![]() |
SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponencia: DR. CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, con sede en Barcelona, por el ciudadano ANDRÉS JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Carlota Salazar Calderón, Ana Jacinta Duran, Florentina Sepúlveda Raso, y Karina Ríos Mac-Lellan, contra los ciudadanos IRIA ISABEL SALAZAR SALAYA RODULFO y WILLIAM ALBERTO HENRÍQUEZ ROJAS; representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Carlos Franco Mata, Félix Silva Caraballo, Ramón J. Ponce, Silvia Esperanza García Piñango y Oswaldo José Salaya Rodulfo; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación propuesto por el demandante y la acción por ser contraria a derecho confirmando por vía de consecuencia la sentencia apelada. Condenó al accionante al pago de las costas procesales.
Contra
la referida decisión de alzada, el demandante anunció el recurso de casación,
el cual fue negado por auto de fecha 25 de marzo de 2002, con fundamento en lo
siguiente:
“...este
Tribunal niega dicho recurso por cuanto la estimación de la demanda es de
Quinientos(sic) Mil(sic) Bolívares(sic) (Bs.500.000,00), y que
solo(sic) es admisible dicho recurso contra la sentencia de última instancia
que ponga fin a los juicios civiles y mercantiles cuando el interés principal
es (sic) de Cinco(sic) Millones(sic) de
Bolívares(sic) (Bs. 5.000.000,00)...”.
Con motivo del recurso de hecho
interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el
expediente, del cual se dio cuenta en fecha 2 de julio de 2002, designándose
ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la
suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
En
el caso in comento, el Juzgado de
alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la
estimación de la demanda es de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00),
y que solo es admisible dicho recurso contra la sentencia de última instancia
que ponga fin a los juicios civiles y mercantiles cuando el interés principal
sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
De la
revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la demanda
intentada en el presente juicio fue estimada por el accionante en la cantidad
de quinientos mil bolívares exactos, (Bs.500.000,oo), suma esta que no fue
impugnada por los accionados, por esta razón quedó firme la estimación hecha en
el escrito libelar, cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el
incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el interés principal del
juicio no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares
(Bs.5.000.000,oo), monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación,
de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.029, el cual comenzó a regir en
fecha 22 de abril de 1996, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, lo que determina por vía de consecuencia, la
declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
II
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Karina Ríos Mac-Lellan, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además,
deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de
acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos
esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del
proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único
del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de
conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera
necesario apercibir severamente a la abogada Karina Ríos Mac- Lellan, que debe
abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este
asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se
ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado
Anzoategui, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra la mencionada profesional del derecho, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2002 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior.
Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso,
de conformidad con la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del
expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo
efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla
de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente
decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado
Anzoategui, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida
disciplinaria contra la abogada Karina Ríos Mac-Lellan, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Anzoategui. Particípese la presente decisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes
de octubre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente y Ponente
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO