SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000360

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por desalojo de local comercial, tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1997, bajo el N° 43, tomo A-6Tro, identificada con el RIF: J-30437662-6, representada por su director ciudadano William Charbel Daher Torbay, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Karina Alexandra Ferreira Vieira, Herley Josefina Paredes Jiménez, Charles Fregáli Gebrael, Jesús Armando Palacios Navarro y Miguel Ángel Lois Mora, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 121.283, 89.294, 29.711, 41.611 y 33.120 respectivamente; contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación MEGAFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 15, tomo A-7, identificada con el RIF: J-30689697-0, representada por su directora la ciudadana Salma Elías de El Chaer, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Manuel Alcalá Guevara, José Ricardo Colina Borrero y Alejandro Antonio Reyes-Zumeta Cordoba, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.736, 29.113 y 22.682 respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de mayo de 2019, declarando lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2018, por el abogado JESÚS A. PALACIOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., (...) contra la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., (...) en el presente juicio por DESALOJO, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

 

SEGUNDO: se RATIFICA en todas sus partes la decisión recurrida y TERCERO: se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-

 

En fecha 16 de mayo de 2019, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2019.

En fecha 15 de julio de 2019, se presentó escrito de formalización de la demandante. No hubo impugnación a la formalización.

         En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

         En fecha 24 de octubre de 2019, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

         Cumplidos los extremos legales de sustanciación del recurso extraordinario de casación, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

         Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia en este caso en los términos siguientes:

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y de acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: “...En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…” y que “...La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).

En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, los siguientes:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

 

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)…”.

 

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la controversia; incongruencia negativa, positiva, por tergiversación y extrapetita; inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).-

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia N° 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

 

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

 

El artículo 243 eiusdem, dispone:

“Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

El artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, (Folio 341 pieza 3), una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en especifico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, como se desprende de su parte pertinente que señala lo siguiente:

 

“5).- Agregó a su escrito para la contestación y ratificó durante el lapso probatorio documento de consignación arrendaticia a favor de la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., efectuados a la cuenta N° 0175-0560-22-0061669264 del Banco Bicentenario, marcado con la letra “C”, cursante del folio noventa y cinco (95) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza. Valoración: Este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.”- (Negrillas y cursivas de la Sala, subrayado de lo transcrito).-

 

De lo antes transcrito de la recurrida se desprende palmariamente y sin lugar a dudas la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, dado que no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó, pues lo da por sobreentendido cuando simula el análisis de las pruebas, señalando que le concede valor probatorio, pero no expresa nada al respecto de la forma de pago de los cánones de arrendamiento, de la fecha de pago y si estos fueron hechos de forma tempestiva o no, conforme a lo señalado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido cabe señalar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 del 6.7.2001, caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324 del 9.3.2004, caso Inversiones La Suprema C.A.; 891 del 13.5.2004, caso Inmobiliaria Diamante S.A., 2629 del 18.11.2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y 409 del 13.3.2007, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público.

La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el Juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro contra Inversiones El Comienzo, C.A. Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:

"...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:

‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.

Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".

 

Por su parte, autorizada doctrina patria sostiene, que “...[q]ueda claro que la motivación exigua no es inmotivación; pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de la legalidad....

También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo en el nuevo proceso de casación civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

“...a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo...”.

 

Al respecto considera la Sala también necesario, reiterar su criterio señalado en fallos N° RC-028, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro; N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio, y RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en los cuales se reiteró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, que se ve reflejada entre otros, en sus fallos: N° RC-488, de fecha 20 de diciembre de 2002. Exp. N° 2001-741; N° RC-1030, de fecha 7 de septiembre de 2004. Exp. N° 2003-840; N° RC-1311, de fecha 9 de noviembre de 2004. Exp. N° 2003-1070; N° RC-546, de fecha 27 de julio de 2006. Exp. N° 2006-146; N° RC-857, de fecha 14 de noviembre de 2006. Exp. N° 2005-741; N° RC-208, de fecha 14 de abril de 2008. Exp. N° 2007-662; N° RC-576, de fecha 8 de agosto de 2008. Exp. N° 2006-1036; N° RC-655, de fecha 17 de octubre de 2008. Exp. N° 2008-167; N° RC-037, de fecha 19 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-430; N° RC-149 de fecha 30 de marzo de 2009. Exp. N° 2008-662; N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009. Exp. N° 2008-645; N° RC-397, de fecha 17 de julio de 2009. Exp. N° 2008-549; N° RC-90, de fecha 17 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-435; N° RC-491, de fecha 27 de octubre de 2011. Exp. N° 2011-081; N° RC-257, de fecha 26 de abril de 2012, Exp. N° 2011-430; N° RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp. N° 2013-112; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp. N° 2013-364; y N° RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp. N° 2015-568; donde se ha censurado la sentencia recurrida por inmotivación en el análisis de un medio de prueba, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, más no por el vicio de silencio de pruebas o silencio parcial de pruebas, que deben ser denunciados por infracción de ley, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delaciones que son totalmente diferentes, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose actualmente dicho criterio desde hace más de diecinueve (19) años, conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al vicio de inmotivación del fallo en el análisis de los medios de pruebas, en sus fallos N° 891, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente 2004-2326; N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente 2008-774; N° 33, de fecha 30 de enero de 2009, expediente 2008-220; N° 1065, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente 2014-603; y finalmente en sentencia N° 340, de fecha 5 de mayo de 2016, expediente N° 2016-066.

