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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
En
el juicio por cobro de bolívares, intentado por la institución bancaria CENTRAL
ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, representada judicialmente por los abogados
Héctor Cardoze Rangel, Jesús Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil,
Mónica Fernández Estévez y Oslyn Salazar Aguilera contra el
ciudadano ALVARO GILBERTO FLOREZ MEJIA (de cujus), en el cual intervino su
sucesora única y universal, la menor de edad ILEANA CECILIA FLORES ARIAS, asistida judicialmente por las abogadas Nila Solórzano y Yaritza
Pérez Pacheco; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante decisión de fecha 11 de julio de 2001, declinó la competencia en un
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción
Judicial, por considerar que en la presente causa, esta involucrada una menor
de edad.
Distribuido
el expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décimo, el cual mediante sentencia de
fecha 22 de octubre de 2001, se declaró igualmente incompetente en razón de la
materia y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante
el Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes motivos:
“...A juicio de quien suscribe, lo que debe hacerse
en este tipo de demandas relacionadas con infantes pero que no corresponden a
la especialidad, ni competencia del Tribunal de Protección, pues el Derecho de
Niños y Adolescentes tiene sus limites bien demarcados, es que el Juzgado
competente notifique al Fiscal del Ministerio Público especialista en
Protección de Niños y Adolescentes para que se mantenga vigilante de que se
respeten los derechos y garantías de aquel niño o adolescente involucrado en la
demanda. Por lo expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia plantea
conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia...”.(Subrayado del Texto).
Posteriormente,
el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa de este Alto
Tribunal, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2002, declinando la
competencia en la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal, en virtud de
que los Tribunales en conflicto pertenecen a la Jurisdicción Civil.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de febrero de
2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
Ú N I C O
De
la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que
en el caso sub iudice, el conflicto de competencia surge como
consecuencia de haber fallecido en el curso del proceso el ciudadano Alvaro
Gilberto Flores Mejia, (de cujus) parte demandada en el presente juicio,
por lo que se hizo presente en la causa su hija, quien es menor de edad, y la
única heredera a título universal de este.
Por
tales motivos, al ser consignado en el expediente, el acta de defunción del mencionado
ciudadano demandado, así como la partida de nacimiento de su menor hija, Ileana
Cecilia Flores Arias, causahabiente del de
cujus, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante decisión de fecha 11 de julio de 2001, se declaró igualmente
incompetente en razón de la materia, con base en que se encuentra involucrada
en la presente causa una menor de edad y, en consecuencia, declinó la
competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial.
El
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal
Décima, en el cual fue declinada la competencia previa distribución del
expediente, a pesar de reconocer que en el presente juicio figura una menor de
edad, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con fundamento
en que la acción intentada es de naturaleza eminentemente civil, lo que
determina, a su juicio, que sea la Jurisdicción Ordinaria la competente para
conocer de la presente causa.
Igualmente
señaló, que de resultar definitivamente competente dicha jurisdicción, lo
pertinente sería que se notificara a un Fiscal del Ministerio Público con
competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente, para que éste
actúe dentro del proceso, como garante de los derechos de la menor involucrada
en el proceso.
La Sala, para decidir observa:
Efectivamente, en el presente asunto existe una menor de
edad, Ileana Cecilia Flores Arias, quien se ha hecho parte en el proceso como
demandada y, por consiguiente, conforma la relación subjetiva procesal, en
sustitución del de cujus, su padre, quién falleció en el curso del
juicio.
Ahora
bien, a los fines de determinar a cual jurisdicción le corresponderá conocer la
presente causa, la Sala considera necesario, transcribir el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en
el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“...La jurisdicción y
la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante
sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros c/
Distribuidora de Lubricantes S.A. y otros), estableció el alcance y propósito
del artículo en referencia, señalando lo siguiente:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano
jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento
de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y
competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.
Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso sub iudice, se evidencia que para el
momento en que se presentó la demanda quienes conformaban la relación subjetiva
procesal eran mayores de edad, lo que significa, que es esa circunstancia de
hecho la que determina la competencia, a los efectos de resolver el conflicto
de competencia planteado; por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente
para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, es el órgano
jurisdiccional competente para conocer del presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción
Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial. Sala de Juicio. Juez
Unipersonal Décimo.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos
mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
___________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
________________ ___________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONSO
Exp. Nº:
2002-000178