SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000278

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

         En el juicio por nulidad de contrato de compra venta con reserva de dominio y daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano FÉLIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, representado judicialmente por el abogado en el libre ejercicio de su profesión José Manuel Betancourt Prado, contra la sociedad mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A., representada judicialmente por los abogados Chomberg Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron, Lilianoth Chong Ron y José Castillo Suárez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013, en la cual declaró, entre otros pronunciamientos, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, anulándola; sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, sin lugar la impugnación de la cuantía, parcialmente con lugar la demanda, la nulidad del contrato de venta con reserva de dominio.

 

         Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

         Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

         Por razones metodológicas, la Sala invierte el conocimiento de las denuncias articuladas en la formalización del recurso de casación, y pasa a conocer la segunda por infracción de actividad. Así se decide.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

 

         De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

         La denuncia bajo examen fue fundamentada de la siguiente manera:

En este caso, el ad quem, en su decisión ordena levantar la medida de prohibicaión de enajenar y gravar dictada en fecha trece (13) de junio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, sobre un inmueble propiedad de “LAUCENTRO MOTORES, C.A.”, empresa mercantil liquidada anticipadamente en fecha treinta (30) de mayo de 2002 (En su Acta (sic) Constitutiva (sic) tenía señalada una duración de 20 años), un año después de interpuesta la presente demanda (Informe de la parte accionante no apelante. Copias certificadas que rielan a los Folios (sic) 259 al 262 y 327 al 343. Primera (sic) Pieza (sic) Principal (sic) de este Expediente (sic)), sin que hubiese solicitud expresa y sin que la Juzgadora (sic) aq quem (sic) lo hubiere mencionado en la parte motiva de su sentencia, pues el tribunal aq quem (sic), se pronunció así:

(…Omissis…)

En este dispositivo, la Juzgadora (sic) al obviar la responsabilidad que tiene de expresar en el cuerpo de su sentencia los motivos de hecho y/o derecho en que se fundamenta, incurre en el vicio de inmotivación al pronunciarse sobre el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar, decretada por el tribunal a quo para así evitar que a mi representado se le hiciera ilusoria la devolución del dinero cancelado por un vehículo que nunca recibió así como el pago en resarcimiento por los daños patrimoniales causados por la demandada hasta el momento de la ejecución de sentencia, es decir, doce (12) años, hasta ahora.

Al haberse inobservado la correcta fundamentación de la sentencia por la Juez (sic) de Alzada (sic), constituye motivo para ejercer el Recurso (sic) de Casación (sic) para qué (sic), entonces y solo entonces, el proceso recupere la estabilidad perdida porque siendo el quebrantamiento de orden público, la nulidad es total y abraza todos los actos consecutivos cumplidos desde la oportunidad en que se dictó sentencia por el ad quem. De permanecer vigente este dispositivo de la sentencia en toda su plenitud, sin por lo menos sujetarlo o limitarlo al cumplimiento previo de la devolución ordenada al igual que el pago de la indemnización por daños, mi representado haría ilusorio su cobro.

Queda de esta manera plenamente demostrado el vicio de inmotivación señalado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la motivación del fallo tiene como finalidad procesal emitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa la Juzgadora (sic) las razones por las cuales considera que debe prosperar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, o por los (sic) menos, los condicionantes privativos que se deberían considerar previamente antes de acordar el levantamiento de la medida.

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo no es expreso, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble ya identificado, aunque hubiese sido de forma tangencial.

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 del mismo Código (sic), formalmente solicito a los Honorables (sic) Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente la denuncia de infracción anteriormente expuesta y case el fallo recurrido, y ordene se vuelva a sentenciar corrigiendo el vicio denunciado…”.

 

         Relata el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, toda vez que acordó en el dispositivo la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, “…sin que hubiese solicitud expresa y sin que la Juzgadora (sic) ad quem lo hubiese mencionado en la parte motiva de su sentencia…”.

 

         Para decidir, se observa:

         Observa la Sala que el planteamiento de la denuncia se fundamenta en que hubo inmotivación, al no ofrecerse los motivos que fundamentaran la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, acordada en el dispositivo de la recurrida. En este sentido, es menester precisar que en caso que al formalizante le asista la razón respecto a lo delatado, correspondía denunciar la subversión del procedimiento, lo que acarrea consecuentemente, indefensión y violación al debido proceso. En razón de ello, y que estamos frente a una denuncia que involucra aspectos de orden público, esta Sala pasará al análisis de la misma, en el sentido antes expresado. Así se decide.

