SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2017-000727

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

         En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad financiera BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 17, folios 73 al 149, tomo A-17, en fecha 20 de agosto de 1981, representada judicialmente por los abogados Cesar Contreras, Gonzalo Maza, Johanna Coursey y Edinson Solórzano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRURGICO RIVER SALUD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 76, tomo 185-A-Qto, en fecha 17 de octubre de 1997, la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI de YÁNES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.888.016, ambas partes representadas judicialmente por las abogados Isabel Carpio y María Oropeza, y contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO YÁNES LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.088.894, fallecido en el decurso del proceso y sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en fecha 17 de julio de 2017, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada JOHANNA COURSEY, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas…”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:

-I-

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

         Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:

-II-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

El formalizante en casación, fundamentó su delación de acuerdo a lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata el vicio de defecto de actividad, por cuanto en el presente proceso se quebrantaron formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa verbigracia (sic) artículos 12, 15 y 267 de la ley adjetiva.

La denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por menoscabo al derecho a la defensa que le asiste a mi patrocinado, quedó evidenciado en la motiva del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo (…), al declarar consumado la Perención (sic) de la Instancia (sic) decretada por el Tribunal (sic) de la causa, al afirmar que habían transcurrido mas (sic) de un año sin que la parte interesada diera impulso al proceso o mostrara interés alguno en la continuación de la causa y en fuerza de todo lo expuesto, la Juzgadora concluye que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo así establecido en la motiva del fallo que de seguidas se transcribe parcialmente:

Omissis

Ciudadanos Magistrados, del fallo parcialmente transcrito, la recurrida sancionó indebidamente a la parte actora, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostiene que en el fallo subapelación (sic) el tipo de perención decretada por el Juez (sic) de primer grado (sic) cognición, es la perención anual establecida en el encabezamiento del artículo 267 (sic), es decir la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes; y al respecto afirma, que de una revisión de las actas procesales, se evidencia que el último impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha 10 de diciembre del 2015 lo que demuestra que para el día 10 de enero del 2017 cuando la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando al juzgado de cognición la perención de la instancia, habiendo transcurrido más de un año sin que la parte interesada diera impulso al proceso o mostrara interés alguno en la continuación de la causa y de esta manera concluyó, que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal (sic) de merito.

Omissis

La parte demandada en la presente relación procesal esta (sic) conformada por las siguientes personas:

La sociedad mercantil CENTRO (sic) QUIRURGICO RIVER SALUD, C.A., (…).

Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO YANES LIMA, fallecido y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, (…), en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

Es el caso que en fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI comparece por ente el tribunal a los fines de su intimación, formula oposición al procedimiento intimatorio e hizo saber que la codemandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, no se encuentra domiciliada en el país y en fecha 31 de enero de 2014 la referida ciudadana procediendo en su propio nombre y en su carácter de Directora (sic) Suplente (sic) de LA DEUDORA PRINCIPAL, da contestación al fondo de la demanda.

Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la codemandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIVER SALUD, C.A., y de la codemandada DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, presentaron escrito de promoción de pruebas, agregadas a los autos por el Tribunal (sic) de merito en fecha 06 (sic) de marzo de 2014.

En este orden de ideas, es preciso advertir que si bien es cierto la codemandada CENTRO MEDICO QUIRURGICO RIVER SALUD, C.A., y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas, la codemandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, aun no se encontraba a derecho, ya que se ejecutaban los trámites legales correspondientes para lograr su citación.

Dichas actuaciones procesales surten sus propios efectos legales consiguientes y pudieran dar al traste con la perención declarada por el Tribunal (sic) de Alzada (sic).

Por otra parte, la recurrida yerra al afirmar en la motiva del fallo que:

Omissis

Ciudadanos Magistrados, para empezar la fecha que indica el tribunal de alzada como última actuación procesal efectuada por la parte actora no se corresponde con la fecha considerada en dicho fallo 10 de diciembre de 2015 como fundamento de la perención de la instancia declarada como consumada, ya que lo cierto del caso, lo cual se evidencia de manera palmaria en las actas procesales que conforman el presente expediente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 (sic) de diciembre de 2016 solicita al tribunal de primera instancia, la certificación de copias del libelo de demanda y auto de admisión de la presente causa y del cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016.

