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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nº AA20-C 2008-000560
En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Mérida con sede en Tovar, por el ciudadano YSNARDO
GUILLÉN PÉREZ representado judicialmente por los abogados Luís Emiro Zerpa
Molina y Jorge Daniel Chirinos, contra los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA
FILOMENA GUILLÉN, representados judicialmente por la abogada Yaniuska Omaña
Gómez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la misma Circunscripción Judicial y sede en Mérida conociendo por
vía de apelación, por decisión de fecha 28 de mayo de 2008, declaró: 1)
Inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta en fecha 28
de septiembre de 2004, por la abogada Yaniuska Omaña Gómez, en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandada. 2º) La nulidad del auto de fecha 20
de octubre de 2004, dictado por el juzgado a-quo que admitió la reconvención,
en consecuencia, se declaró la nulidad de los demás actos procesales
subsiguientes a dicha providencia, incluida la sentencia definitiva apelada,
dictada en fecha 20 de septiembre de 2006. 3º) Se declaró la reposición de la
causa al estado en que se encontraba para el 20 de octubre de 2004, fecha en
que se dictó el auto írrito a fin de que el Juez a-quo continúe sustanciando la
demanda de reivindicación. No hubo pronunciamiento sobre costas.
Contra esa decisión del tribunal de alzada, la apoderada judicial de
la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue
admitido y formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de
casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:
PUNT0
PREVIO
Antes de proceder al análisis de las denuncias contenidas en el escrito de
formalización, considera la Sala necesario advertir que mediante Sentencia N°
RC-400 de fecha 17 de julio de 2009, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado
Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, expediente
AA20-C-2008-000308, se modificó el criterio con respecto a la reconvención
interpuesta por prescripción adquisitiva, en casos de demanda por
reivindicación, cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido
sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí,
por no ser compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas
en forma diferente.
En dicho fallo, la Sala determinó:
En el presente caso, la
Sala observa, que fue intentada una demanda por reivindicación, la cual fue
admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997. Posteriormente, en fechas
28 de abril y 28 de mayo de 1998, el tribunal de la causa admitió las
reconvenciones interpuestas por los codemandados por prescripción adquisitiva,
cuyas pretensiones, conforme a lo que hasta ahora ha venido sosteniendo la
doctrina y la jurisprudencia de la Sala, se excluyen entre sí, por no ser
compatibles en un mismo proceso y por tramitarse cada una de ellas en forma
diferente.
Ahora bien, no obstante
lo antes expresado, esta Sala considera que, si bien es cierto que hasta el día
de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones
anteriormente mencionadas deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser
cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso,
enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los
órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la
justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin.
Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencias
contradictorias en causas conexas, que afectarían sin lugar a dudas los
intereses de los justiciables.
En ese sentido, debe esta
Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de
reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser
diferentes, en uno y otro caso, la tramitación para la citación de los
demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al
cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de
los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes
expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios
constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir
entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si
resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación
y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la
admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de
ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el
cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la
justicia.
…omissis…
En este orden de ideas,
esta Sala de Casación Civil considera necesario explicar y cotejar la
naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos,
para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría
apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los
derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes
dentro del proceso.
Bajo este contexto, tenemos
que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes
en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han
sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para
perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición
de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su
primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer
término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son
aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.
Como corolario de lo
anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir
justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la
restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el
derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren
los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su
pretensión.
La situación antes
expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos
pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al
derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es
necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las
diferencias iniciales que existen en su tramitación.
…omissis…
De la misma manera,
conviene acotar que, acorde con la doctrina imperante sobre la materia, la
reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien
inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del
mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que
el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista
identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera
persona demandada.
En ese orden de ideas,
esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación,
implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se
exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la
sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines
de la recuperación del bien objeto de la demanda.
Ahora bien, en relación a
la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el
modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.
…omissis…
Dentro de esa perspectiva,
es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción
adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con
respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad
del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados
principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la
publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo
231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692
del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe
contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos,
sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación
del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al
emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación
de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho
dentro del proceso.
En este sentido, en lugar
de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento
Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los
terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y
693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días
para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los
trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los
terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como
del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de
haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar
continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del
Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas
legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva,
para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo
693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la
demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la
citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren
varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la
demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas
establecidas para el procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se
desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción
adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de
todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento,
siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben
existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de
la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los
trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del
juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido
los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al
juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas
relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento
Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar
armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de
prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que
el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego
de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de
contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de
ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si
se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio
de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los
trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de
prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al
emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por
edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble,
de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas,
de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la
Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las
formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir
los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción
adquisitiva.
A partir de esta etapa
del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el
de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento
ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con
el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que
hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al
juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar
una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes
alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
No obstante lo
anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho a la defensa de las
partes, esta Sala de Casación Civil considera oportuno señalar, que además de
poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o
para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la
posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción
adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado
solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.
En efecto, el Código de
Procedimiento Civil contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como
una pretensión independiente, que debe ser tramitada a través de un
procedimiento especial. No obstante, esta Sala observa que las normas que
regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de
que el demandado, en un juicio de reivindicación pueda proponer como excepción
de fondo en la contestación de la demanda, la prescripción del inmueble que
poseía.
En ese sentido, es
oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento
especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir
que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el
objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de
prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus
efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra
cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que
cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo sólo tiene
efectos contra el propietario demandante y no contra terceros.
…omissis…
Aun más, es importante
señalar, que una vez propuesta la prescripción adquisitiva como excepción de
fondo en un juicio de reivindicación, en caso de ser declarada con lugar,
deberá el interesado proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como
una acción independiente, con la finalidad de obtener el efecto erga omnes, es
decir, que la decisión del juez pueda ser oponible a terceros.
Por otra parte, es
importante aclarar, que el nuevo criterio no aplica en aquellos supuestos en
los cuales el demandado en un juicio de prescripción adquisitiva reconvenga al
demandante por la acción de reivindicación, puesto que a partir del acto de
contestación de la demanda, el juicio de prescripción adquisitiva seguirá las
reglas del procedimiento ordinario, y para esa etapa del juicio, ya se habrán
cumplido los trámites especiales de citación por carteles, característicos del
juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, no tiene relevancia alguna
el presente cambio de criterio cuando el juicio principal está referido a un
pretensión de prescripción adquisitiva, y el demandado reconviene por la acción
de reivindicación, y así se establece.
