SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro AA20-2013-000131

 

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

                                                                                          

     Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013, los abogados Tibisay Coromoto Fernández Herrera, Dianette Tibisay Salcedo Fernández y Yoleiza Felicia Landaeta, en representación de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, solicitan el exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de la solicitante y el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS.

 

En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (folio 26), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para solicitar el movimiento migratorio del ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur incoada.

 

En fecha 24 de abril de 2013 (folio 34), consta de las actas procesales que el Ministerio Público designó a la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para atender en su nombre y representación el presente asunto.

 

En fecha 28 de noviembre de 2013 (folio 41), fue recibido el movimiento migratorio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y agregado a las actas procesales, en el cual se señala que el  ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS “no registra movimientos migratorios”.

 

 

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 45), las abogadas Dianette Tibisay Salcedo Fernández y Yoleiza Felicia Landaeta, en representación de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, solicitaron al Juzgado de Sustanciación de la Sala practicara la citación por carteles del ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue proveído el 18 de diciembre de 2014 (folio 46), ordenando su fijación en la cartelera de la Secretaría de la Sala y publicándose en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

 

                   En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Guillermo Blanco Vázquez y Marisela Godoy Estaba.

 

                   Cumplido el trámite de su emplazamiento y citación y que el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS, no compareció por sí mismo o por medio de apoderado judicial, consta que el Juzgado de Sustanciación de la Sala en fecha 29 de enero de 2015 (folio 49) le designó defensor público, cuyo cargo recayó en el abogado Emil José Rico Gómez, en su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante las Salas de este Alto Tribunal, a quien se le notificó, aceptó el cargo, juramentó y citó para ejercer la representación de JESÚS SÁNCHEZ RAMOS, persona contra la cual obra la presente solicitud de exequátur.

 

                   En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Guillermo Blanco Vázquez, Magistrado Vicepresidente Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia Pérez Velásquez y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

 

En fecha 23 de marzo de 2015 (folio 61), el mencionado defensor procedió a consignar escrito de contestación de la solicitud de exequátur interpuesta.

 

Trabada la litis de la causa, en fecha 17 de junio de 2015 (folio 70), el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia oral y pública de la presentación de los informes orales para el día 2 de julio del mismo año, la cual se llevó a cabo el día acordado, a las once de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur interpuesta, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

 

Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

 

 

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

 

Así pues, cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

 

Sobre el particular, la Sala Casación Civil en sentencia N° 206 de fecha 28 de abril de 2015, en el exequátur interpuesto por BENEDETTO CARDILLO contra ROSARIO DEL CARMEN ABREU FERNÁNDEZ, estableció y ratificó el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa dictado en sentencia N° 35 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Tamara Carolina Miranda Tirapegui contra Luis C. Lucero Salazar, el cual contrae:

 

“…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° ordinal 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: María Corona, entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada Fulvia Romero Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José López Marín, en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana ROSANA JOSE NAVAS ORTIZ…”.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana Rosana Navas contra el ciudadano Alfredo López, la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide”.

 

 

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de la solicitante del presente exequátur, ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA y el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS, en el cual de las actas procesales se evidencia que el juicio por disolución del vínculo conyugal, cuyo exequátur se solicita, tiene características de haber sido una acción de naturaleza contenciosa, pues el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS demandó a su cónyuge LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, lo que demuestra que no hubo mutuo acuerdo para instaurar la demanda y que la causa no se tramitó por la jurisdicción voluntaria, por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo contención entre los cónyuges en el juicio incoado en el extranjero.

 

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

La representación judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, solicita a la Sala declare el exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, fundada en los siguientes términos:

 

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente se regirán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, solicitamos que por vía del procedimiento de exequátur, se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Una vez constatado que entre Venezuela y los Estados Unidos de América, no existe tratado internacional que regule el reconocimiento y ejecución de sentencias, y agotando el orden de prelación de las fuentes enunciado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, los requisitos para que una sentencia dictada por los tribunales de los Estados Unidos de América surta efectos en Venezuela, están contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Todos los requisitos para la eficacia de sentencias extranjeras en Venezuela, se cumplen en el presente caso, tal como se explica a continuación:

1.  Que (las sentencias extranjeras) hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

La sentencia cuyo reconocimiento y efectos solicitamos a través del presente procedimiento, versa sobre materia civil. La decisión del Tribunal de la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, de los Estados Unidos de América, está referida a la disolución del vínculo matrimonial, materia exclusivamente civil, con lo que se cumple el requisito contenido en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

