SALA DE CASACIÓN CIVIL

Caracas,  11  de   OCTUBRE  de  2001.     Años:    191º   y    142º.

 

En el juicio por entrega material de un bien inmueble seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORMA MERCEDES TORRIJOS B., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, contra los ciudadanos AMADA CABALLERO DE JAÉN y LUIS RAMÓN CABALLERO, patrocinados por el profesional del derecho Luis Gustavo Jaén Caballero, en el cual intervino como tercero opositor la ciudadana CARMEN MACHADO MADEROS, sin tener apoderado judicial constituido y asistida por los profesionales del derecho Lucio Muñóz Mantilla y Carlos Ibarra Riverol; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2001, mediante la cual declaró con lugar la oposición planteada, revocó la entrega material y restituyó el bien vendido al tercero opositor, condenando en costas a la accionante.

 

Contra el fallo proferido, el apoderado judicial de la  accionante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 14 de mayo de 2001, con fundamento en que las providencias dictada en procedimientos no contenciosos, como la entrega material de bienes vendidos, no existe una verdadera litis, característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación.

 

Interpuesto recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación, se recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 11 de junio de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe esta máxima decisión procesal.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

            En el presente caso la recurrida conociendo el procedimiento que surge de la solicitud de entrega material, tal ya como se expresó, declaró con lugar la oposición planteada, revocó la entrega material y restituyó el bien inmueble vendido al tercero opositor. De este modo, la decisión proferida por el ad quem  es una sentencia de aquéllas que no comportan la resolución a un litigio, pues dicha  solicitud referida a la entrega material del bien inmueble vendido, representa uno de los supuestos de jurisdicción voluntaria, en cuyo  procedimiento, denominado de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, indefectiblemente no existe contención o controversia.

 

            Ello no significa, que el procedimiento surgido de una solicitud de entrega material de bienes vendidos puede volverse contencioso, ya que conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, existiendo oposición a la entrega fundada en una causa legal, los interesados podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Sobre la materia la Sala, en sentencia Nº 249 de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, ésta, en el caso de Agostino Ferreira contra Gregorio Mendoca y otro, expediente N° 99-410, sentencia N° 249, señaló:

 

“...Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:

“...Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....”

 

 

“...De los antecedentes  consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.(Subrayado de la Sala)

 

 

Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia  envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la  “decisión” tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.

 

Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.

 

En este sentido, estima la Sala, que en el sub iudice no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de  Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa.

 

            De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se observa que contra las decisiones provenientes de la solicitud de la entrega material de un bien vendido, cuyo procedimiento lo comporta el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es admisible el recurso extraordinario de casación, y siendo que el caso en particular, se subsume en los supuesto, o no es posible interponer contra la decisión del Juzgado de Segundo Grado el mentado recurso, pues el dispositivo de la misma esta referido a la procedencia con lugar de la oposición a la solicitud de la entrega del bien inmueble y la consecuente revocatoria de la entrega material a la accionante; quedando abierta para los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante un procedimiento contencioso, tal como se desprende del artículo 930 eiusdem.

 

            Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declaró de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2001, dictada por el mencionado juzgado.

 

            Se condena al pago de las costas del recurso al recurrente, de conformidad con la Ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa,  Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                                      

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                            

 

 

                                              Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. Nº: 2001-000444