Finalmente, esta Sala
considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se
aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean
admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la
publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este
cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan
adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será
causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo
criterio. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En
aplicación de lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito, según el cual
el cambio de criterio en él establecido, sólo será aplicable a las causas que
sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente a su
publicación, la Sala determina que en el presente caso, en virtud de que la
demanda de reivindicación, así como la reconvención por prescripción
adquisitiva propuesta, fueron admitidas con anterioridad a la publicación del
fallo transcrito, no le es aplicable el cambio de criterio; en consecuencia, el
caso bajo estudio será resuelto conforme a lo que hasta ahora ha venido
sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala. Así se establece
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a conocer y
resolver el recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:
-I-
De conformidad con lo establecido
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem,
en concordancia con el artículo 12 ibidem, con apoyo en
los siguientes argumentos:
“...
En el presente caso, la sentencia recurrida omitió expresar que era lo que
estaba llamada a resolver, limitándose tan solo a contener expresiones propias,
omitiendo todos los alegatos articulados por Ia parte actora en su escrito
libelar y sus respectivos informes, como los alegatos de mis representados
tanto en la contestación al fondo de la acción propuesta como en la
reconvención, quienes invocaron defensas transcendentales
para Ia resolución del presente juicio.
La
sentencia recurrida omitió hacer Ia síntesis clara y lacónica en que quedo
planteada la controversia tanto del juicio principal como de Ia reconvención y
su contestación, sin que se sepa cuales fueron los alegatos de
las partes en esas oportunidades, esto es, omitió expresar que era lo que
estaba llamado a resolver, limitándose escasamente a transcribir
a los folios del vuelto de 315 al 323, las pretensiones de las partes, siendo
lo cierto que de las actas contentivas de Ia reconvención y su contestación,
existen alegatos absolutamente silenciados por el Juez de Ia recurrida, es
decir, no sabe Por su omisión (sic); Ia materia que estaba obligado a decidir.
Es obligación del Juez de referir la calificación de la acción, los términos
del escrito libelar y su respectiva contestación, todo ello en forma precisa y
lacónica, sin emitir opinión sobre el fondo de lo planteado, solo limitarse a
relatar aquellas actuaciones realmente relevantes en
el proceso, como consecuencia, la recurrida no cumplió con obligación de
sintetizar los términos en los cuales quedo planteada Ia controversia.
...omissis...
Con
base a los anteriores alegatos, solicito respetuosamente que la Sala, una vez
que constate la certeza de los fundamentos de Ia presente denuncia, case el
fallo recurrido por haberse infringido lo establecido en el Ordinal 3° del
Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber expresado la debida
síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la
controversia a que estaba llamado a resolver por efecto de la apelación elevada
a su conocimiento, como consecuencia del recurso de apelación ejercido.
Por
lo anteriormente expuesto, solicito que se case la sentencia recurrida y se
ordene al Juez Superior competente dicte nueva sentencia tomando en cuenta las
observaciones y corrigiendo los vicios denunciados...”.
Para decidir, la
Sala observa:
El formalizante plantea en esta denuncia que la recurrida infringió los
artículos 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 12 eiusdem, con base en que el ad quem no
efectuó una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en que quedó planteada la controversia omitiendo expresar que era
lo que estaba llamada a resolver.
La Sala
considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia hoy impugnada,
mediante la cual el juez ad quem declaró inadmisible la reconvención propuesta,
con fundamento en lo siguiente:
“… Sobre la base de las
consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal concluye que
la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, propuesta por la
parte demandada en el caso sub iudice, es inadmisible de conformidad con el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la
incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar tal
pretensión reconvencional con el ordinario civil, y así se declara.
Por consiguiente, estima
el juzgador que, con fundamento en los motivos expresados, en cumplimiento de
lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa, actuando de
officio (sic), debió, in limine, declarar inadmisible la reconvención de
marras…”.
De la
transcripción que antecede se evidencia, que el juzgador superior se pronunció
sobre una cuestión de derecho, como son los requisitos exigidos por el
legislador para que pueda ser admitida una reconvención o mutua petición,
similar a la de autos, que le impidió resolver cualquier otro asunto planteado
con posterioridad por las partes litigantes. En efecto, el juez de alzada
fundamentó su decisión en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,
según el cual:
“…Artículo 366.- El Juez,
a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si
esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por
la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el
ordinario…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia para la Sala que el fallo
recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, entendida como aquella
que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo
del asunto principal debatido.
Sobre la forma en que deben atacar los recurrentes este tipo de sentencias,
la Sala ha establecido en abundante jurisprudencia, entre ellas, la sentencia
N° RC-1017 del día 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana
del Caribe, C.A. contra Promotora Eden Park, C.A. y otros, ratificada en
sentencia N° RC-00849 del 22 de noviembre de 2007, exp.: N° 07-337, en la que
dejó establecido lo que sigue:
“...Ahora bien, el fallo
recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la
naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto
principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a
solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354
del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el
artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda
antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la
extinción.
En cuanto a las
impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala,
recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie
Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
‘...cuando el Juez
resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito
del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus
fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica
que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el
contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la
Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a
combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en
consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el
proceso.
En el pasado se sostuvo
que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la
procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio
abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos
de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido
proceso legal.
Ahora bien, las
denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las
imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho
con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.
La transcrita doctrina
casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas
una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión
jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de
la causa.
Ahora bien, establecido
como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión
jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la
aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido
que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los
fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para
dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Negrillas de la Sala).
Con fundamento en la doctrina transcrita que nuevamente se reitera, la Sala
efectuará el análisis de la presente denuncia y las demás contenidas en este
recurso, sobre la base de determinar si el recurrente cumple con la carga de
atacar a priori, la cuestión jurídica previa que sirvió de base al ad
quem para su decisión.
Como quedó asentado, el formalizante plantea en esta denuncia que el ad
quem no efectuó una síntesis clara, precisa
y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia omitiendo
expresar lo que estaba llamado a resolver. Resulta entonces evidente que los
argumentos del formalizante no tienen por objeto combatir eficazmente la cuestión
de derecho en que se fundamentó el juez de alzada para su decisión.
No obstante lo expresado, la posición de la Sala con respecto a la exigibilidad
de la técnica requerida, ha venido flexibilizándose en atención a los
postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la
República Bolivariana de Venezuela; en efecto, mediante sentencia Nº RC 000017
de fecha 28 de enero de 2009, Expediente Nº 08-172, se determinó lo que a
continuación se transcribe:
“…Ahora bien, a la luz de los
nuevos postulados constitucionales, ha flexibilizado la Sala su posición con
respecto a la exigibilidad de la técnica requerida, extremando sus facultades
para conocer de las denuncias formuladas cuando de las mismas pudiera
entenderse el planteamiento realizado por el formalizante. No obstante, y mas
aún al tratarse de denuncias como la planteada en el presente caso, debe ser
preciso y puntual el recurrente, para que la Sala proceda al estudio de la
delación planteada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia de
fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 99-911 al
señalar:
‘Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas
consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina
al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos
contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en
forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas,
entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración
de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la
técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es
la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda
de nulidad contra la sentencia impugnada.
