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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por reivindicación de bienes inmuebles seguido por la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE C.A. (AGUACA), representada judicialmente por el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA AZUAJE, representado judicialmente por los abogados Eli Johan Quiñónez y Jonny Colmenarez; el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, opuesta por el demandado y, en consecuencia, se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.
Contra esta decisión el accionado solicitó la regulación de competencia, correspondiéndole conocer al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2002 se declaró incompetente en razón de la materia, remitiendo el expediente al Juzgado de origen, el cual a su vez, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial.
El mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 01 de marzo de 2002, se declaró igualmente incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y, en consecuencia ordenó remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la citada Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, declaró que correspondía el conocimiento de dicha solicitud de regulación, al mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, razón por la cual ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 16 de abril de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a resolver el presente conflicto de competencia, en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, opuesta por la parte demandante y, en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, fundamentando su decisión en lo siguiente :
“…asistido
el demandado por el Abogado(sic) en ejercicio JONNY COLMENAREZ BLANCO,… opuso
cuestión previa prevista en el Ordinal (sic)1º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, es decir la incompetencia de éste Tribunal por razón de la
materia para conocer de la presente causa...”
…OMISSIS…
“...Del
libelo de la demanda se evidencia que la acción intentada es la Reivindicación
del inmueble…”
…OMISSIS…
“…Ahora bien, de acuerdo con el Artículo(sic)
13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrario “ Se considerarán
predios rústicos o rurales para los efectos de está Ley, todas las tierras
susceptibles de explotación agropecuarias y que no sean declaradas de uso
urbano en los planes nacionales, regionales o Municipales de ordenamiento
Territorial...”.
El bien
objeto del presente juicio no reúne las características indicadas en el
Artículo(sic) antes descrito, para ser considerado como predio rústico, pues se
trata de una vivienda familiar construida sobre una parcela de tierra pequeña
como para desarrollar la actividad agropecuaria como bien se desprende de
Título Supletorio consignado por el demandado.
…OMISSIS…
Por lo tanto en virtud de las razones
anteriormente expuestas la Cuestión previa opuesta debe ser declarada Sin lugar
y así se declara.
De
la referida decisión, el demandado en fecha 23 de enero de 2001, solicitó la
regulación de competencia correspondiéndole conocer la presente causa, al
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
misma Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 23 de enero
de 2001, se declaró incompetente en razón de la materia, considerando que
corresponde el conocimiento de dicha solicitud al Tribunal de Primera Instancia
en lo Civil, remitiendo el expediente al Juzgado de origen.
Una vez distribuido el expediente
por el Juzgado de origen, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la mencionada
Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 01 de marzo de
2002, se declaró incompetente por falta de atribuciones legales y
constitucionales para conocer de la regulación de competencia solicitada por el
demandado, alegando lo siguiente:
“…En el caso subjudice este Juzgado se
encuentra impedido legalmente y constitucionalmente decidir esta Regulación de
Competencia, en virtud que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
nos establece que el Tribunal que la solicitud de Regulación de Competencia el
Juez competente es el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial. Esta
norma adjetiva expresamente indica cual es el Juez o Tribunal que debe conocer
de esa Regulación, si lo hace o decide un Juez que no es competente usurpa
funciones que no están atribuidas por la Ley y actúa fuera de su competencia
constitucional...”
…OMISSIS…
“...La doctrina venezolana interpretando
el Artículo 71 en comento, concretamente nuestro procesalista Rengel Romberg,
ha expresado que aquí la expresión Tribunal Superior de la Circunscripción no
está empleada en el sentido de Superior Jerárquico del Tribunal que se ha
pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión
Tribunales Superiores o Juzgados Superiores del Titulo IV de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos
Tribunales de la República. Por tanto si el Tribunal se pronuncia sobre la
competencia lo fuese un Tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer
de la Regulación de la Competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera
Instancia que es el Superior Jerárquico de aquél, sino el Tribunal Superior de
la circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad...”
En razón de la decisión dictada
por este Juzgado, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia
en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual declaró que no le correspondía
el conocimiento de dicha regulación, sino al referido Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esa
mencionada Circunscripción Judicial, ordenando remitir las actuaciones a esta
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de resolver
el presente conflicto de competencia, fundamentando su decisión en lo
siguiente:
“…la regulación de competencia tramitada
a instancia de parte, debe ser decidida por el Tribunal Superior de la misma
Circunscripción del tribunal donde se formuló y que este tribunal a que se hace
referencia no debe entendérsele como el superior jerárquico, sino como el
juzgado superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder
Judicial...”
…OMISSIS…
“...Por cuanto se hace necesario
dilucidar el problema planteado en cuanto al conocimiento de la regulación de
competencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Para decidir, la Sala observa:
De
la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que
el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, aplicó a cabalidad los
preceptos normativos atinentes a la regulación de la competencia, establecidos
en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es pertinente
señalar lo establecido en el artículo 71 eiusdem, el cual dispone lo
siguiente:
“…La solicitud de competencia se
propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos del los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos
del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no
hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la
misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior…” (Negrillas de
la Sala).
Efectivamente, en el caso de
autos, lo procesalmente pertinente era la remisión del expediente al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de
la mencionada Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior de la
Circunscripción Judicial, del Juzgado de Municipio, donde se planteó la regulación
de competencia solicitada por el demandado sin embargo, el Juzgado de Primera
Instancia, en lugar de conocer de la dicha solicitud de competencia, erró y,
remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de
la referida Circunscripción Judicial, el cual a su vez envió dichas actuaciones
a esta Sala.
Vista la confusión, que tiene el ut
supra prenombrado Juzgado Superior, respecto a la competencia de esta Sala,
para resolver de las solicitudes de regulación de competencia, es menester
señalar que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, le
corresponde a este Alto Tribunal conocer de las solicitudes de regulación de competencia,
en los siguientes casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación
contra la decisión que dicte un Tribunal Superior, declarando su incompetencia;
y b) cuando se produce un conflicto de competencia entre dos Tribunales que no
tienen un Juzgado Superior común.
De conformidad, con lo dispuesto
en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que en
el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este
Alto Tribunal, le corresponda conocer la solicitud de regulación de
competencia, intentada por el demandado ante el Juzgado Segundo del Municipio
Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa.
Al respecto, esta Sala mediante
decisión de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Rafael Almeida Mikatti c/ Banco
Canarias de Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma antes citada, la
solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser
decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal
donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al
tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se
pronunciara sobre dicha solicitud…”.
Asimismo, es oportuno indicar que el
tribunal superior a que se hace referencia el mentado artículo 71 de la Ley
Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el
Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial…”(Subrayado
y negrillas y de la Sala).
Por tanto, al no estar dados los
supuestos necesarios para que este Alto
Tribunal conozca de la regulación de competencia, solicitada por el
accionado esta Sala concluye, que por mandato del artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, le corresponde dirimir el presente conflicto de
competencia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en
Guanare, por ser este el Tribunal Superior del Juzgado Segundo del Municipio
Guanare del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial. Así se
decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir
las actuaciones al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en GUANARE, a fin que
se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por el
demandada.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil dos. Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000274