Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En la acción declarativa de reconocimiento y
disolución de sociedad de hecho, seguida por el ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA TESTA, representado judicialmente por los
abogados Luis Gamardo Medina e Irene Gamardo Medina, contra la ciudadana YAJAIRA PRATO y la sociedad mercantil JOYERIA LEYA ANI, C.A., representadas
judicialmente por los abogados Maricela Segui Peña, Rosa Elena Martínez Ibarra
y Over Cipriano González; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 1999, declarando la nulidad de la
decisión de primera instancia y la reposición de la causa a la etapa de que se
fije la oportunidad para la contestación de la demanda.
Contra la
decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 3 de abril de 2000, anunció
recurso de casación la abogada Irene Gamardo Medina, apoderada judicial de la
parte actora. La representación judicial de la parte demandada, anunció recurso
de casación en fecha 13 de abril de 2000. Ambos recursos fueron admitidos y se
envió el expediente a la Sala de Casación Civil.
En fecha 22 de mayo de 2000, se recibió en la
Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso de
casación presentado por el abogado Luis Gamardo Medina, representando a la
parte actora. No hubo impugnación. La parte demandada no presentó escrito de
formalización al recurso de casación anunciado y admitido.
El 11 de mayo de
2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo,
previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por cuanto la parte demandada anunció y le fue
admitido el recurso de casación contra la sentencia antes identificada y sin
embargo no presentó escrito de formalización, el mismo será declarado perecido
en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 243
ordinal 5º, 244, 88 y 89 eiusdem, por haber incurrido en el denominado vicio de
incongruencia positiva.
Argumenta el
formalizante que la recurrida se pronunció sobre una materia procesal, atinente
a la nulidad y reposición de la causa a la etapa de nueva contestación de la
demanda, cuando sólo debía decidir una incidencia sobre inhibición planteada en
primera instancia. Que el único objeto de conocimiento era la referida
inhibición y por mera confusión del Tribunal de Alzada, acordó la señalada
reposición, excediéndose en la materia a decidir, en directa violación del
ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“...De conformidad con las
previsiones legales del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de las
previsiones legales de los artículos 12, y el ordinal 5º del artículo 243 y 244
eiusdem y 88 y (sic) 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la
sentencia recurrida la muy honorable Juez del Juzgado Ad quem, se extendió en
la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a
su consideración, al punto que de oficio y sin estar conociendo de otra
incidencia que no fuera la inhibición en una forma por demás sui generis,
decidió una apelación de la cual estaba conociendo otro Juzgado Superior, el
cual la sentenció en la forma de ley.
(Omissis).
En efecto, conforme lo ha señalado
reiterada y pacífica doctrina, el problema judicial a dilucidar por el Juez en
la sentencia, o sea, el thema decidendum, está circunscrito en este caso por
los términos en que fue planteada la inhibición por el Dr. Luis Alberto
Villasmil, y es a esos términos a los que debe referirse el sentenciador,
resolviendo sobre todo lo allí formulado en la inhibición, y solo sobre lo allí
expuesto, sin extenderse en la decisión más allá de los límites del problema
judicial que le fue sometido a su consideración, sobre todo el Juzgado ad quem,
no podía revisar la apelación que estaba conociendo el juzgado Noveno Superior
de la misma competencia y Jurisdicción....(omissis)...”
Para decidir, la
Sala observa:
La sentencia recurrida, desarrolla y le da un tratamiento
a su objeto de conocimiento, únicamente relativo a una incidencia sobre
confesión ficta derivada de la oportunidad para la contestación al fondo de la
demanda una vez tramitadas las cuestiones previas. En ninguna parte, la
sentencia impugnada menciona la inhibición sostenida por la parte actora. Le
correspondería a la Sala de Casación Civil, revisar las actas procesales a fin
de verificar si realmente el Juzgador de Alzada se confundió en cuanto a su
objeto de conocimiento y resolvió un asunto distinto al verdaderamente
planteado.
Sin embargo, la Sala observa que las copias
certificadas que acompañan a la recurrida, se encuentran en un absoluto
desorden, que hacen imposible entender lo realmente acontecido en el proceso.
Pueden observarse escritos de ambas partes cuyas páginas se encuentran
intercaladas entre sí, decisiones de primera instancia incompletas y en fin,
toda una amalgama de folios y documentos procesales intercalados y en desorden,
que hacen imposible determinar qué fue lo realmente acontecido en primera
instancia respecto a la apelación o apelaciones según señala el formalizante.
Por otra parte, el recurrente sostiene que el punto resuelto por la recurrida,
fue decidido por otro Juzgado Superior, y a pesar de acompañar ciertas copias certificadas
a su escrito de formalización, no presentó copia de la afirmada sentencia de
Alzada.
No obstante ello, la Sala observa que la recurrida en su inicio señala que los autos
subieron por efecto de una apelación referida al alegato de confesión ficta de
la actora y cuestiones previas de la demandada, y en nada menciona la
incidencia de inhibición. Además de ello, el Tribunal Superior fijó la
oportunidad para presentar informes sin que las partes objetaran el
procedimiento. Lo anterior reafirma la presunción de que efectivamente la
sentencia impugnada decidió de acuerdo al objeto del recurso sometido a su
consideración.
Por los motivos
antes expuestos, la presente denuncia de los artículos 12, 243 ordinal 5º, 244,
88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se
decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte
de la recurrida de los artículos 12, 88 y 89 eiusdem por errónea interpretación
y 289 del mismo Código por falsa aplicación.
