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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2009-000150
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por la sociedad de comercio INVERSIONES Y SERVICIOS ENRIQUE BOLÍVAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Rhina Rocío Ávila Bolívar y Efraín Castro Beja, contra la empresa mercantil INVERSIONES METRÓPOLIS, C.A., en la persona de su presidente CARMEN MARILYS VELÁSQUEZ BRAZÓN, representados judicialmente por los abogados Meyckerd Abad, Karelys Chacón y Alberto Silva; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte actora, y revocó el fallo dictado el 2 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró extinguida la acción y desechó la prueba objeto de tacha; en consecuencia, quedaron anuladas todas las actuaciones acaecidas en la incidencia de tacha, como el escrito de solicitud de tacha de fecha 17 de abril de 2008 (Folio 71); el escrito de oposición a la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, el desconocimiento de instrumento y ratificación de la tacha instrumental de fecha 29 de abril de 2008 (Folios 73 y 74); el escrito de ratificación de tacha de fecha 7 de mayo de 2008 (Folio 75) el escrito de ratificación de tacha de instrumento y falta de cualidad del actor del 12 de junio de 2008 (Folio 76); y como ya se expresó, el fallo apelado de fecha 2 de julio de 2008 (Folios 77 al 79). No hubo condenatoria en costas.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 16 de febrero de 2009, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
La Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 207, le otorga a los jueces la facultad de que anule o rectifique los actos aislados ocurridos en el proceso, a fin de que corrijan los vicios procesales y faltas que haya cometido el Tribunal, que afecten el orden público o los intereses de las partes. (Vid Sentencia de 15-11-61 GF34 2E P. 132)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.
En ese orden de ideas, cabe mencionar que “…el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso…”. (Sentencia Nº RC00237 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Armando Pereira Fontao contra American Express Travel Related Services Company Inc.)
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el presente caso, esta Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó cuando el juez de alzada repuso la causa y anuló todas las actuaciones surgidas en la incidencia de tacha, y las actuaciones posteriores al acto írrito (fallo dictado por el juez a quo), sin considerar todos los efectos violatorios de la defensa en juicio, pues omitió pronunciarse sobre el desconocimiento del instrumento privado marcado con la letra “E”, que fue presentado en copia fotostática, como uno de los documentos fundamentales de la demanda, y que fue desconocido por la parte demandada; todo ello, trajo como consecuencia, el menoscabo a las garantías constitucionales del derecho de la defensa, como ya se expresó, y al debido proceso.
Ahora bien, esta Sala a lo fines de un mejor entendimiento, considera necesario transcribir la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, la cual, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que la Tacha planteada, hoy bajo estudio fue realizada en contra de una Copia Simple del Acta constitutiva acompañada en el libelo de la demanda.
…Omissis…
La tacha se hace la salvedad que la misma debe ser propuesta como medio de impugnación bien sea de un instrumento público o de un instrumento privado, por lo que mal podría ser ésta propuesta en contra de una copia simple de un documento por cuanto la impugnación de tales copias es un procedimiento aparte el cual se encuentra contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
…En razón de lo expuesto se evidencia que el procedimiento aplicado en el caso bajo estudio fue erróneo por cuanto el Juez de la causa no debió abrir la incidencia de tacha y menos aún extinguir el proceso, tomando en cuenta que las sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso son las interlocutorias con fuerza de definitivas por cuanto las mismas resuelven cuestiones previas de los ordinales 9, 10, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, así como también se extingue al ser declarada la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código en comento, por tales motivos no puede ser extinguido el proceso por causales distintas a las prenombradas. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente transcrito es de precisar que aún cuando fuesen desestimadas las pruebas del proceso el mismo no se extingue debe seguir su curso hasta su culminación, por cuanto existe la etapa probatoria en la cual pueden ser evacuado elementos de convicción de no ser así se estaría cercenando derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
…Omissis…
En consecuencia se REVOCA, en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, de fecha 2 de julio de 2008 y se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la incidencia de tacha quedando todas las actuaciones subsiguientes a esta nulas…”. (Negritas y Mayúsculas del texto)
De las precedentes transcripciones, se evidencia que el juez de alzada ordenó la reposición de la causa, al estado anterior a la incidencia de tacha, y adicionalmente anuló todas las actuaciones acaecidas en dicha incidencia, con fundamento en que el juez a quo no debió abrir la incidencia de tacha, porque el instrumento tachado fue presentado en copia simple, y menos aún extinguir el proceso, por una causal distinta a la contemplada en el Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando fuesen desestimadas las pruebas, el juicio debía seguir su curso hasta su culminación, ya que, en caso contrario se estaría cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de lo antes señalado, esta Sala evidencia que el juez de alzada pretendió reordenar el proceso, y por ello repuso la causa, lo cual, desde esa perspectiva era correcta la apreciación del sentenciador de alzada y, justificado que ordenara la reposición, por ser evidente que el juez de la causa infringió el derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante lo expuesto con anterioridad, la Sala advierte que el juez superior yerra al establecer como efecto de la reposición decretada, la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en la incidencia de tacha, incluida la promoción de la prueba de desconocimiento de instrumento privado, cuando por disposición del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de actos aislados del proceso, como la tacha de falsedad, no acarrea la de actos subsiguientes. En consecuencia, lo que debió hacer el juez de alzada, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, era reponer la causa hasta el momento anterior a la incidencia de tacha, anulando todas las actuaciones surgidas en la misma, así como la sentencia dictada por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 2 de julio de 2008, sin anular la promoción de la prueba de desconocimiento del instrumento privado.
