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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por nulidad de titulo supletorio, intentado
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa por la ciudadana MIRIAN
JOSEFINA CASTILLO ARGUELLO, representada judicialmente por el abogado en
ejercicio de su profesión Yldegar José Gavidia Rivero, contra el ciudadano NIEVES OSWALDO ZÚÑIGA MÉNDEZ,
patrocinado por los profesionales del derecho María Teresa Lugo Díaz, Iván
Medina Rivero y Fanny Medina Rivero;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito y Circunscripción
Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó
sentencia en fecha 13 de junio de 2002, declarando con lugar el recurso
procesal de apelación interpuesto por el demandado, sin lugar la demanda y revocó por vía de consecuencia la sentencia
apelada.
Contra la precitada sentencia la demandante
anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 11 de julio del
mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado,
bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes
del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia,
o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo
orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 10 de octubre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el
término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación,
aplicando el acuerdo de la Corte en Pleno de fecha (05) de agosto de 1987, en
el cual se dispuso que los períodos de vacaciones judiciales de la Corte
Suprema de Justicia, comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24
de diciembre al 06 de enero, ambos inclusive, no serán computados a los efectos
del lapso del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 289 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 11 de
julio de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 25 de septiembre
del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el
correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en
Guanare. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como
lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000570