SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de bolívares, vía
ejecutiva, que sigue el ciudadano JESÚS
ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado judicialmente por los abogados
Carolina Josefina Sousa Reyes, José Luis Rodríguez Piña y Manuel Antonio Urbina
Villavicencio, contra los ciudadanos JOSÉ
SÁNCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ, representados judicialmente
por los abogados Kirsi Henríquez Franco, José Gregorio Gómez y Oscar Specht
Sánchez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia
en fecha 10 de diciembre de 1999, declarando la nulidad y reposición de la
causa, tanto en el cuaderno de medidas como en el principal, a la etapa
inmediatamente posterior al decreto de embargo de fecha 7 de enero de 1998.
Contra esta decisión del
mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el abogado Manuel
Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Admitido dicho
recurso fue formalizado oportunamente. Hubo contestación, réplica y
contrarréplica.
Concluida la sustanciación
del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida, de los artículos 15, 207 y 211 eiusdem, así como el
quebrantamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En síntesis,
argumenta el formalizante lo siguiente:
a.- Que
en el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, se admitió la demanda en
fecha 7 de enero de 1998. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y
se decretó medida ejecutiva de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 636 del Código de Procedimiento Civil. La medida ejecutiva fue
practicada el 8 de enero de 1998.
b.-
Transcurrió el proceso en primera instancia. Se dictó sentencia definitiva en
el Tribunal de la causa, declarándose con lugar la demanda intentada. Apelado
el fallo por la parte demandada, el Juez Superior dictó la sentencia ahora
recurrida en casación, en la cual se ordenó la nulidad y reposición de la
causa, tanto en el cuaderno de medidas como en el principal, a la etapa inmediatamente
posterior al 7 de enero de 1998, es decir, la fecha en que se admitió la
demanda y se ordenó el decreto de la medida ejecutiva de embargo.
c.- El motivo
por el cual se ordenó la referida nulidad y reposición de la causa, fue una
respuesta de la Procuraduría General de la República una vez notificada en
fecha 27 de octubre de 1999, de la existencia de una medida ejecutiva de
embargo practicada el 8 de enero de 1998, respuesta en la que se señala, que de
acuerdo al artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, ese ente debía ser notificado antes de practicarse la medida y en
consecuencia, las actuaciones posteriores debían declararse nulas. Así lo
resolvió la recurrida.
Argumenta el
formalizante en su denuncia, que la sentencia impugnada quebrantó el derecho a
la defensa y al debido proceso, pues la supuesta omisión de notificación
producida en el cuaderno de medidas, no podía afectar las actuaciones
procesales del cuaderno principal. Que los artículos 207 y 211 del Código de
Procedimiento Civil, establecen que sólo deben anularse aquellos actos
procesales que deriven o dependan directamente del presunto acto írrito y que
la recurrida no tenía por qué anular el procedimiento desarrollado en el
cuaderno principal por un asunto que atañe exclusivamente a las actuaciones del
cuaderno de medidas.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con el
primer supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem, por
haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formas esenciales de los
actos que menoscaban el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos
207 y 211 del mismo Código Adjetivo, el 46 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, así como la violación del artículo 49 de
la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Ciudadano Magistrado, está
plenamente demostrado en autos que con la decisión proferida por el Juez de la
recurrida, y anteriormente transcrita, se le violó flagrantemente el derecho a
la defensa a nuestro representado al acordar una reposición, en el cuaderno
principal y en el cuaderno de medidas, es decir, en toda la causa, que no está
prevista en el artículo 46, en su único aparte, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, que textualmente establece:
(Omissis).
Ahora bien, de la lectura de
la norma transcrita se evidencia que en su contenido no está prevista la
reposición de la causa, como si está establecida expresamente en el aparte
final del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. Empero, es el caso, ciudadano Magistrado, que en el caso de marras,
el ad-quem se pronunció decretando la reposición y la consecuente nulidad de
todo lo actuado en la causa (vuelto del folio 193, renglones 18 y 19, y
entiéndase ésta como el pleito, juicio o debate judicial planteado, basándose
en el contenido de los artículos 38 y 46 de la mencionada Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, a pesar de que el supuesto planteado en
este caso, no le es aplicable el citado artículo 38 por cuanto el bien sobre el
cual recayó la medida de embargo ejecutivo, es un bien particular afecto a un
servicio público, y que además la reiterada y diuturna jurisprudencia de esta
honorable Sala de Casación Civil tiene establecido las marcadas diferencias que
existen entre los artículos 38 y 46, antes mencionados, cuando se trata de
bienes de particulares y no de bienes públicos donde están involucrados
directamente los intereses patrimoniales de la República.
