SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por daños morales
que sigue el ciudadano CARLOS RAMÍREZ
LÓPEZ, mediante sus apoderados judiciales NAHILETE JIMÉNEZ G., JULIO CÉSAR
CÁCERES GAMBOA, CLAUDIA RAMÍREZ TREJO y CARLOS RAMÍREZ TREJO, contra las
sociedades mercantiles AEROVIAS
VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y
SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA), representadas judicialmente la primera
de las nombradas por los abogados CARLOS E. GALARRAGA, OSWALDO BULOZ SAILEH y
ZULMA UZCÁTEGUI COLMENARES y la segunda por los abogados JULIO RAFAEL GARCÍA
Q. Y NILKA CEDEÑO CEDEÑO; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de
noviembre de 1999, mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa,
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma circunscripción
judicial, que declaró sin lugar la demanda.
Contra
la sentencia de alzada anunciaron recurso de casación tanto la parte actora
como ambas co-demandadas.
Admitidos
dichos recursos, fueron formalizados oportunamente. hubo contestación, réplica y contrarréplica al escrito
presentado por la parte actora. hubo
contestación al escrito presentado por la demandada. No hubo réplica.
Cumplidos
los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:
PUNTO
PREVIO
Se constata en el presente caso que tanto la parte actora como ambas co-demandadas han propuesto el recurso extraordinario de casación, en forma separada, habiéndose introducido ante la Secretaría de esta Sala, en primer término la formalización del abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, (parte actora en el juicio), el cual contiene una única denuncia por infracción de Ley. Posteriormente se introduce la formalización de la primera codemandada la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), la cual contiene por su parte denuncias por defectos de actividad y por infracción de Ley; y, finalmente se introduce la formalización de la segunda codemandada la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA S.A., (SERVIVENSA), contentivo de denuncias por defecto de actividad y por infracción de Ley.
En atención a lo indicado, estima este Alto Tribunal que es pertinente precisar el orden en que van a ser resueltos los recursos propuestos, como los grupos de denuncias que en ellos se contienen, así, en primer lugar pasará esta Sala a resolver el recurso que contenga denuncias por defecto de actividad, el cual corresponde en ese orden a la codemandada AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), y de no resultar ninguna de ellas procedente, se pasará a analizar las denuncias por defectos de actividad contenidas en la formalización presentada por la codemandada SERVICIOS AVENSA S.A., (SERVIVENSA), y de no resultar procedente ninguna de las delaciones por defectos de forma contenidas en los escritos de formalización presentados, la Sala pasará a resolver las delaciones por infracción de ley contenidas en el recurso interpuesto primeramente, que sería el correspondiente a la parte actora abogado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ; para luego resolver las denuncias, de este mismo tipo, en la segunda y tercera de las formalizaciones interpuestas.
Todo en aplicación de lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
RECURSO
DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA) CONTRA LA
SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1999
DENUNCIAS
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
En fundamento a lo
dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
la parte demandada recurrente denuncia el quebrantamiento por la recurrida del
artículo 243 ordinal 5° por el vicio de incongruencia negativa de la sentencia.
Igualmente, denuncia el artículo 12 por no haber sentenciado conforme a lo
alegado en autos, lo cual vicia a la sentencia de nulidad conforme a lo
dispuesto en el artículo 244 ibidem.
El
formalizante arguye en su escrito que el sentenciador cometió el vicio de incongruencia negativa al ignorar totalmente
las observaciones hechas a los informes
rendidos por la
parte demandante, referidas
a las razones y argumentos sobre la ineficacia por extemporánea de la
apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia absolutoria de
Primera Instancia.
