SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000133

 

    Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

                   En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, seguido por los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, la primera y el segundo actuando por sus propios derechos y representación y también como apoderado judicial del tercero de los abogados nombrados, es decir de JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., representado por los abogados Andrés Chumaceiro Villasmil, Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz; el Juzgado Superior Octavo en  lo  Civil  y  Mercantil  Bancario  con competencia Nacional y con  sede  en  la  ciudad  de  Caracas,  dictó  sentencia  el  día 3 de noviembre  de  2008,  mediante  la  cual  declaró  sin  lugar  la apelación  interpuesta  contra  la  decisión  dictada  el   20   de  abril  de   2007,   por   el   Juzgado    Noveno    de

Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, e improcedente la demanda intentada. De esta manera, confirmó la decisión apelada.

 

Contra la referida decisión de la alzada, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de enero de 2009 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, pero no fue presentado escrito de réplica ni contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTOS PREVIOS

I

 

En fecha 20 de marzo de 2009, el abogado Jesús Enrique Escudero Estévez, en su condición de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., consignó escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, en el cual solicitó a la Sala, de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, “...se sirva acumular los expedientes identificados con los Nos. 09-133, 09-134, 09-135, 09-136, 09-137, 09-138 y 09-139, toda vez que existe plena conexidad entre las partes involucradas, el objeto de la pretensión y del procedimiento aplicable...”.

 

En tal sentido, señala que “...la situación controvertida es idéntica en todos esos expedientes, a saber: se trata de pretensiones de cobro de honorarios profesionales de abogados, que fueron decididas en forma similar unas y otras por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y contra las cuales se presentaron formalizaciones de un mismo tenor...”, y solicita que “...dichos expedientes sean remitidos y conocidos por el Magistrado (a) que haya prevenido o por quien decida la Presidencia de esta Sala de Casación Civil...”.

 

Ahora bien, respecto a esta petición la Sala observa:

 

El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

 

 

De la interpretación de la normativa transcrita se desprende que si un mismo Tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud.

 

Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar de la solicitud.

 

En ese sentido, para la procedencia de este tipo de solicitud, es necesario que el juzgador examine si existe algún impedimento, de los contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. La norma establece una serie de presupuestos que prohíben la acumulación de varios procesos en uno solo, y a tal efecto, establece el artículo 81 eiusdem que:

 

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

 

 

Como se evidencia de la transcripción anterior, existen cinco presupuestos que de estar presentes en algún proceso, la solicitud de acumulación inmediatamente debe ser desestimada. Entre dichos presupuestos, se encuentra el ordinal 1° que prevé que no procede la acumulación de autos o procesos, cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. Asimismo, el ordinal 4°, establece que dicha acumulación no procede cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

 

De las actas del expediente se evidencia que en fecha 9 de octubre de 2006 (folio 2) los abogados intimantes consignaron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, el 17 de octubre de 2006 (folio 22) la demanda fue admitida conforme ha derecho, el 12 de diciembre de 2006 (folio 35) la intimada se opuso al pago de los honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa y el 20 de abril de 2007 (folio 128) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en primera instancia, sin que ninguna de las partes solicitara, durante ese trámite, la acumulación de los expedientes por conexión.

 

En consecuencia, visto esta Sala que en el caso concreto, la acumulación de los expedientes Nos. 09-133, 09-134, 09-135, 09-136, 09-137, 09-138 y 09-139, no fue solicitada en la instancia correspondiente, y siendo que en esta etapa procesal del juicio (recurso extraordinario de casación), no es posible aplicar la norma relativa a la acumulación de las causas. Por tanto, esta Sala de Casación Civil, con fundamento en el artículo 81 invocado y analizado precedentemente, desestima la petición realizada por el abogado Jesús Enrique Escudero Estévez, en tal sentido. Así se establece.

 

II

 

Del expediente se evidencia que fueron anunciados dos recursos de casación contra la sentencia de alzada, el primero, el día 12 de enero de 2009 por la abogada Joelle Vegas Rivas (folio 283) y, el segundo, el 14 de enero de 2009, por el abogado Román Alberto González, ambos actuando por sus propios derechos, y también éste último con el carácter de apoderado judicial del abogado Jesús Alberto Vásquez Mancera (folio 284). La recurrida admitió ambos recursos, sin embargo, el 2 de marzo de 2009, sólo formalizaron el recurso anunciado por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Román Alberto González, sin que hiciera lo mismo la abogada Joelle Vegas.

