SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el curso del juicio por partición de bienes que sigue la ciudadana LUISA JOSEFINA BLANCO VELÁSQUEZ, mediante su apoderado el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR PANZARELLI, asistido por los abogados BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA ZERPA GUZMÁN; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2000, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción de partición intentada por la actora, y con lugar la objeción a dicha partición formulada por el demandado.

 

            Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación el demandado, asistido de abogados.

 

            Admitido dicho recurso, se formalizó oportunamente. No hubo contestación.

 

            Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

El presente juicio se inició en fecha 25 de mayo de 1993, en donde la actora estimó el valor de la demanda en la suma de seiscientos  mil bolívares (Bs. 600.000,00).

 

            En el caso de autos se produjo una decisión en fecha 26 de febrero de 1996 contra la cual se anunció y se formalizó recurso de casación, el que fue declarado con lugar por esta Sala en decisión de fecha 2 de julio de 1998, ya que se determinó la violación de los artículos 243, ordinal 5º, por incongruencia negativa, 12 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil.

 

En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, se establecieron las siguientes conclusiones:

 

“Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la siguiente manera:

 

a.- El recurso de nulidad formulado en tiempo oportuno, sólo se admitirá en aquellos casos en los cuales exista doctrina vinculante para el juez de reenvío; es decir, cuando el fallo anterior no haya sido fulminado como consecuencia de un recurso por errores in procedendo sino debido a un recurso fundado en errores in iudicando, aun y cuando entre uno y otro fallo el proceso haya devenido en un juicio de menor cuantía.

 

b.- El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío.

 

c.- Si se ejercen ambos recursos, se admitirá de ellos el que reúna las condiciones antes dichas y, de ser ambos, se dará a cada uno el trámite correspondiente pero sólo se pasará a decidir el de casación si el de nulidad es declarado improcedente”.

La Sala debiendo acatar el criterio doctrinario antes establecido, determina que la sentencia de reenvío se produjo en fecha 3 de marzo de 2000, estando en vigencia el Decreto 1.029 que exige como cuantía mínima para acceder a casación en los juicios civiles y mercantiles, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y examinado el valor de la demanda, se constató que es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

 

En consecuencia, al no tratarse de un juicio de mayor cuantía, el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo de reenvío debe ser declarado inadmisible, conforme a los razonamientos expuestos en este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

         En mérito de las anteriores consideraciones, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 3 de marzo de 2000. En consecuencia, se REVOCA el auto proferido por el tribunal superior antes mencionado, en fecha 30 de marzo de 2000, mediante el cual se admitió el recurso de casación. No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

        

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa,  Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

         Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho de  este  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Sala  de Casación Civil, en Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp: 00-264