Al
efecto, el recurrente expresa textualmente:
“Consta del escrito
contentivo de las observaciones que hicimos a los informes rendidos por el
demandante ante el Juzgado de la recurrida, escrito presentado el día 12 de
julio de 1999, y que cursa a los folios 4,5,6,7 y 8 de la segunda pieza del
expediente, que de manera expresa y como punto previo, pedimos a ese Juzgado
Superior que declarara que la sentencia dictada en Primera Instancia por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de
diciembre de 1998, quedó definitivamente firme y, consiguientemente, adquirió fuerza de cosa juzgada, por cuanto el
recurso de apelación interpuesto por el demandante contra ella (sic), fue extemporáneo
por anticipado. Del escrito en referencia constan las razones y argumentos
sobre los cuales fundamentamos esa expresa defensa, y que no son del caso
repetir ya que, al menos por el momento, no es materia a conocer en esta
oportunidad por parte de ese Supremo Tribunal. Sin embargo, si es pertinente
hacer hincapié, sobre lo importante y determinante que para la defensa de los
derechos de nuestra mandante, tenía y sigue teniendo un pronunciamiento expreso
sobre la ineficacia de esa apelación ejercida extemporáneamente, por cuanto de
ser procedente nuestro alegato, como lo seguimos sosteniendo, el juicio habría
terminado con la sentencia absolutoria de Primera Instancia, como estamos
seguros que así acontecerá en lo futuro, ya que dicha sentencia, no apelada
oportunamente, puso fin al juicio con autoridad de cosa juzgada. No obstante la
esencial importancia de esa defensa, el juez de la recurrida la ignoró
totalmente, y no solo fue que no se pronunció sobre ella (sic), ni para
acogerla ni para desecharla, sino que en la parte narrativa de su fallo apenas
hizo una ligera alusión a nuestro escrito de observaciones...
Es pues
palmariamente constatable la falta cometida y denunciada, para lo cual basta
con leer en forma comparativa el escrito de observaciones y el texto de la
recurrida. La decisión que contiene el fallo no se tomó, pues, con arreglo a la defensa ignorada, siendo de
advertir y alegar que dicha defensa fue oportunamente invocada, desde luego que
se trató de un argumento de estricto derecho que puede ser esgrimido en
cualquier acto del proceso, como es el acto de informes, a diferencia de las
defensas de hecho que sólo pueden ser opuestas en la demanda y en la
contestación de fondo.
El cumplimiento por
parte de los jueces de su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado
en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), y con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (artículo 243,
ordinal 5° del mismo Código), es la garantía de la aplicación del principio de
la exhaustividad de la sentencia y, por ende, su incumplimiento conduce al
sentenciador a cometer el llamado vicio
de incongruencia negativa, como ha acontecido en el presente caso que
estamos denunciando....”
En fundamento de lo que
se sustenta en la denuncia, la Sala cita
los planteamientos del recurrente contenidos en su escrito de
observaciones:
“Como punto previo
solicitamos a esta Alzada se sirva declarar
que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de
diciembre de 1998, quedó
definitivamente firme, en virtud de que la apelación interpuesta por el Dr.
Carlos Ramírez López en fecha 1° de febrero de 1999, es extemporánea por
anticipada, como a continuación lo demostraremos.
La referida
sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en razón de lo cual se ordenó la
notificación de las partes, el demandante se dio por notificado y solicitó que
se procediera a la notificación de las empresas codemandadas mediante boletas, a tal efecto se libraron
las respectivas boletas y fueron dejadas en el domicilio procesal de SERVIVENSA
y de nuestra representada; después de haber realizado tal actuación el
ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia mediante
diligencia suscrita en fecha 28 de enero de 1999. El 29 de enero de 1999,
nuestra mandante solicitó Aclaratoria de la sentencia y el 1° de febrero de
1999 la mandataria judicial de SERVIVENSA se adhirió al pedimento de nuestra
representada, y en esa misma fecha (1° de febrero de 1999), el demandante apeló
de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, apelación que fue oída en ambos
efectos por auto de fecha 08 de febrero de 1999.
....De las
actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa
constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. ... En el caso que nos
ocupa, el ciudadano Secretario del Tribunal de la causa no dejó expresa
constancia, mediante una nota de Secretaría, de las actuaciones realizadas por
el Alguacil y por ende la notificación personal por medio de boletas no se
consumó, lo que trajo como consecuencia que el lapso para interponer el recurso
de apelación comenzó a transcurrir el día 03 de febrero de 1999, esto es,
después que las dos empresas demandadas quedamos notificadas tácitamente con
las solicitudes de aclaratoria, siendo éstas las primeras actuaciones cumplidas
por las co-demandadas después de haberse dictado el fallo. Así tenemos que, al
haber interpuesto el actor su apelación el 1° de febrero de 1999, la misma fue
extemporánea por anticipada, por cuanto no había comenzado a transcurrir el
lapso para ejercer los recursos respectivos.