Sin embargo debemos remitirnos previamente a todas las actuaciones procesales desarrolladas por la representación judicial de la parte accionante en toda la secuela procesal del juicio que nos ocupa, a cuyos efectos destacamos:

1.- En fecha 29 de octubre de 2008, conoció la presente acción el Juzgado (…).

2.- En fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal (sic) se acordara la intimación personal de la empresa en la persona de su Directo (sic) Suplente (sic), es decir a la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en virtud al fallecimiento del Director (sic) General (sic); asimismo se solicitó se acordara la citación de sus herederos desconocidos.

3.- En fecha 01 (sic) de junio de 2012 se consigna mediante diligencia, copia certificada del acta de defunción del señor RAFAEL ANTONIO YANES LIMA, así como la copia del expediente de la declaración de únicos (sic) universales herederos conocido por la Sala de Juicio Nro. (sic) 12 (…), donde se constata la declaración como únicos y universales herederos a la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI y a su hija DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI.

4.- En fecha 27 de junio de 2012 el tribunal a quo mediante auto ordena librar edicto y la intimación de la parte la parte (sic) demandada y que posteriormente fueron cumplidas dentro de oportunidades legales.

5.- En fecha 23 de enero de 2014, la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI comparece por ante el tribunal a los fines de su intimación, formula oposición al proceso intimatorio (…).

6.- En fecha 04 (sic) de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito (…), a los fines de informar al tribunal sobre los movimiento migratorios (…) DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI (…).

7.- En fecha 10 de febrero de 2014 los apoderados de la sociedad mercantil (…), y de la codemandada (…), presentaron escrito de promoción de pruebas (…).

8.- En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal (sic) de merito recibe en fecha 11 de marzo de 2014, respuesta de (…) (SAIME).

9.- En la misma fecha 11 de marzo de 2014, el tribunal de la causa paralelamente dicta auto donde admite las pruebas (…).

10.- En fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, (…), solicitó la citación por carteles de la codemandada DIANA CAROLINA YANES SINISCALCHI, (…).

11.- En fecha 03 (sic) de febrero de 2015, se retira el cartel de citación, consignando su primera publicación posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2015.

12.- En fecha 07 (sic) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal de primera instancia, la certificación de copias del libelo de demanda y auto de admisión de la presente causa y del cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016.

De todas las actuaciones señaladas precedentemente se evidencia que la representación judicial de la parte actora ha dado amplia y suficientemente impulso procesal al proceso judicial in comento e incluso ejerció como última actuación procesal la diligencia consignada en fecha 07 (sic) de diciembre de 2016 por la cual solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión orientada a su inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliaria a los fines legales consiguientes, actuación que debe tenerse como una actividad que interrumpe la perención de la Instancia (sic) indebidamente declarada por la recurrida.

A mayor abundancia, la recurrida no aprecio (sic) o valoro (sic) que en la secuela procesal una de las codemandadas dio contestación a la demanda e incluso promovió pruebas, actuaciones que de por si dan al traste con la perención de la Instancia (sic) declarad (sic) por el tribunal de alzada.

Omissis

Pues bien, como se observa del criterio antes transcrito, antes de que el juez a quo declarara la perención de la instancia, ha debido verificar las actuaciones procesales que consta en el expediente, lo cual no realizó.

Como se mencionó supra, la representación judicial de la parte accionante consignó diligencia de fecha 07 (sic) de diciembre de 2016 y no como señala la recurrida en la motiva del fallo al indicar que la fecha es el 10 de diciembre de 2015, por el cual se solicitan las copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, las cuales se realizaron dentro de la consecución del proceso, y en donde el tribunal a quo lo acordó en fecha 20 de diciembre de 2016, actuaciones éstas que no fueron señaladas y de esta manera se limitó exclusivamente en determinar que la parte actora no había dado impulso procesal a la causa, y lo que es más grave aún, esta información constaba en las actas del expediente antes de que éste dictara la sentencia que declaró la perención de la instancia.