De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe
contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diáfanamente, a
los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida,
se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así
los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos
con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente
violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues
se repite esta es una obligación inherente al recurrente...”.
En el presente caso, de la transcripción parcial de lo alegado por el
recurrente, se evidencia que éste, en fundamento de su denuncia señala que: “…La
sentencia recurrida omitió hacer la síntesis clara y lacónica en que quedo
planteada la controversia tanto del juicio principal como de la reconvención y
su contestación, sin que se sepa cuales fueron los alegatos de las partes en
esas oportunidades, esto es, omitió expresa (sic) que era lo que estaba llamado
a resolver, limitándose escasamente a transcribir a los folios del vuelto 315
al 323, las pretensiones de las partes, siendo lo cierto que de las actas
contentivas de la reconvención y su contestación, existen alegatos
absolutamente silenciados por el Juez de la recurrida, es decir, no sabe Por
(sic) su omisión; la materia que estaba obligado a decidir…”
Como se observa, el recurrente alega que el Juez de la recurrida silenció
absolutamente alegatos contenidos en “la reconvención y su contestación”, sin
especificación de cuales fueron esos alegatos silenciados; tal circunstancia
bastaría por si misma para desechar la presente delación; no obstante, la Sala
extremando nuevamente la flexibilización sobre la técnica adecuada de denuncia,
procede a transcribir decisión relativa al denunciado ordinal 3º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, sentencia Nº 22, de fecha 3 de febrero
de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra
Wabig Coromoto Latuff Vargas, Expediente Nº 08-377, en la que
textualmente se señala:
“…Sobre el vicio delatado, esta
Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando
lo que sigue:
‘…el requisito intrínseco de la sentencia a que se
contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos
durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son
innecesarios para la resolución de la controversia.
Si bien los
jueces pueden, si así lo prefieren, transcribir in extenso lo alegado en la
demanda y en la contestación, así como otros argumentos y defensas producidos
por las partes fuera de las indicadas oportunidades, tal posibilidad en modo
alguno implica que les esté permitido reproducir en la decisión todos los actos
del proceso que no tengan trascendencia en la suerte del juicio, pues ello se
encuentra en contradicción con lo deseado por el legislador y, por ende,
constituye una violación de la regla contenida en el ordinal 3º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez realizar una síntesis
clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la
controversia…’ (Sentencia N° 02 del 5 de febrero
de 2002)
De la anterior transcripción se colige
que el requisito de la sentencia establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces de instancia a
indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de
entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y del
derecho, deberán exponer con sus palabras cómo quedó trabado el problema
judicial a resolver; exposición que a su vez deberán formular a través de una
síntesis clara, precisa y lacónica.
También mediante reiterada doctrina ha señalado esta
Sala que a fin de dar cumplimiento al mencionado requisito, no es necesario
transcribir todos los actos que se han producido durante el curso del proceso;
así como tampoco se les debe dar una connotación equivalente a escueto de las
expresiones “síntesis” y “lacónica”.
Esta suprema jurisdicción civil ha sentado, incluso
en doctrina de vieja data, que por constituir la síntesis de la sentencia, el
preámbulo explicativo de lo que se ha de decidir, ella debe hacerse de manera
que explique claramente lo debatido. Si bien no es menester transcribir todos
los pormenores del juicio, no puede aceptarse tampoco, que dicha síntesis sea
tan parca que no permita deducir qué asunto es el que se resolverá en el
dispositivo de la sentencia. (Al efecto véase fallo Nº 528 del 17 de septiembre
de 2003, caso: Rosa Alejandrina Hernández Martínez c/ Eloisa Amante de Natera,
expediente: 03-076)…”
Esta Sala considera necesario efectuar un extracto de la parte narrativa de
la recurrida en su Capítulo Segundo (Síntesis de la Controversia), en la cual
señaló:
“... SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó
planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
…omissis…
Exponen los apoderados
actores que (…) desde el momento de la compra del lote de terreno, su mandante ISNARDO
GUILLÉN PÉREZ no ha podido usufructuar o disfrutar del mismo (sic), por
cuanto una parte del terreno está ocupado por los prenombrados ciudadanos,
quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle a su patrocinado “la
propiedad del referido inmueble, que por título de adquisición le corresponde
de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil.
En el Capítulo II del
escrito continente de la reforma total de la demanda, (…) los representantes
procesales de la parte actora transcribieron los precitados artículos 115 de la
Constitución Nacional, 545 y 548 del Código Civil, y expresaron que su
poderdante “no ha podido usar, gozar y disponer de la totalidad del terreno
descrito, ya que los ciudadanos mencionados impiden al estar indebidamente en
el terreno que nuestro (su) mandante pueda disponer de todo el inmueble, como
lo señala la ley.
A renglón seguido, en el
petitorio de dicho escrito, los prenombrados profesionales del derecho
concretaron el objeto de la pretensión deducida por su representado, exponiendo
al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a
continuación.
…omissis…
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Luego de aseverar que la
posesión ejercida por sus mandantes sobre el referido inmueble tiene el
carácter de legítima, en virtud de que es continua, ininterrumpida, pacífica,
pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, la
representante judicial de los demandados de autos, concluyó expresando que tal
aseveración se puede corroborar con la confesión que hacen los apoderados de la
parte actora en el escrito de la reforma de la demanda al señala (…).
A reglón seguido, en el
capítulo II de dicho escrito, identificado con el intertítulo “CONTESTACIÓN AL
FONDO DE LA DEMANDA” la apoderada judicial de los demandados de autos, con
fundamento en el precitado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,
rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta
contra sus representados, por considerar que la misma está fundamentada “ en
hechos inciertos, irreales, falsos y que no se ajustan a los planteamientos
esgrimidos en el cuerpo de la demanda y por no estar ajustados en cuanto a
derecho, apegados a la realidad jurídica, pues los mismos contradicen las
normas y requisitos que el Legislador tiene establecidos para la procedencia de
la Acción Reivindicatoria.
Al efecto, en síntesis,
alegó que si bien es cierto que el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA,
con el consentimiento de su legítima cónyuge, vendió al demandante, ciudadano ISNARDO
GUILLÉN PÉREZ, una parte del primer lote de terreno (…) también es cierto
que en ningún momento aparece en dicho título de venta alguna casa edificada.
Que dicha venta solo comprende “una parte que adquirió por Prescripción
Adquisitiva (sic) sobre el primer lote.
…omissis….