2.  Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

La sentencia cuyo exequátur solicitamos, tiene fuerza de cosa juzgada según las leyes del Estado en el cual fue dictada. Su carácter definitivo consta en el texto de la propia sentencia (marcada "B"), denominada "SENTENCIA DE DIVORCIO", lo que evidencia que estamos frente a una decisión definitivamente firme y ejecutoria con fuerza de cosa juzgada, con lo cual se cumple con el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio,

La sentencia de divorcio cuyo exequátur solicitamos, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, sino sobre relaciones personales que surgieron del matrimonio de las partes. Tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio puesto que, en el caso de autos no se resuelve controversia alguna relativa de bienes inmuebles de las partes, con lo cual se cumple con el ordinal 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;  

El recurrente solicitó el divorcio por ante el tribunal competente de su localidad para conocer en materia civil, sobre la disolución de matrimonios, en la esfera del ámbito privado entre particulares, para el supuesto de hecho que motivó la sentencia cuyo exequátur solicitamos, a saber la disolución del vínculo matrimonial, los Tribunales del Estado de West Virginia tenían jurisdicción para conocer de la Solicitud de Divorcio.

5.  Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia, cual fue el medio utilizado para practicar la citación, ni si la forma empleada fue la correcta, el requisito se entiende convalidado, por cuanto la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, al no comparecer tuvo una defensa por un representante ad-litem, el cual se menciona en el quinto aparte de la sentencia, que se encuentra como Anexo B.

6.  Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia
extranjera.

Los Tribunales venezolanos no han dictado sentencia entre las mismas partes, por el mismo objeto y título, que tenga autoridad de cosa juzgada en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se encuentra pendiente, ante los tribunales  venezolanos, juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. En virtud de lo anterior, también se ha cumplido el requisito del ordinal 6° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Habiéndose cumplidos todos los requisitos y extremos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, procede la solicitud de exequátur para concederse fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1977, dictada la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, de los Estados Unidos de América, Acción Civil N° CA 77-31 nomenclatura llevada por ese Tribunal, Juez Robert K. Smith “SENTENCIA DE DIVORCIO”, en referencia al matrimonio de LUIS SÁNCHEZ, en su carácter de Demandante/Esposo, y LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, en su carácter de demandada/Esposa.

IV

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, formalmente solicitamos, en nombre de nuestra representada LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, se conceda FUERZA DE EJECUTORIA a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1977, dictada la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, de los Estados Unidos de América, Acción Civil N° CA 77-31 nomenclatura llevada por ese Tribunal, Juez Robert K. Smith, titulado “SENTENCIA DE DIVORCIO”, en referencia al matrimonio de LUIS SÁNCHEZ, en su carácter de Demandante/Esposo, y LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, en su carácter de demandada/Esposa”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas de la solicitante).

 

 

 

 

Plantea la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil; tiene fuerza de cosa juzgada; el asunto no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; respecto de la citación, alega que si bien no se desprende de la sentencia, cuál fue el medio utilizado para practicar la citación, ni si la forma empleada fue la correcta, el requisito se entiende convalidado, por cuanto la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, al no comparecer tuvo una defensa por un representante ad-litem, el cual se menciona en el quinto aparte del fallo, y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977.

 

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

 

En fecha 23 de marzo de 2015, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala y en representación del ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

 

El objeto de la petición se circunscribe a solicitud de que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1977, por la Corte de Circuito Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, Estado Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante del exequátur y el ciudadano Luis Sánchez Ramos, con fundamento que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente,    los    principios    generales    de    Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, es preciso indicar que no existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así como tampoco Venezuela ha suscrito tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas vigentes en nuestro país.

Es por ello que, resulta aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras.

Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber,

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

El objeto del asunto lo constituye la disolución del vínculo conyugal, tal como se desprende de las actas que cursan ante esta Honorable Sala.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Se presume la firmeza del fallo bajo los siguientes elementos, si bien no hay constancia de haber precluido la oportunidad; si consta:

a.  El señalamiento de ser una “Sentencia Divorcio” (no
estableciendo tener hijos, bienes ni deudas);

b.  Y constar en el cuerpo de la sentencia objeto de Exequátur lo siguiente “Por lo tanto ORDENADO ADJUDICADO que el matrimonio previamente celebrado y existente entre el demandante, Luis Sánchez, y la demandada, Lisbeth Sánchez, sea, y el mismo es mediante la presente disuelto, y que dicho demandante, y dicha demandada sean, y son de aquí en lo sucesivo y para siempre divorciados y disuelta la unión conyugal”, reiterándose lo evidenciado en el fallo objeto de
análisis.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

