SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro AA20-2013-000131
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013,
los abogados Tibisay Coromoto Fernández Herrera, Dianette Tibisay Salcedo
Fernández y Yoleiza Felicia Landaeta, en representación de la ciudadana
LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, solicitan el exequátur de la
sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de
Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977,
mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de la
solicitante y el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente
a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (folio 26), el Juzgado de
Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el
artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur,
en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas
del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería,
adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Relaciones
Interiores, Justicia y Paz, para solicitar el movimiento migratorio del
ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana
Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos
20 y 21 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que
fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur
incoada.
En fecha 24 de abril de 2013 (folio 34), consta de las actas procesales que
el Ministerio Público designó a la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su
carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para atender en su nombre y
representación el presente asunto.
En fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 41), fue recibido el movimiento
migratorio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y agregado a las
actas procesales, en el cual se señala que el ciudadano LUIS SÁNCHEZ
RAMOS “no registra movimientos migratorios”.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 45), las
abogadas Dianette Tibisay Salcedo Fernández y Yoleiza Felicia Landaeta, en
representación de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, solicitaron al
Juzgado de Sustanciación de la Sala practicara la citación por carteles del
ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la
ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue proveído el 18 de
diciembre de 2014 (folio 46), ordenando su fijación en la cartelera de la
Secretaría de la Sala y publicándose en el portal electrónico del Tribunal
Supremo de Justicia.
En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se
reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los
Magistrados titulares Guillermo Blanco Vázquez y Marisela Godoy Estaba.
Cumplido el trámite de su emplazamiento y citación y que el ciudadano LUIS
SÁNCHEZ RAMOS, no compareció por sí mismo o por medio de apoderado judicial,
consta que el Juzgado de Sustanciación de la Sala en fecha 29 de enero de 2015
(folio 49) le designó defensor público, cuyo cargo recayó en el abogado Emil
José Rico Gómez, en su condición de Defensor Público Tercero con competencia
para actuar ante las Salas de este Alto Tribunal, a quien se le notificó,
aceptó el cargo, juramentó y citó para ejercer la representación de JESÚS
SÁNCHEZ RAMOS, persona contra la cual obra la presente solicitud de exequátur.
En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de
la siguiente manera: Magistrado Presidente Guillermo Blanco Vázquez, Magistrado
Vicepresidente Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña
Espinoza, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y Magistrada Marisela Godoy
Estaba.
En fecha 23 de marzo de 2015 (folio 61), el mencionado defensor procedió a
consignar escrito de contestación de la solicitud de exequátur interpuesta.
Trabada la litis de la causa, en fecha 17 de junio de 2015 (folio
70), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la
audiencia oral y pública de la presentación de los informes orales para el día
2 de julio del mismo año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las once
de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.
Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur
interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur
se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta
Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522,
cuya lectura es del siguiente tenor:
Artículo
28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar
la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la
ley.
En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento
Civil, dispone:
Artículo
856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades
extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no
contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer
valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos
precedentes, en cuanto sean aplicables.
Así pues, cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza
ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de
acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma
expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los
cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de
naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el
artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar
donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
Sobre el particular, la Sala Casación Civil en sentencia N° 206 de fecha 28
de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por BENEDETTO CARDILLO
contra ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, estableció y ratificó el criterio
reiterado de la Sala Político Administrativa dictado en sentencia N° 35 de
fecha 8 de abril de 2003, caso: Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis
C. Lucero Salazar, el cual contrae:
“…la
contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista
una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial;
supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud
interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados
Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el
pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de
emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con
lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de
fecha 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N°
2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur,
dispuso lo siguiente:
“…Ahora
bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este
máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur
o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° ordinal 42 eiusdem),
siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los
no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre
otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los
tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el
fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de
Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009,
caso: María Corona, entre otras).
Ahora bien,
en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada
Fulvia Romero Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del
ciudadano Alfredo José López Marín, en la cual requirió la ejecutoria de la
sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los
Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha
dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio
entre [su] poderdante y la ciudadana ROSANA JOSE NAVAS ORTIZ…”.
Ello así, al
evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma
dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana Rosana Navas contra
el ciudadano Alfredo López, la cual dio origen a un procedimiento de carácter
contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos
matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del
Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de
América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento
del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.
En
consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial
Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los
tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos,
en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad
extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual
corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia
contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide”.