Finalmente, a manera de
conclusión, la apoderada judicial de los litisconsortes pasivos alegó que, en
el caso sub-iudice, no se cumplen los requisitos concurrentes exigidos por la
doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria a
saber: 1º) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2º) el
hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegítima de la cosa a
reivindicarse; 3º) la falta de derecho a poseer del demandado; y 4º) la
identidad de la cosa a reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la
misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Que, por ello, la
demanda de reivindicación propuesta debe ser declarada sin lugar, y así pidió
que se pronunciara el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.
LA RECONVENCIÓN
Como fundamento fáctico y
jurídico de dicha pretensión reconvencional, la apoderada judicial de los
demandados, en resumen expuso lo siguiente:
Que, desde hace más de
veinte años, sus mandantes vienen poseyendo legítimamente, es decir, en forma
continúa, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de
tener la cosa como suya propia, el lote de terreno descrito por su superficie,
ubicación y linderos al dar contestación a la demanda, en el que construyeron
con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, la casa de habitación
identificada también en esa oportunidad.
Que, en efecto, sus
mandantes “en ningún momento se han desprendido del uso y disfrute del derecho
que les asiste sobre el inmueble en referencia; que esa posesión no ha sido
interrumpida por un hecho natural, ni por un tercero, ni por acto judicial, la
han ejercido sin violencia, contradicción u oposición de otras personas y nunca
han sido molestado o perturbados en el ejercicio de la misma.
…omissis…
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito
presentado el 27 de octubre de 2004 (…) el coapoderado judicial de la parte
actora reconvenida, (…) dio oportuna contestación a la reconvención en los
términos que se resumen a continuación:
1.
Rechazó,
negó y contradijo que los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN,
hayan ejercido posesión legítima sobre el inmueble a que se contraen tanto la
demanda intentada por su mandante, como la reconvención propuesta por dichos
ciudadanos.
…omissis…
2.
Por
otra parte, el prenombrado apoderado actor, con fundamento en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la fotocopia titulada
cuestionario de inscripción militar que fue agregada al expediente e igualmente
negó y rechazó el convenir en que los demandados que proponen la reconvención
tengan algún derecho sobre el descrito terreno y casa.
3.
Rechazó,
negó y contradijo que pueda la sentencia que emane de este procedimiento ser
título suficiente para acreditar título alguno a favor de los ciudadanos
demandados reconvincentes.
4.
Expresó
que el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, una vez que culminó el
proceso de prescripción adquisitiva dio bajo la modalidad de contrato verbal,
en comodato, es decir, préstamo de uso, a los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS Y
ANA FILOMENA GUILLEN, la parte de la casa que ocupan así como el lote de
terreno que ocupan.
5.
Asimismo,
alegó que siendo la prescripción adquisitiva o usucapión un medio originario de
adquirir, y el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, adquirió en fecha 31 de
mayo de 1991, mediante esa figura (…) no puede ser que otras personas traten de
alegar una posesión sobre el mismo inmueble por el mismo o mayor tiempo que
quien prescribió a su favor, en virtud de que no intentaron las acciones que le
correspondían en su oportunidad procesal…”
Visto el anterior extracto de
la sentencia recurrida; analizadas como han sido las demás actas del expediente
y, en aplicación del criterio de la Sala transcrito supra, sobre la interpretación
del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
constata que el juez ad-quem no violentó la disposición señalada como
infringida, pues efectivamente realizó una síntesis, clara y precisa de los
términos en que quedó planteada la controversia, transcribiendo “...
in extenso lo alegado en la demanda y en la contestación, así como otros
argumentos y defensas producidos por las partes fuera de las indicadas
oportunidades”, basándose en lo alegado en el libelo de la demanda,
el escrito de contestación, la reconvención y la contestación de la
reconvención
De manera que al haber abarcado el juez de la recurrida
todos los aspectos que determinan o delimitan la controversia, no se produjo la
delatada infracción del ordinal 3° del artículo de la ley procesal civil.
Por las
anteriores consideraciones esta Sala declara improcedente la denuncia por
infracción del ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, y así se
declara.
Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos
15, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, “... en concordancia con
los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela (sic); por quebrantar normas de orden público que rigen el
procedimiento, pues el presente caso (sic) se quebrantaron formas sustanciales
del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y que atentan contra el
debido proceso...”.
Como fundamento de su delación, aduce el formalizante:
“... Con esta
decisión es evidente que, el Juez de Alzada menoscabó el derecho
a Ia defensa de los demandados reconvinientes, impide que dentro de un marco
jurídico justo y equitativo las partes puedan desarrollar en igualdad de
condiciones, las defensas o excepciones que creyeron conveniente alegar,
infringiendo así lo dispuesto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil y con el debido proceso y a su vez el orden publico establecido; porque
con esta decisión además de romper con el equilibrio procesal denunciado, no
les permitió avanzar en consolidar los derechos de prescripción aperado (sic) a
su favor, con base a Ia posesión por mas de veinte (20) años alegada, pues con
esa decisión se violenta los principios fundamentales, ya que es un deber
constitucional ineludible de velar por la efectividad de esos derechos.
...omissis...
El menoscabo
del derecho de defensa y el debido proceso se produce, cuando Ia recurrida
decide anular el auto de admisión de la reconvención, produciendo de esta
manera una ruptura del equilibrio procesal que lesiono el derecho de defensa de
mis representados.
Ha establecido esa honorable Sala en distintos
fallos, que el menoscabo del derecho de defensa ocurre el procedimiento (sic),
cuando hay negativa de alguno de los medios legales con que pueden hacerse
valer los derechos de alguno de los litigantes, es esta precisamente Ia
conducta realizada por el Juez de la recurrida, cuando decide anular el auto de
admisión de Ia reconvención propuesta, pues ¿Cuál es Ia consecuencia jurídica
de Ia nulidad del auto de admisión de la reconvención?, no es otro que se anula todas las actuaciones posteriores y se repone
"la causa al estado en que se encontraba para el 20 de octubre de
2004...".
Sobre Ia base de los argumentos expuestos, es
evidente que la recurrida infringe los artículos 361 y 365 del Código de
Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que le imponía la debida
tramitación de la reconvención propuesta. Las normativas que la recurrida ha
debido aplicar y no aplicó son las mismas normas denunciadas como infringidas
y así solicito respetuosamente de esa Honorable Sala que así lo declare (sic) y
como consecuencia de ello es por lo que solicito sea declarado (sic) Con Lugar
Ia presente denuncia una vez verificada la misma, que anule Ia sentencia
recurrida y que se reponga Ia causa al estado de que el Juez de Reenvío, vuelva
a decidir, evitando los vicios que han dado lugar a Ia impugnación de Ia
sentencia recurrida... (Negrillas de
la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
El
formalizante plantea en esta denuncia que la recurrida infringió los artículos
15, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
26 y 49 de la Carta Magna con el correspondiente quebrantamiento de las formas
sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y que atentan
contra el debido proceso. Como fundamento de su denuncia, alega el recurrente
que “... la recurrida infringe los artículos 361 y 365 del
Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que le imponía
la debida tramitación de la reconvención propuesta. Las normativas que la
recurrida ha debido aplicar y no aplicó son las mismas normas denunciadas como
infringidas...”. Como se observa, el recurrente efectúa una denuncia por
defecto de actividad bajo el preciso alegato de falta de aplicación de una
norma, lo cual se corresponde con una denuncia por infracción de ley.