 

En relación con este aspecto, la Sala observa:

 

En sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y Miguel González Valeron, esta Sala de Casación Civil dejó sentado que la legitimidad para el ejercicio del recurso de casación viene dada por el perjuicio sufrido por la parte vencida total o parcialmente en el fallo dictado, delimitando que quienes podían recurrir a casación eran aquellos que pretendieran la nulidad de la sentencia que desestimó parcial o totalmente el mérito de la controversia, y explicó, que en algunos casos serían una o ambas partes las que tendrían legitimidad para solicitar, ante el tribunal de alzada (en este caso el Tribunal Supremo de Justicia), la nulidad de la decisión que lo perjudica.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala aprecia que la sentencia recurrida declaró “...SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS y ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, este último actuando en su propio nombre y en representación del abogado JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA...”.

 

Es innegable, que este pronunciamiento, perjudica a la recurrente en casación, Joelle Vegas Rivas, quien forma, junto con los demás abogados un litisconsorcio activo, en el entendido que la acción de los abogados en conjunto nace de un mismo título. Quiere esto decir, que los actos practicados por alguno de ellos aprovechan a los otros, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen respectivamente:

 

“Artículo 146

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

…Omissis…

Artículo 148

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

 

 

En el caso concreto, existe un litisconsorcio activo, por cuanto los abogados intimantes tiene un derecho sujeto a una obligación que deriva del mismo título, es decir, los honorarios profesionales que pretenden cobrar a través de esta demanda, provienen, según manifiestan en el libelo de la demanda, de un mismo título que son las sentencias mediante las cuales el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. fue condenado al pago de las costas procesales.

 

Por consiguiente, esta Sala considera que, en el caso de autos, el resultado del recurso de casación formalizado por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Román Alberto González, debe aprovechar a la abogada Joelle Vegas Rivas, por conformar todos un litisconsorcio activo, al derivar su pretensión de un mismo título, sin embargo el recurso por ella anunciado el día 12 de enero de 2009 y no formalizado ante esta Sala, debe ser declarado perecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

III

 

Fue presentado escrito en fecha 3 de agosto de 2009, por el abogado Jesús Alberto Vásquez Mancera, donde hace una afirmación sobre la competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer nuevos asuntos en la materia.

 

Esta Sala debe considerar el mencionado escrito un complemento de la formalización presentada el día 2 de marzo de 2009, y la denuncia allí contenida constituye un caso de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del juicio.

 

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 317, que admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República. Vencidos estos cuarenta (40) días no puede el proponente del recurso presentar ningún escrito o alegatos nuevos a lo ya planteado.

 

 

En el caso concreto, el día 2 de marzo de 2009 venció el lapso de los cuarenta (40) días para consignar el escrito de formalización, por tanto, al haber sido presentado el escrito complementario de la formalización el día 3 de agosto de 2009, esta Sala  debe considerarlo extemporáneo.

 

 

En consecuencia, este Alto Tribunal no tiene nada que considerar sobre el mismo ni la denuncia allí planteada. Así se establece.

 

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, soportado en lo siguiente:

 

“...En la recurrida, el sentenciador declaró con lugar la falta de legitimación ad causam imputando a los demandantes “no haber demostrado acreditado instrumento alguno que demostrara ser titular del derecho pretendido” (Vid. Pág. 21 de la recurrida).

Ahora bien, ese alegato no lo formuló el intimado, quien se limitó a sostener que los abogados intimantes no tenían ese derecho porque la acción para reclamar los honorarios correspondían a la parte y no al abogado (Vid. F. 52+ pág. 5 (sic) de la oposición formulada por el intimado).

Si la falta de cualidad no se alega, desde luego que el Juez no podrá a iniciativa propia ponerla en lo dispositivo para desembarazarse de conocer el fondo del pleito, como secularmente tiene sostenido la honorable Sal (Vid. 23/10/70 asunto Castrillo/Puzzato y 2/11/01). (sic)

Y es tan de bulto esa infracción que la alzada declaró sin lugar esa defensa perentoria afirmada por el intimado; de tal forma que cuando la considera procedente sobre la base de otros hechos, distintos a los articulados por el intimado, radicalmente incurre en infracción al art. 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil porque el fallo no resulta expreso, positivo y preciso con arreglo a las defensas opuestas por el intimado con lo que cometió incongruencia positiva y al mismo tiempo fue quebrantado el artículo 12 ídem porque el juez recurrido no se atuvo estrictamente a lo alegado...”. (Subrayado de los recurrentes).

