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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
TULIO ÁLVAREZ LEDO.
En el juicio por falsificación y uso
indebido de documentos públicos intentado por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA,
sin representación judicial acreditada en autos, contra las ciudadanas MARÍA LEONILDA
FRANCIS CAÑAS y LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, igualmente sin representación judicial
acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 2 de
mayo de 2004, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la
presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en un tribunal de la
jurisdicción civil y, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual,
mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2004, se declaró
igualmente incompetente en razón de la materia, solicitando de oficio la regulación
de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en atención con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil.
Recibido el expediente por la Sala, se le dio cuenta en
fecha 6 de julio de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para dictar
sentencia, la Sala pasa a dirimir el conflicto de competencia planteado, en los
términos siguientes:
Para poder resolver a cabalidad el presente conflicto de
competencia, es necesario conocer cuales fueron los motivos que llevaron a los
tribunales en conflicto, a declarar su incompetencia para conocer la presente
causa.
En primer lugar, el Juzgado Tercero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar
conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declinó la
competencia en un tribunal civil, afirmando lo siguiente:
“...se declara incompetente para revocar las medidas cautelares decretadas por
el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este
Circuito, sobre el fundo “Las Palmira” (sic), ya descrito y otros bienes
pertenecientes al ciudadano Lucio Sirio D´ Angelo Rogati, por considerar que en
relación al aspecto planteado relativo a la revocatoria de las medidas
precautelativas dictadas, en especial la de prohibición de enajenar y gravar
sobre el referido inmueble escapa al conocimiento de este juzgado, cuya
competencia se circunscribe, únicamente, a velar por el cumplimiento de las
penas de la ciudadanas penadas en el caso, las cuales hasta este momento no han
culminado su condena y considera que el aspecto planteado corresponde el
conocimiento de un Tribunal Civil...”(Negrillas del texto).
Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual le
correspondió el conocimiento por distribución, se declaró igualmente incompetente
en razón de la materia y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de
competencia, puntualizando lo siguiente:
“...Por cuanto este
Tribunal constata de las actas procesales que la presente causa versa sobre
materia Penal, en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2002, dictó resolución No.
184-02, en la causa No. 3E-077-01, todo en relación a la medida cautelar de
Prohibición de Enajenar y Gravar, que decretara el extinto Juzgado Décimo
Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, a fin de que levante la medida cautelar en cuestión. Ahora bien,
este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir
conociendo esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Jueces de Control, pueden
decretar medidas cautelares
sustitutivas o cualquier medida preventiva, mediante auto razonable, y que
estime prudente y necesaria. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto
en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 71 eiusdem, este Tribunal acuerda la Regulación de la Competencia de
oficio...”.
Luego de tener claro cuales fueron los motivos que llevaron
a los órganos jurisdiccionales en conflicto a declararse incompetentes para
conocer en etapa de ejecución del presente juicio, y asimismo, de la solicitud
de revocatoria de las medidas cautelares innominadas decretadas al comienzo del
mismo, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es preciso ahora determinar,
visto que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, si es factible
plantear la falta de competencia en esta etapa del juicio.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia
N° 20 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia
Yasmine Anzola, en el expediente N° 01-087, estableció el siguiente criterio:
“...si bien, la falta de competencia en razón de la materia
puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse
que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado
del proceso, porque éste ha concluido en su fase de cognición con la sentencia
definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de
la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación,
plantear incluso de oficio la falta de competencia...”. (Negrillas de
la Sala).
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en
su artículo 60, dispone al respecto, lo siguiente:
“...Capítulo
III...
De
la Competencia Por La Materia...
(...Omissis...)
Artículo 60.
(...Omisis...)
Corresponde al tribunal de control
hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que
fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer
la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de ejecución
velar por la ejecución de la pena y medidas de seguridad”.
(Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial
anteriormente citado y, luego de haber realizado una revisión exhaustiva en las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima lo siguiente:
1.- No puede solicitarse en esta etapa del juicio la
regulación de la competencia, ya que si bien la misma puede declararse
en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de
ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado
del proceso, por lo tanto, encontrándose el presente juicio en etapa de
ejecución, ventilándose ante un juzgado que tiene competencia
exclusiva como tribunal de ejecución, esta Sala declara que no ha lugar a
pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud de regulación
de competencia formulada de oficio, mas allá de las consideraciones emitidas al
respecto, tal como declarará de manera expresa positiva y precisa, en el
dispositivo del presente fallo.
2.- El juzgado tercero de ejecución que declaró
inicialmente su incompetencia, debe continuar conociendo la causa y realizar
todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme
que le corresponde ejecutar, incluyendo las posible incidencias que se
presenten en esta fase del proceso.
Pretender declinar la competencia, en un juicio que se
encuentra en etapa de ejecución, contraría el criterio jurisprudencial ut
supra señalado y, la máxima que indica “lo accesorio sigue
la suerte de lo principal”, en este caso, siendo lo principal el presente
juicio por falsificación y uso indebido de documento público, y
lo accesorio, la incidencia surgida dentro de éste, relativa a la solicitud de
revocatoria de las medida cautelares dictadas al comienzo del
juicio por el tribunal de la causa, debe concluirse, que el hecho de que haya
surgido una incidencia en fase de ejecución, bajo ningún concepto podría
permitirse que la misma altere la competencia material, que la situación
fáctica y naturaleza jurídica de la acción determinaron ab initio.
Por tanto,
de acuerdo con las anteriores consideraciones y el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, se concluye,
que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con sede en Maracaibo, debe continuar conociendo la presente causa y,
asimismo, resolver las incidencias o incidentes que se presenten en esta etapa
del juicio, conforme lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
al República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO,
en relación a la solicitud de regulación de competencia formulada y, en consecuencia, se
ordena remitir las actuaciones al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO para que continúe conociendo la presente
causa en etapa de ejecución.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de
esta
decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13)
días del mes de octubre de mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLZ.
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
_______________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
El
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