Con respecto
a la mezcla indebida de denuncias, constituye doctrina inveterada de la Sala el
desechar la pretensión contenida en la delación de que se trate por deficiente
técnica en el escrito de formalización. Así, en sentencia del 12 de agosto de
2005, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra
Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente 05-142, estableció el siguiente
criterio:
“... Es abundante y
reiterada la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, en interpretación
del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de
casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos
vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los
escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la
denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando,
en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser
ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que
exige cada una de ellas.
Los requisitos señalados,
entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual,
en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha
flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los
justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan
que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias
pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales
y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un
escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que
se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal
Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta
aplicación del derecho.
Sobre el asunto de la
correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha
5/2/02, en el juicio de Esmeralda Rojas Rojas contra Gloria Josefina Periera de
Fonseca, expediente 2000-00016, se ratificó:
‘...La jurisprudencia
pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la
formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con
denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en
desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la
preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro
tipo de infracción.
Desde la promulgación del
nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la
formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de
incumplirlas.
Esta técnica exige entre
otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el
ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los
casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones
que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación
errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria
del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo
legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el
recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de
Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una
tercera instancia..’.
En el sub iudice, observa
la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia,
que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite
se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa
y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio
establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se
intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además
en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente
cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente
con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta
manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos
establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a
concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en
cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.
Al amparo de la doctrina
transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la
Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta
de fundamentación. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).
Al analizar el texto de la denuncia se detecta la
confusión en que incurre el formalizante al atribuirle a la recurrida un
alegado vicio de forma como consecuencia de pretendidos errores de fondo. Esta
confusión en la cual incurre el formalizante constituye razón suficiente para
desechar la denuncia; no obstante, la Sala, nuevamente en aplicación de los
postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, analizará la presente denuncia bajo la
perspectiva del desacuerdo del formalizante con la reposición ordenada por el ad-quem,
que en su criterio estuvo mal decretada. A tal efecto, la Sala procede a
transcribir lo expresado al respecto por la recurrida:
“… Sobre la base de
las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal concluye que
la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, propuesta por la
parte demandada en el caso sub iudice, es inadmisible de conformidad con el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la
incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar tal
pretensión reconvencional con el ordinario civil, y así se declara.
Por consiguiente, estima
el juzgador que, con fundamento en los motivos expresados, en cumplimiento de
lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa, actuando de
officio (sic), debió, in limine, declarar inadmisible la reconvención de
marras.
... omissis...
Por ello, a los fines de
restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y
posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la
jurisprudencia del Máximo Tribunal vertida en los fallos supra transcritos, a
esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los
artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la
nulidad del referido auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado
en el presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia, y en consecuencia,
decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el
20 de octubre de 2004, fecha en que se dictó el auto írrito, a fin de que
el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la
causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que indebidamente se
sustanció la reconvención al presente expediente y continúe en éste
sustanciando solamente la demanda de reivindicación propuesta conforme al
procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la recurrida, el ad-quem
fundamentó su decisión en la incompatibilidad del procedimiento ordinario con
respecto al procedimiento especial contencioso previsto en el Libro
Cuarto, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Esta sola
circunstancia de que el Código de Procedimiento Civil enmarque el “Juicio
declarativo de prescripción” en el contexto del Libro Cuarto, Parte Primera “De
los procedimientos especiales contenciosos”, evidencia la incompatibilidad de
ambos procedimientos, con independencia de que en algunos de sus artículos, el
juicio declarativo de prescripción remita al juicio ordinario.
En relación a la incompatibilidad del procedimiento y sus consecuencias
jurídicas la Sala en sentencia Nº 615, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Carlo Antonio Raineri López contra Xojanna Carolina Laya
Yánez, Expediente: 06-174, estableció:
“…Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio,
declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones
para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben
ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
…omissis…
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los
casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de
inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el
juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones
incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una
demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso
judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo
366 eiusdem.
La
Sala observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por reivindicación como
acción principal y el demandante fue reconvenido por acción merodeclarativa de
reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la
comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, y mucho
menos ser pretendido por vía reconvencional, dado que el juicio
reivindicatorio, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, en
lo pretendido en la reconvención se hace necesario que se establezca en primer
lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la
unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que
podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el
juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
…omissis…
Al mismo tiempo, esta Sala
observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos
distintos.
La acción reivindicatoria del juicio
principal y la merodeclarativa, objeto en parte de la reconvención, se
sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición
de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría
llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme
lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello
sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la
partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede
al nombramiento del partidor.
…omissis…
Todas estas razones conducen a la Sala a declarar la
procedencia de la presente delación, ya que las pretensiones dilucidadas en el presente juicio, en
vía principal y las acumuladas en la reconvención o mutua petición, deben ser
tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración
judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la
demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el
documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la
referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Todo
lo cual, hace que sea inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta
por la parte demandada reconviniente, en los términos por esta planteados, por infracción directa de los artículos 365, 366
y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el
mencionado auto de admisión de la reconvención de fecha 14 de agosto de 2000,
proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
así como todas las actuaciones posteriores inherentes al mismo. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Con respecto a la reposición decretada por vicios de procedimiento, el
criterio de la Sala queda plasmado en numerosas sentencias; entre otras, la
proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, en el caso Bana Shipping Corp.
contra Teófilo Alberto Rivero Salazar, y las sociedades de comercio Marítima
Ordáz C.A. Y Tepuy Marina, C.A., expediente 07-639, en la cual se estableció:
“... En virtud de lo
antes expresado, esta Sala considera que a pesar de que fue subsanado el
error de la falta de notificación del auto de admisión de las pruebas, mal
puede declararse la procedencia de la denuncia, pues ese auto de admisión
fue dictado sin que previamente el juez decidiera sobre la oposición a las
pruebas que hicieran las partes, cuando tenía el deber de pronunciarse acerca
de la legalidad y pertinencia de las pruebas, y no continuar con el proceso
admitiendo y evacuando esas pruebas, violando todas las normas de un debido
proceso, motivo por el cual, este Alto Tribunal considera que el juez de la
recurrida no incurrió en el vicio de reposición mal decretada.
Por los motivos antes
expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los
artículos 15, 206, y 208 eiusdem, y 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
...omissis...
