SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.), representada judicialmente por los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ ANGARITA y NERCY THIBISAY ROJAS de SÁNCHEZ, representados judicialmente por los abogados Roman Alessandro Leal Molina y María Salome Zambrano Ortega; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2002, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los demandados, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud realizada por los demandados referida a la declaratoria de nulidad absoluta de todo el proceso; 2) Repuso la causa al estado en que se encontraba para el 11 de enero de 2001, luego de la celebración del convenimiento; y, 3) Nula, toda actuación posterior a la celebración de dicho convenimiento, incluida la sentencia dictada por el Tribunal a quo y por último, ordenó a éste, que se pronunciara sobre la solicitud de homologación del referido convenimiento, formulada por ambas partes. No hubo condenatoria en costas.

 

            Contra la referida decisión, tanto los apoderados judiciales del demandante como de los demandados anunciaron recurso de casación respectivamente, el primero, en fecha 27 de mayo de 2002 y los segundos, en fecha 03 de junio de 2002 posteriormente, ambos anuncios fueron negados por auto de fecha 04 de junio de 2002, con base en que al no haberse homologado el convenimiento no hay cosa juzgada, en razón que la decisión contra la que se anunció el recurso es una interlocutoria de reposición.

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto por el demandante contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 20 de junio de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

            En el caso in comento, La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunciaron y negaron el recurso de casación, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 11 de enero de 2001 luego de la celebración del convenimiento, anulando toda actuación posterior a la celebración de dicho convenimiento, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ordenando al juez de la causa a que se pronunciara sobre la solicitud de homologación del referido convenimiento, formulada por ambas partes.

 

Es evidente que la decisión recurrida en casación, se subsume en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, que son aquellos fallos dictados por tribunales de última instancia en los cuales se declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, de forma tal que la sentencia definitiva de Primera Instancia queda sin efecto.

 

            En relación con ello, este Alto Tribunal ha establecido de manera constante, pacifica y reiterada que las sentencias de reposición tienen al igual que las sentencias definitivas, el poder de anular las sentencias definitivas inferiores, en razón, de que estas se dictan en la oportunidad de las sentencias definitivas, y tienen de ellas el efecto trascendental que en ningún caso será el de las sentencias interlocutorias.

 

            En este sentido, la Sala en fecha 11 de octubre del año 2002, (caso: Carlos Vladimir Véliz contra Compusel C.A y otra), estableció lo siguiente: 

“...La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición, cuando se trate de las denominadas por éste Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado sobre el fondo de asunto...”

             

            En aplicación a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el fallo dictado por el ad quem es una sentencia definitiva formal, por cuanto el mismo fue proferido en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, que sin decidir la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 11 de enero de 2001, luego de la celebración del convenimiento y, en consecuencia, declaró nula toda actuación posterior, ordenando al juez de la causa que se pronuncie sobre la solicitud de homologación formulada por ambas partes, por lo tanto, es criterio de la Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, cuando ellas son interrumpidas por las de reposición.

 

Por las razones antes expuestas, se considera procedente el recurso de hecho, lo cual conlleva a la revocatoria del auto de fecha 4 de junio de 2002, dictado por el ad quem mediante el cual se inadmitió el recurso de casación anunciado. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 04 de junio de 2002, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2002, pronunciado por el referido Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, incluyendo el término de la distancia entre las ciudades de San Cristóbal y Caracas, que son 9 días.

 

Publíquese y Regístrese. Agréguese al expediente. Pásese  al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve(29) días del mes de octubre del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

__________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

            _______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2002-000499