         Conforme lo anterior, corresponde verificar los dichos del formalizante en relación con el pronunciamiento emitido por el ad quem respecto a la suerte de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, para lo cual la Sala se permite copiar lo pertinente del dispositivo, el cual es del tenor siguiente:

“…DECIMO (sic) SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha trece (13) de junio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, sobre un inmueble situado en la Avenida (sic) los Cedros, N° 228, Barrio Santa Ana, Parroquia Joaquín Crespo; Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, cuyos linderos son los siguientes: (…). En consecuencia se ordena oficiar lo conducente Registro Subalterno (sic) de Primer Circuito del Municipio (sic) Girardot del Estado (sic) Aragua a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia…”.

 

         Como puede apreciarse de la cita que precede, el juez de alzada acordó, en el dispositivo del fallo, la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 13 de junio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ordenando oficiar a la oficina de registro respectiva “… a fin que libere el referido bien, una vez que de (sic) firme la sentencia…”.

 

         Ahora bien, el procedimiento cautelar es de naturaleza autónoma, el cual, necesariamente requiere un trámite independiente del asunto o juicio principal -el cual es su razón de ser- por cuanto las medidas cautelares poseen un procedimiento o trámite propio, según de la medida que se trate, cuyas decisiones podrían colidir con las suscitadas en el juicio principal, en cuanto al ejercicio de los recursos.

 

         Respecto a la tramitación de las medidas cautelares, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse entre otras en sentencia N° 142 del 4 de abril de 2013, caso: El Tunal, C.A. y otros, contra Fredesvinda Hernández de Rodríguez y otros, en el expediente N° 2012-576, en la que dejó sentado lo siguiente:

“… En sentencia de esta Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero, contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, y en sentencias Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra Centro Médico Calabozo C.A., reiterada recientemente en fallo N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...” (Negrillas de la Sala).

Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...” (Negrillas de la Sala).

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra Centro Médico Calabozo C.A., reiterada recientemente en fallo N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se estableció lo siguiente: (Negrillas de la Sala).

“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Negrillas de la Sala).

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia. (Negrillas de la Sala).

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa: (Negrillas de la Sala).

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado y de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.

En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide. (Destacados de la transcripción)…”.

 

         Conforme a la doctrina que antecede, existe la obligación de dar trámite separado a las medidas cautelares, conforme a lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual de incumplirse traería consigo lesiones al derecho de defensa, lo cual responde -se reitera- al ejercicio de los recursos, porque si se decide el juicio principal y la cautelar en una misma sentencia, la posible nulidad del fallo, bien por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, ocasionará la nulidad de ambos pronunciamientos de forma simultánea, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva, por lo que consecuencialmente, se desfiguraría la posibilidad de ejercer recursos de manera autónoma contra las decisiones que resuelvan las medidas cautelares.

 

         De tramitarse la medida de forma conjunta en el mismo cuaderno principal, se vulneraría el derecho de defensa, derivado de una clara subversión procesal, que mermaría la posibilidad del afectado de poder ejercer los recursos a que hubiera lugar, contra una providencia, que dictada en primera instancia puede ser apelada y oída en un solo efecto, y que de ser el caso, incluso podría recurrirse en casación.

 

         En el caso de marras, ha evidenciado la Sala de la transcripción de la parte pertinente del dispositivo de la recurrida hecha supra, que el juez de alzada, no obstante que tramitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en cuaderno separado, ordenó su levantamiento en la sentencia de mérito proferida en el juicio principal, violando con ello el derecho de defensa de la parte actora-recurrente, al subvertir de manera evidente el procedimiento cautelar.

 

         Con ello, el juzgador de la segunda instancia violentó el dispositivo legal contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que ordena la realización de los actos procesales conforme a las formas preestablecidas en la ley, y, en caso de no existir, se le autoriza al juez a aplicar por analogía la que considere más conveniente.

 

         El artículo 15 eiusdem que obliga a los jueces a mantener a las partes en estado de igualdad respecto a sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, manteniéndolas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; así como el 604 del mismo código adjetivo.

 

         Como consecuencia de lo antes dicho, se declara procedente la presente denuncia por subversión del orden procedimental en cuanto al trámite de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo que ocasionó indefensión a la parte demandante-recurrente así como violación al debido proceso. Así se establece.

 

         Por ello, la sentencia recurrida será casada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado por esta Sala.

 

         Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

         No hay condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala-Ponente,

 

 

 

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

_______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

 

 

Magistrada,

 

 

 

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: N° AA20-C-2013-000278

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,