Por lo cual y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala CASA DE OFICIO el fallo recurrido, por la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, por la violación de las normas de ORDEN PÚBLICO contenidas en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por ende conforme al nuevo proceso de casación precedentemente señalado en este fallo, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda se expresa lo siguiente:

“...CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

 

Mi mandante “INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A.”, ya identificada, en lo sucesivo “LA ARRENDADORA” suscribió el día seis (6) de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas, un contrato de arrendamiento, el cual quedó anotado bajo el Nro. 38, tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, con la sociedad mercantil MEGAFARMA, C.A., ya suficientemente identificada, en lo sucesivo “LA ARRENDATARIA”. Acompaño el contrato en comento marcado con la letra “B” y hago valer el mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dicho contrato de arrendamiento, tiene por objeto un (1) área del área reservada AR-04, del Centro Comercial La Cascada de Maturín, ubicado en el kilómetro 3 de la carretera Sur Maturín – Temblador, vía que conduce a Maturín Temblador, a la altura del Rincón Monagas, de aproximadamente SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (649,63 Mts2), donde actualmente funciona la precitada empresa, específicamente explotando el ramo de venta de medicinas y artículos de cuidado personal.

 

Durante la vigencia del contrato las relaciones se llevaron de forma accidentada, por lo cual en fecha dos (2) de junio de 2011, mi representada notificó a través de la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas a la precitada empresa de su voluntad de no renovar el aludido contrato, cuyo vencimiento operaba el día treinta (30) de septiembre de 2011, por haber sido pactado a dos (2) años fijos.

 

Dado el incumplimiento reiterado de LA ARRENDATARIA de sus obligaciones, mi representada ejerció acción por cumplimiento de contrato que perseguía la entrega material del área arrendada por vencimiento del término contractual, la cual fue conocida tramitada y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha doce (12) de febrero de 2014, cuya copia simple agrego marcada “C” al presente escrito, en el cual se declaró que:

 

(...) conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, y a las copias certificadas consignadas por está; concluye este operador de justicia que habiéndose declarado la existencia de la novación del contrato de arrendamiento sobre el inmueble plenamente descrito en autos, y habiéndose igualmente establecido a favor de la arrendataria como consecuencia de dicho fallo a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original, es forzoso declarar que la presente acción no ha de prosperar, en virtud de la existencia de la prórroga legal, a tal efecto mal puede la arrendadora exigir a la arrendataria el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado. Y así se decide. (...)

 

En mérito a las anteriores consideraciones este JUZGADO (...) declara SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (...)

 

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el cual fue conocido por el Juzgado Superior (...) según consta en decisión que marcada “D” agrego al presente, dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, que declaró: (...)

 

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (...) contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (...) en fecha 12 de febrero del 2014, en consecuencia.

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada (...)

 

SEGUNDO: Queda así, RATIFICADA en los términos planteados en el presente fallo la sentencia recurrida dictada en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia (...)

TERCERO: se condena en costa (sic) a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

De manera que en el caso concreto quedó ratificada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (...) en fecha doce (12) de febrero de 2014 en la cual textualmente se declaró que el contrato antes citado pese a la notificación de la voluntad de mi representada de no renovarlo no se encontraba en prórroga, por lo que tenía LA ARRENDATARIA el derecho “(...) a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original (...)”; lo cual sin dudas deja ver que el jurisdicciente (sic) reconoció con carácter de cosa juzgada la vigencia de las condiciones contractuales establecidas en el documento consignado marcado “B”, de donde resulte evidente por simple lógica, que si LA ARRENDATARIA tiene el derecho de gozar las estipulaciones de dicho contrato, también tiene el deber de cumplir las obligaciones que de él derivan, pues por mandato judicial, las mismas se encuentran vigentes.