En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur
se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, a una sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West
Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27
de junio de 1977, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo
matrimonial de la solicitante del presente exequátur, ciudadana LISBETH
COROMOTO BRICEÑO PIÑA y el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS, en el cual de las
actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo
conyugal, cuyo exequátur se solicita, tiene características de haber
sido una acción de naturaleza contenciosa, pues el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS
demandó a su cónyuge LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, lo que demuestra que no
hubo mutuo acuerdo para instaurar la demanda y que la causa no se tramitó por
la jurisdicción voluntaria, por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo
contención entre los cónyuges en el juicio incoado en el extranjero.
Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856
del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación
Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al
corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia
de relaciones privadas. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La representación judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA,
solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada por la Corte de
Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de
Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, fundada en
los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de
la Ley de Derecho Internacional Privado, los supuestos de hecho relacionados
con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de
Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas
en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se
aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de
ellas, se utilizará la analogía y, finalmente se regirán los principios de
Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el presente caso, solicitamos que por vía del
procedimiento de exequátur, se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela,
de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país
con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de
prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas
de Derecho Internacional Privado venezolano.
Una vez constatado que entre Venezuela y los Estados
Unidos de América, no existe tratado internacional que regule el reconocimiento
y ejecución de sentencias, y agotando el orden de prelación de las fuentes
enunciado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, los
requisitos para que una sentencia dictada por los tribunales de los Estados
Unidos de América surta efectos en Venezuela, están contenidos en el artículo
53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Todos los requisitos para la eficacia de sentencias
extranjeras en Venezuela, se cumplen en el presente caso, tal como se explica a
continuación:
1. Que (las sentencias extranjeras) hayan
sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones jurídicas privadas;
La sentencia cuyo reconocimiento y efectos
solicitamos a través del presente procedimiento, versa sobre materia civil. La
decisión del Tribunal de la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado
de Kanawha, de los Estados Unidos de América, está referida a la disolución del
vínculo matrimonial, materia exclusivamente civil, con lo que se cumple el
requisito contenido en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de
acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
La sentencia cuyo exequátur solicitamos, tiene
fuerza de cosa juzgada según las leyes del Estado en el cual fue dictada. Su
carácter definitivo consta en el texto de la propia sentencia (marcada
"B"), denominada "SENTENCIA DE DIVORCIO", lo que evidencia
que estamos frente a una decisión definitivamente firme y ejecutoria con fuerza
de cosa juzgada, con lo cual se cumple con el ordinal 2° del artículo 53 de la
Ley de Derecho Internacional Privado.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a
bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a
Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del
negocio,
La sentencia de divorcio cuyo exequátur
solicitamos, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en la República, sino sobre relaciones personales que surgieron del
matrimonio de las partes. Tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción
exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio puesto que, en el caso
de autos no se resuelve controversia alguna relativa de bienes inmuebles de las
partes, con lo cual se cumple con el ordinal 3 del artículo 53 de la Ley de
Derecho Internacional Privado.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan
jurisdicción para conocer la causa, de
acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo
IX de esta Ley;
El
recurrente solicitó el divorcio por ante el tribunal competente de su localidad
para conocer en materia civil, sobre la disolución de matrimonios, en la esfera
del ámbito privado entre particulares, para el supuesto de hecho que motivó la
sentencia cuyo exequátur solicitamos, a saber la disolución del vínculo
matrimonial, los Tribunales del Estado de West Virginia tenían jurisdicción
para conocer de la Solicitud de Divorcio.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo
suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Si bien
no se desprende del texto traducido de la sentencia, cual fue el medio
utilizado para practicar la citación, ni si la forma empleada fue la correcta,
el requisito se entiende convalidado, por cuanto la ciudadana LISBETH COROMOTO
BRICEÑO PIÑA, al no comparecer tuvo una defensa por un representante ad-litem,
el cual se menciona en el quinto aparte de la sentencia, que se encuentra
como Anexo B.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga
autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.
Los
Tribunales venezolanos no han dictado sentencia entre las mismas partes, por el
mismo objeto y título, que tenga autoridad de cosa juzgada en los términos del
artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se encuentra pendiente,
ante los tribunales venezolanos, juicio sobre el mismo objeto y entre las
mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia
extranjera. En virtud de lo anterior, también se ha cumplido el requisito del
ordinal 6° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Habiéndose
cumplidos todos los requisitos y extremos contenidos en el artículo 53 de la
Ley de Derecho Internacional Privado, procede la solicitud de exequátur
para concederse fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 27 de junio
de 1977, dictada la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de
Kanawha, de los Estados Unidos de América, Acción Civil N° CA 77-31
nomenclatura llevada por ese Tribunal, Juez Robert K. Smith “SENTENCIA DE
DIVORCIO”, en referencia al matrimonio de LUIS SÁNCHEZ, en su
carácter de Demandante/Esposo, y LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, en su carácter
de demandada/Esposa.