Los formalizantes delatan la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez superior dictó una sentencia incongruente, al haber declarado con lugar la falta de legitimación ad causam de los demandantes, a pesar de que ese alegato no fue formulado por la entidad bancaria intimada al momento de ejercer su oposición al pago de los honorarios profesionales reclamados.

 

Expresan que la alzada declara procedente la defensa perentoria de falta de cualidad, lo hace sobre la base de otros hechos, distintos a los articulados por el intimado, con lo cual incurre en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala, para decidir observa:

 

El vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas  opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial Pedro Rafael Trías C.A.

 

En tal sentido, la incongruencia positiva resulta de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, con lo cual al igual que en la incongruencia negativa, el juez no se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas.

 

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras,  en decisión de fecha 13 de marzo de  2007, Caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros, reiterada el 19 de febrero de 2009, Caso: Xiomara Coromoto Sosa Anzola contra Gladys del Carmen Zambrano Roa, lo siguiente:

“‘...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...’.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

 

 

La Sala, en atención al precedente jurisprudencial expuesto, deja sentado que la congruencia del fallo es uno de los elementos formales más importantes en la formación de la sentencia. Por tanto, el juez está obligado a pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de lo contrario la sentencia debe ser declarada nula por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

De manera que la relación procesal queda circunscrita, de acuerdo a la ley, con los hechos alegados en la demanda y en su contestación, no siendo potestativo del juez ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas no opuestas; de manera que si el juez plantea de manera diferente el tema a decidir, de cómo lo hicieron las partes, incurre en el vicio de incongruencia positiva o negativa, dependiendo del error cometido.

 

En el caso en estudio, los formalizantes alegan que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, con base en que el sentenciador declaró con lugar la falta de legitimación ad causam de los demandantes, supliendo defensas de estos, pues cambió los motivos alegados por la parte en el proceso. Alegan que, en efecto, la defensa opuesta y formulada por la contraparte se limitaba a sostener que los abogados intimantes no tenían legitimación sustancial activa para sostener el juicio, pues son las empresas Inversiones Jaz 2 C.A. y Promociones Haverim La Castellana S.R.L. las que podrían tener eventualmente derecho a exigir el pago de las costas procesales, y no los apoderados judiciales que litigaron en ese juicio.

 

Ahora bien, a los efectos de evidenciar lo alegado por la intimada en el escrito de oposición, la Sala observa que en fecha 12 de diciembre de 2006, los abogados Andrés Chumaceiro Villasmil y Jesús Enrique Escudero Estévez, se opusieron al pago de los honorarios profesionales demandados, entre otros motivos, por lo siguiente:

 

“...PRIMERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS INTIMANTES.

La cualidad para comparecer en juicio o legitimación en la causa es un concepto vinculado con la identidad de las partes del litigio respecto de los sujetos del proceso. Así, tiene legitimación activa aquel sujeto que siendo parte de la relación sustantiva controvertida, ejerce su derecho de acción y plantea la litis, ello con la finalidad de dirimir la controversia frente a aquel o aquellos otros sujetos de derecho de frente a los cuales se ha planteado la relación sustantiva.

La legitimación pasiva por su parte, está referida a la cualidad para sostener un determinado proceso, y se refiere a la identidad que debe existir entre la persona frente a la cual se ha instaurado la relación procesal, y el sujeto que debe responder sustantivamente de la pretensión.   

En el caso que nos ocupa, encontramos que respecto de las pretensiones deducidas por los abogados intimantes,  éstos carecen de legitimación sustancial activa para sostener cualquier juicio en el que se pretenda el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de las actuaciones desplegadas en la causa seguida por nuestro representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de las sociedades INVERSIONES JAZ 2,  C.A., y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., ya que son esas sociedades quien podrían –dadas las exigencias legales pertinentes –pretender el pago de honorarios profesionales, y no sus abogados.

A tal efecto, la jurisprudencia y la doctrina concordantemente sostienen que la sentencia de mérito favorable el actor sólo puede ser dictada-si se aspira que la misma resuelva el problema judicial sometido a decisión –cuando éste, entre otros elementos, acredita en autos que es la persona que de conformidad con la Ley se encuentra en la posición de acreedor de lo reclamado y, a su vez, evidencia que la persona contra quien propuso la acción es, a un mismo tiempo, aquélla que de conformidad con dichas fuentes de las obligaciones es quien está sujeta a cumplir  imperativamente la prestación de dar, de hacer o de no hacer que reclama en juicio.

