SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por  daños morales que sigue el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, mediante sus apoderados judiciales NAHILETE JIMÉNEZ G., JULIO CÉSAR CÁCERES GAMBOA, CLAUDIA RAMÍREZ TREJO y CARLOS RAMÍREZ TREJO, contra las sociedades mercantiles AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA), representadas judicialmente la primera de las nombradas por los abogados CARLOS E. GALARRAGA, OSWALDO BULOZ SAILEH y ZULMA UZCÁTEGUI COLMENARES y la segunda por los abogados JULIO RAFAEL GARCÍA Q.  Y NILKA CEDEÑO CEDEÑO; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1999, mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la misma circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda.

                   Contra la sentencia de alzada anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como ambas co-demandadas.

 

                   Admitidos dichos recursos, fueron formalizados oportunamente. hubo contestación, réplica y contrarréplica al escrito presentado por la parte actora. hubo contestación al escrito presentado por la demandada. No hubo réplica.

 

                   Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Se constata en el presente caso que tanto la parte actora como ambas co-demandadas han propuesto el recurso extraordinario de casación, en forma separada, habiéndose introducido ante la Secretaría de esta Sala, en primer término la formalización del abogado  CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ,  (parte actora en el juicio), el cual contiene una única denuncia por infracción de Ley. Posteriormente se introduce la formalización de la primera codemandada la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), la cual contiene por su parte denuncias por defectos de actividad y por infracción de Ley; y, finalmente se introduce la formalización de la segunda codemandada la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA S.A., (SERVIVENSA), contentivo de denuncias por defecto de actividad y por infracción de Ley.

 

En atención a lo indicado, estima este Alto Tribunal que es pertinente precisar el orden en que van a ser resueltos los recursos propuestos, como los grupos de denuncias que en ellos se contienen, así, en primer lugar pasará esta Sala a resolver el recurso que contenga denuncias por defecto de actividad, el cual corresponde en ese orden a la codemandada AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), y de no resultar ninguna de ellas procedente, se pasará a analizar las denuncias por defectos de actividad contenidas en la formalización presentada por la codemandada SERVICIOS AVENSA S.A., (SERVIVENSA), y de no resultar procedente ninguna de las delaciones por defectos de forma contenidas en los escritos de formalización presentados, la Sala pasará a resolver las delaciones por infracción de ley contenidas en el recurso interpuesto primeramente, que sería el correspondiente a la parte actora abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ; para luego resolver las denuncias, de este mismo tipo, en la segunda y tercera de las formalizaciones interpuestas.

Todo en aplicación de lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA) CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1999

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

En fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada recurrente denuncia el quebrantamiento por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° por el vicio de incongruencia negativa de la sentencia. Igualmente, denuncia el artículo 12 por no haber sentenciado conforme a lo alegado en autos, lo cual vicia a la sentencia de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem.

 

                   El formalizante arguye en su escrito que el sentenciador  cometió el vicio de incongruencia negativa al ignorar totalmente las observaciones hechas  a los  informes  rendidos  por  la  parte  demandante,  referidas  a las razones y argumentos sobre la ineficacia por extemporánea de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia absolutoria de Primera Instancia.

 

                   Al efecto, el recurrente expresa textualmente:

 

 

“Consta del escrito contentivo de las observaciones que hicimos a los informes rendidos por el demandante ante el Juzgado de la recurrida, escrito presentado el día 12 de julio de 1999, y que cursa a los folios 4,5,6,7 y 8 de la segunda pieza del expediente, que de manera expresa y como punto previo, pedimos a ese Juzgado Superior que declarara que la sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre de 1998, quedó definitivamente firme y,  consiguientemente, adquirió fuerza de cosa juzgada, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra ella (sic), fue extemporáneo por anticipado. Del escrito en referencia constan las razones y argumentos sobre los cuales fundamentamos esa expresa defensa, y que no son del caso repetir ya que, al menos por el momento, no es materia a conocer en esta oportunidad por parte de ese Supremo Tribunal. Sin embargo, si es pertinente hacer hincapié, sobre lo importante y determinante que para la defensa de los derechos de nuestra mandante, tenía y sigue teniendo un pronunciamiento expreso sobre la ineficacia de esa apelación ejercida extemporáneamente, por cuanto de ser procedente nuestro alegato, como lo seguimos sosteniendo, el juicio habría terminado con la sentencia absolutoria de Primera Instancia, como estamos seguros que así acontecerá en lo futuro, ya que dicha sentencia, no apelada oportunamente, puso fin al juicio con autoridad de cosa juzgada. No obstante la esencial importancia de esa defensa, el juez de la recurrida la ignoró totalmente, y no solo fue que no se pronunció sobre ella (sic), ni para acogerla ni para desecharla, sino que en la parte narrativa de su fallo apenas hizo una ligera alusión a nuestro escrito de observaciones...

 

Es pues palmariamente constatable la falta cometida y denunciada, para lo cual basta con leer en forma comparativa el escrito de observaciones y el texto de la recurrida. La decisión que contiene el fallo no se tomó, pues,  con arreglo a la defensa ignorada, siendo de advertir y alegar que dicha defensa fue oportunamente invocada, desde luego que se trató de un argumento de estricto derecho que puede ser esgrimido en cualquier acto del proceso, como es el acto de informes, a diferencia de las defensas de hecho que sólo pueden ser opuestas en la demanda y en la contestación de fondo.

 

El cumplimiento por parte de los jueces de su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (artículo 243, ordinal 5° del mismo Código), es la garantía de la aplicación del principio de la exhaustividad de la sentencia y, por ende, su incumplimiento conduce al sentenciador a cometer el llamado vicio  de incongruencia negativa, como ha acontecido en el presente caso que estamos denunciando....”