IV
PETITORIO
Por las
razones de hecho y de derecho que anteceden, formalmente solicitamos, en nombre
de nuestra representada LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, se conceda
FUERZA DE EJECUTORIA a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1977,
dictada la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, de
los Estados Unidos de América, Acción Civil N° CA 77-31 nomenclatura llevada
por ese Tribunal, Juez Robert K. Smith, titulado “SENTENCIA DE DIVORCIO”, en
referencia al matrimonio de LUIS SÁNCHEZ, en su carácter de Demandante/Esposo, y
LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, en su carácter de demandada/Esposa”.
(Negrillas, mayúsculas y cursivas de la solicitante).
Plantea la ciudadana
LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA,
que el exequátur interpuesto cumple los extremos
y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil; tiene
fuerza de cosa juzgada; el asunto no versa sobre derechos reales respecto a
bienes inmuebles situados en la República ni se le arrebató a la República
Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para
conocer del negocio; el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la
causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en
el Capítulo IX de esta Ley; respecto de la citación, alega que si bien no se
desprende de la sentencia, cuál fue el medio utilizado para practicar la
citación, ni si la forma empleada fue la correcta, el requisito se entiende
convalidado, por cuanto la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, al no
comparecer tuvo una defensa por un representante ad-litem, el cual se
menciona en el quinto aparte del fallo, y la misma no es incompatible con
sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden
público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera
la ejecutoria en el país a la sentencia dictada
por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los
Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977.
III
DE
LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, en
su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la
Sala y en representación del ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS, presentó escrito de
contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes
términos:
“El objeto de la petición se circunscribe a solicitud de que se conceda
el exequátur de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1977, por la Corte de
Circuito Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, Estado Unidos de América,
mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente
entre la solicitante del exequátur y el ciudadano Luis Sánchez Ramos, con fundamento que dicho fallo cumple con los
extremos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional
Privado.
Por otra parte, el artículo 1° de la Ley de Derecho
Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de
prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho
que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán
principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia,
en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su
defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado
venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y,
subsidiariamente, los
principios generales de
Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, es preciso indicar que no existen normas
de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, que regulen
lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así como
tampoco Venezuela ha suscrito tratado internacional en materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual,
siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las
normas de Derecho Internacional Privado venezolanas vigentes en nuestro país.
Es por ello que, resulta aplicable la Ley de Derecho
Internacional Privado en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras.
Partiendo de tal premisa, resulta primaria la
verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal
sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, a saber,
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o
mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
El objeto del asunto lo constituye la disolución del
vínculo conyugal, tal como se desprende de las actas que cursan ante esta
Honorable Sala.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con
la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
Se presume la firmeza del fallo bajo los siguientes
elementos, si bien no hay constancia de haber precluido la oportunidad; si
consta:
a. El señalamiento de ser una “Sentencia
Divorcio” (no
estableciendo tener hijos, bienes ni deudas);
b. Y constar en el cuerpo de la sentencia
objeto de Exequátur lo siguiente “Por lo tanto ORDENADO ADJUDICADO que
el matrimonio previamente celebrado y existente entre el demandante, Luis
Sánchez, y la demandada, Lisbeth Sánchez, sea, y el mismo es mediante la
presente disuelto, y que dicho demandante, y dicha demandada sean, y son de
aquí en lo sucesivo y para siempre divorciados y disuelta la unión conyugal”,
reiterándose lo evidenciado en el fallo objeto de
análisis.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a
bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a
Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del
negocio;
En el fallo objeto de análisis, no se hace mención a
derechos reales, circunscribiéndose el asunto a la materia de divorcio
vincular.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan
jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
Conforme lo señala el artículo 23 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, “...el divorcio (...) se rige por el derecho del domicilio del cónyuge
que intenta la demanda...”; y demostrado como fue que nuestro Patrocinado tiene su residencia en
dicha jurisdicción del estado de West, Virginia, tal recaudo quedó cubierto.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado,
con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general,
las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
Es el caso que la Cónyuge demandada, hoy accionante,
aunque se evidencia que nuestro representado a través de declaración jurada
manifiesta que la parte demandada no es residente del estado donde se ventila
la demanda, la misma fue notificada a través de publicación y vista la
incomparecencia de la misma al proceso estuvo representada por el Representante
ad litem Thomas Linkous, verificándose que la misma estuvo debidamente
asistida por abogado.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior
que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los
tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas
partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No hay evidencia que exista fallo alguno que verse
sobre identidad de objeto, sujeto y causa, ni que sobre ello exista cosa
juzgada o pendiente ante la Jurisdicción de la República Bolivariana de
Venezuela.
