SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ.

 

En el juicio por nulidad de disposición testamentaria intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, por los ciudadanos RICARDO MORA MORENO y MARÍA MORENO MORA, representados judicialmente por las profesionales del derecho Belinda Adriani Matheus, Mariela Guerrero Duarte y Ángel Eduardo Chinchilla, contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA MORA PÉREZ, patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús María Vásquez Ocanto; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2002, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de cognición que negó la solicitud de reposición de la causa y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal a quo. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra la referida decisión, la demandada anunció casación en fecha 10 de mayo de 2002, el cual fue negado por auto de fecha 13 de mayo de 2002, con fundamento en la extemporaneidad del mismo, por cuanto el lapso para anunciar dicho recurso venció el 24 de abril de 2002.

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 20 de junio de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

I

 

En el sub iudice, conforme se indicó, el Sentenciador Superior negó la admisión del recurso de casación, por considerar que el anuncio fue extemporáneo de acuerdo al cómputo practicado, por el mentado Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2002, el cual señala que el lapso para anunciar el recurso de casación comenzó a correr el día 9 de abril de 2002, inclusive, y venció el 24 del mismo mes y año.

 

Al respecto debemos señalar que, el proceso como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas.

 

Ello determina que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, no es necesario, por aplicación del principio de la citación única, que se practique nuevamente la misma para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la Ley, pues luego de haberse emplazado a la accionada para tales efectos, se abren una serie de fases en las cuales deben efectuarse actos procesales que constituyen cargas procesales de las partes, y los cuales deben realizarse dentro de los lapsos previstos en la ley. Por tanto, si dicho lapso ha finalizado, no puede realizarse posteriormente, por haber precluido su oportunidad procesal; llamado principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.

 

El maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).

 

En relación al tema en análisis, el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, será extemporáneo.

 

Al respecto, Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”. Pág. 76. 2da edición. Editorial Jurídica Venezolana. Año 1987; señala lo siguiente:

 

“...Después de publicada la sentencia definitiva o la interlocutoria que haga imposible la continuación de la causa, la parte que se siente agraviada por la decisión en segunda instancia, deberá anunciar el recurso de casación dentro de diez días siguientes a la publicación del fallo, ante el tribunal de la sentencia que produjo ejecutoria. El tribunal lo admitirá por auto dictado en la primera audiencia, pasados los diez días concedidos para el anuncio. El lapso para formalizar el recurso de casación es de cuarenta días, más el término de la distancia, computados del lugar donde se dictó la sentencia a la capital de la República. Ambos lapsos son preclusivos para ejercer dentro de ellos facultades procesales, no derechos subjetivos. De ahí que sean lapsos de preclusión temporal no lapsos de caducidad de la instancia. Ambos lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados expresamente por la ley...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

En el sub iudice, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, el último de los diez (10) días para anunciar recurso de casación, contra la sentencia definitiva fue el 24 de abril de 2002. Constatándose de la evidencia de autos, que se realizó en fecha 10 de mayo de 2002, diecisiete (17) días después del último de los diez (10) días, que se otorgan para tales fines, lo que determina que tal acto procesal fue extemporáneo, por tardío, por estar precluido dicho lapso.

 

En este sentido la Sala, en sentencia N° 346 de fecha 11 de noviembre de 1999, expediente N° 99-295, (caso: Sigma International contra Lucila Barrios y otros), estableció lo siguiente:

 

 “...La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento...”

           

Por tanto, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados antes o después del lapso de diez (10) días que concede la Ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.           

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso, el anuncio del recurso de casación, como ya se indicó,  fue hecho extemporáneamente por tardío, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.             

 

II

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del Abogado Jesús María Vásquez Ocanto, al anunciar el recurso extraordinario de casación una vez precluido el lapso para hacerlo.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación extemporáneamente.

 

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Jesús María Vázquez Ocanto, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

 

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2002 proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, a cerca del carácter preclusivo del lapso para anunciar el recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Jesús María Vásquez Ocanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese y regístrese, remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de octubre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Magistrado,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2002-000453