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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ.
En el juicio de entrega material,
intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por el
ciudadano JOSÉ RAFAEL ZABALETA MATA,
patrocinado por los profesionales del derecho Hernán Tamayo Castillo, José
Martínez Zambrano, Italia Mancini Rivas y Osmal J. Betancourt Natera, contra la
URBANIZACIÓN SANTA FÉ, ASOCIACIÓN CIVIL
O.C.V., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su
profesión Ángel Rafael Silva Narváez, Maylen José Almerida Padrón y Héctor
Espinoza; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia
funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2002,
mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto
por la accionada y, repuso la causa “...al estado de que se fije día y hora,
para que en la sede del Tribunal de la causa, pueda ejercer su derecho a la
defensa el apelante, traducido en la oportunidad de formular oposición a la
entrega material...” revocando por vía de consecuencia, la decisión proferida
por el Tribunal a quo. No hubo condenatoria en costas procesales.
Contra la preindicada decisión, el
demandante anunció recurso de “casación y revisión”, el cual fue negado por
auto de fecha 10 de mayo del año que discurre, con fundamento en lo siguiente:
“...el presente procedimiento
pertenece a la jurisdicción no contenciosa y por ende, no encuadra dentro de
los juicios especiales señalados en el ordinal 2° del artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil, que se refiere estrictamente a los de naturaleza
contenciosa; en cuanto al recurso de Revisión que anuncia, es de indicarle, que
el mismo conforme a lo pautado en el ordinal 10° del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigido contra las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, lo cual no se corresponde con el presente caso...”.
Con motivo del
recurso de hecho interpuesto ante la negativa de admitir el de casación, la
Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 20 de junio de
2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con
tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Ante
cualesquiera otra consideración, la Sala estima pertinente hacer una síntesis
del asunto bajo estudio, a los efectos de una mejor comprensión e inteligencia
de la decisión que debe proferir.
Veámosla:
Admitida
la solicitud de entrega material, el Tribunal a quo, fijó para la 1:00
p.m. del segundo día de despacho siguiente, a la notificación de la demandada
el acto, para llevar a cabo la entrega material del bien inmueble objeto de la
misma.
El
día 15 de noviembre de 2001, siendo la 1:40 p.m. se constituyó el Tribunal en
la Urbanización Santa Fé, a los efectos de realizar dicha entrega.
En fecha 19 del precitado mes y año, la
accionada presentó escrito mediante el cual alegó la violación al debido
proceso y al derecho de defensa, por parte del Tribunal de la causa, expresando
que hubo discrepancia entre la hora indicada en la notificación hecha a la
demandada para que se realizara la entrega del bien inmueble objeto del
presente juicio, y la hora en la cual efectivamente se practicó, por tal
motivo, hizo oposición a dicha entrega ante el Tribunal a quo el cual
mediante decisión de fecha 22 del mismo mes y año, la declaró extemporánea, y
por lo tanto, se consideró como no hecha la referida oposición.
El 23 de abril de 2002, revocó el Juzgado
Superior, la anterior decisión, y el demandante anunció recurso de casación,
siendo negado en auto del 10 de mayo de 2002, por lo que ejerció el de hecho,
razón por la que motivó que llegaran las presentes actuaciones a esta Sala de
Casación Civil.
Para decidir,
la Sala observa:
En relación con la naturaleza jurídica de
este tipo de juicio, es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que las
decisiones provenientes de la solicitud de entrega material, corresponden a la
jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuyo procedimiento lo establece el
artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; pues los juicios que
correspondan a dicha jurisdicción no son recurribles en casación, por no
encuadrar en los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala en fallo de fecha 10 de agosto de 2000, (caso:
Promociones Ruila, C.A. c/ Virginia Ruiz Larré, y otros), Exp. N° 99. 392,
Sent. N° 290, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe
ésta, estableció lo siguiente:
“...que la
solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias
procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del
comprador el objeto por él adquirido.
Así el propio Código de
Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción
voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos
929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención
cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del
Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte
primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil...”.
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que en las
providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el caso in
comento, no existe una verdadera litis, característica esencial de los
procedimientos contenciosos a que se refiere en el ordinal 2º del artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad
del recurso de casación.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide
II
En cuanto al recurso de revisión
propuesto por el apoderado judicial de la accionada, conjuntamente con el de
casación, esta Sala considera obligatorio señalarle al recurrente que la
competencia para conocer de este tipo de recurso pertenece a la Sala
Constitucional de este máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el
ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución Nacional, el cual prevé “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos en la Ley orgánica respectiva”,
asunto que no es el caso de especie, razón por la cual el mismo resulta
inadmisible.
Por lo tanto, esta Sala comparte
igualmente el fundamento dado por el Juzgado ad quem para negarlo. Así
se decide.
III
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Osmal Betancourt, al intentar un recurso de casación en un procedimiento de jurisdicción graciosa, contra el cual no se concede dicho recurso extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines,
requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado
comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo,
colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del
Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad,
exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas
manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que
la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren
u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el
desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio de jurisdicción graciosa contra el cual no se concede el recurso extraordinario.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Osmal Betancourt, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Monagas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso
de revisión y SIN LUGAR el de hecho propuesto contra el auto de
fecha 10 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, denegatorio, a su vez, del de
casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dictada
por el referido Juzgado Superior.
Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la Ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca de la
inadmisibilidad del recurso de casación, en los juicios de jurisdicción
voluntaria, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone al recurrente multa por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES
(Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la
correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente
decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Monagas,
para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra
el abogado Osmal Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N°68.727, titular de la cédula de identidad N° 9.280.979, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.
Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad
con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONSO
Exp. N° C-2002-000475