Del contenido y análisis que precede, en estrecha
conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se evidencia
que se encuentran cubiertos y debidamente acreditados los extremos previstos en
el artículo, conforme a ello, se concluye que,
1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción
correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya
regulación corresponde al derecho civil.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado
de Virginia.
3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a
Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre
bienes inmuebles situados en el territorio de la República.
4. La Corte de Circuito Estado de West Virginia,
Condado de Kanawha, Estado Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer
de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
5. En lo atinente a la garantía del derecho a la
defensa de la demandada mediante la correcta citación, se evidencia de la
sentencia cuyo exequátur la declaratoria de efectiva convocatoria por parte de la demandada a
través de publicaciones, siendo representada en el proceso a través de abogado ad
litem. De lo que se infiere la ausencia de vulneración del derecho a la
defensa de la demandada
6. Por último, no consta en autos que la sentencia en
cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de
cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio
pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.
Vale acotar un aspecto relacionados con el orden
público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber: Ausencia
de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la
disolución.
…Omissis…
No obstante ello, en consonancia con la tesis del
divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en
reiteradas ocasiones, en la que se sostiene que esta debe aplicarse en la
interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que:
...Omissis…
De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es
suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185 A de nuestro
Código Civil.
Con cimiento en lo señalado, quien suscribe,
actuando en representación del ciudadano Luis Sánchez Ramos, no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la
congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada
por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los
requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de
legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.
Con fundamento en los argumentos que preceden, se
solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la
sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1977, por la Corte de Circuito Estado
de West Virginia, Condado de Kanawha, Estado Unidos de América, mediante la
cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la
ciudadana Lisbeth
Coromoto Briceño PIÑA y el ciudadano Luis Sánchez Ramos”. (Negrillas del defensor).
De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur
realizada por el Defensor Público designado para ejercer la representación del ciudadano
Luis Sánchez Ramos, se evidencia que éste solicita se conceda fuerza ejecutoria
en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte
de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos
de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, por cumplir la misma todos y cada uno de los
requisitos exigidos por la legislación venezolana para su validez en el
territorio nacional.
Respecto del aspecto
relacionado con el orden público, que alega siempre debe observarse en el fallo
objeto de la petición, refiere que la sentencia extranjera no menciona ni
establece enunciación alguna de la causal de divorcio por la cual se está
disolviendo el vínculo matrimonial, a este respecto, arguye en consonancia con
la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 y
ratificada en reiteradas ocasiones, en la que se sostiene que debe aplicarse en
la interpretación de todas las causales de divorcio, por tanto la ruptura
irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el
artículo 185 A de nuestro Código Civil. Con cimiento en ello, alegó no observar
imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
la República Bolivariana de Venezuela, declare la ejecutoria en el país de la
sentencia antes mencionada.
IV
AUDIENCIA
PÚBLICA Y ORAL
El día 2 de julio de 2015, consta de las actas procesales se llevó a cabo
la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la
solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West
Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27
de junio de 1977, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los
ciudadanos LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA y LUIS SÁNCHEZ RAMOS.
Abierto el acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia de los abogados William
Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público, y de Lizette
Rodríguez Peñaranda, como Fiscal del Ministerio Público, mientras que la parte
solicitante del exequátur no se hizo presente por si ni por medio de
apoderados judiciales. Los funcionarios presentes rindieron su informe oral
sobre la causa, ordenándose agregar a las actas procesales los escritos
correspondientes.