 

Ante este escenario, debe advertirse ciudadano juez, que pese a los esfuerzos de mi mandante por llegar a una negociación con la demandada que permita actualizar las disposiciones contractuales, adecuarlas al nuevo régimen y lograr su cumplimiento, ello no ha sido posible, tan es así que LA ARRENDATARIA desde el mes de marzo del año 2014, no cumple con su obligación principal, esto es la de pagar el canon de arrendamiento previsto en la cláusula quinta del contrato suscrito, la cual establece textualmente:

 

QUINTA: El canon de arrendamiento mensual que pagará “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA”, en sus oficinas administrativas, instaladas en el CENTRO COMERCIAL cuya dirección expresamente declara conocer y que regirá para el período primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010) será un canon de arrendamiento mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00) (...)

 

De manera que adeuda la sociedad mercantil MEGAFARMA, C.A. a mi representada los cánones de arrendamiento causados por el uso, goce y disfrute del área arrendada durante los meses de marzo a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a septiembre de 2017, es decir, cuarenta y tres (43) meses de arrendamiento, calculados a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), lo que luego de una simple operación aritmética arroja un saldo pendiente de un millón setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.075.000,00).

 

Del mismo modo, la prenombrada empresa también adeuda el condominio del área arrendada desde el mes de febrero de 2014, cuyo pago se encuentra obligada a cubrir conforme lo dispone la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito, cuyas estipulaciones fueron declaradas en plena vigencia según se desprende de las decisiones consignadas, dicha cláusula establece: “CLÁUSULA SÉPTIMA: LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar los gastos generales de condominio mensuales correspondientes al 50% de la alícuota asignada al área AR-04, estipulada según documento de condominio del Centro Comercial “Ciudad Comercial La Cascada Maturín” en el 1,218%, por lo que LA ARRENDATARIA cancelará el 0,609% de los gastos mensuales.”

 

Así la referida empresa adeuda los siguientes montos por tal concepto:

 

FECHA                        MONTO                         DETALLE

07/03/2014          19.623,61                       mar-14

07/04/2014          19.623,61                       abr-14

07/04/2014          19.623,61                       may-14

07/05/2014          18.311,97                       jun-14

07/06/2014          31.727,30                       jul-14

07/07/2014          25.583,41                       ago-14

07/08/2014          25.573,29                       sep-14

07/09/2014          24.356,11                       oct-14

07/10/2014          27.827,62                       nov-14

07/11/2014          28.783,09                       dic-14

07/12/2014          27.680,50                       ene-15

07/01/2015          27.881,46                       feb-15

07/02/2015          28.458,63                       mar-15

07/03/2015          33.861,10                       abr-15

07/04/2015          41.741,43                       may-15

07/05/2015          40.552,50                       jun-15

07/06/2015          42.654,68                       jul-15

07/07/2015          38.883,66                       ago-15

07/08/2015          39.631,84                       sep-15

07/09/2015          46.733,75                       oct-15

07/10/2015          57.634,04                       nov-15

07/11/2015          76.506,56                       dic-15

07/12/2015          42.264,87                       ene-16

07/01/2016          87.484,79                       feb-16

07/02/2016          73.949,31                       mar-16

07/03/2016          74.679,68                       abr-16

07/04/2016          90.437,52                       may-16

07/05/2016          115.394,12            jun-16

07/06/2016          87.443,16                       jul-16

07/07/2016          92.635,33                       ago-16

07/08/2016          188.352,41            sep-16

07/09/2016          239.551,71            oct-16

07/10/2016          312.662,16            nov-16

07/11/2016          293.338,35            dic-16

07/12/2016          295.114,63            ene-17

07/01/2017          346.962,38            feb-17

07/02/2017          411.678,59            mar-17

07/03/2017          473.358,37            abr-17

07/04/2017          558.402,48            may-17

07/05/2017          785.878,21            jun-17

07-06-2017                   1.106.735,60                  jul-17

07/07/2017          1.106.735,60                  ago-17

       TOTAL                 7.524.313,04

 

De ahí que adicionalmente la demandada adeuda a mi representada la cantidad de siete millones quinientos veinticuatro mil trescientos trece bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 7.524.313,04) por concepto de condominio causado y no pagado desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de agosto de 2017, es decir hasta la presente fecha, así se desprende de cuadro contenido de relación que agrego marcado “E”.

 

En virtud de lo anterior, resulta evidente que a la fecha la sociedad mercantil MEGAFARMA, C.A., adeuda a mi representada por concepto de condominio y cánones de arrendamiento la cantidad total de ocho millones quinientos noventa y nueve mil trescientos trece con cero bolívares cuatro céntimos (Bs. 8.099.313,04), hecho que legítima a mi mandante para ejercer la presente acción de desalojo.

