SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

            En la acción mero declarativa de propiedad que siguen los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA CHIQUITO DE ALEMÁN y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, ésta última actuando en nombre y representación de su madre, ciudadana JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA, todos representados judicialmente por los abogados María Elena Delgado, Jesús del Valle Liss y Jesús Enrique Liss Aguilar, contra los ciudadanos GERARDO MILANO CARLUCCIO y ANTONIETA D’ ALESIO MATTIA DE MILANO representados judicialmente por los abogados Nelly Mildret Ruiz Ruiz y Alexis Rafael Moreno López; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2002, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, declinando la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   En fecha 7 de junio de 2002, el apoderado judicial de los demandados solicitó la regulación de competencia, en virtud de lo cual el Juzgado Superior ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.

 

                   Recibidas las actuaciones por esta Sala, se dio cuenta en Sala el día 11 de julio de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

            El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, fundamentó su declaratoria de incompetencia por la materia, en los siguientes términos:

 

“...De la propia sentencia de la cual apeló la parte querellante, resulta a las claras que el objeto de la Acción Mero Declarativa propuesta tenía objeto (sic) la restitución de unos inmuebles situados en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios da competencia a los Juzgados de Primera Instancia para que conozcan de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: b) Acciones petitorias, reivindicatoria y posesorias en materia agraria.

En consecuencia, y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 eiusdem ha de entenderse que no siendo el terreno objeto de litigio, rústicos o rurales, y siendo, por otra parte de uso urbano, este Tribunal Superior no puede conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante y así se decide...”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

 

            Para decidir, la Sala observa:

 

            De la revisión de las actas que conforman este expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata que la pretensión de los accionantes tiene por objeto una “acción mero declarativa de restitución de propiedad” sobre bienes inmuebles.

 

                Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio dado por el Juez Superior  en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para declinar la competencia del presente asunto en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundamentándose en el hecho de que el objeto de la presente acción merodeclarativa tenía por objeto la restitución de unos inmuebles situados en la Calle Comercio de la ciudad de San Fernando de Apure y que los mismos no tienen el carácter de rústicos o rurales; por el contrario, a él si le corresponde dicho conocimiento por cuanto posee dentro de su competencia la de Civil (Bienes) y dicha acción encuadra perfectamente en esa competencia, por lo que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, debe ser resuelta por el mencionado Juez Superior, pues éste posee la competencia Civil (Bienes), y además por ventilarse en este procedimiento una pretensión merodeclarativa de propiedad, de contenido eminentemente civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure.

 

            Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado Superior antes identificado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve  (29) días del mes de octubre del dos mil dos.

 

Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2002-000526