En este sentido, la defensa pública reiteró su petición realizada en la
contestación de la solicitud, respecto a que sea concedida la ejecutoria en el
país a la sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia,
Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de
1977, por estar cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el
artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, Lizette Rodríguez Peñaranda,
expresó oralmente que al haber constatado el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, era
procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada 27 de junio
de 1977, por la Corte de Circuito, estado de West Virginia, Condado de Kanawha,
Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia
pública y oral, lo cual también fue consignado por escrito, lo siguiente:
“En el caso
de autos, se solicita que por el procedimiento de Exequátur, se declare
la eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada
en fecha 27 de Junio de 1977, por la Corte de Circuito, estado de West
Virginia, Condado de Kanawha, Estados Unidos de América, mediante la cual se
declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y
LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA; en ese contexto, se procede al análisis de
la decisión extranjera, a la luz de las condiciones requeridas por el referido
dispositivo de la Ley de Derecho Internacional Privado, las cuales se contraen
a lo siguiente:
1.
QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL EN MATERIA
DE RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS:
En cuanto al
primer requisito, se observa, que en el presente asunto se trata de una demanda
por disolución del vínculo conyugal, la cual tiene que ver estrictamente con la
materia civil, específicamente aquella que da cuenta del estado civil de las
personas, y que, en consecuencia, se encuentra regulada por el Código Civil y
el Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto satisfecha esta primera
exigencia.
2.
QUE TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL
HAN SIDO PRONUNCIADAS:
Con relación
al segundo requerimiento, se aprecia que la decisión sobre la que recae la
solicitud de Exequátur bajo análisis, posee fuerza de Cosa Juzgada, conforme a
la Ley de los Estados Unidos de América. En efecto, esta Representación del
Ministerio Público, constata que en el texto de dicha decisión, expresamente se
estableció lo siguiente:
“SENTENCIA
FINAL DE DIVORCIO
(Omissis)
Es
por lo tanto ORDENADO Y ADJUDICADO que: El matrimonio previamente
celebrado y existente entre el demandante Luís Sánchez y la defensa Lisbeth
Sánchez, sea, y el mismo es mediante la presente disuelto, y que dicho
demandante, y dicha demandada, sean y son de aquí en lo sucesivo y para siempre
divorciados y disuelta la unión conyugal...”.
De la
anterior trascripción, se verifica que la sentencia pronunciada en fecha 27 de
Junio de 1977, por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de
Kanawha, Estados Unidos de América, efectivamente adquirió el carácter de
definitivamente firme. Igualmente, se desprende de las actuaciones que la
aludida decisión se encuentra debidamente certificada, apostillada y traducida
por intérprete público venezolano; cumpliéndose a cabalidad con esta segunda
exigencia de Ley, en comento.
3.
QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA
REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE
LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO:
Respecto al
tercer requisito, se verifica que en el caso de marras, no se observa que se
encuentren en disputa asuntos que versen sobre derechos reales respecto a
bienes inmuebles de las partes involucradas situados en la República, de igual
forma, no se arrebató a Venezuela la exclusiva jurisdicción para conocer de
algún negocio jurídico vinculado al asunto, ni en definitiva, el referido fallo
ha afectado principios esenciales del orden público venezolano, al no existir
hijos menores en el matrimonio, ni configurarse alguna otra causal de
improcedencia relacionada con tal supuesto; lo que permite inferior que se
encuentra satisfecha esta exigencia aludida.
4.
QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE
LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN
EL CAPITULO IX DE ESTA LEY:
Sobre el
particular, cabe destacar que, de acuerdo con las normas de derecho
internacional privado establecidas para regular las relaciones jurídicas
contractuales, la ley aplicable es la del Estado que las partes hayan
convenido, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad y sólo a
falta acuerdo expreso, rigen los sistemas de aplicación de la ley del lugar de
celebración del contrato (lex loci celebrationis) o del lugar de
ejecución del mismo (lex loci executionis). Así mismo la Ley de Derecho
Internacional Privado, establece en materia de divorcio y separación de
cuerpos, que los mismos se rigen por el domicilio del cónyuge que intente la
demanda. Al respecto, en lo atinente a esta cuarta condición, se pudo constatar
del contenido de la sentencia extranjera relacionada con el presente caso, que
el demandante residía en el Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, para
el momento de ser interpuesta la demanda, razón por la cual, los Estados Unidos
de América, tenían plena jurisdicción para el conocimiento del asunto dirimido
ante ésta; cumpliéndose a cabalidad dicha condición.
5.
QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA
COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE
ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA:
Por lo que
respecta al referido quinto presupuesto jurídico, aprecia esta Representación
del Ministerio Público, que al examinar la sentencia sobre la cual recae la
pretensión de exequátur, se deduce que no aparece en la trascripción
legal de la misma, cuál fue el medio utilizado para practicar la citación de la
ciudadana Lisbeth Coromoto Briceño PIÑA, como parte demandada, sin embargo,
igualmente se puede colegir que en el desarrollo del procedimiento, si bien es
cierto la mencionada ciudadana no compareció personalmente a los actos, no
obstante, se le designó defensor ad litem, al abogado Thomas Linkous,
quien la representó debidamente en el proceso, lo que pone en evidencia que las
garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, no
fueron menoscabadas o vulneradas a la misma.
6.
QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN
JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE
HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA:
Finalmente,
sobre el último de los requerimientos, no se observa que exista una sentencia
anterior vinculada al presente asunto, que tenga autoridad de cosa juzgada, al
igual que, no consta que se encuentre pendiente alguna otra providencia
judicial, cuya fuerza ejecutoria se hubiere solicitado en Venezuela, con
identidad de partes, objeto y pretensión.
Con
fundamento en el análisis que precede, esta Representación del Ministerio
Público estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los
requisitos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de Exequátur
de la sentencia dictada 27 de Junio de 1977, por la Corte de Circuito, estado
de West Virginia, Condado de Kanawha, Estados Unidos de América, mediante la
cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS
SÁNCHEZ RAMOS y LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, por lo que una vez concluida la exposición de los asistentes a la audiencia
pública y oral, el Presidente de la Sala de Casación Civil, dio derecho de
palabra a las partes quienes insistieron en los términos de sus alegatos
indicados precedentemente; seguidamente ordenó pasar el expediente al Juzgado
de Sustanciación para que fuera dictada la sentencia sobre el fondo,
manifestando que entraría en estado de sentencia. A tal efecto, ordenó levantar
un acta y dio por concluida la audiencia”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado
de la fiscal del Ministerio Público).
Concluidas las intervenciones, el Presidente de la
Sala declaró que la causa entraba en estado de sentencia.
V
PUNTO
PREVIO
La Sala evidencia que la parte solicitante del
presente exequátur, ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA no
asistió por sí misma ni mediante sus representantes judiciales a la audiencia pública
y oral para la presentación de los informes, llevada a cabo en la sede de este
Alto Tribunal, el día 2 de julio del presente año.
En este sentido, la Sala debe reiterar lo establecido en sentencia N° 44
del 19 de febrero de 2009, caso: Teresa de Jesús Santis contra Nelson Vergara
Florez, en el que se dejó asentado que el procedimiento de exequátur se
encuentra regulado en dos textos legales, el primero, en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y el segundo, en el Código de Procedimiento
Civil, éste último de aplicación supletoria a la solicitud de exequátur,
por estar estos comprendidos dentro de los procedimientos que cursan ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
En efecto, establece la mencionada sentencia lo que a continuación se
transcribe:
“…las
acciones o recursos no contenidos en esta Ley se tramitarán de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento
jurídico.
En tal
sentido, el numeral 42° del artículo 5 de la misma Ley, establece que entre la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la
República, está la de declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de
autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los
Tratados Internacionales o en la Ley.
Asimismo,
dispone la ley especial que las reglas del Código de Procedimiento Civil,
regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el
Tribunal Supremo de Justicia, de manera que toda solicitud de exequátur debe
regirse, en primer lugar, en su procedimiento, por las reglas de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y supletoriamente, deben ser
acogidas las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Con base en
ello, esta Sala observa, que en relación con la audiencia pública y oral,
establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el octavo aparte
del artículo 19, que iniciada la relación de la causa, las partes deberán
presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia.
La norma
establece, además, el deber de las partes de presentar sus informes en forma
oral; sin embargo, no contrae sanción alguna para el solicitante que no asiste
a la presentación de los referidos informes, como si lo hace, por ejemplo para
el caso que las partes apelen de alguna incidencia o decisión dictada en el
proceso, en la cual el apelante deberá presentar un escrito donde exponga las
razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes.
Asimismo, la
norma dispone que la falta de comparecencia de la apelante se considerara como
desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la
otra parte.
Como se
evidencia, el desistimiento de la acción fue acogido única y exclusivamente
como una sanción para el caso que el apelante no comparezca a exponer las
razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. En ningún caso,
el legislador consideró aplicar la misma sanción u otra similar, para el
solicitante del exequátur que no se presente en la audiencia pública y oral
fijada para la presentación de los informes en la causa.
En
consecuencia, deberá ser aplicado el principio de legalidad establecido en el
numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las
leyes preexistentes.
En efecto,
establece la norma indicada, lo siguiente:
“...Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.
