SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

            En el curso del juicio por cobro de honorarios profesionales que siguen los ciudadanos FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de OSCAR ESTEBAN ALVAREZ TORRES, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR CHIQUÍN, representado por el abogado ALÍ RIVAS BOLÍVAR; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2000, mediante la cual revocó la decisión del juez de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo (hoy Civil y Mercantil) de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de cobro por honorarios profesionales.

 

            Contra la sentencia de alzada propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación la parte  actora, el cual fue negado por auto de fecha 1º de febrero de 2000. Ante esta negativa recurrió de hecho ante este Alto Tribunal.

 

Cumplidos los trámites de ley, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se pasa a decidir en primer término el recurso de nulidad propuesto y luego analizará el recurso de hecho.

 

RECURSO DE NULIDAD

 

El recurrente argumenta que la sentencia impugnada contrarió lo establecido en decisiones de la Sala de fechas 15 de marzo de 1995 y 29 de julio de 1999, respectivamente, al haber sido dictada fuera del lapso legal, con lesión del orden público    -transgresión de normas de rango legal y constitucional-, infringiendo los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En efecto, señala el recurrente en nulidad lo siguiente:

 

“La antes indicada Sentencia del reenvío, del 13-01-2000, adolece de diversos vicios que producen su nulidad, ante los evidentes hechos de contrariar la doctrina de casación establecida en las mencionadas decisiones de la Sala, de fechas 15-03-1995 y 29-07-1999, respectivamente, haber sido dictada fuera del lapso legal, con lesión del orden público, por la transgresión de normas de rango legal y constitucional; incurriendo por tanto en las infracciones contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En razón de estas graves irregularidades del fallo, por diligencias del 31-01-2000, cursantes a los folios 135 y 138, de esta pieza, interpusimos en su contra los recursos de nulidad y subsidiario de casación”.

 

 

                   Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, esta Sala modificó el criterio sobre la procedencia del recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por un juez de instancia, luego de casado un anterior fallo por defectos de forma.

 

                   En esa oportunidad, expresó la Sala:

 

“…De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

 

Igualmente se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación”.

 

 

 

 

                   En el presente juicio, la Sala de casación Civil dictó  sentencia en fecha 15 de marzo de 1995, y anuló el fallo de Alzada por razones de forma (violación del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil). Posteriormente,  contra la sentencia dictada por el tribunal de reenvió en fecha 11 de marzo de 1998, se propuso recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación, resultando procedente el recurso de nulidad  según decisión de esta Sala de fecha 29 de julio de 1999. La decisión del tribunal de reenvío de fecha 13 de enero de 2000 fue recurrida nuevamente en nulidad y en casación, la cual es objeto de este análisis. Pues bien, la decisión primigenia, que dio lugar a los sucesivos reenvíos y a las subsiguientes impugnaciones por nulidad, resolvió y declaró con lugar el recurso por defecto de actividad, por lo que la decisión luego dictada -11 de marzo de 1998-,  producto de la reposición, no tiene el carácter de sentencia de reenvío, así como tampoco la consecuente -13 de enero de 2000- , sino que se trata de una nueva decisión de Alzada, ya que se declaró la nulidad de la anterior sentencia. Por tanto, de conformidad con la doctrina expuesta, el recurso de nulidad resulta inadmisible, y así se decide.

 

         Respecto de los señalamientos contra la sentencia de reenvío, considera la Sala que estos constituyen el fundamento de un recurso de casación, por lo que no pueden ser objeto de  estudio y pronunciamiento de parte de este Tribunal Supremo en el recurso de nulidad. Así se decide.  

 

RECURSO DE HECHO

U N I C O

 

 

            En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso anunciado contra la decisión recurrida con base en los motivos siguientes:

 

“Vistos los recursos de nulidad y de casación anunciados en tiempo hábil por los abogados: OSCAR ESTEBAN ALVAREZ TORRES y FRANCISCO O. ALVAREZ ANZIANI, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2000, el Tribunal decide: En cuanto al recurso de casación, se declara inadmisible por no llenar el requisito de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial No. 1.029 con vigencia desde el 22 de abril de 1996. En relación al recurso de nulidad, el Tribunal se abstiene de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

 

 

         El recurso de hecho fue apoyado en lo que a continuación se transcribe:

 

 

Primero: Las normas procesales de los artículos 323 y 522 del mismo Procedimiento Civil, ordenan al Tribunal de Reenvío la remisión inmediata del expediente de Casación, una vez propuesto el recurso de nulidad contra la nueva Sentencia. Adversamente el Juez de Reenvío, en abierta violación de estos preceptos se abstuvo del pronunciamiento y envío del expediente”.

