SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En el juicio de entrega material, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZABALETA MATA, patrocinado por los profesionales del derecho Hernán Tamayo Castillo, José Martínez Zambrano, Italia Mancini Rivas y Osmal J. Betancourt Natera, contra la URBANIZACIÓN SANTA FÉ, ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Ángel Rafael Silva Narváez, Maylen José Almerida Padrón y Héctor Espinoza; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada y, repuso la causa “...al estado de que se fije día y hora, para que en la sede del Tribunal de la causa, pueda ejercer su derecho a la defensa el apelante, traducido en la oportunidad de formular oposición a la entrega material...” revocando por vía de consecuencia, la decisión proferida por el Tribunal a quo. No hubo condenatoria en costas procesales.

 

Contra la preindicada decisión, el demandante anunció recurso de “casación y revisión”, el cual fue negado por auto de fecha 10 de mayo del año que discurre, con fundamento en lo siguiente:

 

“...el presente procedimiento pertenece a la jurisdicción no contenciosa y por ende, no encuadra dentro de los juicios especiales señalados en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere estrictamente a los de naturaleza contenciosa; en cuanto al recurso de Revisión que anuncia, es de indicarle, que el mismo conforme a lo pautado en el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigido contra las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, lo cual no se corresponde con el presente caso...”.

 

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto ante la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 20 de junio de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones: 

 

I

 

            Ante cualesquiera otra consideración, la Sala estima pertinente hacer una síntesis del asunto bajo estudio, a los efectos de una mejor comprensión e inteligencia de la decisión que debe proferir.

 

            Veámosla:

            Admitida la solicitud de entrega material, el Tribunal a quo, fijó para la 1:00 p.m. del segundo día de despacho siguiente, a la notificación de la demandada el acto, para llevar a cabo la entrega material del bien inmueble objeto de la misma.

            El día 15 de noviembre de 2001, siendo la 1:40 p.m. se constituyó el Tribunal en la Urbanización Santa Fé, a los efectos de realizar dicha entrega.

 

             En fecha 19 del precitado mes y año, la accionada presentó escrito mediante el cual alegó la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por parte del Tribunal de la causa, expresando que hubo discrepancia entre la hora indicada en la notificación hecha a la demandada para que se realizara la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio, y la hora en la cual efectivamente se practicó, por tal motivo, hizo oposición a dicha entrega ante el Tribunal a quo el cual mediante decisión de fecha 22 del mismo mes y año, la declaró extemporánea, y por lo tanto, se consideró como no hecha la referida  oposición.

 

             El 23 de abril de 2002, revocó el Juzgado Superior, la anterior decisión, y el demandante anunció recurso de casación, siendo negado en auto del 10 de mayo de 2002, por lo que ejerció el de hecho, razón por la que motivó que llegaran las presentes actuaciones a esta Sala de Casación Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

            En relación con la naturaleza jurídica de este tipo de juicio, es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que las decisiones provenientes de la solicitud de entrega material, corresponden a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuyo procedimiento lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; pues los juicios que correspondan a dicha jurisdicción no son recurribles en casación, por no encuadrar en los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, la Sala en fallo de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Promociones Ruila, C.A. c/ Virginia Ruiz Larré, y otros), Exp. N° 99. 392, Sent. N° 290, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció lo siguiente:

 

“...que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido.

Así el propio Código de Procedimiento Civil, califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil...”.

 

 

Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el caso in comento, no existe una verdadera litis, característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se refiere en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación.

 

            Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

 

II

 

En cuanto al recurso de revisión propuesto por el apoderado judicial de la accionada, conjuntamente con el de casación, esta Sala considera obligatorio señalarle al recurrente que la competencia para conocer de este tipo de recurso pertenece a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución Nacional, el cual prevé “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos en la Ley orgánica respectiva”, asunto que no es el caso de especie, razón por la cual el mismo resulta inadmisible.

 

Por lo tanto, esta Sala comparte igualmente el fundamento dado por el Juzgado ad quem para negarlo. Así se decide.

 

III

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Osmal Betancourt, al intentar un recurso de casación en un procedimiento de jurisdicción graciosa, contra el cual no se concede dicho recurso extraordinario.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio de jurisdicción graciosa contra el cual no se concede el recurso extraordinario.

 

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Osmal Betancourt, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Monagas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión y SIN LUGAR el de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la Ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación, en los juicios de jurisdicción voluntaria, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Monagas, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Osmal Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.727, titular de la cédula de identidad N° 9.280.979, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                               Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

Exp. N° C-2002-000475