SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

En el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, seguido por la sociedad mercantil MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), representada judicialmente por la profesional del derecho Betty Cuevas de López contra el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho Álvaro Triana y como tercero opositor la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A. representada judicialmente por los profesionales del derecho Heberto Roque Ramírez, Rafael Miliani Rojas y Carlos Ramírez Trejo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2002, confirmando así la decisión de fecha 07 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida de embargo.

                  

        Contra la citada decisión el representante legal del tercero opositor sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., anunció recurso de casación en fecha 18 de abril de 2002, el cual fue negado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de mayo del mismo año, y en fecha 13 de mayo ocurrió formalmente de hecho.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

Ú N I C O

 

     En fecha 23 de septiembre de 2002, el profesional del derecho Carlos Ramírez Trejo, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, diligencia desistiendo del recurso de hecho en los términos siguientes:

 

“Yo, Carlos Ramírez Trejo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.957.592 e inscrito en el Inpreabogado No. 76.068, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.,¨...siguiendo expresas instrucciones de mi patrocinada formalmente DESISTO del Recurso de Hecho interpuesto por ella...¨

 

                 

                   El supuesto expresado en la trascripción que antecede. Lleva a esta Sala a resolver sobre los efectos de la conducta asumida por el mencionado apoderado judicial en dicha actuación, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas al mismo, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

                  En el sentido expresado, se evidencia en el folio 269, la existencia del poder otorgado por el tercero opositor ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2002, de cuyo texto se lee:

     

“...Yo, HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, venezolano, mayore de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número. 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078...DECLARO: Que confiero poder General de amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.957.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.068, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito federal y hábil, para que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A.,...podrá igualmente desistir, transigir, convenir...solicitar actos de jurisdicción graciosa, disponer del derecho de litigio...” 

 

 

 

                 

 

 

                  El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

 

 

                  En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

 

                  En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

 

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

 

 

                  Por su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”

 

 

                  En ese sentido el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, establece:

 

“...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”

 

 

                 

                  De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, no obstante a que, no existe una que expresamente permita el desistimiento del recurso de hecho, es indudable que las partes pueden y tienen el derecho de desistir del recurso de hecho, y así se ha dispuesto en situaciones similares.

 

                  En consecuencia, de lo establecido es forzoso  para la Sala declarar la procedencia del desistimiento precitado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.                                   

 

                 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de hecho propuesto por el representante legal de los demandados en fecha 13 de mayo de 2002 contra la negativa de la admisión del recurso de casación de fecha 07 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso por no haber en lo convenido pacto en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase éste expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, y particípese al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

 

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en   Caracas,  a  los  veintiuno (21) días del mes de octubre  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El  Presidente de la Sala,

  

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                        Magistrado y Ponente,                                                         

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000447