SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

            En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente, que sigue el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, asistido por la abogada Elisett Ibarra, contra la sociedad mercantil DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Fernando Pelaez Pier, Carlos Domínguez Hernández y José Luis Fernández Salcedo; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2002, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la desaplicación del artículo 21 de la Ley de Abogados, sólo en lo que respecta al grado en que deba proponerse la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

 

            En fecha 24 de mayo de 2002, la apoderada judicial del intimante, solicitó la regulación de competencia, en virtud de lo cual el Juzgado Superior antes mencionado, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.

 

                   Recibidas las actuaciones por esta Sala, se dio cuenta en Sala el día 20 de junio de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

                   El Juzgado Superior Tercero, ante el cual se introdujo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

“...A la luz de los razonamientos antes expuestos, resulta imperioso para este Tribunal Superior, en atención a la facultad prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y a la potestad establecida en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, sólo en lo que respecta al grado en que deba proponerse la demanda de estimación e intimación de honorarios y así se decide. En consecuencia este Juzgado Superior declina la competencia para el conocimiento y decisión del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le asigne la presente causa, previo el cumplimiento del trámite de distribución. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor de turno. Por cuanto en el presente caso, se ha desaplicado parcialmente una norma, en razón del control difuso de la constitucionalidad, este Juzgado considera pertinente remitir copia certificada del presente auto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de consultar la opinión de la Sala al respecto”.

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé:

 

"...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

 

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la  controversia  se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

 

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

 

 

            A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional.

 

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso: Carmen Elena Villarroel contra Banunion NV, expresó lo siguiente:

 

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

 

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

 

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

 

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

 

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

 

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

 

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

 

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de la Sala).

 

 

 

                        En aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el competente para sustanciar y decidir el presente asunto es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue el que conoció en primer grado del juicio principal que originó la reclamación de honorarios profesionales. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de  octubre del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                Magistrado y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2002-000490

 

 

 

 

 El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no comparto, en el cual se declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al aplicar el criterio establecido en reciente decisión de fecha 30 de julio del 2002 (Carmen Elena Villarroel contra Banunión NV), siendo que el expediente del juicio principal que originó la reclamación por cobro de honorarios profesionales, se hallaba en un Juzgado Superior. Las razones que sustentan mi disentimiento son las siguientes:

Expresa la mayoría sentenciadora:

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso: Carmen Elena Villarroel contra Banunion NV, expresó lo siguiente:

 

“...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

 

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

 

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

 

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

 

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

 

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

 

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

 

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el competente para sustanciar y decidir el presente asunto es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue el que conoció en primer grado del juicio principal que originó la reclamación de honorarios profesionales. Así se decide”.

 

 

Ahora, es opinión de quien se aparta de ese criterio que si bien es cierto que en nuestro proceso civil rige como regla general el principio del doble grado de jurisdicción, no lo es menos que la aplicación de este principio no es absoluta sino que tiene sus excepciones en determinados procedimientos judiciales, atendiendo a su naturaleza y a la entidad de los derechos controvertidos. Así ocurre por ejemplo con la incidencia de medidas cautelares, las cuales, por disposición del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, lo cual significa que en caso de ser acordadas por el Juez Superior, la decisión que dicte al respecto confirmándolas o revocándolas, luego de la sustanciación de la incidencia en esa instancia, no puede ser revisable en apelación sino a través del recurso de casación, de ser admisible, sin que ello pueda considerarse como una limitación de la defensa en el juicio.

 

Así, decretada una medida preventiva en la segunda instancia del juicio, el afectado puede oponerse a ella dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se entenderá abierta, de pleno derecho, una articulación probatoria de ocho días, a fin de que los interesados promuevan y hagan evacuar las que consideren idóneas a sus derechos; y al termino de ella, el Juez Superior debe decidir si confirma o revoca la medida.

 

            De seguirse el criterio expuesto en el fallo del cual disiento, la oposición ha de ser conocida por la primera instancia, correspondiendo al Juez de alzada remitir copia de lo conducente a ese Tribunal de Primera Instancia para así hacer posible su conocimiento en doble grado de jurisdicción.

 

Tal forma de proceder sería a todas luces improcedente, desde luego que un juez no puede revisar una decisión que emana de un Superior suyo y, además, por ser violatorio del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

 

De considerarse que la incidencia de oposición, para respetar el principio del doble grado de jurisdicción debe ser conocida por el Juez de primera instancia, aun cuando la medida haya sido solicitada y decretada por el Tribunal de alzada, implicaría que ese Juez podría revisar la decisión de su superior jerárquico que prima facie decretó la medida, y ello es inaceptable. Por lo cual es obvio que cualquier interpretación que se haga respecto del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil conduce a la única instancia.

 

Otro ejemplo de pretensión que se dirime en única instancia lo constituye el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, cuando ha de tramitarse ante este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 47 ordinal 16º de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

 

Así expuestas las cosas, nos encontramos que en casos como los citados, es imposible cumplir con el principio de la doble instancia y ello significa que el mismo no es absoluto.

 

Por ello, no comparto el criterio establecido en la sentencia de la Sala, en el sentido de que la reclamación de honorarios profesionales causados en juicio, debe plantearse y ser resuelta por el juez que conoció la causa en primera instancia a fin de preservar el principio del doble grado de jurisdicción; principio del cual no gozan todos los procesos judiciales, como en los casos de los ejemplos citados, así como tampoco  los juicios de invalidación de sentencias, los cuales no tienen sino un solo grado de jurisdicción, cuya tramitación procede en cuaderno separado del expediente principal, y la sentencia que en tal proceso ha de recaer sólo es recurrible en casación, independientemente de la instancia en que ella haya sido dictada.

 

Mas palmario aun resultan los casos de las sentencias que declaran no haber lugar al procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y las decisiones que resuelven las incidencias de recusación o inhibición así como los fallos de los tribunales de retasa, en los cuales la propia ley les niega el recurso.

 

Todo lo anterior aleja la idea de que siempre debe existir la doble instancia.

 

Interpretar que el abogado está obligado a intimar sus honorarios profesionales ante la primera instancia del juicio principal en el que se produjeron las actuaciones que los causaron aun cuando el expediente se encuentre en un Tribunal de Alzada, además de resultar una negación de la propia posibilidad procesal que a él le confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho de exigir su pago en cualquier estado del juicio, es contrario a la celeridad y economía procesales que el legislador quiso imprimir a este especial procedimiento, si se tiene en cuenta que la finalidad de las reglas que lo regulan no es otra que hacer efectiva, de manera rápida y sencilla, el pago de dichos honorarios, y permitirle al Juez que en ese momento tiene a su cargo el conocimiento del juicio principal, verificar la autenticidad de las actuaciones profesionales que originan la reclamación.

 

Por estas razones, considero que la Sala no debió declarar competente para conocer del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS  OBERTO VÉLEZ

 

 El Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO