SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, que sigue el ciudadano JESÚS ANTONIO ROMERO GRATEROL, representado judicialmente por los abogados Carolina Josefina Sousa Reyes, José Luis Rodríguez Piña y Manuel Antonio Urbina Villavicencio, contra los ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y CARMEN SEQUERA DE SANCHEZ, representados judicialmente por los abogados Kirsi Henríquez Franco, José Gregorio Gómez y Oscar Specht Sánchez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1999, declarando la nulidad y reposición de la causa, tanto en el cuaderno de medidas como en el principal, a la etapa inmediatamente posterior al decreto de embargo de fecha 7 de enero de 1998.

 

                   Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación el abogado Manuel Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Admitido dicho recurso fue formalizado oportunamente. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

Único

 

                   Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 15, 207 y 211 eiusdem, así como el quebrantamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En síntesis, argumenta el formalizante lo siguiente:

 

a.- Que en el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, se admitió la demanda en fecha 7 de enero de 1998. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida ejecutiva de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil. La medida ejecutiva fue practicada el 8 de enero de 1998.

 

b.- Transcurrió el proceso en primera instancia. Se dictó sentencia definitiva en el Tribunal de la causa, declarándose con lugar la demanda intentada. Apelado el fallo por la parte demandada, el Juez Superior dictó la sentencia ahora recurrida en casación, en la cual se ordenó la nulidad y reposición de la causa, tanto en el cuaderno de medidas como en el principal, a la etapa inmediatamente posterior al 7 de enero de 1998, es decir, la fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el decreto de la medida ejecutiva de embargo.

 

c.- El motivo por el cual se ordenó la referida nulidad y reposición de la causa, fue una respuesta de la Procuraduría General de la República una vez notificada en fecha 27 de octubre de 1999, de la existencia de una medida ejecutiva de embargo practicada el 8 de enero de 1998, respuesta en la que se señala, que de acuerdo al artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ese ente debía ser notificado antes de practicarse la medida y en consecuencia, las actuaciones posteriores debían declararse nulas. Así lo resolvió la recurrida.

 

Argumenta el formalizante en su denuncia, que la sentencia impugnada quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la supuesta omisión de notificación producida en el cuaderno de medidas, no podía afectar las actuaciones procesales del cuaderno principal. Que los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, establecen que sólo deben anularse aquellos actos procesales que deriven o dependan directamente del presunto acto írrito y que la recurrida no tenía por qué anular el procedimiento desarrollado en el cuaderno principal por un asunto que atañe exclusivamente a las actuaciones del cuaderno de medidas.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“De conformidad con el primer supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formas esenciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en concordancia con los artículos 207 y 211 del mismo Código Adjetivo, el 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la violación del artículo 49 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

(Omissis)

 

Ciudadano Magistrado, está plenamente demostrado en autos que con la decisión proferida por el Juez de la recurrida, y anteriormente transcrita, se le violó flagrantemente el derecho a la defensa a nuestro representado al acordar una reposición, en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, es decir, en toda la causa, que no está prevista en el artículo 46, en su único aparte, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que textualmente establece:

 

(Omissis).

 

Ahora bien, de la lectura de la norma transcrita se evidencia que en su contenido no está prevista la reposición de la causa, como si está establecida expresamente en el aparte final del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Empero, es el caso, ciudadano Magistrado, que en el caso de marras, el ad-quem se pronunció decretando la reposición y la consecuente nulidad de todo lo actuado en la causa (vuelto del folio 193, renglones 18 y 19, y entiéndase ésta como el pleito, juicio o debate judicial planteado, basándose en el contenido de los artículos 38 y 46 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a pesar de que el supuesto planteado en este caso, no le es aplicable el citado artículo 38 por cuanto el bien sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, es un bien particular afecto a un servicio público, y que además la reiterada y diuturna jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil tiene establecido las marcadas diferencias que existen entre los artículos 38 y 46, antes mencionados, cuando se trata de bienes de particulares y no de bienes públicos donde están involucrados directamente los intereses patrimoniales de la República.

 

(Omissis).

Además, ciudadano Magistrado, también es menester señalar que con la decisión recurrida se configuró el vicio de indefensión cuando el Juez de la recurrida ordenó la reposición indebida de toda la causa, de conformidad con los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto consideramos que si en el caso de autos, el Magistrado Ponente sostuviere que si era procedente la reposición de la causa de conformidad con los citados artículos 38 y 46, esta reposición que haya de decretarse, sólo era procedente hacerlo en el cuaderno de medidas, aperturado a los efectos de la ejecución de la misma, por cuanto la falta de notificación al ciudadano Procurador General de la República de la ejecución de la medida de embargo, que recayese sobre un bien particular afecto a un servicio público, no es un acto esencial para la validez de los actos procesales que se llevan a cabo en el juicio principal, dada la autonomía que mantiene el proceso cautelar con respecto al principal, tal como lo ha establecido esa Sala de Casación Civil en innumerables fallos sosteniendo en su doctrina que las medidas cautelares son autónomas, se tramitan en cuaderno separado, sin que la articulación abierta o las incidencias que en ella se generen suspendan el curso de la demanda principal o lo afecten sustancialmente....(Omissis).”

 

 

       Para decidir, la Sala observa:

 

       La recurrida, decidió así la reposición y nulidad de la causa:

 

“...En fecha 07 de diciembre de 1999, este Tribunal agregó el expediente el oficio Nº 0129, de fecha 23 de noviembre de 1999, remitido por el señor Procurador General de la República a este Tribunal.

 

En dicha correspondencia el señor Procurador General de la República, representado en este proceso por el Director Sectorial General de la Personería Judicial (E), de dicha Procuraduría, según resolución Nº 147-99, del 15-11-99, ciudadano Guillermo Marsiglia solicitó a este Tribunal la reposición de la causa, al estado de que se practique la debida notificación al referido organismo y acuerde la nulidad de lo actuado, basado en los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil.

 

Hecho el recuento que antecede este Tribunal para decidir previamente observa:

 

En el referido oficio remitido por la Procuraduría General de la República, el expresado organismo expresa lo siguiente:

 

El primer aparte del citado artículo 46, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: Cuando se decrete alguno de los actos arriba indicados sobre bienes de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución el Juez notificará al Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no interrumpa la actividad a que esté afectado el bien. Vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación, sin que el Ejecutivo Nacional se haya pronunciado sobre el acto, el Juez podrá proceder a su ejecución.’

 

Para decidir, este Despacho observa:

 

Primero: Efectivamente el artículo 46 impone la obligación de la previa notificación al Procurador General de la República cuando la medida de embargo recae sobre bienes de particulares comprendidos en los supuestos del artículo 46, en su parte in- fine eiusdem, que es el caso comprendido en la medida dictada que causó el embargo de la posada turística ‘Paraguariba’, arriba identificada, así como del terreno donde está ubicada, de sus bienhechurías y sus adyacencias, como consta de la ejecución de dicha medida ejecutiva, y así se declara.

 

(Omissis).

 

En este orden de ideas el embargo ejecutivo fue decretado en fecha 07 de enero de 1998, y en acato a la expresada norma 46, dicha medida no podía ejecutarse sin que previamente no se le diera cumplimiento al artículo 46, eiusdem, para que el ciudadano Procurador General tomara las medidas conducentes, antes de la ejecución de dicho embargo, y así se decide.

 

En consecuencia, este Tribunal Superior concluye, con vista al expediente principal y al cuaderno de medidas del mismo, que debe reponerse la causa al estado inmediatamente anterior a la ejecución del referido embargo, de la posada turística ‘Paraguariba’, de la casa-quinta donde funciona dicho Fondo de Comercio del terreno que ocupa, de las bienhechurías que están dentro del referido inmueble, anulándose como en efecto se anula la ejecución de dicho embargo y reponiéndose la causa al estado inmediatamente anterior a la ejecución del referido embargo ejecutivo, cumplido por el Tribunal de la causa, en fecha ocho de enero de 1998, y así se decide....(Omissis)...Por la naturaleza de este fallo no hay materia que decidir sobre el fondo de la controversia, pero consecuencia de la indicada reposición se anula todo lo actuado en este juicio con posterioridad al decreto de embargo de fecha 07 de enero de 1998, dictado por el Tribunal a-quo en el cuaderno de medidas, que se tiene a la vista, en el cual se ejecutó el indicado embargo ejecutivo, y así se decide...”

 

 

Como puede observarse en la transcripción anterior, la recurrida decretó la reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado en el proceso, tanto en el cuaderno de medidas como en el principal, a partir del 7 de enero de 1998, fecha en que se decretó la medida de embargo ejecutivo, la cual coincide con la admisión de la demanda. El fundamento de tal nulidad y reposición, es la violación del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues se habría afectado, por medida de embargo ejecutivo, un bien que cumpliría un servicio público sin haberse notificado antes a la Procuraduría.

 

Esta Sala de Casación Civil, considera en el caso bajo estudio, que es exagerado e improcedente el pronunciamiento de la recurrida decretando la nulidad de todas las actuaciones del juicio principal, por un criterio atinente a la medida y sus efectos sobre un bien presuntamente involucrado en el supuesto de hecho que plantea el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Si la intención del Legislador es que no se detenga la función o servicio público que el bien proporciona, no puede extenderse tal criterio de protección a decretar la nulidad del proceso cognoscitivo que encierra el juicio principal. En este sentido, el Legislador, en el artículo 46 eiusdem, exige la notificación de la Procuraduría “...antes de su ejecución...” y no precisamente antes de su decreto. Ciertamente, como alega el formalizante, la nulidad de los actos procesales se rige por varios criterios, entre ellos, los contenidos en los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

 

Art. 207: “La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

 

Art. 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe la nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

 

 

La Sala no comparte el criterio de la recurrida, en el sentido de decretar la nulidad y reposición de todo el juicio, incluyendo las actuaciones del cuaderno  principal prácticamente a la etapa de admisión de la demanda, en razón de no haberse notificado a la Procuraduría de una actuación del cuaderno de medidas por aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal reposición y nulidad es totalmente inútil, pues el desarrollo del proceso cognoscitivo contenido en el cuaderno principal, es independiente y autónomo de la afectación del presunto servicio público que cumple el bien por las actuaciones del cuaderno de medidas. Simplemente, se decretó una nulidad y reposición no contemplada en la Ley y que atenta contra el normal desarrollo del proceso. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, cuando ha señalado lo siguiente:

 

“...La situación del la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que puede excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda otra actuación del juicio, con copia certificada anexa de la demanda.

 

Luego, no es equiparable la situación de interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que aquél se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a ésta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual –optativamente- podrá o no intervenir.

 

Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.

 

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...(Omissis).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado Humberto Mendoza D’ Paola contra Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, sentencia Nº 1).

 

 

Por las razones señaladas, al haber decretado la recurrida una nulidad y reposición del juicio principal a la etapa inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, nulidad a todas luces injustificada e incompatible con los efectos establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente denuncia por infracción de los artículos 15, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil deberá declararse procedente. Así se decide.

 

                   Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, contra la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los   VEINTIUN  (   21    )  días del mes de SEPTIEMBRE    de  dos  mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

                                                                                      

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                           

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

                                                                     El Secretario Temporal,

 

 

                                                                     ____________________

                                                                       ORLANDO MENDEZ

 

Exp. 00-191