En
aplicación del principio constitucional antes señalado, y con base en las
consideraciones anteriores, la solicitante del exequátur no puede ser
sancionada con el desistimiento de la solicitud de eficacia de la sentencia
extranjera en el país, por cuanto su no comparencia al acto de informes orales
no está prevista como falta o infracción en el procedimiento establecido en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que el
procedimiento de exequátur se encuentra regulado en dos textos legales,
el primero, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el segundo,
en el Código de Procedimiento Civil, éste último de aplicación supletoria a la
solicitud de exequátur, por estar estos comprendidos dentro de los
procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este
sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19,
lo siguiente:
“…El
demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con
la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o
ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza
jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se
encuentre fuera del Distrito Capital...
Las
reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los
procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia...
Las
acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo
con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del
ordenamiento jurídico.
En la misma
audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente
de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los
anexos correspondientes.
El Juzgado
de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda
o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo del expediente...
Se declarará
inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley...
En la
audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación,
a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o
Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la
presente Ley...
Iniciada
la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma
oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el
Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de
la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer
sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de
hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia que se trate.
Realizado el
acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que
tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado,
por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número
de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u
otras razones así lo impongan...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las acciones
o recursos no contenidos en esta Ley se tramitarán de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento
jurídico.
En tal sentido, el numeral 2 del artículo 28 de la
misma Ley, establece que entre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República, está la de declarar la fuerza
ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de
acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.
Asimismo, dispone la ley especial que las reglas del
Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los
procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que
toda solicitud de exequátur debe regirse, en primer lugar, en su procedimiento,
por las reglas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
supletoriamente, deben ser acogidas las reglas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Con base en ello, esta Sala observa, que en relación
con la audiencia pública y oral, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, en el octavo aparte del artículo 19, que iniciada la relación de
la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo
de Justicia.
La norma establece, además, el deber de las partes
de presentar sus informes en forma oral; sin embargo, no dispone sanción alguna
para el solicitante que no asiste a la presentación de los referidos informes,
como si lo hace, por ejemplo para el caso de la apelación de alguna
incidencia o decisión dictada en el proceso ordinario, en la cual el apelante
está obligado a señalar las copias certificadas y a presentar un escrito donde
exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, y en caso de incumplimiento,
la norma dispone la declaratoria de desistimiento de dicha incidencia.
Como se evidencia, el desistimiento de la acción fue acogido única y
exclusivamente como una sanción para el caso que el apelante no comparezca a
exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. Pero
en ningún caso, el legislador consideró aplicar la misma sanción u otra
similar, para el solicitante del exequátur que no se presente en la
audiencia pública y oral fijada para la presentación de los informes en la
causa.
Con fundamento en la normativa y la jurisprudencia de la Sala de Casación
Civil analizada, resulta forzoso para esta Sala ante la incomparecencia de la
parte interesada, aplicar el principio de legalidad establecido en el numeral 6
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que ordena a no sancionar a los litigantes o las partes por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes
preexistentes, como ocurre en el presente caso.
En efecto, establece la norma indicada, lo siguiente:
“...Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.
En aplicación del principio constitucional antes mencionado, y con base en
las consideraciones anteriores, la solicitante del exequátur no puede
ser sancionada con el desistimiento de la solicitud de ejecutoria en el país de
la sentencia extranjera dictada por la Corte de Circuito, Estado de West
Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto
su no comparencia al acto de los informes orales no está prevista como falta o
infracción en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la
solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe
fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de
Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en
el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos
siguientes:
“Los
supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se
regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente,
se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados”.
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la
aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en
particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en
Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento
de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de
Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de
Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha
suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de
sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en
la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional
Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la
eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53,
derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil,
los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan
efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:
Artículo
53:
1. Que hayan
sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones privadas;
2. Que
tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han
sido pronunciadas;
3. Que no
versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la
República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer
del negocio;
4. Que los
tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa
de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el
Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el
demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer,
y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren
una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no
sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada;
y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio
sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere
dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como
han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial
la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a
analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos
en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la
sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a
tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido
dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia fue dictada en materia civil,
específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido
este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con
la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido
fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido
pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado
con la Apostilla de La Haya, que “la Corte de Circuito de dicho Condado y en
dicho estado, mediante el presente certifico que lo que antecede es una copia
fiel del registro de dicha Corte. Dado bajo mi firma y el sello de dicha Corte,
este 26 de julio de 2012. Funcionaria de la Corte de Circuito de Kanawha
Condado, West Virginia. REGISTRADO, JUEZ…”, cumpliéndose con ello el
segundo requisito exigido en la norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a
bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a
Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura
no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados
en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela
la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer
requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur
de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan
jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales
de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de
relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los
juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o
las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción,
siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la
República…”. (Negrillas de la Sala).