Argumenta el formalizante, que la sentencia
impugnada debía conocer únicamente de una incidencia de inhibición del Juez de
primera instancia, pero, por una errónea interpretación de los artículos 88 y
89 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre un punto procesal,
atinente a la reposición de la causa, la cual estaba siendo conocida por otro
Juez Superior. En otras palabras, que la recurrida confundió las apelaciones y
decidió lo ajeno a su objeto de conocimiento.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con las previsiones del ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la
recurrida de las previsiones legales de los artículos 12 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 88 y 89 eiusdem, por
cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de un error de
interpretación de la muy honorable Juez de mérito acerca del contenido y
alcance de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 88 y 89 del
Código de Procedimiento Civil; y aplicó falsamente el artículo 289 eiusdem.
Consta de autos y de la copia certificada que acompaño al escrito de
formalización marcada con la letra ‘A’, que la muy honorable Juez de mérito
estaba conociendo de la inhibición del Dr. Luis Loreto Villasmil, motivo por el
cual el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:
(omissis).
Honorables magistrados, del contenido de la norma anteriormente
transcrita se evidencia que la muy honorable Juez de mérito sólo tenía
competencia para pronunciarse sobre la inhibición declarándola con o sin lugar,
pero no podía pronunciarse sobre una apelación que no estaba conociendo.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil expresamente señalo que la infracción
denunciada fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, por cuanto la
parte dispositiva del fallo es consecuencia de un error de interpretación de la
muy honorable Juez de mérito acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la Ley como lo es el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento
Civil; y aplicó falsamente el artículo 289 eiusdem, por lo que muy
respetuosamente pido: de la muy competente autoridad de esta Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de que no sea declarado
con lugar el recurso de forma, entre a conocer el recurso de fondo y se case el
fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
322 eiusdem, así se solicita...”
Para decidir, la
Sala observa:
Como ya se
señaló en el análisis de la única denuncia por defecto de actividad, la
recurrida expresa claramente que está decidiendo un punto procesal atinente a
la confesión ficta. En efecto, señala la sentencia impugnada lo siguiente:
“...En razón de la distribución de expedientes ordenada por el Consejo
de la Judicatura, corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación
interpuesta en fecha 6 de abril de 1999 por la abogado Irene Gamardo Medina, ya
identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra
la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1999 por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, que declaró sin lugar la confesión ficta alegada por la actora y sin
lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 5º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis).
Ahora bien, en el caso bajo estudio evidentemente el Juzgado de la
Instancia Inferior no tramitó la incidencia correspondiente a la cuestión
previa invocada, ni se pronunció previamente sobre la misma, declarándola sin
lugar en la sentencia apelada, por cuanto se observa, la flagrante violación
del procedimiento incidental de cuestiones previas contenido en el Código
Procesal Civil, son los motivos suficientes para que esta Superioridad, de
conformidad con lo previsto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de
Procedimiento Civil, declare forzosamente la nulidad de la sentencia dictada en
fecha 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declarando igualmente nulas todas las actuaciones
cumplidas en el presente juicio y repone la causa al estado de que el Tribunal
A-quo una vez recibido el expediente, fije mediante auto expreso el lapso para
dar contestación a la demanda, a fin de garantizar a las partes el derecho a la
defensa, sin preferencia, ni desigualdades de ningún tipo y así se decide...”
Como puede
observarse, la recurrida no señala por ninguna parte la incidencia de
inhibición expresada por el formalizante, y por ello, la Sala tendría que examinar
actas del expediente distintas a la sentencia impugnada para verificar los
argumentos del recurrente, lo cual no puede hacerlo, por tratarse de una
denuncia por infracción de ley, sin que se haya incluido en la formalización la
infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración
de los hechos o de las pruebas, o que el dispositivo del fallo sea consecuencia
de una suposición falsa por parte del Juez. En igual sentido, de poder hacerlo,
tampoco las actas procesales acompañadas en copias certificadas demuestran el
desarrollo procesal que antecede a la sentencia, pues, como ya se señaló, se
encuentran incompletas y en absoluto desorden, impidiendo un análisis cabal de
lo acontecido en el juicio. Incluso, el formalizante sostiene que el punto de
la reposición fue decidido por otro Tribunal Superior, pero no acompaña copia
de dicha sentencia.
Asimismo, se
reitera que las partes no objetaron la fijación de la oportunidad de informes
por parte del Juez Superior, ni los presentaron para tratar de aclarar el
objeto del procedimiento, lo cual reafirma la presunción del recurso de
apelación decidido por la recurrida.
Aparte de lo
señalado, la denuncia no podría prosperar, pues se plantea como un simple problema de derecho, en cuanto a la
interpretación de los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, así
como la falsa aplicación del artículo 289 eiusdem, y no lo es, pues la Sala no
puede controlar la aplicación de tales normas sobre una sentencia que para nada
menciona la incidencia de inhibición, es decir, que el cuadro fáctico y
procesal que permitiría determinar si fueron o no correctamente aplicadas
dichas normas, no está dado en la sentencia, y sin ello, el control de derecho
se haría a ciegas o en forma aislada.
Por estos
motivos, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 88 y 89 del
Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y 289 del mismo Código
por falsa aplicación, debe declararse improcedente. Así se decide.
Al ser desestimadas las denuncias del escrito de
formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el
dispositivo del fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara 1) SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del ciudadano OMAR ANTONIO MEDINA TESTA, contra la sentencia proferida en 22 de
septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2)PERECIDO, el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de la ciudadana YAJAIRA PRATO DUQUE
y la sociedad mercantil JOYERIA LEYA-ANI, C.A., contra la misma sentencia.
Se condena en costas a ambas partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial,
participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
VEINTIUN ( 21 ) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala-Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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