En consecuencia, la Sala,
a fin de evitar explanar nuevamente los razonamientos y jurisprudencias
expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados
íntegramente, considera, que el juez de alzada no incurrió en el vicio de reposición
mal decretada sino que preservó el derecho del debido proceso, así como
también el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de
acuerdo con los postulados contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En efecto, era necesario
que el juez superior, ordenara la reposición de la causa al estado de que el
Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la
ciudad de Caracas, emitiera pronunciamiento sobre las oposiciones formuladas a
las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399
eiusdem, y anulara el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de marzo de
2002, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del
Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos antes
expuestos, esta Sala, declara improcedente la denuncia de infracción de los
artículos 12, 15, 202, 206, 212 y 213 eiusdem, y los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de
la Sala)
De la jurisprudencia de la Sala supra transcrita
se evidencia que en el caso bajo análisis, el ad-quem aplicó
acertadamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que le imponía
anular el auto de admisión de una reconvención por prescripción adquisitiva,
cuando la tramitación de ésta debía realizarse por un procedimiento especial
contencioso, en contraposición al juicio principal cuyo trámite era el del
juicio ordinario. Con tal proceder, la recurrida, lejos de infringir los
artículos denunciados, restableció el orden procesal subvertido.
Por las
razones expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia,
sustentada en la supuesta reposición mal decretada con menoscabo al derecho a
la defensa, por infracción de los artículos 15, 361 y 365 del Código de
Procedimiento Civil, concordado con los artículo 26, y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, de
los artículos 12, 15, 206, 338, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución por
quebrantamiento de normas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y
que atentan contra el debido proceso.
Como
fundamento de su delación el formalizante, luego de una extensa descripción
sobre la naturaleza de la acción propuesta y la defensa opuesta concluye que:
“... pues es el caso que la reposición era innecesaria,
porque las partes estaban en igualdad de condiciones ante la jurisdicción
civil, donde se cumplieron con (sic) todas las formalidades de ley, de
las citaciones, el derecho de defensa tanto del actor como el de los
demandados, el derecho de defensa y el debido proceso del demandado
reconvenido (sic) a contestar la reconvención propuesta en su contra, razones
por lo cual al cumplirse con el orden procedimental, no debió haberse llegado a
una reposición mal decretada, ya que con esta disposición es evidente que, se
infringieron principios y derechos constitucionales inherentes a mis
representados...” .
La Sala
considera oportuno transcribir parcialmente la recurrida en lo pertinente a
esta denuncia:
“... Por consiguiente,
estima el juzgador que, con fundamento en los motivos expresados, en
cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa,
actuando de officio (sic), debió, in limine, declarar inadmisible la
reconvención de marras.
Mas, sin embargo, se
observa que dicho jurisdicente no desplegó dicha conducta procesal sino que,
por el contrario, en auto de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 48) –referido y
transcrito parcialmente en la parte dispositiva de esta sentencia—procedió sin motivación alguna, de hecho y de derecho, a admitir Ia
reconvención propuesta y, en consecuencia, emplazó al demandante para que diera
contestación a la misma en el término legal. Asimismo, en ese auto ordenó abrir
cuaderno separado para sustanciar las actuaciones procesales relativas a dicha
demanda reconvencional --lo cual hizo en esa misma fecha--; y, luego de
cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, por autos dictados el
1° de marzo de 2005, que obran a los folios 154 del "cuaderno
principal" y 213 del "cuaderno separado" (sic), el Tribunal de
Ia causa, a los efectos de "unificar el proceso en pro de la economía
procesal y la igualdad de las panes" (sic), ordenó "LA ACUMULACIÓN de
los juicios de reivindicación de inmueble y prescripción adquisitiva, los
cuales constan en cuaderno principal y en cuaderno separado bajo el N° 7004, en
el estado en que se encuentra actualmente, a los fines de que una sola decisión
abrace ambos procesos, evitando así, decisiones que pueden ser
contradictorias" (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado). Sin
embargo, como se advirtió ut retro, no obstante Ia acumulación ordenada por el
a quo, los cuadernos de marras no fueron material o físicamente acumulados,
pero Ia sentencia definitiva apelada, en Ia cual se emitió decisión sobre el
mérito de Ia demanda y Ia reconvención propuestas, se publicó en el presente
"cuaderno principal” (sic).
Resulta
evidente que con ese proceder, por una parte, el Juez de la recurrida incumplió
su deber constitucional de motivar dicho auto de juzgamiento, esto es, el auto
de admisión de la reconvención propuesta; y por Ia otra, subvirtió el
procedimiento legalmente establecido para Ia sustanciación de la reconvención,
al darle indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla
por un procedimiento inadecuado, por ser incompatible con el civil ordinario,
con el agravante de que lo hizo en cuaderno separado; lo cual no le era dable
efectuar, ni aun con Ia aquiescencia expresa o tácita de las partes, en
virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. En
consecuencia, con su irregular proceder, el Tribunal de la causa infringió, por
falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil; el principio de legalidad de los procedimientos judiciales
y las garantías del debido proceso legal y de Ia tutela judicial efectiva,
consagrados en la Constitución Nacional. Así se declara.
Por ello, a los fines de
restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y
posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la
jurisprudencia del Máximo Tribunal vertida en los fallos supra transcritos, a
esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los
artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad
del referido auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado en el
presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia, y en
consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se
encontraba para el 20 de octubre de 2004, fecha en que se dictó el auto írrito,
a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente
conocer de la causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que
indebidamente se sustanció la reconvención al presente expediente y continúe en
éste sustanciando solamente la demanda de reivindicación propuesta conforme al
procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
Pretende el recurrente
sustentar su alegato de reposición mal decretada en la circunstancia que las
partes no objetaron el trámite aplicado por el a-quo y cumplieron con todas las
actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la reconvención; actitud ésta
que en su criterio hace innecesaria la reposición decretada por la recurrida.
Al respecto cabe señalar que con el sistema acogido por el Código de
Procedimiento Civil, no es posible declarar la nulidad y reposición de la
causa, si éstas no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas
procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de
la defensa en el juicio.
Sobre el vicio
de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia
Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón
Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa
García García, indicó lo siguiente:
“…respecto a la
reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento
Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la
reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy
cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo
al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden
público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que
se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando
esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían
violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se
acuerda…” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, es el caso que el
Juez Superior ordenó la reposición de la causa por haber detectado que en
Primera Instancia se había subvertido el proceso al admitir una demanda de
reconvención cuyo procedimiento era incompatible con el de la causa principal.
