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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el juicio por estimación e intimación de honorarios
profesionales causados judicialmente, que sigue el abogado FRANCISCO MUJICA
BOZA, asistido por la abogada Elisett Ibarra, contra la sociedad mercantil DAEWOO
MOTOR DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados
Fernando Pelaez Pier, Carlos Domínguez Hernández y José Luis Fernández Salcedo;
el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2002,
se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la
competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la
desaplicación del artículo 21 de la Ley de Abogados, sólo en lo que respecta al
grado en que deba proponerse la demanda de estimación e intimación de
honorarios profesionales.
En fecha 24 de mayo de 2002, la apoderada judicial del
intimante, solicitó la regulación de competencia, en virtud de lo cual el
Juzgado Superior antes mencionado, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Recibidas las actuaciones por esta Sala, se dio
cuenta en Sala el día 20 de junio de 2002, designándose ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ú N I C O
El Juzgado Superior Tercero, ante el cual se
introdujo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de
abogado, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“...A la luz de los razonamientos antes
expuestos, resulta imperioso para este Tribunal Superior, en atención a la
facultad prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y a la
potestad establecida en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar el artículo 21 del Reglamento
de la Ley de Abogados, sólo en lo que respecta al grado en que deba proponerse
la demanda de estimación e intimación de honorarios y así se decide. En
consecuencia este Juzgado Superior declina la competencia para el conocimiento
y decisión del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le
asigne la presente causa, previo el cumplimiento del trámite de distribución. Remítase
el expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor de turno. Por cuanto
en el presente caso, se ha desaplicado parcialmente una norma, en razón del
control difuso de la constitucionalidad, este Juzgado considera pertinente
remitir copia certificada del presente auto a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de consultar la opinión de la Sala al
respecto”.
Para decidir, la Sala observa:
La pretensión por cobro de honorarios
profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la
Ley de Abogados, el cual prevé:
"...El ejercicio de la profesión da
derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando
exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil
competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la
demanda.
La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no
excederá de diez audiencias."
A partir del procedimiento previsto en el referido
artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de
honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una
competencia funcional.
En este sentido,
la Sala, en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso: Carmen Elena
Villarroel contra Banunion NV, expresó lo siguiente:
“...En efecto, reiteradamente se ha
señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la
reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si
bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el
trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un
verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el
procedimiento principal.
Ahora bien,
dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la
reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al
no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única
instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece
vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de
toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo
disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto
del artículo 891 del mismo Código.
Como se señaló
anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente
procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se
les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el
ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una
conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley
concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de
Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra
parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la
posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios
profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la
causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el
proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el
pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo.
Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus
honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos
establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el
referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse
en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y
decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que
aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo
grado de jurisdicción.
Por tanto, a
los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de
jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga
el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando
el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado
deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar
el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa
principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión,
siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus
respectivas posiciones procesales.
En el presente
caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del
presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y
decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la
doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil
y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado
adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala
ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el
fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las
formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los
procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.
Como quiera
que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la
competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del
procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente
decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la
causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio
que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte
sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de
la Sala).
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese y regístrese. Remítase
directamente el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia antes
identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de
octubre del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000490
El Magistrado que
suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas,
Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que
antecede, cuyo contenido respeto mas no comparto, en el cual se declaró
competente para conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, al aplicar el criterio establecido en
reciente decisión de fecha 30 de julio del 2002 (Carmen Elena Villarroel contra
Banunión NV), siendo que el expediente del juicio principal que originó la
reclamación por cobro de honorarios profesionales, se hallaba en un Juzgado
Superior. Las razones que sustentan mi disentimiento son las siguientes:
Expresa la mayoría sentenciadora:
“En este sentido, la Sala,
en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso: Carmen Elena
Villarroel contra Banunion NV, expresó lo siguiente:
“...En efecto, reiteradamente se ha
señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la
reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si
bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el
trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un
verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el
procedimiento principal.
Ahora bien,
dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la
reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al
no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única
instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que
aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que
señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da
apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por
ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.
Como se señaló
anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente
procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se
les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el
ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una
conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley
concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de
Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra
parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la
posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios
profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la
causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso
judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los
honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa
disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus
honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos
establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el
referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse
en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá
en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha
prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de
jurisdicción.
Por tanto, a
los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de
jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga
el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando
el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado
deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar
el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa
principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión,
siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus
respectivas posiciones procesales.
En el presente
caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del
presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y
decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la
doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil
y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado
adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala
ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el
fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las
formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los
procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.