En el fallo objeto de análisis, no se hace mención a derechos reales, circunscribiéndose el asunto a la materia de divorcio vincular.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

Conforme lo señala el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “...el divorcio (...) se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”; y demostrado como fue que nuestro Patrocinado tiene su residencia en dicha jurisdicción del estado de West, Virginia, tal recaudo quedó cubierto.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

Es el caso que la Cónyuge demandada, hoy accionante, aunque se evidencia que nuestro representado a través de declaración jurada manifiesta que la parte demandada no es residente del estado donde se ventila la demanda, la misma fue notificada a través de publicación y vista la incomparecencia de la misma al proceso estuvo representada por el Representante ad litem Thomas Linkous, verificándose que la misma estuvo debidamente asistida por abogado.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No hay evidencia que exista fallo alguno que verse sobre identidad de objeto, sujeto y causa, ni que sobre ello exista cosa juzgada o pendiente ante la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se evidencia que se encuentran cubiertos y debidamente acreditados los extremos previstos en el artículo, conforme a ello, se concluye que,

1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2.   Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado de Virginia.

3.   En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

4.   La Corte de Circuito Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, Estado Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.   En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa de la demandada mediante la correcta citación, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur la declaratoria de efectiva convocatoria por parte de la demandada a través de publicaciones, siendo representada en el proceso a través de abogado ad litem. De lo que se infiere la ausencia de vulneración del derecho a la defensa de la demandada

6.   Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.

Vale acotar un aspecto relacionados con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber: Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

…Omissis…

No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en reiteradas ocasiones, en la que se sostiene que esta debe aplicarse en la interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que:

...Omissis…

De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185 A de nuestro Código Civil.

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano Luis Sánchez Ramos, no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1977, por la Corte de Circuito Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, Estado Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Lisbeth Coromoto Briceño PIÑA y el ciudadano Luis Sánchez Ramos”. (Negrillas del defensor).

 

 

De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el Defensor Público designado para ejercer la representación del ciudadano Luis Sánchez Ramos, se evidencia que éste solicita se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, por cumplir la misma todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación venezolana para su validez en el territorio nacional.

 

Respecto del aspecto relacionado con el orden público, que alega siempre debe observarse en el fallo objeto de la petición, refiere que la sentencia extranjera no menciona ni establece enunciación alguna de la causal de divorcio por la cual se está disolviendo el vínculo matrimonial, a este respecto, arguye en consonancia con la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 y ratificada en reiteradas ocasiones, en la que se sostiene que debe aplicarse en la interpretación de todas las causales de divorcio, por tanto la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185 A de nuestro Código Civil. Con cimiento en ello, alegó no observar imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, declare la ejecutoria en el país de la sentencia antes mencionada.

IV

AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

 

El día 2 de julio de 2015, consta de las actas procesales se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la sede de este Alto Tribunal, con ocasión de la solicitud de ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA y LUIS SÁNCHEZ RAMOS.

 

Abierto el acto, el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la asistencia de los abogados William Alberto Ramos Aguilar, en su condición de Defensor Público, y de Lizette Rodríguez Peñaranda, como Fiscal del Ministerio Público, mientras que la parte solicitante del exequátur no se hizo presente por si ni por medio de apoderados judiciales. Los funcionarios presentes rindieron su informe oral sobre la causa, ordenándose agregar a las actas procesales los escritos correspondientes.

 

En este sentido, la defensa pública reiteró su petición realizada en la contestación de la solicitud, respecto a que sea concedida la ejecutoria en el país a la sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, por estar cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, Lizette Rodríguez Peñaranda, expresó oralmente que al haber constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, era procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada 27 de junio de 1977, por la Corte de Circuito, estado de West Virginia, Condado de Kanawha, Estados Unidos de Norteamérica.

 

En efecto, la representación fiscal expuso en la mencionada audiencia pública y oral, lo cual también fue consignado por escrito, lo siguiente:

 

“En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de Exequátur, se declare la eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 1977, por la Corte de Circuito, estado de West Virginia, Condado de Kanawha, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA; en ese contexto, se procede al análisis de la decisión extranjera, a la luz de las condiciones requeridas por el referido dispositivo de la Ley de Derecho Internacional Privado, las cuales se contraen a lo siguiente:

1.  QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL EN MATERIA DE RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS:

En cuanto al primer requisito, se observa, que en el presente asunto se trata de una demanda por disolución del vínculo conyugal, la cual tiene que ver estrictamente con la materia civil, específicamente aquella que da cuenta del estado civil de las personas, y que, en consecuencia, se encuentra regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto satisfecha esta primera exigencia.

2.  QUE TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS:

Con relación al segundo requerimiento, se aprecia que la decisión sobre la que recae la solicitud de Exequátur bajo análisis, posee fuerza de Cosa Juzgada, conforme a la Ley de los Estados Unidos de América. En efecto, esta Representación del Ministerio Público, constata que en el texto de dicha decisión, expresamente se estableció lo siguiente:

SENTENCIA FINAL DE DIVORCIO

(Omissis)

Es por lo tanto ORDENADO Y ADJUDICADO que: El matrimonio previamente celebrado y existente entre el demandante Luís Sánchez y la defensa Lisbeth Sánchez, sea, y el mismo es mediante la presente disuelto, y que dicho demandante, y dicha demandada, sean y son de aquí en lo sucesivo y para siempre divorciados y disuelta la unión conyugal...”.

De la anterior trascripción, se verifica que la sentencia pronunciada en fecha 27 de Junio de 1977, por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, Estados Unidos de América, efectivamente adquirió el carácter de definitivamente firme. Igualmente, se desprende de las actuaciones que la aludida decisión se encuentra debidamente certificada, apostillada y traducida por intérprete público venezolano; cumpliéndose a cabalidad con esta segunda exigencia de Ley, en comento.

3.  QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO:

Respecto al tercer requisito, se verifica que en el caso de marras, no se observa que se encuentren en disputa asuntos que versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles de las partes involucradas situados en la República, de igual forma, no se arrebató a Venezuela la exclusiva jurisdicción para conocer de algún negocio jurídico vinculado al asunto, ni en definitiva, el referido fallo ha afectado principios esenciales del orden público venezolano, al no existir hijos menores en el matrimonio, ni configurarse alguna otra causal de improcedencia relacionada con tal supuesto; lo que permite inferior que se encuentra satisfecha esta exigencia aludida.

4.  QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE ESTA LEY:

Sobre el particular, cabe destacar que, de acuerdo con las normas de derecho internacional privado establecidas para regular las relaciones jurídicas contractuales, la ley aplicable es la del Estado que las partes hayan convenido, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad y sólo a falta acuerdo expreso, rigen los sistemas de aplicación de la ley del lugar de celebración del contrato (lex loci celebrationis) o del lugar de ejecución del mismo (lex loci executionis). Así mismo la Ley de Derecho Internacional Privado, establece en materia de divorcio y separación de cuerpos, que los mismos se rigen por el domicilio del cónyuge que intente la demanda. Al respecto, en lo atinente a esta cuarta condición, se pudo constatar del contenido de la sentencia extranjera relacionada con el presente caso, que el demandante residía en el Estado de West Virginia, Condado de Kanawha, para el momento de ser interpuesta la demanda, razón por la cual, los Estados Unidos de América, tenían plena jurisdicción para el conocimiento del asunto dirimido ante ésta; cumpliéndose a cabalidad dicha condición.

5.  QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA:

Por lo que respecta al referido quinto presupuesto jurídico, aprecia esta Representación del Ministerio Público, que al examinar la sentencia sobre la cual recae la pretensión de exequátur, se deduce que no aparece en la trascripción legal de la misma, cuál fue el medio utilizado para practicar la citación de la ciudadana Lisbeth Coromoto Briceño PIÑA, como parte demandada, sin embargo, igualmente se puede colegir que en el desarrollo del procedimiento, si bien es cierto la mencionada ciudadana no compareció personalmente a los actos, no obstante, se le designó defensor ad litem, al abogado Thomas Linkous, quien la representó debidamente en el proceso, lo que pone en evidencia que las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, no fueron menoscabadas o vulneradas a la misma.

6.  QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA:

Finalmente, sobre el último de los requerimientos, no se observa que exista una sentencia anterior vinculada al presente asunto, que tenga autoridad de cosa juzgada, al igual que, no consta que se encuentre pendiente alguna otra providencia judicial, cuya fuerza ejecutoria se hubiere solicitado en Venezuela, con identidad de partes, objeto y pretensión.

Con fundamento en el análisis que precede, esta Representación del Ministerio Público estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada 27 de Junio de 1977, por la Corte de Circuito, estado de West Virginia, Condado de Kanawha, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ RAMOS y LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA, por lo que  una vez concluida la exposición de los asistentes a la audiencia pública y oral, el Presidente de la Sala de Casación Civil, dio derecho de palabra a las partes quienes insistieron en los términos de sus alegatos indicados precedentemente; seguidamente ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que fuera dictada la sentencia sobre el fondo, manifestando que entraría en estado de sentencia. A tal efecto, ordenó levantar un acta y dio por concluida la audiencia”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la fiscal del Ministerio Público).

 

Concluidas las intervenciones, el Presidente de la Sala declaró que la causa entraba en estado de sentencia.

 

V

PUNTO PREVIO

 

La Sala  evidencia que la parte solicitante del presente exequátur, ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA no asistió por sí misma ni mediante sus representantes judiciales a la audiencia pública y oral para la presentación de los informes, llevada a cabo en la sede de este Alto Tribunal, el día 2 de julio del presente año.

 

En este sentido, la Sala debe reiterar lo establecido en sentencia N° 44 del 19 de febrero de 2009, caso: Teresa de Jesús Santis contra Nelson Vergara Florez, en el que se dejó asentado que el procedimiento de exequátur se encuentra regulado en dos textos legales, el primero, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el segundo, en el Código de Procedimiento Civil, éste último de aplicación supletoria a la solicitud de exequátur, por estar estos comprendidos dentro de los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

En efecto, establece la mencionada sentencia lo que a continuación se transcribe:

 

“…las acciones o recursos no contenidos en esta Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico. 

En tal sentido, el numeral 42° del artículo 5 de la misma Ley, establece que entre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República, está la de declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley.

Asimismo, dispone la ley especial que las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que toda solicitud de exequátur debe regirse, en primer lugar, en su procedimiento, por las reglas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y supletoriamente, deben ser acogidas las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Con base en ello, esta Sala observa, que en relación con la audiencia pública y oral, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el octavo aparte del artículo 19, que iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia.

La norma establece, además, el deber de las partes de presentar sus informes en forma oral; sin embargo, no contrae sanción alguna para el solicitante que no asiste a la presentación de los referidos informes, como si lo hace, por ejemplo para el caso que las partes apelen de alguna incidencia o decisión dictada en el proceso, en la cual el apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Asimismo, la norma dispone que la falta de comparecencia de la apelante se considerara como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Como se evidencia, el desistimiento de la acción fue acogido única y exclusivamente como una sanción para el caso que el apelante no comparezca a exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. En ningún caso, el legislador consideró aplicar la misma sanción u otra similar, para el solicitante del exequátur que no se presente en la audiencia pública y oral fijada para la presentación de los informes en la causa.

En consecuencia, deberá ser aplicado el principio de legalidad establecido en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.

En efecto, establece la norma indicada, lo siguiente:

“...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.

En aplicación del principio constitucional antes señalado, y con base en las consideraciones anteriores, la solicitante del exequátur no puede ser sancionada con el desistimiento de la solicitud de eficacia de la sentencia extranjera en el país, por cuanto su no comparencia al acto de informes orales no está prevista como falta o infracción en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece”.

 

 

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que el procedimiento de exequátur se encuentra regulado en dos textos legales, el primero, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el segundo, en el Código de Procedimiento Civil, éste último de aplicación supletoria a la solicitud de exequátur, por estar estos comprendidos dentro de los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, lo siguiente:

 

“…El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital...

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia...

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes.

El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente...

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley...

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la presente Ley...

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate.

Realizado el acto de informes, comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones así lo impongan...”. (Negritas de la Sala).

 

De conformidad con la norma transcrita, las acciones o recursos no contenidos en esta Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el numeral 2 del artículo 28 de la misma Ley, establece que entre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, está la de declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.

 

Asimismo, dispone la ley especial que las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, de manera que toda solicitud de exequátur debe regirse, en primer lugar, en su procedimiento, por las reglas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y supletoriamente, deben ser acogidas las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

 

Con base en ello, esta Sala observa, que en relación con la audiencia pública y oral, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el octavo aparte del artículo 19, que iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia.

 

La norma establece, además, el deber de las partes de presentar sus informes en forma oral; sin embargo, no dispone sanción alguna para el solicitante que no asiste a la presentación de los referidos informes, como si lo hace, por ejemplo para el caso de la apelación de alguna incidencia o decisión dictada en el proceso ordinario, en la cual el apelante está obligado a señalar las copias certificadas y a presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, y en caso de incumplimiento, la norma dispone la declaratoria de desistimiento de dicha incidencia.

 

Como se evidencia, el desistimiento de la acción fue acogido única y exclusivamente como una sanción para el caso que el apelante no comparezca a exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. Pero en ningún caso, el legislador consideró aplicar la misma sanción u otra similar, para el solicitante del exequátur que no se presente en la audiencia pública y oral fijada para la presentación de los informes en la causa.

 

Con fundamento en la normativa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil analizada, resulta forzoso para esta Sala ante la incomparecencia de la parte interesada, aplicar el principio de legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena a no sancionar a los litigantes o las partes por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes, como ocurre en el presente caso.

 

En efecto, establece la norma indicada, lo siguiente:

“...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.

 

En aplicación del principio constitucional antes mencionado, y con base en las consideraciones anteriores, la solicitante del exequátur no puede ser sancionada con el desistimiento de la solicitud de ejecutoria en el país de la sentencia extranjera dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto su no comparencia al acto de los informes orales no está prevista como falta o infracción en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que “la Corte de Circuito de dicho Condado y en dicho estado, mediante el presente certifico que lo que antecede es una copia fiel del registro de dicha Corte. Dado bajo mi firma y el sello de dicha Corte, este 26 de julio de 2012. Funcionaria de la Corte de Circuito de Kanawha Condado, West Virginia. REGISTRADO, JUEZ…”, cumpliéndose con ello el segundo requisito exigido en la norma.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

 

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

 

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que el demandante tenía, para el momento en que se inició la demanda, su residencia en el Estado de West Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, además la solicitante del exequátur demandada en el juicio extranjero alega que el ciudadano Luis Sánchez Ramos tiene actualmente su domicilio en el Estado de West Virginia y en este sentido alega que los tribunales de ese Estado sí tenían  jurisdicción para conocer y decidir el divorcio, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 eiusdem.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

Acerca del requisito de la citación, no consta del fallo la manera cómo se realizó la citación de la demandada ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA en el tribunal extranjero, pero sí consta que la Corte le nombró un defensor ad litem quien la representó durante el transcurso del juicio, lo cual se evidencia de la traducción que realizó el intérprete público, la cual señala: “EN CONSIDERACIÓN A LO ANTERIOR, y que la defensa no compareció personalmente, sino que fue representada por Thomas Linkous, representante ad litem, el informe del antes mencionado comisionado especial siendo en todos los aspectos apropiado, mediante el presente se confirma y ORDENA su archivo…”, lo que permite concluir a la Sala que la demandada tuvo conocimiento del juicio con tiempo razonable para ejercer su defensa y que, además, estuvo representada por un defensor ad litem, el cual consignó informe señalado por el tribunal como “en todos los aspectos apropiado”, lo que permite a la Sala, concluir que el mencionado representante ad litem ejerció adecuadamente la defensa de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA en el juicio sustanciado en el extranjero, específicamente ante la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, esta Sala tiene por cumplido este otro requisito exigido para la procedencia de la solicitud de exequátur.

 

7.   Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

8.     Sobre este aspecto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

 

Adicionalmente, se observa que la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues, a pesar de que no señala la causal sobre la cual se fundamentó la disolución del vínculo conyugal, la Sala acoge y reitera la doctrina dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, en la cual este Alto Tribunal declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual se estableció que “en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Negrillas de la Sala).

 

Con base en los anteriores criterios doctrinarios dictados por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, y visto que el solo hecho de presentar una demanda de divorcio denota diferencias sustanciales e irreconciliables de los cónyuges en su vida común, lo cual aunado a que cualquiera de ellos puede demandar en Venezuela el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, la falta de señalamiento de la causal de divorcio en la sentencia extranjera, no implica per se la infracción del orden público interno, y así se establece.

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de la solicitante LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA y el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte de Circuito, Estado de West Virginia, Condado de Kanawha de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 27 de junio de 1977, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial de la ciudadana LISBETH COROMOTO BRICEÑO PIÑA y el ciudadano LUIS SÁNCHEZ RAMOS.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

___________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente,

 

 

_____________________________________

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

 

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

 

 

 

______________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

 

 

 

____________________________

MARISELA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

 

_________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. Nro. AA20-C-00013-000131

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

Secretario,