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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En la acción mero declarativa de propiedad que siguen los
ciudadanos ÁNGEL RAMÓN MORA CHIQUITO, ELENA MERCEDES MORA CHIQUITO DE ALEMÁN
y MAUREN CLARISA ACOSTA MORA, ésta última actuando en nombre y
representación de su madre, ciudadana JOSEFINA MARGOT MORA DE ACOSTA,
todos representados judicialmente por los abogados María Elena Delgado, Jesús
del Valle Liss y Jesús Enrique Liss Aguilar, contra los ciudadanos GERARDO
MILANO CARLUCCIO y ANTONIETA D’ ALESIO MATTIA DE MILANO representados
judicialmente por los abogados Nelly Mildret Ruiz Ruiz y Alexis Rafael Moreno
López; el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure,
mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2002, se declaró incompetente en razón
de la materia para conocer del presente asunto, declinando la competencia en el
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de junio de 2002, el apoderado judicial
de los demandados solicitó la regulación de competencia, en virtud de lo cual
el Juzgado Superior ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Civil.
Recibidas las actuaciones por esta Sala, se dio
cuenta en Sala el día 11 de julio de 2002, designándose ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ú N I C O
El Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure,
fundamentó su declaratoria de incompetencia por la materia, en los siguientes
términos:
“...De la propia sentencia de la cual
apeló la parte querellante, resulta a las claras que el objeto de la Acción
Mero Declarativa propuesta tenía objeto (sic) la restitución de unos inmuebles
situados en la Calle Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure.
El artículo 12 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios da competencia a los Juzgados de Primera
Instancia para que conozcan de las pretensiones que se promuevan con ocasión de
los siguientes asuntos: b) Acciones petitorias, reivindicatoria y posesorias en
materia agraria.
En consecuencia, y con sujeción a lo
dispuesto en los artículos 12 y 13 eiusdem ha de entenderse que
no siendo el terreno objeto de litigio, rústicos o rurales, y siendo, por otra
parte de uso urbano, este Tribunal Superior no puede conocer de la apelación
interpuesta por la parte demandante y así se decide...”. (Negrillas y
subrayado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, no comparte esta
Sala el criterio dado por el Juez Superior
en lo
Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure,
para declinar la competencia del presente asunto en el Tribunal Superior Civil,
Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Apure, fundamentándose en el hecho de que el objeto de la presente acción
merodeclarativa tenía por objeto la restitución de unos inmuebles situados en
la Calle Comercio de la ciudad de San Fernando de Apure y que los mismos no
tienen el carácter de rústicos o rurales; por el contrario, a él si le
corresponde dicho conocimiento por cuanto posee dentro de su competencia la de
Civil (Bienes) y dicha acción encuadra perfectamente en esa competencia, por lo
que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial, debe ser resuelta por el mencionado Juez Superior,
pues éste posee la competencia Civil (Bienes), y además por ventilarse en este
procedimiento una pretensión merodeclarativa de propiedad, de contenido
eminentemente civil. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure.
Publíquese,
regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado Superior antes
identificado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de
octubre del dos mil dos.
Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000526