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En el juicio de nulidad de acto administrativo ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, seguido por el ciudadano HUGO RAFAEL ORTEGA DORTA, asistido judicialmente por los abogados Rafael José Pérez Vargas y Rafael José Pérez Díaz contra la providencia administrativa contenida en la resolución Nº 001943, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la Junta LIQUIDADORA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 04 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de 2001, declarándose igualmente incompetente en razón de la materia y, en consecuencia solicitó de oficio la regulación de competencia ante este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de febrero de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia, luego de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, la Sala observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio de nulidad de acto administrativo ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa contenida en la resolución Nº 001943 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual fue despedido el ciudadano Hugo Rafael Ortega Dorta, del cargo que venía desempeñando como chofer de transporte adscrito al Hospital Domingo Luciani, alegando lo siguiente:
“…la jurisdicción
contencioso-administrativo (sic) le compete el conocimiento de las demandas de
nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de las
Inspectorías del Trabajo, debe poseer igualmente la potestad para resolver los
conflictos que surjan con motivo de las decisiones o actos administrativos
emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado lo expuesto,
así como su ejecución, nulidad y los recursos de amparo cautelar que busquen la
suspensión de sus efectos o su definitiva ejecución…”.
Posteriormente, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 04 de diciembre de
2001, mediante la cual se declaró igualmente incompetente en razón de la
materia y, solicitó de oficio la regulación de competencia ante este Alto
Tribunal, con base en lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que el
acto de impugnado fue dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, en virtud de una relación de empleo, siendo dicho ente
un instituto autónomo descentralizado de la Administración Pública Nacional,
concretamente del Ministerio del Trabajo…”.
…OMISSIS…
“…En este orden de ideas, el querellante
ostentaba el cargo de chofer de transporte, por lo que se entiende que es un
trabajador calificado como obrero regido por la Ley Orgánica del Trabajo y no
por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo esta así,
estima esta Corte que no es competente para conocer de la presente causa en
primera instancia, ya que se trata de un obrero que prestó sus servicios a un
ente público y ello es materia de conocimiento de los órganos jurisdiccionales
laborales…”.
Como se evidencia, el presente
expediente fue remitido a esta jurisdicción para regular la competencia en
cuanto al órgano que debe conocer del recurso interpuesto contra la Junta
Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Al respecto, la Sala Político
Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de
2002, (caso: Inversiones Gilma Rosa c.a. c/ el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales), estableció lo siguiente:
“...En el caso de autos, se observa que
la parte demandada es un Instituto Autónomo, en cuanto a sus componentes
estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente al Fisco Nacional y además, se trata de instituciones al servicio
de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto,
por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los
intereses fundamentales que representan, se justifica que a los fines
jurisdiccionales, se les extienda la competencia contencioso administrativa y
por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra,
corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a esa
jurisdicción...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, cabe
señalar el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el
cual dispone lo siguiente:
“...La Corte conocerá (…). En Sala
Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del
mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no
está atribuido a alguna de las otras Salas...”
De
conformidad con lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia anteriormente
transcritas, la Sala Político Administrativa conocerá los asuntos que sean
competencia de la Corte Suprema de Justicia hoy, Tribunal Supremo de Justicia,
sino está atribuido a alguna de las otras Salas; correspondiéndole la resolución
del conflicto de competencia planteado, en razón que en el caso de autos se
trata de un Instituto que forma parte de la Administración Pública Nacional.
Por tanto, esta Sala de Casación
Civil considera que la regulación de competencia solicitada de oficio por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe ser resuelta por la Sala
Político Administrativa de este Alto Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 42 numeral 21 en concordancia con el 43 in fine de la Ley orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la
competencia para conocer del presente asunto, en La Sala
Político Administrativa De Este Alto Tribunal.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de
octubre del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente de la Sala
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000139