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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
la incidencia de recusación surgida en el juicio principal por prescripción,
seguido por el ciudadano PLÁCIDO VIANELLO SALVAGNO, representado
judicialmente por la abogada Leyda María Gil Hurtado, contra la sociedad
mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representada
judicialmente por los abogados Rosemary Thomas, Juan A. Ramírez Torres,
Francesca Borjas, María Ignacia Cure y José Manuel Ortega Sosa; el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 7 de noviembre
de 1994, mediante el cual declaró improcedente el pedimento realizado por la
demandada, en el sentido de que se remitieran las actuaciones al Juez Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, para que el juicio continúe su curso legal. No hubo condenatoria al
pago de las costas procesales.
Contra
este fallo de la Alzada, la representación judicial de la demandada, anunció
recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 14 de noviembre de 1994, con fundamento en que “este
punto ya fue decidido anteriormente por nuestro Máximo Tribunal”.
Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 17 de enero de 1995, correspondiendo la ponencia al ex Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Por inhibición declarada con lugar, se pasaron las actuaciones a la Sala Accidental designándose Ponente al Conjuez Alberto Baumeister Toledo. Posteriormente, fue remitido el asunto a la Sala Natural y, en fecha 11 de julio de 2002, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos que siguen:
El recurso de casación anunciado en
el presente caso, es contra el auto emanado del Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 1994, que textualmente
expresó lo siguiente:
“Vista la decisión emanada de la Corte
Suprema de Justicia de fecha 13-04-94, referente a la resolución dictada por
este Superior; en donde se estableció “...por aplicación de la anterior
doctrina, esta Sala considera que la recusación en el caso examinado, no está
incluida en los excepcionales casos de admisibilidad del recurso de casación
contra la sentencia que la resuelva, ni tampoco dentro de la regla general del
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que no permite otras
interpretaciones distintas a las establecidas en la doctrina de la Corte. Por
lo anteriormente expuesto, el recurso de casación contra la sentencia de fecha
04 de octubre de 1.993(sic), dictada por el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es INADMISIBLE, y,
en consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se
decide.....”; y visto igualmente el escrito presentado por la Dra. ROSEMARY
THOMAS, en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,
EN DONDE SOLICITA QUE: “...en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 95
del Código de Procedimiento Civil, debe remitirse al Dr. PEDRO PEREZ TINOCO,
copia de las actas conducentes que indique el recusante y los funcionarios
recusados y mientras el dr. (sic) PEDRO PEREZ TINOCO decide la incidencia de recusación,
este proceso debe continuar...”, (sic) esta Superioridad considera que tal
pedimento es IMPROCEDENTE, en virtud de que en fecha 04-10-93 esta Alzada
decidió que la recusación formulada en el presente caso contra los Dres. ELIAS
QUIJADA RODRÍGUEZ Y JOSE PERO BARNOLA, decía (sic) ser decidida por el Dr.
PEDRO PEREZ TINOCO, decisión ésta que queda ratificada con la sentencia dictada
por nuestro Máximo Tribunal y en consecuencia, se ordena remitir el expediente
al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, en donde se constituyó el Tribunal con Asociados a
fin de que el Dr. PEDRO PEREZ TINOCO decida la misma y continúe el juicio
normalmente”.
De lo anterior, se aprecia que el
auto recurrido en casación es un auto de mero trámite dictado en una incidencia
de recusación, que a su vez, acata el fallo emanado de esta Sala de Casación
Civil, de fecha 13 de abril de 1994, que declaró sin lugar el recurso de hecho
propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado contra
la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
de fecha 4 de octubre de 1993, que declaró que la incidencia de recusación
surgida en el presente asunto, la conocería el Juez Asociado no recusado,
ciudadano abogado Pedro Pérez Tinoco.
Al respecto, este Alto Tribunal ha
establecido en infinidad de sentencias cuáles son los fallos recurribles en
casación. Así, ha indicado que para la admisibilidad del recurso de casación,
el mismo debe encuadrar necesariamente en alguno de los supuestos contenidos en
el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor
siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés
principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en
leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés
principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última
instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el
estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en
ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el
juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado
todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los
Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales,
cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta
mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al
artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
En el caso de autos y como antes se
indicó, se anunció recurso de casación contra un auto de mero trámite, es
decir, un auto ordenador del proceso, y siendo que el mismo no es recurrible
por este medio extraordinario de acuerdo al artículo precedentemente
transcrito, es lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso
de hecho. Así se decide.
II
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Juan A. Ramírez Torres, al intentar un recurso de casación contra un auto de mero trámite, el cual no es susceptible de ser atacado por medio del recurso extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación contra un auto de mero trámite, a sabiendas de que el mismo no puede ser atacado por medio del recurso extraordinario.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Juan A. Ramírez Torres, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 1994, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra el fallo de fecha 7 de noviembre de 1994, emanado del mencionado Juzgado Superior.
Se condena en costas al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca de la
inadmisibilidad del recurso de casación, contra los autos de mérito trámite, se
considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el
último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la
interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente
multa por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se
ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de
liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente
decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito
Capital, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida
disciplinaria contra el abogado Juan A. Ramírez Torres, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior
antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de octubre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. N° C-1995-000006