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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ.
En el juicio por nulidad de disposición testamentaria intentado ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del estado Trujillo, con sede en Trujillo, por los ciudadanos RICARDO MORA MORENO y MARÍA MORENO MORA, representados
judicialmente por las profesionales del derecho Belinda Adriani Matheus,
Mariela Guerrero Duarte y Ángel Eduardo Chinchilla, contra la ciudadana JOSEFA
ANTONIA MORA PÉREZ, patrocinada judicialmente por el abogado en
ejercicio de su profesión Jesús María
Vásquez Ocanto; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial,
conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en
fecha 8 de abril de 2002, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso
procesal de apelación interpuesto por la accionada, contra el auto de fecha 16
de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de cognición que negó la solicitud
de reposición de la causa y, por vía de consecuencia, confirmó el fallo dictado
por el Tribunal a quo. No hubo
condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la referida decisión, la demandada anunció casación en fecha 10 de mayo de 2002, el cual fue negado por auto de fecha 13 de mayo de 2002, con fundamento en la extemporaneidad del mismo, por cuanto el lapso para anunciar dicho recurso venció el 24 de abril de 2002.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la
negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se
dio cuenta en fecha 20 de junio de 2002, designándose ponente de la máxima
decisión procesal al Magistrado que con el carácter la suscribe y quien lo hace
previa las siguientes consideraciones:
En el sub iudice, conforme se
indicó, el Sentenciador Superior negó la admisión del recurso de casación, por
considerar que el anuncio fue extemporáneo de acuerdo al cómputo practicado,
por el mentado Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2002, el cual señala que el
lapso para anunciar el recurso de casación comenzó a correr el día 9 de abril
de 2002, inclusive, y venció el 24 del mismo mes y año.
Al respecto debemos señalar que, el proceso como un conjunto
de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en
nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero
también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo
una serie de fases o etapas preclusivas.
Ello determina que una vez realizada la citación para la
contestación de la demanda, no es necesario, por aplicación del principio de la
citación única, que se practique nuevamente la misma para que continúe el
juicio, salvo los casos expresamente señalados por la Ley, pues luego de
haberse emplazado a la accionada para tales efectos, se abren una serie de
fases en las cuales deben efectuarse actos procesales que constituyen cargas
procesales de las partes, y los cuales deben realizarse dentro de los lapsos
previstos en la ley. Por tanto, si dicho lapso ha finalizado, no puede
realizarse posteriormente, por haber precluido su oportunidad procesal; llamado
principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
El maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión,
de la siguiente manera: “...consiste en
la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca
Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
En relación al tema en análisis, el lapso de diez (10) días
para anunciar el recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código
de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales
que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión,
lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, será
extemporáneo.
Al respecto, Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”.
Pág. 76. 2da edición. Editorial Jurídica Venezolana. Año 1987; señala lo
siguiente:
“...Después de publicada la sentencia
definitiva o la interlocutoria que haga imposible la continuación de la causa,
la parte que se siente agraviada por la decisión en segunda instancia, deberá
anunciar el recurso de casación dentro de diez días siguientes a la publicación
del fallo, ante el tribunal de la sentencia que produjo ejecutoria. El
tribunal lo admitirá por auto dictado en la primera audiencia, pasados los diez
días concedidos para el anuncio. El lapso para formalizar el recurso de
casación es de cuarenta días, más el término de la distancia, computados del
lugar donde se dictó la sentencia a la capital de la República. Ambos lapsos
son preclusivos para ejercer dentro de ellos facultades procesales, no derechos
subjetivos. De ahí que sean lapsos de preclusión temporal no lapsos de
caducidad de la instancia. Ambos lapsos procesales no pueden prorrogarse ni
abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados expresamente por la ley...”. (Subrayado de la Sala).
En el sub iudice, de la revisión de las actas
que conforman el presente expediente, la Sala observa que de acuerdo al cómputo
practicado por la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Trujillo, con sede en Trujillo, el último de los diez (10) días para anunciar
recurso de casación, contra la sentencia definitiva fue el 24 de abril de 2002.
Constatándose de la evidencia de autos, que se realizó en fecha 10 de mayo de
2002, diecisiete (17) días después del último de los diez (10) días, que se
otorgan para tales fines, lo que determina que tal acto procesal fue
extemporáneo, por tardío, por estar precluido dicho lapso.
En este sentido la Sala, en sentencia N° 346 de fecha 11 de noviembre de
1999, expediente N° 99-295, (caso: Sigma International contra Lucila Barrios y
otros), estableció lo siguiente:
“...La naturaleza eminentemente preclusiva
del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea
computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario
para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de
los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de
sentencia fuera del lapso del diferimiento...”
Por
tanto, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación, el mismo
no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios
efectuados antes o después del lapso de diez (10) días que concede la Ley, se
deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían
realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala
estima que en el presente caso, el anuncio del recurso de casación, como ya se
indicó, fue hecho extemporáneamente por
tardío, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso hecho
propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa,
positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del Abogado Jesús María
Vásquez Ocanto, al anunciar el recurso extraordinario de casación una vez
precluido el lapso para hacerlo.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación extemporáneamente.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Jesús María Vázquez Ocanto, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2002 proferido por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, denegatorio
a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de
abril de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de
conformidad con la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, a cerca del carácter preclusivo del lapso para anunciar el recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se
ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo, para que resuelva
sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Jesús
María Vásquez Ocanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63
de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese, remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes
de octubre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp. Nº 2002-000453