 

Segundo: El Juez de reenvío transgredió el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar indebidamente el Decreto Presidencial No. 1.029, con vigencia desde el 22 de abril de 1996, como “su razón” para declarar inadmisible el recurso de casación propuesto. Al efecto dicho artículo contiene los principios de: aplicación inmediata de las leyes procesales y de irretroactividad de las mismas, en resguardo de la validez de los actos procesales ya verificados y de sus efectos ya adquiridos; en los siguientes términos: “La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. Razonar lo contrario, como lo hizo el Juez de reenvío, es violar, no sólo los principios señalados, sino también innumerables derechos consagrados en normas legales y constitucionales, como es el caso de los establecidos por los artículos 15 y 204 del mismo Código Procesal y en los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional, especialmente los derechos de defensa y de igualdad procesal. Por todo lo anterior carece de sustentación el criterio del reenvío para declarar inadmisible el mencionado recurso de casación, más aún, ante el derecho de casación ya adquirido por la presente causa; con un interés principal de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo), por el valor de la reforma de la demanda, admitida el 23-02-1979, y de las QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has.) de TERRENO, reclamados conforme consta de los autos. Por otra parte, se hace la observación, con el respeto debido, que dicho valor, para el año de 1979, superaba la cuantía para los juicios civiles establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil de 1987, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); y si se actualiza en base al derecho de indexación o corrección monetaria, admitida en Casación, en virtud del tiempo transcurrido y la devaluación monetaria; el interés principal de este juicio, hasta el día 31-12-1999, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Sic)(Bs. 179.246.550), de acuerdo a los cálculos del Informe anexo, marcado “C”, elaborado por el Lic. Julio César Salas Rodríguez, por nuestro requerimiento”.

 

 

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El presente juicio se inició en fecha 21 de noviembre de 1978 y en fecha 16 de febrero de 1979, la parte actora intimó en la reforma del libelo de demanda, el pago de sus honorarios profesionales en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, se establecieron las siguientes conclusiones:

 

“Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la siguiente manera:

 

a.- El recurso de nulidad formulado en tiempo oportuno, sólo se admitirá en aquellos casos en los cuales exista doctrina vinculante para el juez de reenvío; es decir, cuando el fallo anterior no haya sido fulminado como consecuencia de un recurso por errores in procedendo sino debido a un recurso fundado en errores in iudicando, aun y cuando entre uno y otro fallo el proceso haya devenido en un juicio de menor cuantía.

 

b.- El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío.

 

c.- Si se ejercen ambos recursos, se admitirá de ellos el que reúna las condiciones antes dichas y, de ser ambos, se dará a cada uno el trámite correspondiente pero sólo se pasará a decidir el de casación si el de nulidad es declarado improcedente.

 

Establecido lo anterior, la Sala pasa a determinar la admisibilidad del recurso propuesto contra la decisión de reenvío de fecha 14 de octubre de 1998, dictada en el proceso de querella interdictal restitutoria y observa que, para el momento de su publicación, ya se encontraba en vigencia el Decreto 1.029 de 22 de abril de 1996, que fija como cuantía mínima para acceder a casación en los juicios civiles y mercantiles, el exceso de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Sin embargo, en el caso de autos, la acción fue estimada por la actora en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), es decir, por un monto inferior al previsto para acceder a la casación.

 

En consecuencia, al no tratarse de un juicio de mayor cuantía, el recurso de casación anunciado y formalizado contra el fallo de reenvío debe ser declarado inadmisible, conforme con los razonamientos expuestos en este fallo. Así se decide”.

 

 

 

La Sala debiendo acatar el criterio doctrinario antes establecido, determina que la sentencia de reenvío se produjo en fecha 29 de julio de 1999, estando en vigencia el Decreto 1.029 que exige como cuantía mínima para acceder a casación en los juicios civiles y mercantiles, una suma superior a cinco millones de bolívares, y examinada la cuantía estimada en la reforma del libelo de demanda, se constató que la misma es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por lo que el presente recurso de hecho deberá declararse sin lugar en el dispositivo del fallo, en razón de no cumplir con el requisito mínimo de la cuantía de acuerdo con lo expresado. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

         En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1)  INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. 2) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la sentencia proferida por el mencionado Tribuna Superior; confirma el auto de fecha 1º de febrero de 2000, denegatorio del recurso de casación. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente de hecho.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. Particípese esta remisión al tribunal de origen.

 

         Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Sala  de  Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de  septiembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

                                              

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

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          DILCIA QUEVEDO

 

EXP. Nº 00-138