Conforme a lo antes señalado, esta Sala concluye, que si bien es cierto que la reposición dictada por el juez de alzada era justificada, ésta a su vez, fue insuficiente en su contenido, al no considerar todos los eventos violatorios de la defensa en juicio, como el desconocimiento de un instrumento privado, en consecuencia, quedó evidenciado que el juez superior vulneró el derecho a la defensa de una de las partes, lo cual pone de manifiesto el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales, y también condujo a la violación de las garantías constitucionales del acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cumplimiento con los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala, a fin de subsanar las irregularidades advertidas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al juez de la causa que antes de dictar su fallo, conozca todo lo concerniente a la prueba de desconocimiento de instrumento privado, a que se refiere el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así mismo, declarará la nulidad de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, por lo que esta Sala repondrá la causa al estado de que el juez de primera instancia conozca todo lo relativo a la referida prueba de desconocimiento, y permita a las partes presentar informes antes de que se dicte la sentencia de primera instancia, tal como se expresará en el dispositivo de este fallo.
En ese sentido, esta Sala declara procedente la presente denuncia de los artículos 15, 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por haber encontrado la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de decidir el resto de las contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, conforme a lo prescrito en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y de la sentencia de fecha 2 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, conozca todo lo concerniente a la prueba de desconocimiento de instrumento privado, a que se refiere el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y permita a las partes presentar informes, antes de que dicte su sentencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, anteriormente mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Presidenta de la Sala,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,
El Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín…”
En la decisión de la mayoría se casa el fallo recurrido por el vicio de reposición mal decretada. Sin embargo, considero que la casación en la oportunidad que se anuncia es inadmisible, lo cual impedía su conocimiento y resolución.
El asunto que se lleva a conocimiento de la Sala es una incidencia donde el tribunal de primera instancia conociendo de una tacha incidental estableció “…extinguida la acción…”. Ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, el juzgado de Alzada dictó decisión que anuló la sentencia apelada y repuso la causa al estado en la cual se encontraba para el momento que se planteó la precitada tacha, ordenando la continuación del juicio. Vale decir, en el estado del lapso probatorio, toda vez que la tacha incidental se planteó en la contestación a la demanda.
En primer lugar, la decisión recurrida fue dictada con ocasión de una tacha incidental y en casos como éste, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil determina la inadmisibilidad de inmediato de la casación anunciada contra ese tipo de decisiones (ver, entre otras, sentencias: Sentencia del 20 de abril de 2009, exp. Nº 09-100, N° RH-00190; sentencia del primero de junio de 2007, exp. N° 06-991, Nº RH-00390; sentencia del 17 de febrero de 2006, exp. N° 05-823, N° RH-00099; sentencia del 29 de enero de 2004, exp. N° 03-1036, N° RH-00009, esta última con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente voto disidente.
Declarar esta circunstancia procesal, de inadmisibilidad del recurso extraordinario, no va en detrimento del principio de tutela efectiva de los derechos que se reconoce en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ES SIMPLEMENTE MANTENER EL EQUILIBRIO PROCESAL, EVITANDO CONCEDER UN RECURSO A UNA DECISIÓN QUE, A MI MODO DE VER Y CONFORME A LA DOCTRINA CASACIONISTA REITERADA, NO LA TIENE. ELLO EN OBSEQUIO AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Respecto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, N° 708, exp. N° 00-1683, lo siguiente:
“…Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de no ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Resaltado del voto salvado).
Respecto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”. (Resaltado del voto salvado).
De todo lo expuesto puede concluirse, que el principio de tutela judicial efectiva no puede interpretarse como un puerta abierta para conocer de todos los recursos que puedan interponer los sujetos procesales, incluso los prohibidos o inadmisibles. Tampoco se puede variar o cambiar la jurisprudencia para el caso concreto que se está conociendo, pues ello lesiona el principio de seguridad jurídica antes expresado. Conceder un recurso a uno de los contendientes no contemplado en la Ley, vulnera el derecho a la defensa del adversario.
En segundo lugar, la recurrida ES UNA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN QUE NO FUE DICTADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA DEFINITIVA, pues, si se verifican las actas del expediente, luego de la contestación de la demanda, el juzgado de primera instancia dictó decisión declarando procedente la tacha incidental e inexistente la acción, la cual fue apelada y dio origen a la decisión hoy recurrida. Por tanto, lejos de ponerle fin al juicio, ordenó su continuación.
La sentencia del Juez Superior ordenó la reposición de la causa al estado de darle curso al desconocimiento de los instrumentos acompañados a la demanda. Esta decisión, de causar algún gravamen, puede ser reparado en la definitiva, pues el juicio principal sigue su curso y puede ser declarada con o sin lugar la demanda.
Por el principio de concentración procesal, intentado el recurso de casación contra la sentencia de mérito, están comprendidas las interlocutorias que hayan causado gravamen y el perdidoso podrá recurrir contra la decisión que resuelva el desconocimiento del instrumento, conjuntamente con el recurso contra la definitiva. Por lo tanto, considero que la sentencia recurrida tenía casación diferida, no autónoma ni de inmediato.
En razón de todo lo anterior, considero que la casación debió declararse INADMISIBLE y no con lugar. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.
Presidenta de la Sala,
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YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2009-000150.
Secretario,