 

 

 

 

En fundamento de lo que se sustenta en la denuncia, la Sala cita  los planteamientos del recurrente contenidos en su escrito de observaciones:

 

 

“Como punto previo solicitamos a esta Alzada se sirva declarar  que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de diciembre  de 1998, quedó definitivamente firme, en virtud de que la apelación interpuesta por el Dr. Carlos Ramírez López en fecha 1° de febrero de 1999, es extemporánea por anticipada, como a continuación lo demostraremos.

 

La referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en razón de lo cual se ordenó la notificación de las partes, el demandante se dio por notificado y solicitó que se procediera a la notificación de las empresas codemandadas  mediante boletas, a tal efecto se libraron las respectivas boletas y fueron dejadas en el domicilio procesal de SERVIVENSA y de nuestra representada; después de haber realizado tal actuación el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia mediante diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 1999. El 29 de enero de 1999, nuestra mandante solicitó Aclaratoria de la sentencia y el 1° de febrero de 1999 la mandataria judicial de SERVIVENSA se adhirió al pedimento de nuestra representada, y en esa misma fecha (1° de febrero de 1999), el demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de febrero de 1999.

 

....De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. ... En el caso que nos ocupa, el ciudadano Secretario del Tribunal de la causa no dejó expresa constancia, mediante una nota de Secretaría, de las actuaciones realizadas por el Alguacil y por ende la notificación personal por medio de boletas no se consumó, lo que trajo como consecuencia que el lapso para interponer el recurso de apelación comenzó a transcurrir el día 03 de febrero de 1999, esto es, después que las dos empresas demandadas quedamos notificadas tácitamente con las solicitudes de aclaratoria, siendo éstas las primeras actuaciones cumplidas por las co-demandadas después de haberse dictado el fallo. Así tenemos que, al haber interpuesto el actor su apelación el 1° de febrero de 1999, la misma fue extemporánea por anticipada, por cuanto no había comenzado a transcurrir el lapso para ejercer los recursos respectivos.

 

Acompañamos, en original el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día 1° de febrero de 1999, exclusive, hasta el 10 de febrero de 1999, inclusive, de cuyas resultas se puede observar que transcurrieron seis (6) días de despacho entre esas fechas, y aun independientemente del cómputo acompañado y con la sola revisión de las actuaciones cumplidas por el demandante, se puede concluir que con posterioridad al 1° de febrero de 1999 no fue interpuesto recurso de apelación alguno, todo lo cual hace que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área  Metropolitana de Caracas, el 1° de diciembre de 1998, quedará definitivamente firme y revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada y así pedimos sea declarado por esta Alzada, en aplicación de las normas que rigen el procedimiento...”

 

Atendiendo al precedente planteamiento, la Sala pasa a examinar la recurrida en casación, dejando expresa constancia de que su contenido en relación a la denuncia formulada es el que, a renglón seguido, se transcribe:

                  

                                     

“...Y en fecha  12/7/99 ambas codemandadas presentaron escrito de observaciones de la actora. Corre inserto del folio 10 al folio 22, solicitud de cómputo y expedición del mismo emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas....”.

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

 

En relación  al deber del juez de pronunciarse sobre los alegatos formulados en los informes de las partes, la Sala en pacífica y reiterada doctrina ha sostenido que, el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y  243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para éllo: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello.

 

                   La Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994, señaló lo siguiente:

 

 

“...En el Código de Procedimiento Civil vigente, si bien, aunque por razones no expuestas claramente por los proyectistas de dicho Código, el pronunciamiento de la sentencia definitiva por juez que no ha oído informes, ha dejado de ser causal de invalidación, no por ello, tal circunstancia no deja de ser un grave incumplimiento de las normas procesales denunciadas como infringidas, las cuales imponen al nuevo sentenciador que ha de decidir, que lo haga con vista de los informes y sus observaciones..."

 

 

 

Ahora bien, en cuanto a la determinación de que si debe o no extenderse al escrito de observaciones a los informes el análisis de la recurrida; al respecto, la doctrina de la Sala ha sido pacífica y reiterada, en cuanto a la obligación del juez de realizar el análisis y consideración de los escritos de informes y observaciones, y resolver en su caso lo conducente, cuando se han planteado allí solicitudes de reposición, o de declaratoria de confesión ficta, y otros planteamientos importantes en relación con las actuaciones llevadas a cabo en el proceso; so pena de incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento.

 

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 14 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de José Eduardo Suárez Fernández contra Representaciones Walcona, reiterando su doctrina  expuso lo siguiente:

 

“...cuando en estos escritos (informes u observaciones), se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo”.

 

 

El criterio jurisprudencial anterior, ha sido transcrito y reiterado por la Sala en diversas sentencias, dictadas con posterioridad.

 

                   Ajustado lo anterior, al caso bajo decisión, la Sala observa que, el alegato presentado por el recurrente en su escrito de observaciones, en relación a la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un argumento determinante para la suerte del proceso; además, dada la extensa y discutida doctrina involucrada en la materia,  la recurrida obvió toda consideración o análisis en cuanto a la tempestividad o no de la apelación, lo cual lleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia formulada por incongruencia negativa. Así se decide.

 

Por consiguiente, al encontrar la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de continuar conociendo las restantes delaciones contenidas en la formalización del presente recurso de casación, y las contenidas en el escrito de formalización consignado por la parte actora y el presentado por la codemandada Servicios Avensa S.A. (Servivensa) en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada  Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa) contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE  la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dió lugar a la nulidad del fallo.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior competente, todo de conformidad con el articulo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los  VEINTIUN    ( 21  ) días del mes de   SEPTIEMBRE     de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                          Magistrado,

 

 

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                                                                                CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 00-059