 

CAPÍTULO II

EL DERECHO

1.- De la competencia de este tribunal para conocer de la presente demanda (...)

 

Se desprende del contrato suscrito entre las partes, cuya copia consigno marcada “B”, que quedó establecido como domicilio especial y excluyente a cualquier otro fuero, para tratar los aspectos derivados del referido contrato, la jurisdicción del estado Monagas, a la cual ambas partes declararon someterse.-

 

Por otra parte, en aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de ocho millones quinientos noventa y nueve mil trescientos trece bolívares cero cuatro céntimos (Bs. 8.599.313,04) lo cual equivales a veintiocho mil seiscientas sesenta y cuatro con treinta y ocho unidades tributarias (28.664,38 UT), circunstancia esa que hace evidente la competencia de los tribunales de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Monagas para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta, y así solicito sea declarado.-

 

2.- De la demanda:

El contrato de arrendamiento fue firmado el día seis (6) de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas, un contrato de arrendamiento, y quedó anotado bajo el Nro. 38, tomo 194 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

 

Su vigencia, se extendió por disposición judicial hasta la presente fecha, manteniéndose regulada la relación arrendaticia por las estipulaciones contractuales del mismo que sean aplicables dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, cuya vigencia exige la adecuación del contenido del contrato en comento a las estipulaciones de la referida ley.

 

Pues bien, en dicho texto legal no se modifican las condiciones naturales del contrato de arrendamiento en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal que imperaban en el año 2009, esto es al momento de la suscripción del referido texto legal, de ahí que tanto el pago del canon de arrendamiento reclamado como el del condominio pactado a tenor de dicho contrato, resultan obligaciones perfectamente exigibles en el régimen vigente, motivo por el cual los conceptos reclamados se encuentran suficientemente adecuados al régimen vigente, resultan pues las obligaciones principales de todo arrendatario de inmuebles sometido al régimen de propiedad horizontal.-

 

Bajo este contexto, es claro que la arrendataria incumplió su obligación de materializar el pago de los cánones de arrendamiento causados por el uso, goce y disfrute del área arrendada desde el mes de marzo de 2014 hasta la fecha, es decir durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017; lo cual constituye el incumplimiento de una de las obligaciones principales que la relación arrendaticia impone a la arrendataria, según dispone el artículo 1592 del Código Civil que expresa: (...)

 

Asimismo, incumplió con la cláusula séptima del contrato suscrito, el cual se erige en ley entre las partes, cláusula esa que preceptúa la obligación de la arrendataria de pagar el porcentaje correspondiente del área arrendada por concepto de condominio desde el mes de marzo de 2014 hasta la fecha, es decir, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017 deuda esa que asciende a la cantidad de siete millones quinientos veinticuatro mil trescientos trece bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 7.524.313,04) lo cual constituye el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas por el contrato suscrito.

 

De allí que sea claro, que la arrendataria se encuentra insolvente con el cumplimiento de las obligaciones que la ley y el contrato le atribuyen, relativas al pago de canon de arrendamiento vigente y del importe que corresponde al local arrendado por concepto de condominio, lo cual se ve agravado, si consideramos el tiempo de vigencia de dicho incumplimiento.

 

En virtud de ello, solicitamos al despacho a su digno cargo orden a la sociedad mercantil MEGAFARMA, C.A. EL DESALOJO INMEDIATO DEL ÁREA ARRENDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literales a) e i) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, el cual reza: (...)

 

CAPITULO III

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este tribunal, para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil “MEGAFARMA, C.A.”, por DESALOJO de conformidad con lo previsto en los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a lo siguiente:

 

PRIMERO: En el DESALOJO y ENTREGA INMEDIATA del INMUEBLE arrendado, constituidos por un (1) área reservada AR-04, del Centro Comercial La Cascada de Maturín, ubicado en el kilometro 3 de la carretera Sur Maturín – Temblador, vía que conduce a Maturín temblador, a la altura del Rincón Monagas, de aproximadamente SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (649,63 Mts2); y en consecuencia entregarlo a mi representada completamente libre de bienes y personas.

 

SEGUNDO: En el pago POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA a la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.075.000,00) por la tenencia y uso del inmueble durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, así como de aquellos que se causen durante la tramitación del presente juicio.-

 

TERCERO: En el pago POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PECUNIARIA a la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.524.313,04), por concepto de condominio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017, así como de aquellos que se causen durante la tramitación del presente juicio.-

 

Solicitamos adicionalmente, que este honorable tribunal orden, en la sentencia condenatoria definitiva que recaiga, la INDEXACIÓN de todos y cada uno de los montos dinerarios aquí demandados, en virtud de la aplicación de una máxima de experiencia técnica derivado de la inflación y consecuente pérdida del valor de la moneda nacional. Pedimos que la misma sea ordenada mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.

