Caracas, 11
de OCTUBRE de
2001. Años: 191º
y 142º.
En
el juicio por entrega material de un bien inmueble seguido ante el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORMA MERCEDES TORRIJOS B.,
representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Azael
Socorro Morales y Javier García Aponte, contra los ciudadanos AMADA CABALLERO DE JAÉN y LUIS RAMÓN CABALLERO, patrocinados por
el profesional del derecho Luis Gustavo Jaén Caballero, en el cual intervino
como tercero opositor la ciudadana CARMEN
MACHADO MADEROS, sin tener apoderado judicial constituido y asistida por
los profesionales del derecho Lucio Muñóz Mantilla y Carlos Ibarra Riverol; el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2001, mediante la cual declaró
con lugar la oposición planteada, revocó la entrega material y restituyó el
bien vendido al tercero opositor, condenando en costas a la accionante.
Contra
el fallo proferido, el apoderado judicial de la accionante anunció recurso de casación, el cual fue declarado
inadmisible por auto de fecha 14 de mayo de 2001, con fundamento en que las
providencias dictada en
procedimientos no contenciosos, como la entrega material de bienes vendidos, no
existe una verdadera litis, característica esencial de los procedimientos
contenciosos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad del recurso de
casación.
Interpuesto recurso de hecho contra la negativa del
recurso de casación, se recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha
11 de junio de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe esta máxima decisión procesal.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia, y lo hace en
los siguientes términos:
En el presente caso la recurrida
conociendo el procedimiento que surge de la solicitud de entrega material, tal
ya como se expresó, declaró con lugar la oposición planteada, revocó la entrega
material y restituyó el bien inmueble vendido al tercero opositor. De este
modo, la decisión proferida por el ad
quem es una sentencia de aquéllas
que no comportan la resolución a un litigio, pues dicha solicitud referida a la entrega material del
bien inmueble vendido, representa uno de los supuestos de jurisdicción
voluntaria, en cuyo procedimiento,
denominado de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, indefectiblemente
no existe contención o controversia.
Ello no significa, que el
procedimiento surgido de una solicitud de entrega material de bienes vendidos
puede volverse contencioso, ya que conforme al artículo 930 del Código de
Procedimiento Civil, existiendo oposición a la entrega fundada en una causa
legal, los interesados podrían ventilar sus pretensiones ante los órganos
jurisdiccionales competentes.
Sobre
la materia la Sala, en sentencia Nº 249 de fecha 19 de julio de 2000, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, ésta, en el caso de
Agostino Ferreira contra Gregorio Mendoca y otro, expediente N° 99-410,
sentencia N° 249, señaló:
“...Por
su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:
“...Si en el día señalado el vendedor o
dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la
entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le
suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a
hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere
el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el
Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente
el lapso de oposición....”
“...De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y
alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente
suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser
revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento
legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial
del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción
voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la
decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el
caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de
“...ocurrir a hacer valer sus derechos ante
la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio
articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el
Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.(Subrayado
de la Sala)
Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita
jurisprudencia envuelven sin lugar a
duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega
material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo
de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que
la “decisión” tomada por el tribunal,
bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento
alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición,
que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no
concurre el vendedor al acto.
Por
consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso
de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega
material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador
en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la
jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia,
reivindicatorias, hereditarias, entre otras.
En
este sentido, estima la Sala, que en el sub
iudice no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo,
desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código
de Procedimiento Civil, que ordena
sobreseer el procedimiento si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción
contenciosa.
De acuerdo a la jurisprudencia
precedentemente transcrita, se observa que contra las decisiones provenientes
de la solicitud de la entrega material de un bien vendido, cuyo procedimiento
lo comporta el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por
ser este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es admisible el
recurso extraordinario de casación, y siendo que el caso en particular, se
subsume en los supuesto, o no es posible interponer contra la decisión del
Juzgado de Segundo Grado el mentado recurso, pues el dispositivo de la misma
esta referido a la procedencia con lugar de la oposición a la solicitud de la
entrega del bien inmueble y la consecuente revocatoria de la entrega material a
la accionante; quedando abierta para los interesados ocurrir a hacer valer sus
derechos ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante un
procedimiento contencioso, tal como se desprende del artículo 930 eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto, el
recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del
presente recurso de hecho, tal como se declaró de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se decide.
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto
contra el auto de fecha 14 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra
la sentencia de fecha 2 de abril de 2001, dictada por el mencionado juzgado.
Se
condena al pago de las costas del recurso al recurrente, de conformidad con la
Ley.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta
decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por
el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO