quinto día despues (sic) de producidos en
juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento...”; en el
caso de autos, como el instrumento no fue presentado al reconocimiento, debió
tacharse el 5° día despues (sic) de producido en juicio.
El
recibo fue producido en juicio el 20-05-97 y la tacha fue formulada el 22 del
mismo mes, por lo que resulta evidente que es extemporánea por anticipada, y,
así se declara...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la recurrida erró en la interpretación del
contenido y alcance del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al
declarar extemporánea por anticipada la tacha del instrumento privado (recibo),
consignado por el demandado en el momento de la oposición a la intimación del
pago que se le reclama, el cual, según la recurrida, debió ser tachado el
quinto día después de haberse producido en el expediente.
Con relación a los lapsos procesales, en la “Exposición
de Motivos del Código de Procedimiento Civil”, se dejó establecido:
“...Según
la nueva regla adoptada, todos los días calendarios, entran en el cómputo de
los lapsos, con exclusión solamente de aquellos en que el Tribunal no oiga ni
despache (Artículo 97) y naturalmente, también, los de vacaciones judiciales,
durante los cuales queda en suspenso el curso de la causa y de los lapsos
(Artículo 201). Sin embargo, se contempla la hipótesis de los lapsos que
debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya
dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizarán el día siguiente, a
la hora indicada (Artículo 200).
Se ha
querido con esta modificación, lograr dos objetivos fundamentales: primero, la
uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos, estableciéndose éste por
días calendarios; y segundo, una mayor
celeridad en el desarrollo de la causa...” (Negritas de la Sala).
En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del
documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece
que debe hacerse el quinto día, pero además señala que:
“...Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán
por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la
oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección
siguiente”. (Negritas de la Sala).
Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la
tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento
Civil”, Tomo III, nos señala, que:
“...Las
oportunidades intra-procesales para
formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las
del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento
lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o
bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la
consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda
instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está
en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe
una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no
hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.
Nótese
que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia
respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento
distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la
contraparte en el quinto día, en
tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo
254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está
fundada en el desconocimiento de la firma, toda
vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del
lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...” (Negritas de la Sala).
Prosigue dicho autor, exponiendo que:
“...La Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio favorabilia amplianda, que lleva a la
interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa: <Las normas
jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben ser interpretadas, no en
forma restrictiva, sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo
de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que
ordena la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso>
(CSJ, Sent. 20-abril-1971, GF 72 2E, p. 225)”. (Henríquez La Roche, Ricardo;
ob. cit., Tomo II, págs. 288-289).
Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles”.
Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”.
De un estudio realizado de las actas que integran el presente
expediente, la Sala constató que en la incidencia de tacha sustanciada en el a quo, corre inserto informe
grafotécnico de cuyas conclusiones se desprende que el instrumento privado
adolece de irregularidades.
Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una
conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los
principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece
como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del
Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un
instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su
contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco dias para
que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo
tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento
privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y
establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a
su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el
lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se
tendrá por reconocido. Asi se decide.
Por los
anteriores considerandos y con sujeción a la doctrina ut supra establecida, la Sala concluye, que la recurrida infringió
por errónea interpretación el contenido y alcance del artículo 443 del Código
de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el
recurrente, es procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la
República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por
el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2000, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se decreta
la NULIDAD de la decisión
recurrida y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva
sentencia con arreglo a la doctrina establecida en este fallo.
Queda de esta manera CASADA
la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza
del dispositivo del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ONCE ( 11 ) días del
mes de OCTUBRE
de dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
_____________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
_________________________
Exp.
00-551.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en
el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones
siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad del Juez
se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto
de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho
proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la
estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o
se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la
Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún
error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta
específicamente la decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión
del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental
que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el
vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la
doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha
28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el establecimiento de los hechos
por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios
probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía
sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes
para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez
que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser
producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de
1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10
pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de
fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer
sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo código consagró, de
manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se
declarará la reposición de la causa si
la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba
destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el
artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó
la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes,
lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la
eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura
de la citación tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución
vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y
exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún
elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar
al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces
deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que
el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la
parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De
contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente
negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el
desideratum de la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora
con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las
partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba
procura demostrar las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el principio axiológico que
inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la
Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia,
la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio
como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente
generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro
principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a
la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.-
La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir
que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos
jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del
derecho a la defensa de quienes acuden
ante los órganos de administración de justicia.-
Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora,
en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la
prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa
es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina
bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la
conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de
todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente
deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede
exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y
permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de
sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el
silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un
recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El Presidente
de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO
AA20-C-2000-000489