De tal manera que resulta
evidente que el formalizante no combatió en forma previa esa cuestión de
derecho en la que basó el ad-quem su sentencia hoy impugnada mediante el
recurso de casación. Asimismo la Sala observa que lejos de quebrantar formas
esenciales del proceso el ad quem reordenó el procedimiento, al reponer
la causa al estado en que se encontraba antes de que el mismo fuera subvertido
por el juzgado de la cognición, es decir, la reposición persiguió una finalidad
útil la cual es garantizar a las partes un debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para esta
Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia, sustentada en el
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indebida reposición, con
supuesta infracción de los artículos 12, 15, 206, 338, 361 y 365 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 257 y 334 de la
Constitución. Y así se decide.
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo
366 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y 693
eiusdem, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:
“…Es claro que la
recurrida infringe el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al
interpretarlo erróneamente, toda vez que si bien es cierto que, el juicio de la
figura civil declarativo de la prescripción, se encuentra regulado en el
Capítulo I del Título III, Parte Primera del Libro Cuarto, denominado “DE LOS
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, ibídem, ello no significa que deba interpretarse
que este tipo de juicio tenga previsto un procedimiento especial, que no sea lo
inherente, lo específico a su procedimiento. ¿Qué hace diferente el juicio de
prescripción propuesto vía reconvención, (…), solamente la publicación de un
edicto de emplazamiento a los posibles terceros interesados, y para ello se le
otorga un lapso de quince días a partir de consignada la última de las
publicaciones que del mismo se haga, ya que para el resto de las formalidades
se observarán los trámites previstos para el juicio ordinario, como lo son la o
las citaciones, ya que la misma publicación del edicto de emplazamiento también
debe hacerse conforme esta previsto para el propio juicio ordinario y de
comparecer los terceros interesados o de hacerse presente, lo harán en el
estado procesal en que se encuentre el juicio.
La normativa que la
recurrida ha debido aplicar y no aplicó, es el anterior transcrito artículo 693
del Código de Procedimiento Civil, que prevé expresamente que “Tanto para la
contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del
procedimiento ordinario.
…omissis…
La recurrida infringe el
Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación,
incurriendo en lo que algunos casacionistas llaman “error de pronunciamiento”,
porque cuando el Juez tiene conocimiento pleno de los supuestos de hecho para
que una norma jurídica sea aplicada, lo que falta es aplicarla y fue esto lo
que no hizo el Juez de la sentencia impugnada y así pido sea declarado por ese
Alto Tribunal.
La acción de prescripción
adquisitiva vía reconvención, era la vía que tienen mis patrocinantes en hacer
valer sus derechos e intereses en virtud de la prescripción adquisitiva operada
en su favor, es en su esencia la respuesta a fondo frente a la pretensión del
accionante, al cual está obligado la parte demandada alegar y demostrar o
probar como es el caso de la posesión continua, ininterrumpida, pacífica (…).
…omissis…
Finalmente, de
conformidad con la exigencia contenida en la parte in fine del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se señala que las violaciones denunciadas
influyeron decisivamente en la parte dispositiva del fallo, porque si se
hubiera aplicado correctamente la norma contenida en el Artículo 693 del Código
de Procedimiento Civil, el Tribunal hubiera declarado procedente y Con Lugar la
Acción propuesta vía reconvención; haciendo procedente la totalidad del petitorio
de la reconvención y así pido sea declarado por ese Alto Tribunal…”.
Para
decidir, la Sala observa:
La errónea
interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia
y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente equivoca
la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da
el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan
en su contenido.
En tal
sentido, el delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil determina:
“…Artículo 366.- El Juez,
a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la
reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento
carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento
incompatible con el ordinario…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma
transcrita, de eminente orden público, impone a los jueces la obligación de
declarar la inadmisibilidad de la reconvención, cuando el procedimiento por el
cual debe tramitarse resulte incompatible con el procedimiento ordinario; y
dada la naturaleza esencial de orden público de la norma, les faculta para
efectuar tal declaración aun de oficio.
Por su
parte, la recurrida, en su parte pertinente expresa:
“... Resulta
evidente que con ese proceder, por una parte, el Juez de la recurrida incumplió
su deber constitucional de motivar dicho auto de juzgamiento, esto es, el auto
de admisión de la reconvención propuesta; y por Ia otra, subvirtió el
procedimiento legalmente establecido para Ia sustanciación de la reconvención,
al darle indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla
por un procedimiento inadecuado, por ser incompatible con el civil ordinario,
con el agravante de que lo hizo en cuaderno separado; lo cual no le era dable
efectuar, ni aun con Ia aquiescencia expresa o tácita de las partes, en
virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. En
consecuencia, con su irregular proceder, el Tribunal de la causa infringió, por
falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil; el principio de legalidad de los procedimientos judiciales
y las garantías del debido proceso legal y de Ia tutela judicial efectiva,
consagrados en la Constitución Nacional. Así se declara.
Por ello, a los fines de
restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y
posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la jurisprudencia
del Máximo Tribunal vertida en los fallos supra transcritos, a esta
Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos
206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del
referido auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado en el
presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia, y en
consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se
encontraba para el 20 de octubre de 2004, fecha en que se dictó el auto írrito,
a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente
conocer de la causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que
indebidamente se sustanció la reconvención al presente expediente y continúe en
éste sustanciando solamente la demanda de reivindicación propuesta conforme al
procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la transcripción efectuada se evidencia que el juez de alzada determinó
que el a-quo incurrió en inobservancia del procedimiento
legalmente establecido para Ia sustanciación de la reconvención, al darle
indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla por un
procedimiento especial, inadecuado, por ser incompatible con el civil
ordinario.
De igual manera observa la Sala, que el juez de alzada, contrariamente a lo
denunciado, efectuó una adecuada interpretación del artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil por cuanto, como producto de la misma, determinó la
incompatibilidad entre el procedimiento correspondiente a la acción principal
(reivindicación, cuya tramitación corresponde al juicio ordinario), y el
procedimiento propio de la reconvención propuesta (juicio declarativo de
prescripción que debe tramitarse por procedimiento especial contencioso).
Tal incompatibilidad deriva, no sólo de la mera semántica sino que en la
exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se hace expresa mención
a la especialidad que en el mismo se consagra; en efecto:
“... La
Sección 1a de este Título III crea un tipo novísimo de
juicio, el cual tiene por objeto final la declaración del derecho de propiedad
en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo
caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión. Este
nuevo procedimiento viene a llenar una grave laguna del
Código vigente, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra
vía judicial distinta a Ia del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la
naturaleza especialisima de estas pretensiones, y a Ia necesaria protección del interés legítimo de los terceros.
A Ia
vista y con plena conciencia de estas particularidades de este juicio, Ia
Comisión consideró con todo detenimiento las soluciones dadas al problema en el
derecho procesal comparado, y llegó a Ia conclusión de que era necesario
formular un esquema completamente propio y absolutamente congruente
con nuestra legislación sustantiva, para evitar que en Ia práctica
se distorsione Ia institución y se le emplee con medios y para fines distintos
de los que deben corresponder.