Como quiera
que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la
competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento,
tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de
la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que
el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las
actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer
grado de jurisdicción sobre la presente controversia. (Subrayado de
la Sala).
Ahora,
es opinión de quien se aparta de ese criterio que si bien es cierto que en
nuestro proceso civil rige como regla general el principio del doble grado de
jurisdicción, no lo es menos que la aplicación de este principio no es absoluta
sino que tiene sus excepciones en determinados procedimientos judiciales,
atendiendo a su naturaleza y a la entidad de los derechos controvertidos. Así
ocurre por ejemplo con la incidencia de medidas cautelares, las cuales, por
disposición del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser
decretadas en cualquier estado y grado de la causa, lo cual significa
que en caso de ser acordadas por el Juez Superior, la decisión que dicte al
respecto confirmándolas o revocándolas, luego de la sustanciación de la
incidencia en esa instancia, no puede ser revisable en apelación sino a través
del recurso de casación, de ser admisible, sin que ello pueda considerarse como
una limitación de la defensa en el juicio.
Así, decretada una medida preventiva en la segunda instancia
del juicio, el afectado puede oponerse a ella dentro del lapso previsto en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se entenderá
abierta, de pleno derecho, una articulación probatoria de ocho días, a fin de
que los interesados promuevan y hagan evacuar las que consideren idóneas a sus
derechos; y al termino de ella, el Juez Superior debe decidir si confirma o
revoca la medida.
De seguirse
el criterio expuesto en el fallo del cual disiento, la oposición ha de ser
conocida por la primera instancia, correspondiendo al Juez de alzada remitir
copia de lo conducente a ese Tribunal de Primera Instancia para así hacer
posible su conocimiento en doble grado de jurisdicción.
Tal
forma de proceder sería a todas luces improcedente, desde luego que un juez no
puede revisar una decisión que emana de un Superior suyo y, además, por ser
violatorio del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
De
considerarse que la incidencia de oposición, para respetar el principio del
doble grado de jurisdicción debe ser conocida por el Juez de primera instancia,
aun cuando la medida haya sido solicitada y decretada por el Tribunal de
alzada, implicaría que ese Juez podría revisar la decisión de su superior
jerárquico que prima facie decretó la medida, y ello es inaceptable. Por
lo cual es obvio que cualquier interpretación que se haga respecto del artículo
167 del Código de Procedimiento Civil conduce a la única instancia.
Otro
ejemplo de pretensión que se dirime en única instancia lo constituye el
procedimiento de intimación de honorarios profesionales, cuando ha de
tramitarse ante este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 47 ordinal
16º de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
Así
expuestas las cosas, nos encontramos que en casos como los citados, es
imposible cumplir con el principio de la doble instancia y ello significa que
el mismo no es absoluto.
Por
ello, no comparto el criterio establecido en la sentencia de la Sala, en el
sentido de que la reclamación de honorarios profesionales causados en juicio,
debe plantearse y ser resuelta por el juez que conoció la causa en primera
instancia a fin de preservar el principio del doble grado de jurisdicción;
principio del cual no gozan todos los procesos judiciales, como en los casos de
los ejemplos citados, así como tampoco
los juicios de invalidación de sentencias, los cuales no tienen sino un
solo grado de jurisdicción, cuya tramitación procede en cuaderno separado del
expediente principal, y la sentencia que en tal proceso ha de recaer sólo es
recurrible en casación, independientemente de la instancia en que ella haya
sido dictada.
Mas
palmario aun resultan los casos de las sentencias que declaran no haber lugar
al procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los
jueces y las decisiones que resuelven las incidencias de recusación o
inhibición así como los fallos de los tribunales de retasa, en los cuales la
propia ley les niega el recurso.
Todo lo
anterior aleja la idea de que siempre debe existir la doble instancia.
Interpretar
que el abogado está obligado a intimar sus honorarios profesionales ante la
primera instancia del juicio principal en el que se produjeron las actuaciones
que los causaron aun cuando el expediente se encuentre en un Tribunal de
Alzada, además de resultar una negación de la propia posibilidad procesal que a
él le confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al
derecho de exigir su pago en cualquier estado del juicio, es contrario a
la celeridad y economía procesales que el legislador quiso imprimir a este
especial procedimiento, si se tiene en cuenta que la finalidad de las reglas
que lo regulan no es otra que hacer efectiva, de manera rápida y sencilla, el
pago de dichos honorarios, y permitirle al Juez que en ese momento tiene a su
cargo el conocimiento del juicio principal, verificar la autenticidad de las
actuaciones profesionales que originan la reclamación.
Por
estas razones, considero que la Sala no debió declarar competente para conocer
del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Fecha ut supra.
El Presidente
de la Sala,
________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO