SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: TULIO ÁLVAREZ LEDO.

            En el juicio por falsificación y uso indebido de documentos públicos intentado por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MARCHENA, sin representación judicial acreditada en autos, contra las ciudadanas MARÍA LEONILDA FRANCIS CAÑAS y LUCIANA JUSEPINA D´ANGELO FRANCIS, igualmente sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2004, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en un tribunal de la jurisdicción civil y, en virtud de la distribución, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2004, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, solicitando de oficio la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente por la Sala, se le dio cuenta en fecha 6 de julio de 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a dirimir el conflicto de competencia planteado, en los términos siguientes:

ÚNICO

Para poder resolver a cabalidad el presente conflicto de competencia, es necesario conocer cuales fueron los motivos que llevaron a los tribunales en conflicto, a declarar su incompetencia para conocer la presente causa.

En primer lugar, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en un tribunal civil, afirmando lo siguiente:

“...se declara incompetente para revocar las medidas cautelares decretadas por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito, sobre el fundo “Las Palmira” (sic), ya descrito y otros bienes pertenecientes al ciudadano Lucio Sirio D´ Angelo Rogati, por considerar que en relación al aspecto planteado relativo a la revocatoria de las medidas precautelativas dictadas, en especial la de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble escapa al conocimiento de este juzgado, cuya competencia se circunscribe, únicamente, a velar por el cumplimiento de las penas de la ciudadanas penadas en el caso, las cuales hasta este momento no han culminado su condena y considera que el aspecto planteado corresponde el conocimiento de un Tribunal Civil...”(Negrillas del texto).

 

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual le correspondió el conocimiento por distribución, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, puntualizando lo siguiente:

“...Por cuanto este Tribunal constata de las actas procesales que la presente causa versa sobre materia Penal, en la cual el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2002, dictó resolución No. 184-02, en la causa No. 3E-077-01, todo en relación a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que decretara el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que levante la medida cautelar en cuestión. Ahora bien, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Jueces de Control, pueden decretar  medidas cautelares sustitutivas o cualquier medida preventiva, mediante auto razonable, y que estime prudente y necesaria. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, este Tribunal acuerda la Regulación de la Competencia de oficio...”.

 

Luego de tener claro cuales fueron los motivos que llevaron a los órganos jurisdiccionales en conflicto a declararse incompetentes para conocer en etapa de ejecución del presente juicio, y asimismo, de la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares innominadas decretadas al comienzo del mismo, por el extinto Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es preciso ahora determinar, visto que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, si es factible plantear la falta de competencia en esta etapa del juicio. 

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 20 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, en el expediente N° 01-087, estableció el siguiente criterio:

“...si bien, la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido en su fase de cognición con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear incluso de oficio la falta de competencia...”. (Negrillas de la Sala).

 

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 60, dispone al respecto, lo siguiente:

“...Capítulo III...

De la Competencia Por La Materia...

(...Omissis...)

Artículo 60.

(...Omisis...)

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena y medidas de seguridad”. (Subrayado de la Sala).   

 

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado y, luego de haber realizado una revisión exhaustiva en las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima lo siguiente:

1.- No puede solicitarse en esta etapa del juicio la regulación de la competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, por lo tanto, encontrándose el presente juicio en etapa de ejecución, ventilándose ante un juzgado que tiene competencia exclusiva como tribunal de ejecución, esta Sala declara que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio, mas allá de las consideraciones emitidas al respecto, tal como declarará de manera expresa positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.

2.- El juzgado tercero de ejecución que declaró inicialmente su incompetencia, debe continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posible incidencias que se presenten en esta fase del proceso.

Pretender declinar la competencia, en un juicio que se encuentra en etapa de ejecución, contraría el criterio jurisprudencial ut supra señalado y, la máxima que indica “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en este caso, siendo lo principal el presente juicio por falsificación y uso indebido de documento público, y lo accesorio, la incidencia surgida dentro de éste, relativa a la solicitud de revocatoria de las medida cautelares dictadas al comienzo del juicio por el tribunal de la causa, debe concluirse, que el hecho de que haya surgido una incidencia en fase de ejecución, bajo ningún concepto podría permitirse que la misma altere la competencia material, que la situación fáctica y naturaleza jurídica de la acción determinaron ab initio.

            Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones y el  criterio jurisprudencial ut supra mencionado, se concluye, que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, debe continuar conociendo la presente causa y, asimismo, resolver las incidencias o incidentes que se presenten en esta etapa del juicio, conforme lo dispone el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de al República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación a la solicitud de regulación de competencia formulada y, en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO para que continúe conociendo la presente causa en etapa de ejecución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece (13) días del mes de octubre de mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLZ.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. Nº AA20-C-2004-000532