En tal sentido, evidenciado como se encuentra que la recurrida declaro (sic) la perención de la instancia tomando en consideración la fecha 10 de diciembre del 2015, cuando la realidad la diligencia consignada es de fecha 07 (sic) de diciembre de 2016 y desestimando que la misma constituya una actuación suficiente como para interrumpir la perención de la instancia, aunado a que la califica como una supuesta ultima (sic) actuación procesal desplegada por la representación judicial de la parte accionante sin dejar constancia o apreciar la secuencia de los demás actos procesales desarrollados que evidencian el impulso procesal y el interés en dar continuidad al proceso en procura de la tutela judicial efectiva, resulta ineludible concluir que el Ad quem faltó a su deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente en este proceso infringiendo el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, (…)…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en casación, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató que la recurrida en su fallo incurrió en quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, violentando los artículos 12, 15 y 267 eiusdem.

Señaló el formalizante, que en las actuaciones procesales realizadas se evidencia que la parte actora ha dado amplia y suficientemente impulso procesal al proceso judicial e incluso ejerció como última actuación procesal la diligencia consignada en fecha 7 de diciembre de 2016 por la cual solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión orientada a su inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliaria a los fines legales consiguientes.

Alegó el formalizante, que la ad quem declaró la perención de la instancia tomando en consideración la fecha 10 de diciembre del 2015, no obstante, mediante diligencia consignada de fecha 7 de diciembre de 2016, la misma constituye una actuación suficiente como para interrumpir la perención de la instancia, sin dejar constancia de los demás actos procesales desarrollados que evidencian el impulso procesal y el interés en dar continuidad al proceso en procura de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la infracción por quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho a la defensa, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Cfr. Sentencia Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso de Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).

De igual manera, es importante destacar que esta Sala ha señalado que “...las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° RC-031 de fecha 15 de marzo de 2005, caso de Henry Cohens contra Horacio Esteves, expediente N° 99-133).

Así pues, a fin de verificar lo denunciado por la recurrente en casación, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, en el cual expresamente se señaló lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Omissis

El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales.

En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.

En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:

“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador”.

Omissis

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.

Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso y no lo hacen.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se comprueba que riela al folio 295 de la pieza N° I, diligencia presentada en fecha 14 de agosto del 2014, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Johanna del Valle Courser Esáa, mediante la cual solicita al Juzgado (sic) a-quo librar cartel de citación por cuanto no se había librado en la presente fecha; asimismo, riela al folio 297, diligencia presentada por la supra mencionada abogada de fecha 03 (sic) de febrero del 2015, mediante al cual retira el cartel de citación librado por el Juzgado (sic) de cognición en fecha 17 de julio del 2014 (folio 290), y en fecha 10 de diciembre del 2015, procede a consignar en el expediente los ejemplares de la primera publicación en los diarios El Universal y El Nacional en fecha 02 (sic) de diciembre del 2015, en vista de cuanto antecede quien aquí juzga cree oportuno traer a colación lo transcrito en el cartel de citación librado el 17 de julio del 2014, que dice:

“…Omisis… (sic)

En tal sentido se le concede un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS DE CALENDARIO contados a partir de su publicación, consignación y fijación de Ley (sic) del presente cartel se haga en el expediente, a fin que comparezca ante este Tribunal (sic) en la horas de Despacho (sic), comprendidas entre las 8:30 AM (sic) de la mañana y 3:30 P.M. (sic) de la tarde, a darse por citada del mencionado juicio. La publicación del presente cartel deberá hacerse en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Se le advierte que de no comparecer dentro del término anteriormente señalado se le designará Defensor (sic) Judicial (sic) con quien se entenderá la citación y demás actuaciones del juicio…”