La norma transcrita establece que el primer criterio
atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción
para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable
al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina
mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el
artículo 23 eiusdem.
La Ley de Derecho Internacional Privado determina el
domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los
artículos 11, 15 y 23, que establecen:
Artículo 11: El domicilio de una persona física
se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo
se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física
y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el
Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23: El divorcio y la separación
de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la
demanda. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la
jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es
decir, de aquel que intenta la demanda.
En el caso concreto, se evidencia de las actas
procesales que el demandante tenía, para el momento en que se inició la
demanda, su residencia en el Estado de West Virginia, Estados Unidos de
Norteamérica, además la solicitante del exequátur demandada en el juicio
extranjero alega que el ciudadano Luis Sánchez Ramos tiene actualmente su
domicilio en el Estado de West Virginia y en este sentido alega que los
tribunales de ese Estado sí tenían jurisdicción para conocer y decidir el
divorcio, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el
artículo 53 eiusdem.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado,
con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general,
las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Acerca del requisito de la citación, no consta del
fallo la manera cómo se realizó la citación de la demandada ciudadana LISBETH
COROMOTO BRICEÑO PIÑA en el tribunal extranjero, pero sí consta que la Corte le
nombró un defensor ad litem quien la representó durante el transcurso
del juicio, lo cual se evidencia de la traducción que realizó el intérprete
público, la cual señala: “EN CONSIDERACIÓN A LO ANTERIOR, y que la defensa
no compareció personalmente, sino que fue representada por Thomas Linkous,
representante ad litem, el informe del antes mencionado comisionado especial
siendo en todos los aspectos apropiado, mediante el presente se confirma y
ORDENA su archivo…”, lo que permite concluir a la Sala que la
demandada tuvo conocimiento del juicio con tiempo razonable para ejercer su
defensa y que, además, estuvo representada por un defensor ad litem, el
cual consignó informe señalado por el tribunal como “en todos los aspectos
apropiado”, lo que permite a la Sala, concluir que el mencionado
representante ad litem ejerció adecuadamente la defensa de la ciudadana
LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA en el juicio sustanciado en el extranjero,
específicamente ante la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de
Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, esta Sala tiene
por cumplido este otro requisito exigido para la procedencia de la solicitud de
exequátur.
7. Que no sean incompatibles con
sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre
pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y
entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.
8. Sobre
este aspecto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible
con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por
algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente
ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes,
iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
Adicionalmente, se observa que la
sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los
principios esenciales del orden público venezolano, pues, a pesar de que no
señala la causal sobre la cual se fundamentó la disolución del vínculo conyugal,
la Sala acoge y reitera la doctrina dictada por la Sala de Casación Social en
sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros
contra Irma Yolanda Calimán Ramos, en la cual este Alto Tribunal declaró que “el
antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado
paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no
necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que
constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse,
resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
(Negrillas de la Sala).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil
acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 693
del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual se
estableció que “en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional
realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento…”. (Negrillas de la Sala).
Con base en los anteriores criterios
doctrinarios dictados por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional,
y visto que el solo hecho de presentar una demanda de divorcio denota
diferencias sustanciales e irreconciliables de los cónyuges en su vida común,
lo cual aunado a que cualquiera de ellos puede demandar en Venezuela el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
la falta de señalamiento de la causal de divorcio en la sentencia extranjera,
no implica per se la infracción del orden público interno, y así se
establece.
Por las razones antes expuestas, esta Sala concede
fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia
extranjera dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado
de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977,
mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de la
solicitante LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA y el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS,
tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo
de este fallo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, CONCEDE
fuerza ejecutoria en
el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada
por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los
Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, mediante la cual
se declaró la disolución del vínculo matrimonial de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA y el
ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días
del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º
de la Federación.
Presidente
de la Sala,
___________________________________
GUILLERMO
BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
_____________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
________________________
YRIS
PEÑA ESPINOZA
Magistrada-ponente,
______________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,
____________________________
MARISELA
GODOY ESTABA
Secretario,
_________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nro. AA20-C-00013-000131
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,