(Omissis).
Además, ciudadano
Magistrado, también es menester señalar que con la decisión recurrida se
configuró el vicio de indefensión cuando el Juez de la recurrida ordenó la
reposición indebida de toda la causa, de conformidad con los artículos 38 y 46
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto
consideramos que si en el caso de autos, el Magistrado Ponente sostuviere que
si era procedente la reposición de la causa de conformidad con los citados
artículos 38 y 46, esta reposición que haya de decretarse, sólo era procedente
hacerlo en el cuaderno de medidas, aperturado a los efectos de la ejecución de
la misma, por cuanto la falta de notificación al ciudadano Procurador General
de la República de la ejecución de la medida de embargo, que recayese sobre un
bien particular afecto a un servicio público, no es un acto esencial para la
validez de los actos procesales que se llevan a cabo en el juicio principal,
dada la autonomía que mantiene el proceso cautelar con respecto al principal,
tal como lo ha establecido esa Sala de Casación Civil en innumerables fallos
sosteniendo en su doctrina que las medidas cautelares son autónomas, se
tramitan en cuaderno separado, sin que la articulación abierta o las
incidencias que en ella se generen suspendan el curso de la demanda principal o
lo afecten sustancialmente....(Omissis).”
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, decidió así la reposición y
nulidad de la causa:
“...En fecha 07 de diciembre
de 1999, este Tribunal agregó el expediente el oficio Nº 0129, de fecha 23 de
noviembre de 1999, remitido por el señor Procurador General de la República a
este Tribunal.
En dicha correspondencia el
señor Procurador General de la República, representado en este proceso por el
Director Sectorial General de la Personería Judicial (E), de dicha
Procuraduría, según resolución Nº 147-99, del 15-11-99, ciudadano Guillermo
Marsiglia solicitó a este Tribunal la reposición de la causa, al estado de que
se practique la debida notificación al referido organismo y acuerde la nulidad
de lo actuado, basado en los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, 206, 211 y 212, del Código de
Procedimiento Civil.
Hecho el recuento que
antecede este Tribunal para decidir previamente observa:
En el referido oficio
remitido por la Procuraduría General de la República, el expresado organismo
expresa lo siguiente:
El primer aparte del citado
artículo 46, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
establece: Cuando se decrete alguno de los actos arriba indicados sobre bienes
de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso
público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional,
antes de su ejecución el Juez notificará al Ejecutivo Nacional por órgano del
Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas
necesarias para que no interrumpa la actividad a que esté afectado el bien.
Vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación, sin que el
Ejecutivo Nacional se haya pronunciado sobre el acto, el Juez podrá proceder a
su ejecución.’
Para decidir,
este Despacho observa:
Primero: Efectivamente el
artículo 46 impone la obligación de la previa notificación al Procurador
General de la República cuando la medida de embargo recae sobre bienes de
particulares comprendidos en los supuestos del artículo 46, en su parte in-
fine eiusdem, que es el caso comprendido en la medida dictada que causó el
embargo de la posada turística ‘Paraguariba’, arriba identificada, así como del
terreno donde está ubicada, de sus bienhechurías y sus adyacencias, como consta
de la ejecución de dicha medida ejecutiva, y así se declara.
(Omissis).
En este orden de ideas el
embargo ejecutivo fue decretado en fecha 07 de enero de 1998, y en acato a la
expresada norma 46, dicha medida no podía ejecutarse sin que previamente no se
le diera cumplimiento al artículo 46, eiusdem, para que el ciudadano Procurador
General tomara las medidas conducentes, antes de la ejecución de dicho embargo,
y así se decide.
En consecuencia, este
Tribunal Superior concluye, con vista al expediente principal y al cuaderno de
medidas del mismo, que debe reponerse la causa al estado inmediatamente
anterior a la ejecución del referido embargo, de la posada turística
‘Paraguariba’, de la casa-quinta donde funciona dicho Fondo de Comercio del
terreno que ocupa, de las bienhechurías que están dentro del referido inmueble,
anulándose como en efecto se anula la ejecución de dicho embargo y reponiéndose
la causa al estado inmediatamente anterior a la ejecución del referido embargo
ejecutivo, cumplido por el Tribunal de la causa, en fecha ocho de enero de
1998, y así se decide....(Omissis)...Por la naturaleza de este fallo no hay
materia que decidir sobre el fondo de la controversia, pero consecuencia de la
indicada reposición se anula todo lo actuado en este juicio con posterioridad
al decreto de embargo de fecha 07 de enero de 1998, dictado por el Tribunal
a-quo en el cuaderno de medidas, que se tiene a la vista, en el cual se ejecutó
el indicado embargo ejecutivo, y así se decide...”
