SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio que por acción mero declarativa sigue la empresa mercantil CENTRAL PARK LA CASTELLANA C.A., representada por los abogados Armando Brito Brito y José Miguel Juncal, contra la ciudadana MARÍA FELICITAS DE TOWN, representada por los abogados Fernando Emilio Rebolledo Márquez y María Josefina Grizani Licett  y contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HIFFO, C.A., representada por los abogados Olgamar Ramos Díaz y Lorenzo Fernández y ante este Tribunal Supremo por la abogada Lila Carvallo Cisneros; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión del juez de la causa,  Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   Contra la sentencia de alzada propuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso casación la representante legal de la co- demandada empresa mercantil Comercializadora Hiffo C.A. asistida por la abogada Fabiola Astrid Bello Bolívar.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo impugnación y réplica.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,  en los términos siguientes:

 

RECURSO DE NULIDAD

 

                   En sentencia de fecha 24 de abril de 1998, esta Sala modificó el criterio sobre la procedencia del recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por un juez de instancia, luego de casado un anterior fallo por defectos de forma.

 

                   En esa oportunidad expresó la Sala:

 

“De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

 

Igualmente se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación”.

 

 

 

En el presente caso, la anterior sentencia de casación de fecha 14 de agosto de 1998 anuló el fallo de alzada por razones de forma, por violación de los artículos 12, 15, 202, 517, 519, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal Supremo en esa oportunidad estableció:

 

“El Juzgador declaró tempestiva la consignación del documento aportado por la co-demandada en el acto de observaciones a los informes de su contraria, en atención a estimar que el acto de referencia abarcaba hasta las observaciones y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil permiten la consignación de ciertas probanzas hasta el acto de informes.

 

Si bien es cierto que el acto de informes se cataloga de complejo; por estar constituido tanto por aquellos como por las observaciones que formule la contraparte del informante, no menos cierto que el propio artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de formular observaciones, también establece que la consignación de algún documento público trae consigo el derecho del contrario a observarlo en el plazo indicado en dicho precepto sin perjuicio de tacharlo y tal derecho no podría ejercerlo válidamente si la documental fuese aportada con el escrito de observaciones.

 

Por tales razones la denuncia examinada es procedente y así se decide”.

 

 

 

  De la transcripción supra, se evidencia que la decisión de alzada fue casada por un vicio de actividad, por lo que la decisión luego dictada, producto de la reposición, no tiene el carácter de sentencia de reenvío, sino que se trata de una nueva decisión de alzada, producto de haberse declarado la nulidad de la anterior sentencia, por tanto, el recurso de nulidad resulta inadmisible. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respeto el Tribunal de última instancia, cuando a instancia de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, se observa lo siguiente:

 

La cuantía fijada en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada en el decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, el cual fue dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de los extintos órganos, Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura.

 

El referido Decreto estableció que el interés principal debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), en los juicios laborales, cuantía esta última que es aplicable en los juicios agrarios, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, pues ambos pertenecen a la categoría de juicios especiales contenciosos prevista en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Auto de fecha 14 de agosto de 1996, Caso: Jesús Antonio Márquez G. C/ José Rosalino Romero y otros).

 

En el caso concreto, la parte actora expresó en el escrito de acción mero declarativa, que “…a cuyos efectos, estimo la presente acción en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo)...”. Por su parte el demandado impugnó esta cuantía, con sustento en que “...Rechazamos y contradecimos expresamente la estimación que ha hecho la actora a su demanda. Tal estimación es a todas luces precaria, ya que conforme lo demuestra el propio documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda suscrito entre mi representada y Comercializadora Hiffo, C.A., el precio de dicho inmueble para noviembre de 1992 era de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) cantidad ésta que debería ser la real estimación que debió haberse dado a la demanda intentada...”.

 

Este punto controvertido fue decidido por la sentencia recurrida de forma previa la cual dejó sentado que:

 

“...De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir la impugnación de la co-demandada María Felicitas Lesseur de Town, a la cuantía estimada en el libelo, y a tal efecto, observa que la impugnante opuso como una condición modificatoria, al considerar irrisoria la estimación de la accionante, asumiendo por ello, la carga de la prueba, y no consta de autos que la impugnante haya promovido medio probatorio alguno conducente a la demostración de su alegada cuantía mayor a la estimación en el libelo, cuestión que debe hacerse de manera explícita y no implícita a criterio de este Tribunal. Omissis.

Por las razones expuestas, se declara sin lugar la impugnación a la cuantía realizada por María Felicitas Lesseur de Town, en su escrito de contestación a la demanda, quedando fija la estimada en el libelo por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) así se decide”

 

 

En estos casos, la Sala debe pronunciarse de forma previa sobre la cuantía, para verificar la admisibilidad del recurso de casación, en acatamiento de la doctrina sentada en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, (Caso: José Victorino Trejo contra Manuel Octavio Parada) en los términos siguientes:

 

“...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda.

 

En esta hipótesis se plantea un problema a la Sala, ya que ¿Cuál de las cuantías debe tomarse en cuenta para la admisión del recurso de casación?. Siendo que el actor estimó la acción en un monto y el demandado en otro y la recurrida en punto previo se pronuncia sobre un monto específico que puede ser igual o distinto de los alegados.

 

El sentenciador superior, en la hipótesis en estudio, no puede negar la admisión del recurso de casación por carecer de la cuantía requerida, ya que se incurriría en petición de principio, al negar el recurso por los mismos razonamientos que lo indujeron a determinar una estimación en el juicio.

 

De acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, no está permitido negar la admisión del recurso de casación utilizando el dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale al sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar.

 

En este supuesto en que está en discusión la cuantía del asunto, de conformidad a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el superior debe admitir el recurso de casación y la Sala en punto previo pronunciarse en definitiva sobre la cuantía del asunto y verificar entonces que ciertamente sea admisible el recurso de casación. Así se decide…”.

 

 

Hecha esta consideración, la Sala deja sentado que el interés principal del juicio de acción mero declarativa fue estimado por la parte actora en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), cantidad esta que fue impugnada por la parte demandada, quien alegó un nuevo monto: cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), pero no probó este hecho nuevo. En efecto, observa la Sala que mediante su acción la demandante únicamente perseguía la declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica y, que por razón, no puede decirse que el valor principal de la acción lo constituya el precio de compra del bien sobre el cual se pretende el derecho o la relación jurídica. Por esta razón, en defecto de prueba, quedó firme la estimación hecha en el escrito de acción mero declarativa, todo lo cual permite determinar que no está cumplido el requisito de la cuantía en el caso concreto, pues el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), monto este exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, siendo este recurso de casación anunciado y formalizado contra un fallo de reenvío, en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, se establecieron las siguientes conclusiones:

 

“Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la siguiente manera:

 

a.- El recurso de nulidad formulado en tiempo oportuno, sólo se admitirá en aquellos casos en los cuales exista doctrina vinculante para el juez de reenvío; es decir, cuando el fallo anterior no haya sido fulminado como consecuencia de un recurso por errores in procedendo sino debido a un recurso fundado en errores in iudicando, aun y cuando entre uno y otro fallo el proceso haya devenido en un juicio de menor cuantía.

 

b.- El recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío.

 

c.- Si se ejercen ambos recursos, se admitirá de ellos el que reúna las condiciones antes dichas y, de ser ambos, se dará a cada uno el trámite correspondiente pero sólo se pasará a decidir el de casación si el de nulidad es declarado improcedente”.

 

 

La Sala debiendo acatar el criterio doctrinario antes establecido, determina que la sentencia de reenvío se produjo en fecha 29 de abril de 1999, estando en vigencia el Decreto 1.029 que exige como cuantía mínima para acceder a casación en los juicios civiles y mercantiles, la suma de cinco millones de bolívares, y examinada la cuantía estimada en el libelo de demanda, se constató que la misma es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), por lo que el presente recurso de casación deberá declararse inadmisible en el dispositivo del fallo, en razón de no cumplir con el requisito mínimo de la cuantía de acuerdo con lo expresado. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de abril de 1999; INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la referida sentencia del Superior. En consecuencia, REVOCA el auto de fecha 2 de marzo de 2000 mediante el cual admitió el recurso de casación. No hay lugar a pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los    VEINTIUN     ( 21  ) días del mes de  SEPTIEMBRE   de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

                                                                      El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                                              FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 00-246