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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por nulidad de hipoteca, seguido por la
sociedad mercantil INVERSIONES QUINTA SOLARTE, C.A., representada
judicialmente por los profesionales del derecho Francisco Mújica Boza, Oswaldo
Rojas Briceño y Rosa Ana Lardieri, contra la sociedad mercantil BANCO
PRINCIPAL N.V., representada judicialmente por los profesionales del
derecho José Pedro Barnola, Manuel Tomaselli Moccia, Yulena Sánchez Hoet,
Mauricio Izaguirre, Ricardo Henríquez la Roche, Rafael Guevara Mata, Cecilia
Acosta Mayoral, Carlos G. Domínguez H., y Cristhel Aponte; el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de
Caracas, dictó sentencia en fecha 03 de mayo de 2002, declarando sin lugar la
apelación interpuesta, con lugar la demanda interpuesta por la demandante, en
consecuencia declaró nula la hipoteca convencional de segundo grado,
confirmando así la decisión de fecha 01 de junio de 1998, dictada por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró con lugar la
demanda y en consecuencia declaró nula la hipoteca convencional de segundo
grado.
Contra la citada decisión el representante
legal de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 16 de junio de
2002, el cual fue admitido en fecha 17 de julio del mismo año. No hubo
formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 10 de octubre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del
día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley
para el anuncio del recurso de casación, aplicando el acuerdo de la Corte en
Pleno de fecha (05) de agosto de 1987, en el cual se dispuso que los períodos
de vacaciones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, comprendidos del 15
de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, ambos
inclusive, no serán computados a los efectos del lapso del recurso de
casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 192 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, comenzó a correr el día 17 de julio de 2002, día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de
casación, y venció el día 26 de septiembre del mismo año, sin que hasta hoy se
haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2002, por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario
con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Particípese de dicha
remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000643