Magistrado ponente
Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio que por acción mero declarativa sigue la empresa mercantil CENTRAL PARK LA CASTELLANA C.A., representada
por los abogados Armando Brito Brito y José Miguel Juncal, contra la ciudadana MARÍA FELICITAS DE TOWN, representada
por los abogados Fernando Emilio Rebolledo Márquez y María Josefina Grizani
Licett y contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HIFFO, C.A., representada
por los abogados Olgamar Ramos Díaz y Lorenzo Fernández y ante este Tribunal
Supremo por la abogada Lila Carvallo Cisneros; el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en
fecha 29 de abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar la demanda,
confirmando la decisión del juez de la causa,
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra
la sentencia de alzada propuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso
casación la representante legal de la co- demandada empresa mercantil
Comercializadora Hiffo C.A. asistida por la abogada Fabiola Astrid Bello
Bolívar.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo impugnación y réplica.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la
oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo,
en los términos siguientes:
En
sentencia de fecha 24 de abril de 1998, esta Sala modificó el criterio sobre la
procedencia del recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por un juez
de instancia, luego de casado un anterior fallo por defectos de forma.
En
esa oportunidad expresó la Sala:
“De
conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones
sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad
y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante
hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de
septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 08 de febrero de 1995, 12
de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de
noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío
ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece
que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío
ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan
inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como
desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.
Igualmente se concluye que como
consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de
actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere
pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho
y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y,
en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación”.
“Uniendo todo lo anterior se concluye que, cada vez
que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de
nulidad o de casación, o ambos, se debe proceder de la siguiente manera:
a.- El recurso de nulidad formulado en tiempo
oportuno, sólo se admitirá en aquellos casos en los cuales exista doctrina vinculante
para el juez de reenvío; es decir, cuando el fallo anterior no haya sido
fulminado como consecuencia de un recurso por errores in procedendo sino debido a un recurso fundado en errores in iudicando, aun y cuando entre uno y
otro fallo el proceso haya devenido en un juicio de menor cuantía.
b.- El recurso de casación se admitirá siempre y
cuando el fallo recurrido sea uno de aquellos contra los cuales estaba
consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión,
teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en
dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya
sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío.
c.- Si se ejercen ambos recursos, se admitirá de
ellos el que reúna las condiciones antes dichas y, de ser ambos, se dará a cada
uno el trámite correspondiente pero sólo se pasará a decidir el de casación si
el de nulidad es declarado improcedente”.
La Sala debiendo acatar el criterio doctrinario antes establecido,
determina que la sentencia de reenvío se produjo en fecha 29 de abril de 1999,
estando en vigencia el Decreto 1.029 que exige como cuantía mínima para acceder
a casación en los juicios civiles y mercantiles, la suma de cinco millones de
bolívares, y examinada la cuantía estimada en el libelo de demanda, se constató
que la misma es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), por lo
que el presente recurso de casación deberá declararse inadmisible en el
dispositivo del fallo, en razón de no cumplir con el requisito mínimo de la
cuantía de acuerdo con lo expresado. Así se decide.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Civil, en Caracas, a los
VEINTIUN ( 21 ) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil.
Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.
N° 00-246