Acompañamos, en
original el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la
causa, desde el día 1° de febrero de 1999, exclusive, hasta el 10 de febrero de
1999, inclusive, de cuyas resultas se puede observar que transcurrieron seis
(6) días de despacho entre esas fechas, y aun independientemente del cómputo
acompañado y con la sola revisión de las actuaciones cumplidas por el
demandante, se puede concluir que con posterioridad al 1° de febrero de 1999 no
fue interpuesto recurso de apelación alguno, todo lo cual hace que la sentencia
dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Área Metropolitana de
Caracas, el 1° de diciembre de 1998, quedará definitivamente firme y revestida
de la inmutabilidad de la cosa juzgada y así pedimos sea declarado por esta
Alzada, en aplicación de las normas que rigen el procedimiento...”
Atendiendo al
precedente planteamiento, la Sala pasa a examinar la recurrida en casación,
dejando expresa constancia de que su contenido en relación a la denuncia
formulada es el que, a renglón seguido, se transcribe:
“...Y en fecha 12/7/99 ambas codemandadas presentaron
escrito de observaciones de la actora. Corre inserto del folio 10 al folio 22,
solicitud de cómputo y expedición del mismo emanado del Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas....”.
Para decidir la Sala observa:
En relación al deber del juez de pronunciarse sobre los alegatos
formulados en los informes de las partes, la Sala en pacífica y reiterada
doctrina ha sostenido que, el vicio de incongruencia que constituye infracción
del artículo 12 y 243 ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide
todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las
oportunidades procesales señaladas para éllo: en principio, en el libelo de la
demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen
peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la
demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la
reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada
jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y
precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de
hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello.
La Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de
1994, señaló lo siguiente:
“...En el Código de
Procedimiento Civil vigente, si bien, aunque por razones no expuestas
claramente por los proyectistas de dicho Código, el pronunciamiento de la
sentencia definitiva por juez que no ha oído informes, ha dejado de ser causal
de invalidación, no por ello, tal circunstancia no deja de ser un grave
incumplimiento de las normas procesales denunciadas como infringidas, las
cuales imponen al nuevo sentenciador que ha de decidir, que lo haga con vista
de los informes y sus observaciones..."
Ahora bien, en cuanto a la determinación de que si debe
o no extenderse al escrito de observaciones a los informes el análisis de la
recurrida; al respecto, la doctrina de la Sala ha sido pacífica y reiterada, en
cuanto a la obligación del juez de realizar el análisis y consideración de los
escritos de informes y observaciones, y resolver en su caso lo conducente,
cuando se han planteado allí solicitudes de reposición, o de declaratoria de
confesión ficta, y otros planteamientos importantes en relación con las
actuaciones llevadas a cabo en el proceso; so pena de incurrir en el vicio de
omisión de pronunciamiento.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha
14 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en
el juicio de José Eduardo Suárez Fernández contra Representaciones Walcona,
reiterando su doctrina expuso lo
siguiente:
“...cuando
en estos escritos (informes u observaciones), se formulen peticiones, alegatos
o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su
contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,
como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y
otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse
expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en
violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no
atenerse a lo alegado y probado en autos; 15 eiusdem, porque la referida
abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de
defensa; y 243 y 244 de la ley procesal, contentivos del principio de la
exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver
todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su
consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se
considera como incongruencia del fallo”.
El criterio
jurisprudencial anterior, ha sido transcrito y reiterado por la Sala en
diversas sentencias, dictadas con posterioridad.
Ajustado lo anterior, al caso
bajo decisión, la Sala observa que, el alegato presentado por el recurrente en
su escrito de observaciones, en relación a la extemporaneidad de la apelación
ejercida por la parte actora de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998,
emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
constituye un argumento determinante para la suerte del proceso; además, dada
la extensa y discutida doctrina involucrada en la materia, la recurrida obvió toda consideración o
análisis en cuanto a la tempestividad o no de la apelación, lo cual lleva a
esta Sala a declarar procedente la denuncia formulada por incongruencia
negativa. Así se decide.
Por consiguiente,
al encontrar la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de continuar conociendo
las restantes delaciones contenidas en la formalización del presente recurso de
casación, y las contenidas en el escrito de formalización consignado por la
parte actora y el presentado por la codemandada Servicios Avensa S.A.
(Servivensa) en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320
ejusdem.
En mérito de las consideraciones precedentes,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR el
recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa) contra
la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA el
fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez superior
que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dió
lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior competente, todo de
conformidad con el articulo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los VEINTIUN ( 21 ) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO