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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro
de bolívares, seguido por la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA LATINOAMERICANA C.A., ¨SOFILATIN¨, representada
judicialmente por los profesionales del derecho Gabriela Paoli Carías, Henry
Wallis Corao, Roberto León Parilli, Ligia Maestre Martínez, Iván Rodríguez
Manrique, María Elena Centeno, Marbeni Seijas Marcano, Alicia González Morales,
Irma Bermúdez Alfonso, Aurora Blanco de Saggiomo, Franklin José Rubio López,
Keny Holmquist Holmquist, José Agustín Camargo, Yamila Sandoval de los Ríos,
Marianella Montell, Libia Hernández, María Gabriela Ramírez, Yolanda de Aguiar,
Raquel Tryzmel, Judith Garrido, Mónica Nieto, Anabel Cardozo, Emiro José
Linares Vieras y Alonso Alberto Romero Tinedo, contra los ciudadanos ORLANDO
CASTRO LLANES Y LEONA GRACIELA DE CASTRO, representados judicialmente por
el profesional del derecho Víctor Bielukas Díaz; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha
24 de mayo de 2002, declarando con lugar la apelación interpuesta y en
consecuencia, sin lugar la demanda intentada por la demandante, con lugar la
reconvención intentada por el apoderado judicial de los demandados, y en
consecuencia extinguida la hipoteca cuya ejecución se demanda, revocando así la
decisión de fecha 13 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo
Itinerante de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Bancario con sede en
Caracas y con Competencia Nacional, que declaró parcialmente con lugar la
demanda y sin lugar la reconvención.
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 25 de
junio de 2002, el cual fue admitido en fecha 03 de julio del mismo año y
formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 10 de octubre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley
para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 225 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, comenzó a correr el día 03 de julio de 2002, día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de
casación, y venció el día 11 de agosto del mismo año, siendo en fecha 14 de
agosto de 2002 cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de
formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue
oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado
contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2002, por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la Ciudad de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo Itinerante de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con sede en Caracas y con
Competencia Nacional. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya
mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO