SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En la acción declarativa de reconocimiento y disolución de sociedad de hecho, seguida por el ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA TESTA, representado judicialmente por los abogados Luis Gamardo Medina e Irene Gamardo Medina, contra la ciudadana YAJAIRA PRATO y la sociedad mercantil JOYERIA LEYA ANI, C.A., representadas judicialmente por los abogados Maricela Segui Peña, Rosa Elena Martínez Ibarra y Over Cipriano González; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1999, declarando la nulidad de la decisión de primera instancia y la reposición de la causa a la etapa de que se fije la oportunidad para la contestación de la demanda.

 

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 3 de abril de 2000, anunció recurso de casación la abogada Irene Gamardo Medina, apoderada judicial de la parte actora. La representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 13 de abril de 2000. Ambos recursos fueron admitidos y se envió el expediente a la Sala de Casación Civil.

 

                   En fecha 22 de mayo de 2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso de casación presentado por el abogado Luis Gamardo Medina, representando a la parte actora. No hubo impugnación. La parte demandada no presentó escrito de formalización al recurso de casación anunciado y admitido.

 

El 11 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

                   Por cuanto la parte demandada anunció y le fue admitido el recurso de casación contra la sentencia antes identificada y sin embargo no presentó escrito de formalización, el mismo será declarado perecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

Recurso por Defecto de Actividad

Único

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 243 ordinal 5º, 244, 88 y 89 eiusdem, por haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia positiva.

 

Argumenta el formalizante que la recurrida se pronunció sobre una materia procesal, atinente a la nulidad y reposición de la causa a la etapa de nueva contestación de la demanda, cuando sólo debía decidir una incidencia sobre inhibición planteada en primera instancia. Que el único objeto de conocimiento era la referida inhibición y por mera confusión del Tribunal de Alzada, acordó la señalada reposición, excediéndose en la materia a decidir, en directa violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“...De conformidad con las previsiones legales del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de las previsiones legales de los artículos 12, y el ordinal 5º del artículo 243 y 244 eiusdem y 88 y (sic) 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida la muy honorable Juez del Juzgado Ad quem, se extendió en la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, al punto que de oficio y sin estar conociendo de otra incidencia que no fuera la inhibición en una forma por demás sui generis, decidió una apelación de la cual estaba conociendo otro Juzgado Superior, el cual la sentenció en la forma de ley.

 

(Omissis).

 

En efecto, conforme lo ha señalado reiterada y pacífica doctrina, el problema judicial a dilucidar por el Juez en la sentencia, o sea, el thema decidendum, está circunscrito en este caso por los términos en que fue planteada la inhibición por el Dr. Luis Alberto Villasmil, y es a esos términos a los que debe referirse el sentenciador, resolviendo sobre todo lo allí formulado en la inhibición, y solo sobre lo allí expuesto, sin extenderse en la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, sobre todo el Juzgado ad quem, no podía revisar la apelación que estaba conociendo el juzgado Noveno Superior de la misma competencia y Jurisdicción....(omissis)...”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

                   La sentencia recurrida, desarrolla y le da un tratamiento a su objeto de conocimiento, únicamente relativo a una incidencia sobre confesión ficta derivada de la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda una vez tramitadas las cuestiones previas. En ninguna parte, la sentencia impugnada menciona la inhibición sostenida por la parte actora. Le correspondería a la Sala de Casación Civil, revisar las actas procesales a fin de verificar si realmente el Juzgador de Alzada se confundió en cuanto a su objeto de conocimiento y resolvió un asunto distinto al verdaderamente planteado.

 

                   Sin embargo, la Sala observa que las copias certificadas que acompañan a la recurrida, se encuentran en un absoluto desorden, que hacen imposible entender lo realmente acontecido en el proceso. Pueden observarse escritos de ambas partes cuyas páginas se encuentran intercaladas entre sí, decisiones de primera instancia incompletas y en fin, toda una amalgama de folios y documentos procesales intercalados y en desorden, que hacen imposible determinar qué fue lo realmente acontecido en primera instancia respecto a la apelación o apelaciones según señala el formalizante. Por otra parte, el recurrente sostiene que el punto resuelto por la recurrida, fue decidido por otro Juzgado Superior, y a pesar de acompañar ciertas copias certificadas a su escrito de formalización, no presentó copia de la afirmada sentencia de Alzada.

 

                   No obstante ello, la Sala observa que la  recurrida en su inicio señala que los autos subieron por efecto de una apelación referida al alegato de confesión ficta de la actora y cuestiones previas de la demandada, y en nada menciona la incidencia de inhibición. Además de ello, el Tribunal Superior fijó la oportunidad para presentar informes sin que las partes objetaran el procedimiento. Lo anterior reafirma la presunción de que efectivamente la sentencia impugnada decidió de acuerdo al objeto del recurso sometido a su consideración.     

 

Por los motivos antes expuestos, la presente denuncia de los artículos 12, 243 ordinal 5º, 244, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

 

                   Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 88 y 89 eiusdem por errónea interpretación y 289 del mismo Código por falsa aplicación.

 

                   Argumenta el formalizante, que la sentencia impugnada debía conocer únicamente de una incidencia de inhibición del Juez de primera instancia, pero, por una errónea interpretación de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre un punto procesal, atinente a la reposición de la causa, la cual estaba siendo conocida por otro Juez Superior. En otras palabras, que la recurrida confundió las apelaciones y decidió lo ajeno a su objeto de conocimiento.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“De conformidad con las previsiones del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de las previsiones legales de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 88 y 89 eiusdem, por cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de un error de interpretación de la muy honorable Juez de mérito acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil; y aplicó falsamente el artículo 289 eiusdem.

 

Consta de autos y de la copia certificada que acompaño al escrito de formalización marcada con la letra ‘A’, que la muy honorable Juez de mérito estaba conociendo de la inhibición del Dr. Luis Loreto Villasmil, motivo por el cual el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente: (omissis).

 

Honorables magistrados, del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que la muy honorable Juez de mérito sólo tenía competencia para pronunciarse sobre la inhibición declarándola con o sin lugar, pero no podía pronunciarse sobre una apelación que no estaba conociendo.

 

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil expresamente señalo que la infracción denunciada fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, por cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de un error de interpretación de la muy honorable Juez de mérito acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil; y aplicó falsamente el artículo 289 eiusdem, por lo que muy respetuosamente pido: de la muy competente autoridad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de que no sea declarado con lugar el recurso de forma, entre a conocer el recurso de fondo y se case el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 322 eiusdem, así se solicita...”

  

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Como ya se señaló en el análisis de la única denuncia por defecto de actividad, la recurrida expresa claramente que está decidiendo un punto procesal atinente a la confesión ficta. En efecto, señala la sentencia impugnada lo siguiente:

 

“...En razón de la distribución de expedientes ordenada por el Consejo de la Judicatura, corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 1999 por la abogado Irene Gamardo Medina, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1999 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la confesión ficta alegada por la actora y sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis).

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio evidentemente el Juzgado de la Instancia Inferior no tramitó la incidencia correspondiente a la cuestión previa invocada, ni se pronunció previamente sobre la misma, declarándola sin lugar en la sentencia apelada, por cuanto se observa, la flagrante violación del procedimiento incidental de cuestiones previas contenido en el Código Procesal Civil, son los motivos suficientes para que esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declare forzosamente la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando igualmente nulas todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio y repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo una vez recibido el expediente, fije mediante auto expreso el lapso para dar contestación a la demanda, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa, sin preferencia, ni desigualdades de ningún tipo y así se decide...”

 

 

Como puede observarse, la recurrida no señala por ninguna parte la incidencia de inhibición expresada por el formalizante, y por ello, la Sala tendría que examinar actas del expediente distintas a la sentencia impugnada para verificar los argumentos del recurrente, lo cual no puede hacerlo, por tratarse de una denuncia por infracción de ley, sin que se haya incluido en la formalización la infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que el dispositivo del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez. En igual sentido, de poder hacerlo, tampoco las actas procesales acompañadas en copias certificadas demuestran el desarrollo procesal que antecede a la sentencia, pues, como ya se señaló, se encuentran incompletas y en absoluto desorden, impidiendo un análisis cabal de lo acontecido en el juicio. Incluso, el formalizante sostiene que el punto de la reposición fue decidido por otro Tribunal Superior, pero no acompaña copia de dicha sentencia.

 

Asimismo, se reitera que las partes no objetaron la fijación de la oportunidad de informes por parte del Juez Superior, ni los presentaron para tratar de aclarar el objeto del procedimiento, lo cual reafirma la presunción del recurso de apelación decidido por la recurrida.

 

Aparte de lo señalado, la denuncia no podría prosperar, pues se plantea como un simple problema de derecho, en cuanto a la interpretación de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, así como la falsa aplicación del artículo 289 eiusdem, y no lo es, pues la Sala no puede controlar la aplicación de tales normas sobre una sentencia que para nada menciona la incidencia de inhibición, es decir, que el cuadro fáctico y procesal que permitiría determinar si fueron o no correctamente aplicadas dichas normas, no está dado en la sentencia, y sin ello, el control de derecho se haría a ciegas o en forma aislada.

 

Por estos motivos, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y 289 del mismo Código por falsa aplicación, debe declararse improcedente. Así se decide.

 

                   Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

                  

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA TESTA, contra la sentencia proferida en 22 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2)PERECIDO, el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YAJAIRA PRATO DUQUE y la sociedad mercantil JOYERIA LEYA-ANI, C.A., contra la misma sentencia.

 

                   Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y  274 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                         

                  

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a  los VEINTIUN  (  21  ) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

                            El Presidente de la Sala-Ponente,

 

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                                       FRANKLIN ARRIECHE G.             

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                 Magistrado,                                 

 

 

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                                                                    CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 00-295