Si esa demostración no se produce en el expediente, mal podría la sentencia tutelar favorablemente la relación jurídica controvertida invocada por el actor. En atención a los hechos de la causa y a los antecedentes que determinaron la actuación de los intimantes, ha quedado establecido que los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS no tienen ni ostentan derecho alguno para reclamar unos honorarios profesionales a nuestro representado, por cuanto los mismos deberán- en caso de resultar precedentes –ser reclamados por las mismas sociedades demandadas en el juicio principal.           

De la propia lectura del escrito consignado por los abogados intimantes, claramente se evidencia que éstos actúan en forma procesal, y no representado a las sociedades demandadas en el juicio principal; tal y como inicial y expresamente lo indican los intimantes al afirmar: ‘…JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, … ejerciendo el derecho que nos otorgan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ante Ud. Respetuosamente comparecemos, en el expediente 800…’           

Como es de observar, conforme a lo plasmado por los propios abogados intimantes, éstos actúan en nombre propio y no representando a persona natural o jurídica distinta a ellos.

A tal efecto, nos permitimos destacar la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados…

…Omissis…

Aplicando dicho criterio el caso que nos ocupa, los abogados nombrados se presentan en forma personal para reclamar unos supuestos honorarios profesionales que dicen les adeuda nuestro representado, cuando éstos no poseen derecho alguno en dicha reclamación.

En tal sentido traemos a colación la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2006, mediante el cual decidió otro juicio que por Intimación de Honorarios siguen los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; por la misma incidencia de ejecución de la transacción celebrada por las partes el 30 de noviembre de 1999.

Así, señaló el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que:

‘Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, todos identificados inicialmente, para incoar el presente juicio opuesto por la representación judicial de la parte accionada en esta incidencia, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se EXTINGUE la instancia”. Anexamos marcado  “B”  copia certificada de la referida sentencia.’ 

En consecuencia, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. nada adeuda a los ciudadanos ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, por concepto de honorarios profesionales de abogados ni por ningún otro, pues la retribución económica que pudiese generar actuaciones judiciales, constituiría en todo caso una creencia en cabeza de las sociedades demandadas por nuestro mandante, ajena absolutamente a las pretensiones de los abogados intimantes; sin que se haya alegado ni probado alguna subrogación o título jurídico que a ello los autorice.” (Negritas, Mayúsculas, Cursiva y Subrayado del texto)                    

 

 

Como se evidencia, la demandada alegó, en el escrito de oposición, que los abogados intimantes carecen de legitimación sustancial activa para sostener el juicio, por ser las sociedades mercantiles Inversiones Jaz 2 C.A. y Promociones Haverim La Castellana S.R.L., las que eventualmente tienen derecho a exigir el pago de las costas procesales, y no sus apoderados judiciales. En tal sentido, sostienen que estos abogados no tienen ni ostentan derecho alguno para reclamar el cobro de honorarios profesionales a su representada, por cuanto los mismos debían, en caso de resultar precedentes, ser reclamados por las sociedades que actuaron en el juicio principal y no por sus apoderados judiciales.

 

Cuestionan que del escrito consignado por los abogados intimantes, claramente se evidencia que éstos actúan en forma personal y no representado a sus patrocinadas en el juicio principal, tal como se evidencia de la transcripción del escrito de libelo de la demanda, en el cual afirman que actúan por sus propios derechos.

 

Por su parte, la recurrida estableció en el fallo, lo que a continuación se transcribe:

 

“...II

Motivación del fallo

De los alegatos de las partes

...Omissis...

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte intimada, expresaron en su escrito de defensas y excepciones que, se oponían, rechazaban y contradecían la estimación de honorarios profesionales formulada por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y Joelle Vegas Rivas contra su representado, invocado primeramente la falta de cualidad de los intimantes, por carecer de legitimación sustancial activa en la causa y en cualquier juicio en el que se pretendiera el pago de honorarios profesionales, derivados de las actuaciones desplegadas en la causa seguida por su patrocinado contra las sociedades mercantiles INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIN LA CASTALLENA S.R.L., ya que eran estas quienes podrían pretender el pago de los honorarios profesionales y no sus abogados.

