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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, seguido
por la sociedad mercantil MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), representada judicialmente por la profesional del derecho Betty
Cuevas de López contra el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ,
representado judicialmente por el profesional del derecho Álvaro Triana y como
tercero opositor la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ
C.A. representada judicialmente por
los profesionales del derecho Heberto Roque Ramírez, Rafael Miliani Rojas y
Carlos Ramírez Trejo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 16 de
abril de 2002, confirmando así la decisión de fecha 07 de febrero de 2002,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Amparo Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, que declaró
improcedente la solicitud de suspensión de la medida de embargo.
Contra la citada decisión el representante
legal del tercero opositor sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES
VERACRUZ C.A., anunció recurso de casación en fecha 18 de abril de 2002, el
cual fue negado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida en fecha 07 de mayo del mismo año, y en fecha 13 de mayo ocurrió
formalmente de hecho.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
En fecha 23 de septiembre de 2002, el
profesional del derecho Carlos Ramírez Trejo, en su carácter de apoderado
judicial del tercero opositor sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES
VERACRUZ C.A., presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil,
diligencia desistiendo del recurso de hecho en los términos siguientes:
“Yo, Carlos Ramírez Trejo, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.957.592 e inscrito en
el Inpreabogado No. 76.068, actuando en este acto en nombre y representación de
la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.,¨...siguiendo
expresas instrucciones de mi patrocinada formalmente DESISTO del
Recurso de Hecho interpuesto por ella...¨
El supuesto expresado en la trascripción que
antecede. Lleva a esta Sala a resolver sobre los efectos de la conducta asumida
por el mencionado apoderado judicial en dicha actuación, para lo cual es
impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas al
mismo, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
En
el sentido expresado, se evidencia en el folio 269, la existencia del poder
otorgado por el tercero opositor ante la Notaria Publica Primera del Estado
Mérida, con sede en Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2002, de cuyo texto se
lee:
“...Yo,
HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, venezolano, mayore de edad, abogado, titular de
la cédula de identidad número. 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 28.078...DECLARO: Que confiero poder General de amplio y
suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ
TREJO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número 11.957.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.068,
domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito federal y hábil, para que en
nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES
VERACRUZ C.A.,...podrá igualmente desistir, transigir, convenir...solicitar
actos de jurisdicción graciosa, disponer del derecho de litigio...”
El
artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos
del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero
para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en
árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates,
recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere
facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
En
ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin
a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se
encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal
como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad
procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que
excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o
apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia,
requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado
verificado en el caso particular.
En
este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:
“En
cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda
y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad
del consentimiento de la parte contraria.
El acto
por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por
su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:
“Quien
desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará
las costas si no hubiere pacto en contrario...”
En
ese sentido el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal,
establece:
“...La
condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”
De
la interpretación de las normas anteriormente transcritas, no obstante a que,
no existe una que expresamente permita el desistimiento del recurso de hecho,
es indudable que las partes pueden y tienen el derecho de desistir del recurso
de hecho, y así se ha dispuesto en situaciones similares.
En
consecuencia, de lo establecido es forzoso
para la Sala declarar la procedencia del desistimiento precitado, tal
como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del
presente fallo. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE en derecho el
desistimiento del recurso de hecho propuesto por el representante legal de los
demandados en fecha 13 de mayo de 2002 contra la negativa de la admisión del
recurso de casación de fecha 07 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo
Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en
Mérida.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso por no haber en lo
convenido pacto en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 282
en concordancia con el 320 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase
éste expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, y particípese
al Juzgado Superior de origen ya mencionado.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
veintiuno (21) días del mes de octubre
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000447