Como puede
observarse en la transcripción anterior, la recurrida decretó la reposición de
la causa y nulidad de todo lo actuado en el proceso, tanto en el cuaderno de
medidas como en el principal, a partir del 7 de enero de 1998, fecha en que se
decretó la medida de embargo ejecutivo, la cual coincide con la admisión de la
demanda. El fundamento de tal nulidad y reposición, es la violación del
artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues
se habría afectado, por medida de embargo ejecutivo, un bien que cumpliría un
servicio público sin haberse notificado antes a la Procuraduría.
Esta Sala de
Casación Civil, considera en el caso bajo estudio, que es exagerado e
improcedente el pronunciamiento de la recurrida decretando la nulidad de todas
las actuaciones del juicio principal, por un criterio atinente a la medida y
sus efectos sobre un bien presuntamente involucrado en el supuesto de hecho que
plantea el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. Si la intención del Legislador es que no se detenga la función o
servicio público que el bien proporciona, no puede extenderse tal criterio de
protección a decretar la nulidad del proceso cognoscitivo que encierra el
juicio principal. En este sentido, el Legislador, en el artículo 46 eiusdem,
exige la notificación de la Procuraduría “...antes de su ejecución...” y no
precisamente antes de su decreto. Ciertamente, como alega el formalizante, la nulidad de los actos procesales se rige
por varios criterios, entre ellos, los contenidos en los artículos 207 y 211 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Art. 207: “La nulidad de los actos aislados del procedimiento no
acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del
mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que
fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que
haya ocurrido el acto írrito.
Art. 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a
un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a los actos subsiguientes o
cuando la ley expresamente preceptúe la nulidad. En estos casos se ordenará la
reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la
nulidad y la renovación del acto írrito.”
La Sala no comparte el criterio de la recurrida, en
el sentido de decretar la nulidad y reposición de todo el juicio, incluyendo
las actuaciones del cuaderno principal
prácticamente a la etapa de admisión de la demanda, en razón de no haberse
notificado a la Procuraduría de una actuación del cuaderno de medidas por
aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. Tal reposición y nulidad es totalmente inútil, pues el desarrollo
del proceso cognoscitivo contenido en el cuaderno principal, es independiente y
autónomo de la afectación del presunto servicio público que cumple el bien por
las actuaciones del cuaderno de medidas. Simplemente, se decretó una nulidad y
reposición no contemplada en la Ley y que atenta contra el normal desarrollo
del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, cuando ha
señalado lo siguiente:
“...La
situación del la Procuraduría General de la República es distinta a la del
Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica
como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la
intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de
Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que puede excusarse
de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por
ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta),
previa a toda otra actuación del juicio, con copia certificada anexa de la
demanda.
Luego,
no es equiparable la situación de interviniente del Ministerio Público a la de
la República, ya que aquél se le notifica de una vez como parte, sin poder
negar tal condición, mientras que a ésta se le notifica para avisarle sobre la
existencia de una causa, en la cual –optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio
Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y
antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez
que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden
estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado
para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento
Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que
se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la boleta copia
certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser
dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se
practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales
siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de
notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado
igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de
la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice
expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el
curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto, está
unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las
partes, etc. De allí que la notificación de la República por el artículo 38 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que
se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez,
considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del
proceso...(Omissis).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de enero
de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero,
en el juicio del abogado Humberto Mendoza D’ Paola contra Banco Nacional de
Descuento, expediente Nº 93-578, sentencia Nº 1).
Por las razones
señaladas, al haber decretado la recurrida una nulidad y reposición del juicio
principal a la etapa inmediatamente posterior a la admisión de la demanda,
nulidad a todas luces injustificada e incompatible con los efectos establecidos
en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 207 y 211
del Código de Procedimiento Civil deberá declararse procedente. Así se decide.
Al encontrar la Sala procedente una denuncia de
las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito
de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el
artículo 320 ejusdem. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, contra la sentencia proferida en
fecha 10 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al
Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir
nuevamente en las infracciones señaladas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
VEINTIUN ( 21
) días del mes de SEPTIEMBRE
de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
El Secretario Temporal,
____________________
ORLANDO MENDEZ