Que la sentencia de mérito favorable al actor, sólo podía ser dictada cuando éste acreditara en autos que era la persona que de conformidad con la Ley se encontrare en la posición del acreedor de lo reclamado, y a su vez, evidenciare que la persona contra la que se había propuesto la acción era, al mismo tiempo, aquella sujeta a cumplir imperativamente la prestación de dar, de hacer o de no hacer que se reclamaba en juicio. Que si esa demostración no se producía en el expediente, mal podría la sentencia tutelar favorablemente la relación controvertida invocada por el actor, en atención a lo cual, los abogados intimantes no tenían ni ostentaban derecho alguno para reclamar honorarios profesionales a su representado, por cuanto los mismo, en caso de resultar procedentes, debían ser reclamados por la misma sociedad demandada en el juicio principal.

Que de la lectura del libelo, se evidenciaba que los abogados intimantes actuaban en forma personal y no representando a las sociedades demandadas en la causa principal, por lo que invocaron de seguidas el tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados y el criterio de casación establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005.

Asimismo, trajeron a colación la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2006. Concluyeron así sobre este particular, que su representado, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., nada adeudaba a los abogados intimantes por concepto de honorarios profesionales, pues no se había probado alguna subrogación o título jurídico que a ello los autorizare.

...Omissis...

De la legitimatio ad causam

Sobre la base de los argumentos antes explanados, el a quo consideró en la sentencia recurrida que la demanda de estimación e intimación de honorarios de marras, debía declararse improcedente, por cuanto los actores no habían demostrado ser titulares activos de la pretensión invocada de la que decían ser acreedores, por no haber consignado reconocimiento judicial alguno que les otorgase el derecho a percibir honorarios profesionales.

Ahora bien, corresponde en primer lugar a este Juzgador, pronunciarse como punto previo respecto de la falta de cualidad alegada por los apoderados judiciales de la institución financiera intimada y en este sentido, resulta oportuno traer a colación, en primer término, el tenor de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento, que textualmente disponen lo siguiente:

...Omissis...

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citadas, debe entenderse entonces que el mencionado artículo 23 de la Ley de Abogados, establece que las costas pertenecen a las partes, en el mero sentido formal, y a los efectos de la condenatoria en costas, puesto que, siendo la condenatoria en costas, según la tesis del maestro Chiovenda “...un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme”, no puede entonces extenderse tal condenatoria a las representaciones judicial o patrocinantes de las partes litigantes, quienes obtendrán su resarcimiento en esta materia sobre los gastos realizados en juicio con arreglo a sus pretensiones y excepciones, y de acuerdo a la sentencia obtenida en el caso particular donde se acojan las unas y las otras.

Siendo en consecuencia, que la presente pretensión versa sobre el reclamo de honorarios profesionales causados con ocasión a actuaciones judiciales, a decir, de los abogados intimantes, por haber resultado condenado en costas el intimado, considera oportuno quien sentencia, citar extracto de decisión de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, sentencia N° 2001-000702, dictada en fecha 13 de marzo de 2003, en la cual se estableció:

...Omissis...

Así, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, aplicado al caso bajo estudio, se desprende que el cobro de honorarios profesionales reclamados en la presente causa, conforme lo alegan los abogados intimantes, derivan de la condenatoria en costas, en consecuencia, estaríamos en presencia del cuarto supuesto señalado en la sentencia supra citada.

Dicho todo lo anterior observa quien decide que la parte intimante en el caso de autos demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, generados a su decir por la condenatoria en costas, del Banco Occidental de Descuento, en un juicio seguido por éste, contra Inversiones JAZ C.A. y Promociones Haverim La Castellana C.A. y ellos fungían como apoderados judiciales de dicha empresa, en este sentido es conveniente citar la sentencia N° 359 de fecha 30 de junio de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso carmen Elena Villarroel contra Banunion N.V., en donde se expresó lo siguiente:

...Omissis...

Ahora bien, dicha autonomía e independencia, conforme lo ha señalado la doctrina, se caracteriza en el hecho que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones estrictamente judiciales, toda vez que las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actuaciones que se exigen vía honorarios no surten efectos en el proceso de honorarios, a menos que sean traídas a los autos del expediente principal, todo lo cual se traduce en que el operador de justicia, ante la impugnación de los honorarios por parte del demandado, esto es, al haber negado rechazado y contradicho el derecho que pretende el intimante a percibir honorarios, no puede dar por demostrado el derecho y la realización de las actuaciones reclamadas, tomando como base o considerando las actas que corren en el proceso principal, donde se realizaron las actuaciones que se intiman, pues el proceso de honorarios de abogados es de carácter autónomo e independiente del proceso principal.

El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, sea contra el propio cliente o contra el condenado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales, no siendo una mera incidencia dentro de éste, por lo que en este proceso autónomo de honorarios, la parte intimante se encuentra en la obligación, en el interés o carga de demostrar en el proceso, no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, que en caso de la condenatoria en costas debe ser a través de la decisión definitivamente firme que contenga tal declaración, pues precisamente es éste el título de donde dimana el derecho a percibir costas procesales, sino también, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan señalado en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de éste proceso autónomo, pues la carga de demostrar tales hechos recae en la persona a quien beneficia la consecuencia jurídica contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, a la propia intimante.

Dicho esto considera quien sentencia que llegada la oportunidad de dictar sentencia en el proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales en esta Alzada, de una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia de manera clara e inequívoca, que no cursan a las actas que conforman el presente expediente, ninguna de las sentencias referidas por los abogados intimantes en las cuales hubo condenatoria en costas de las que deriva su pretensión, así como tampoco acompañaron las actuaciones judiciales señaladas en dicho escrito de reclamo de honorarios, y como quiera que los abogados intimados rechazaron, desconocieron, contradijeron e impugnaron el derecho a percibir honorarios por parte de los abogados actores-intimantes, la reclamación indefectiblemente debe ser declarada improcedente, ello en aplicación al principio de la carga de la prueba, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que este Juzgador no puede dar por demostrados estos hechos, sin tener ningún tipo de documento que demuestre la pretensión de los intimantes, pues esto conllevaría a una suposición falsa, por haber dado por demostrado hechos sin prueba alguna que los sustenten, y ello por cuanto como es estableció precedentemente, el proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales es autónomo e independiente. Así se decide.

Dicho lo anterior, debe entonces esta Superioridad considerar que –a todas luces- no ha sido constatada la legitimidad activa ad causam de los abogados pretensores para interponer el presente proceso, por no haber acreditado instrumento alguno que demostrara ser titular del derecho pretendido, por todo lo antes dicho forzoso es para este juzgador declarar sin lugar las apelaciones interpuestas...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

 

 

Como se observa, el juez superior acogió el alegato de falta de cualidad de los intimantes, con soporte en que los abogados tenían la carga de demostrar el derecho de percibir honorarios profesionales por su actuación en el juicio principal y la relación de todas y cada una de las actuaciones judiciales que habrían generado el derecho al cobro, que al no haber acreditado instrumento alguno que demostrara ser titular del derecho pretendido, no pudo constatar la legitimidad activa ad causam de los abogados para interponer el juicio.

 

Ahora bien, de las precedentes transcripciones, tanto del escrito de oposición como de la sentencia recurrida, esta Sala constata el vicio de forma alegado, referido al requisito de congruencia positiva, por cuanto el juez de alzada suplió una defensa que correspondía realizar única y exclusivamente a la parte demandada.

 

En efecto, la demandada alega en el escrito de oposición que los abogados intimantes carecen de legitimación sustancial activa para sostener el juicio, por ser las sociedades mercantiles Inversiones Jaz 2 C.A. y Promociones Haverim La Castellana S.R.L., las que eventualmente tienen derecho a exigir el pago de las costas procesales, y no sus apoderados judiciales. Por su parte, el juez superior al decidir, en punto previo, lo relativo a la legitimación sustancial activa opuesta, estableció que al no haber acreditado, los intimantes, instrumento alguno que demostrara ser titulares del derecho pretendido, no pudo constatar la legitimidad activa ad causam de los abogados para interponer el juicio. (Subrayado de la Sala).

 

Así las cosas, luego de contrastar la sentencia recurrida con lo señalado por los formalizantes, esta Sala observa que efectivamente el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al declarar, la ilegitimidad activa de los intimantes, con base en argumentos no alegados ni opuestos por la contraparte en su escrito, es decir, con alegatos que no fueron esgrimidos por la parte demandada, según se desprende del escrito de oposición a la demanda transcrito precedentemente.