Estos
principios justifican las exigencias del Proyecto en relación a todos los
trámites del procedimiento, las cuales resumiremos a continuación: ...”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
Con
fundamento en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a
la delatada infracción del artículo 693 eiusdem, por falta de aplicación; es
necesario concluir que, dada la declaración efectuada en el párrafo anterior,
deviene en inoficiosa su consideración por cuanto, en el caso de autos no se
configuró el alegado vicio de errónea interpretación.
En consecuencia, se
declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 366
del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y 693 eiusdem,
por falta de aplicación. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida de los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil por
errónea interpretación y, 692 ejusdem por falta de aplicación, con los
argumentos siguientes:
“…Ahora bien, la
recurrida infringe por errónea interpretación el Artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil, ya que no existe ningún impedimento desde el punto de
vista procesal, para que cuando se ejerza una acción reivindicatoria, los
accionados puedan alegar la prescripción adquisitiva veintenal (sic) o
usucapión, por la vía incidental como es la reconvención en el caso de marras,
ya que con esta aptitud, la recurrida también infringe el Artículo 341 ejusdem
por falta de aplicación, el cual también denuncio como infringido, ya que la
reconvención propuesta por mis representados, reunía todos los requisitos para
su admisibilidad tal como fue observado por el Juez de la Primera Instancia,
que además de admitirla la tramitó hasta la sentencia definitiva que la declaró
con lugar.
Es muy importante señalar
que la reconvención propuesta por mis representados era útil, necesaria y
oportuna desde el punto de vista procesal, porque la misma no puede ni podía
ser suplida de oficio, era indispensable y necesario que mis mandantes la
opusiera (sic)como en efecto lo hicieron, en la oportunidad del acto de
contestación al fondo de la demanda, junto con todas las demás defensas o
excepciones que creyeron conveniente alegar, ya que con esta decisión de la
sentencia impugnada también se infringió los artículos 1956 y 1957 por falta de
aplicación, los que también denuncio como infringidos.
Las violaciones
denunciadas y demostradas, fueron determinantes en el dispositivo del fallo
recurrido porque al declarar inadmisible la reconvención propuesta por mis
representados, quedó desechada definitivamente la misma, lo que hace que ya no
exista otra sentencia sobre el fondeen relación a este punto, pues de admitirse
la reconvención propuesta la misma habría sido declarada con lugar.
Como
fundamento de su decisión, la recurrida establece:
“... Resulta
evidente que con ese proceder, por una parte, el Juez de la recurrida incumplió
su deber constitucional de motivar dicho auto de juzgamiento, esto es, el auto
de admisión de la reconvención propuesta; y por Ia otra, subvirtió el procedimiento
legalmente establecido para Ia sustanciación de la reconvención, al darle
indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla por un
procedimiento inadecuado, por ser incompatible con el civil ordinario, con el
agravante de que lo hizo en cuaderno separado; lo cual no le era dable
efectuar, ni aun con Ia aquiescencia expresa o tácita de las partes, en
virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. En
consecuencia, con su irregular proceder, el Tribunal de la causa infringió, por
falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil; el principio de legalidad de los procedimientos judiciales
y las garantías del debido proceso legal y de Ia tutela judicial efectiva,
consagrados en la Constitución Nacional. Así se declara. (Negrillas y
subrayado de la Sala)
Insiste el recurrente en denunciar la errónea interpretación, por la recurrida,
del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que “...
no existe ningún impedimento desde el punto de vista procesal, para que
cuando se ejerza una acción reivindicatoria, los accionados puedan alegar la
prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, por Ia vía incidental como es
Ia reconvención en el caso de marras, ya que con esta aptitud (sic),
la recurrida también infringe el Articulo (sic) 341 ejusdem por falta de
aplicación, el cual también denuncio como infringido, ya que Ia reconvención
propuesta por mis representados, reunía todos los requisitos para su
admisibilidad tal como fue observado por el Juez de Ia Primera Instancia, que
además de admitirla la tramito (sic) hasta la sentencia definitiva que Ia
declaró con lugar...”.
Así las cosas, debe la Sala
reiterar en esta oportunidad lo sentado con precedencia en la resolución a la
anterior denuncia, donde dejó sentado textualmente que en el presente juicio:
“... el juez de alzada, contrariamente a lo denunciado, efectuó una adecuada
interpretación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por cuanto,
como producto de la misma, determinó la incompatibilidad entre el procedimiento
correspondiente a la acción principal (reivindicación, cuya tramitación
corresponde al juicio ordinario), y el procedimiento propio de la reconvención
propuesta (juicio declarativo de prescripción que debe tramitarse por
procedimiento especial contencioso). Tal incompatibilidad deriva, no sólo de la
mera semántica sino que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento
Civil se hace expresa mención a la especialidad que en el mismo se consagra...”
Reitera la
Sala, por lo dispuesto con respecto a la aplicación en el tiempo del nuevo
criterio, expresado en el PUNTO PREVIO, in fine, de la sentencia
parcialmente transcrita en él, su criterio vigente hasta el día 17 de julio de
2009 –fecha de la sentencia en cuestión- respecto a la inadmisibilidad de la
reconvención cuando la acción en ella contenida deba seguirse por un
procedimiento distinto al juicio ordinario; en tal sentido, la Sala, mediante
sentencia N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por
INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N°
00-005), dejó establecido lo siguiente:
“...El referido artículo
366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:… omissis...
En opinión del recurrente
la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365
del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 365. Podrá el
demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda
claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto
distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo
340’.
La recurrida fundamentó
la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:
‘…De conformidad con el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los
requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos
requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por
la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea
incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último
requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de
prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el
demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales
contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de
Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del
Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el
cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la
del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de
estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los
terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario
e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que
la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro
del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos,
previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose
consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la
parte accionada’.
En virtud de lo
anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la
interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y
su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención
propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación
de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del
‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la
propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción,
estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales
especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida
la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen,
sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del
mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Artículo 690. Cuando se
pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley,
o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción
adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se
sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.
Con
fundamento en lo antes expuesto, concluye la Sala que resultó correctamente
interpretado el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
En cuanto a
la delatada infracción del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil por
falta de aplicación; es necesario concluir que, dada la declaración efectuada
en el párrafo anterior, deviene en inoficiosa su consideración por cuanto, en
el caso de autos no se configuró el alegado vicio de errónea interpretación.
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los
artículos 366 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y 692
por falta de aplicación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación,
anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y sede en Mérida, en fecha 28
de mayo de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a
los recurrentes.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Tovar. Particípese dicha remisión al
Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de
octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la
Federación.
Presidenta de la Sala,
____________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado
Ponente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2008-000560
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,