SALA DE CASACION CIVIL

Caracas,   11  de     OCTUBRE   de 2001. Años: 191º y 142º

 

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO CHIRINOS SALAZAR, representado judicialmente por el abogado Durlyns Romero Romero, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIVER, C.A, representada judicialmente por los abogados Norlis Rangel Ríos, Dayanira Contreras, Angel Golfredo Contreras Molina, Golfredo Contreras Alvarado y Mariela Mayaudon de Mayaudon; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 24 de septiembre de 1998, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró: “...transcurrido más de un (1) año y el apelante ha estado en una inactividad procesal por no haber indicado las copias certificada pertinentes y pagar lo derechos arancelarios correspondientes para ser remitidas a la alzada y  siendo esto una carga procesal de la recurrente, este tribunal considera que tal conducta ha entrañado una renuncia a la apelación, quedando por lo tanto la decisión de fecha 17 de marzo de 1997, completamente firme...”. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial de la accionada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 31 de mayo de 2001, con base en que la sentencia dictada no se encuentra entre las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 26 de junio de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación del juez de la recurrida de razonar en el auto denegatorio los motivos del rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho Tribunal sólo negó el recurso extraordinario de casación con fundamento en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que el mismo está inmotivado, razón por la cual se insta al tribunal ad-quem para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

 

II

            Para una mejor compresión de los hechos procesales ocurridos, esta Sala se permite narrarlos de seguidas:

1.  En fecha 17 de marzo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resolviendo una solicitud de parte, negó la reposición de la causa pedida al estado de practicar la citación de la demandada.

2. Apelada dicha decisión el Juez de la causa la oyó en un solo efecto, por auto de fecha 28 de mayo de 1997.

3. Posteriormente, previa solicitud de la demandante, el referido a quo dictó auto de fecha 24 de septiembre de 1998, mediante el cual, acuerda lo siguiente:

“... En fecha 17 de marzo de 1997, este Tribunal dictó una decisión donde se acordó no reposición de la causa(sic) solicitada por la demandada, notificada ella apeló y en fecha 28 de mayo de 1997, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, se acordó expedir las copias certificadas que indicare las partes y remitirlas al Tribunal Superior respectivo. Posteriormente a esta última fecha, solamente hubo una sola actuación de la apoderada judicial de la demandada donde sustituyó el poder que le fuera conferido y, hasta la presente fecha, la parte demandada no ha señalado las copias que considere necesarias para ser enviadas al Juzgado Superior.

Por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido mas de un (1) año y la apelante a estado en una inactividad procesal por no haber indicado las copias certificadas pertinentes y pagar los derechos arancelarios correspondientes para ser remitidas a la alzada y siendo esto una carga procesal de la recurrente, este Tribunal considera que tal conducta a entrañado una renuncia ala apelación, quedando por lo tanto la decisión de fecha17 de marzo de 1997, completamente firme...”

 

       4. Ejercido el recurso de apelación contra el anterior fallo, se oyó en un solo efecto y se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien, en  fecha 21 de febrero de 2001, dictó auto, mediante el cual, estableció lo siguiente:

“...No existe en el Código de Procedimiento Civil ninguna norma que de manera expresa indique que un recurso está desistido porque el recurrente no indique las copias certificadas de las actuaciones que deben dirigirse al Tribunal Superior con el objeto de tramitar la apelación oída en un solo efecto. No obstante, considera éste sancionador que no hay imposibilidad legal de que pueda llegarse a la decisión a que arribó el Juez a quo. En efecto, es deber de todo abogado de conformidad con el Código de Ética Profesional actuar con la debida diligencia y prontitud, y en tal sentido, si  es oída en un solo efecto un recurso de apelación, debe proceder a indicar cuáles son las actuaciones de las cuales debe expedirse copia a los fines de tramitar el recurso, pero en el presente caso transcurrió más de un año sin tales copias fuesen indicadas. Además de ello y por expresa disposición constitucional la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas y en orden a ese principio constitucional resulta contradictorio que aquel a quien le ha sido oído un recurso y que es el primer interesado en su tramitación, decaiga en la actividad procesal que le corresponde para su trámite. Finalmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin ejecutarse actos de procedimientos. Ciertamente, esta norma se refiere a la totalidad de la instancia y no al perecimiento de una incidencia pero desde un punto de vista estrictamente dogmático, las mismas causa que limitan para considerar perimida la instancia por el transcurso de un año sin ejecutar actos de procedimientos, podrían militar para considerar perecido un recurso de apelación por el transcurso de un año sin haberse indicado las copias objeto del recurso. Siendo esto último una carga del apelante, es sobre él que deben revestirse los efectos negativos por el incumplimiento de la misma.

Por las razones anteriores éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada contra el auto de fecha 24 de septiembre de 1998, el cual QUEDA CONFIRMADO...”.

 

 

            En contra del parcialmente transcrito auto, es que la demandada anunció recurso de casación, el cual fue inadmitido por el Superior y hoy recurrido en hecho, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Para decidir, entonces, el presente recurso de hecho, puede constatarse que el origen de la incidencia que provocó el auto recurrido, lo es una solicitud de reposición de la causa al estado que se citara nuevamente a la demandada, la cual fue negada por auto de fecha 17 de marzo de 1997.

 

            Por tanto, la recurrida es una interlocutoria que no tiene la fuerza de poner fin al juicio; por el contrario, este continuará y, de existir algún gravamen que pueda ella producir, podrá ser reparado o no en la definitiva, oportunidad procesal en la cual, de forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, con el ejercicio del recurso de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado.

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, no es admisible de inmediato el presente recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

 

 

 

III

 

            A mayor abundamiento, de la revisión íntegra de las actas que conforman este expediente no se constata la existencia del libelo de demanda ni de su copia certificada, en los cuales debe determinarse el valor principal del juicio, que sirva de referencia para la verificación del requisito de la cuantía previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 1.029, de fecha 22 de abril de 1996 y la sentencia Nº 216 dictada por la Sala el 31 de julio de 2001, Exp. Nº 99-511. Dicho Decreto, establecieron nuevos montos para la determinación de la admisión del recurso de casación, fijando en más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para los recursos interpuestos en los juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para aquellos propuestos en los juicios laborales y la citada sentencia previó para los juicios de tránsito la cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) como requisito de admisibilidad del recurso de casación.

 

            Tampoco encuentra esta Sala ningún documento autorizado con las debidas solemnidades que sean emanados de un juez u otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fé pública, los cuales según la nueva doctrina de la Sala, de fecha 2 de noviembre de 2000, ratificada el 15 del mismo mes y año, podrían tener valor demostrativo para la determinación de la cuantía, cuando no conste de autos el escrito libelar.

 

            En consecuencia, al no poderse determinar el interés principal del presente juicio, no se cumple con el requisito de la cuantía, necesario para recurrir a casación. Así se decide. 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 31 de mayo de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 21 de febrero de 2001, pronunciado por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2001-000517