 

Dicho con otras palabras, al haber establecido el juez superior que no pudo constatar la legitimidad activa ad causam, por falta de pruebas, suplió una defensa de la intimada, quien sólo pretendía se examinara si los abogados tenían cualidad para pretender el cobro de unos honorarios profesionales causados de la condenatoria en costas del juicio principal, y no desde la perspectiva de si estos abogados acompañaron la prueba de las actuaciones judiciales reclamadas, cuestión que además de no haber sido alegada por la intimada y ser extraña a la relación procesal discutida, no tiene que ver con el derecho a reclamar los honorarios sino con la procedencia o no del reclamo, que es otro asunto.

 

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto no alegado en los actos de determinación de la controversia ni mucho menos opuesto en el escrito de oposición al pago de los honorarios profesionales demandados.

Es evidente que el sentenciador de alzada al resolver lo relativo a la falta de cualidad de los intimantes en la forma antes indicada, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto se pronunció sobre un hecho que no fue alegado ni discutido por las partes, supliendo de esta manera una defensa de parte, lo que supone la presencia del vicio de incongruencia positiva y, por ende, la nulidad del fallo.

 

La Sala, en un caso similar, casó de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al haberse pronunciado sobre un hecho no alegado ni discutido por las partes. En efecto, en sentencia del 9 de agosto de 2005, Caso: Mario Lombardo Cabrera contra Vincenzo Fersula Marzano, expediente N° 2003-000329, la Sala estableció:

 

“...Como se observa, el juez superior estableció que

‘...de la lectura de las pruebas promovidas por la accionada se evidencia que no acompañó recaudo alguno que acreditaba su representación, como se demuestra de su escrito de promoción de pruebas...”, concluyendo que “...la persona a quien se dice representar en ningún momento ha conferido mandato alguno para que la represente la accionada (sic), situación ésta que muy bien pudo desvirtuar la accionada mediante la presentación del mandato o poder con el que dice actuar, lo cual no probó, razón por la cual la falta de cualidad e interés por la accionada no puede prosperar...’.

Con tal pronunciamiento, el ad quem resolvió un asunto no sometido a su consideración, por cuanto la capacidad del mandatario, es decir, de Vicenzio Fersula Marzano como promotor de venta de Assad Younes Azar en el contrato de opción de compra-venta cuestionado en el presente juicio, no constituye un hecho alegado ni controvertido por las partes.

Es evidente que el sentenciador de alzada al resolver lo relativo a la falta de capacidad de Vicenzio Fersula Marzano en la forma antes indicada, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto se pronunció sobre un hecho que no ha sido alegado ni discutido por las partes.

No obstante, el juez superior se pronunció sobre una supuesta falta de capacidad de Vicenzio Fersula Marzano para realizar la compra-venta en cuestión, que nunca fue alegada en los actos de determinación de la controversia, lo que supone la presencia del vicio de incongruencia positiva y, por ende, la nulidad del fallo.

Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: José Rodrígues Da Silva c/ David Rodrígues Da Silva, estableció el siguiente criterio:

‘…también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado...’.

Asimismo, la Sala en decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, caso: Antonio Comacchio Moliano c/ Servicios de Ferretería, C.A. dejó sentado:

‘…Ahora bien, la incongruencia como vicio de la sentencia, en doctrina ha sido definida por el autor Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil (3ª. Edic. Corregida, Tomo Primero, págs. 516 a la 518), en los siguientes términos:

…Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes: ne eat iudex extra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente del pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión…’.

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, la Sala considera que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un hecho que no fue planteado ni controvertido por las partes, en los actos de determinación de la controversia, razón por la cual el sentenciador quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que este Alto Tribunal declara de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se establece...”. (Negritas de la Sala).

 

 

La Sala reitera el criterio anterior, y declara en el caso concreto, procedente la denuncia referida al vicio de incongruencia positiva, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida se pronunció respecto a un alegato no solicitado por las partes en el proceso, supliendo una defensa de parte, quien se limitó a sostener la declaratoria de falta de cualidad de los intimantes bajo argumentos específicos, y el juez con consideraciones propias, declaró la ilegitimidad activa soportado en la falta de pruebas, incurriendo así en el vicio delatado. Así se establece.

 

Por haber prosperado la denuncia de vicio delatado, la Sala se abstiene de resolver las restantes por defecto de actividad e infracción de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la abogada Joelle Vegas Rivas en fecha 12 de enero de 2009 y CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia  Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA  al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

               

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado tribunal superior, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.           

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS  PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. Nro.  AA20-C-2009-000133

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,