Partiendo de estas consideraciones, se observa de las actas procesales, que la actora publicó en una sola oportunidad el cartel de citación en los diarios de mayor circulación del país, en fecha 10 de diciembre del 2015 (folio 299), no cumpliendo en su cabalidad con lo ordenado en el referido cartel; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue el último impulso procesal realizado por la parte accionante, y que la última actuación realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora en el expediente es una diligencia presentada el 07 (sic) de diciembre del 2016, solicitando copias certificadas.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos expuestos por el co-apoderado judicial de la parte accionante en el capítulo IV de su escrito de informes presentado el 31 de mayo del 2017, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-891 de fecha 27 de julio del 2004, sobre el impulso procesal que deben dar los litigantes, dice al respecto:

“…En análisis del encabezamiento del art. 267 CPC, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se incluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia. Y es que esta norma prevé los supuestos abstractos en los cuales en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención…”.

Así pues, en base a la mencionada sentencia, la solicitud de copias certificadas realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora el 07 (sic) de diciembre del 2016, no constituye un acto de impulso procesal alguno, por lo que es evidente que la parte actora al solicitar dichas copias no estaría interrumpiendo la perención anual; tal situación confirma lo señalado por el tribunal a-quo, al considerar que la causa fue abandonada y que la misma se encuentra incursa en la perención anual de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues el último impulso procesal realizado por la parte accionante, fue en fecha 10 de diciembre del 2015, lo que demuestra que para el día 10 de enero del 2017, cuando la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Eugenia Oropeza, presentó diligencia solicitando al Juzgado (sic) cognición la perención de la instancia, habían transcurrido más de un año sin que la parte interesada diera impulso al proceso o mostrara interés alguno en la continuación de la causa, es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada el 20 de marzo del 2017, por el tribunal de la causa. Y así se establece.

En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora (sic) concluye que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación…” (Resaltado, subrayado y cursivas del fallo).

 

De acuerdo con la transcripción del fallo de alzada, se tiene que la ad quem señaló que la demandante publicó en una sola oportunidad el cartel de citación en diarios de mayor circulación del país, en fecha 10 de diciembre del 2015, y que no dio cumpliendo a lo ordenado en dicho cartel; siendo dicha actuación el último impulso procesal realizado por la demandante, y que su última actuación en el expediente es una diligencia solicitando copias certificadas presentada el día 7 de diciembre del 2016.

Señaló la ad quem, que la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 7 de diciembre del 2016, no es un acto de impulso procesal que interrumpe la perención anual, y por ello, la causa fue abandonada y se encuentra incursa en la perención anual de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó además, que el último impulso procesal realizado por la demandante fue en fecha 10 de diciembre del 2015, y que para el día 10 de enero del 2017, cuando la demandada solicitó al a quo la declaración de perención de la instancia, ya había transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada diera impulso para la continuidad del proceso.

Establecido lo anterior, la Sala considera pertinente transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido y que señala expresamente lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo a la norma antes transcrita, la misma estatuye que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, siendo entonces, una obligación y carga de las partes de impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.

Así pues, la perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención de la instancia, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).

Ahora bien, es importante destacar que la palabra perención proviene del latín peremptio, de perimere que significa destruir, demoler, devastar.

Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), define la perención como la prescripción que anulaba el procedimiento cuando transcurría cierto número de años sin haber gestiones de la partes.

Y en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.

Y en relación a la perención anual de la instancia, esta Sala en sentencia N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso de Cándida Silia Ramos contra José Noguera, expediente N° 13-249, reiterada en decisión N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, caso de Nereida de Mora contra Gustavo Mora, expediente N° 16-734 bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente

“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso.

Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad.

Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres.

Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:

‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´.

Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”

 

Asimismo, esta Sala en relación a la perención anual de la instancia, en sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso de Walter Martínez contra Mirta Dondo, expediente N° 15-011, señaló lo siguiente:

“…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ahora bien, consta de las actas procesales que luego de que el WALTER NELSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ solicitara la ejecutoria en el país de la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno de la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de octubre de 1977, ante esta Sala, no consta alguna otra actuación en la presente solicitud.

Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

Al aplicar la citada norma, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada el día que fue interpuesta la solicitud ante la Sala el 10 de diciembre de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante, abogados Alida Milagros Sanoja Maneiro y Renny Fernández.

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso. Así se establece…”.

 

 

Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto por la recurrente en casación, el orden público procesal en el presente asunto pudiera estar afectado, y a los fines de verificar la existencia o no del vicio de actividad denunciado como infringido por la ad quem en su fallo, la Sala pasa a describir los actos procesales pertinentes acaecidos durante el juicio, a decir:

Consta al folio 295 de la primera pieza del expediente, diligencia de la demandante de fecha 14 de agosto del 2014, donde solicita al a quo se libre cartel de citación por no haberse librado hasta esa fecha.

Consta al folio 297 de la primera pieza del expediente, diligencia presentada por la demandante en fecha 3 de febrero del 2015, en la cual retira el cartel de citación librado por el a quo en fecha 17 de julio del 2014

Consta al folio 299 de la primera pieza del expediente, que la demandante mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citaciones publicadas en fecha 2 de diciembre de 2015 en los diarios El Nacional y El Universal.

Consta al folio 303 de la primera pieza del expediente, que la demandante mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, expuso: “…Solicito a este honorable tribunal se sirva acordarme copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de mi resguardo personal. A tales efectos consigno en este acto un (01) juego de fotostatos simples constantes de ocho (8) folios útiles para su respectiva certificación.”.

Consta al folio 306 de la primera pieza del expediente, que la demandada mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, expuso: “…Desde el día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual la abogada Johanna Coursey, (…), consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación librado por este Tribunal (sic), ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio. Desde esa fecha (10/12/2015) (sic) no se ha realizado algún acto de procedimiento. De tal manera que es evidente que no existe interés de la parte actora en seguir el juicio, forzosamente debe el Juez (sic) concluir que en el presente Asunto (sic) ha operado la perención a la que hace referencia el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y derecho pido respetuosamente al Ciudadano (sic) Juez (sic) declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas del expediente, se observa que la última actuación de impulso procesal de la demandante fue en fecha 10 de diciembre de 2015, cuando consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación, y subsiguientemente, en fecha 7 de diciembre de 2016 -a tres (3) días de cumplirse la última actuación procesal- la demandante mediante diligencia solicitó al a quo solamente la certificación de copias simples del libelo de demanda y del auto que la admitió, motivo por el cual, la demandada en fecha 10 de enero de 2017, solicitó la perención de la instancia anual por inactividad de la demandante en el impulso procesal necesario para la consecución del proceso.

Como puede evidenciarse, en el presente asunto se superó el límite de un (1) año sin el impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, y en consecuencia, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente aplicado por la ad quem en su fallo, lo que produjo la extinción del proceso.

Por otro lado, es importante destacar que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención de la instancia, y al respecto, esta Sala en sentencia N° RH-011 de fecha 27 de febrero de 2003, caso de Abraham Malavé contra Constructora Metrovial C.A., expediente N° 86-011, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Motivado por todo lo anterior, queda evidenciado que en el presente caso se verificó la perención anual por la inacción de la demandante en darle impulso procesal correcto a la acción por ella interpuesta, y no puede pretender que con la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, donde solicita copias certificas del libelo de demanda y del auto que la admite, esto sea suficiente para interrumpir la perención anual de la instancia.

Todo lo anterior permite concluir, que la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa es improcedente lo que conlleva a la desestimación de la misma, así como sin lugar, el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN anunciado y formalizado por la demandante contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2017

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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                                               MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2017-000727

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

 

 

Secretaria Temporal,