 

En pagar las costas y costos procesales del presente juicio, e incluso los honorarios profesionales de abogados causados.”. (Mayúsculas de lo transcrito).

 

         En la contestación de la demanda se expresa:

“Ciudadana

JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Su Despacho.-

 

Yo, JOSÉ RICARDO COLINA B., venezolano, mayor de edad, (sic) cedula de identidad № V-7.730.177 e inscrito en el Inpreabogado bajo el № 29.113, actuando en mi condición de apoderado de la sociedad mercantil MEGAFARMA, C.A., empresa con domicilio fiscal, procesal y legal ubicado en el № 8 de la Calle Monagas, Edificio Megafarma, en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de marzo del 2000, bajo el numero 15, Tomo A-7 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el № J-30689697-0, representación la cual consta en instrumento poder que me fuera otorgado en fecha Siete (07) de abril de 2.011 ante la Notaría Pública Primera de Maturín, inserto bajo el № 20, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto en actas; ante Usted ocurro oportunamente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que por DESALOJO le tiene incoada la arrendadora INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de mayo de 1.997, bajo el número 43, Tomo A-6 Tro. y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el № J-30437662-6, cursante bajo el Expediente № 34.317 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; en los términos siguientes:

 

1.- ANTECEDENTES:

Interpone su acción la demandante, invocando su condición de ARRENDADORA de un inmueble constituido por Un (01) área del Área Reservada AR-04, del Centro Comercial La Cascada de Maturín, ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera Sur Maturín-Temblador, vía que conduce a Maturín Temblador, a la altura del Rincón de Monagas, de aproximadamente SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (649,63 Mts2), donde actualmente funciona la "Sucursal La Cascada" de mi representada, específicamente explotando el ramo de venta de medicinas y artículos de cuidado personal, bajo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Seis (06) de octubre de 2009, bajo el № 38, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

 

A pesar que la duración del contrato no es materia principal a debatir en este juicio, es de hacer notar que la arrendadora omite indicar que la relación arrendaticia comenzó efectivamente en fecha 01 de octubre de 2004, por lo que hasta la fecha de la citación de mi representada, dicho arrendamiento comercial lleva una duración ininterrumpida y acumulada de TRECE (13) AÑOS CONTINUOS.

 

Por otra parte, la demandante afirma que las relaciones se llevaron de manera "accidentada", y que supuestamente ha realizado "esfuerzos" por llegar a una "negociación" con mi representada que permita actualizar las disposiciones contractuales, adecuarlas al nuevo régimen y lograr su cumplimiento, sin que ello hubiese sido posible, y que desde el mes de marzo de 2014 la arrendataria no ha cumplido la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), todo ello como presuntos fundamentos facticos de su pretensión.

 

Nada de lo alegado es cierto, pues la relación no ha sido "ACCIDENTADA", sino "MANIPULADA" por la arrendadora en su condición de propietaria, a tal punto de haber causado perturbaciones al uso, goce y disfrute del área arrendada, y luego en forma discriminatoria y arbitraria haber incurrido en la práctica de ABSTENERSE DE EMITIRLE LAS FACTURAS POR CONCEPTO DE ALQUILER, y simultáneamente ha hecho lo mismo el CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el № 5, folio 31 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el № J-30919304-0, el cual TAMPOCO EMITE FACTURAS POR CONCEPTO DE GASTOS DE CONDOMINIO a mi representada, ¡legalmente y sin justificación alguna.

 

Lo anterior ha forzado a que mi representada a interponer los respectivos procedimientos de CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES y de OFERTA REAL Y DEPÓSITO DE CUOTAS ORDINARIAS DE CONDOMINIO que veremos más adelante: lo que evidencia que mi representada ha efectuado los desembolsos correspondientes a tales conceptos, a pesar de dichas medidas de hostigamiento consistentes en omitir o abstenerse de facturar los conceptos de alquiler y cuotas de condominio, en violación de expresas disposiciones legales, tratándose de personas jurídicas, y negarse a recibir los pagos correspondientes; con la finalidad de hacer más onerosa, gravosa e incómoda la permanencia de mi representada como inquilina del precitado inmueble.

Aunque tampoco sea relevante en la presente causa, igualmente debemos advertir que es falso que la arrendadora hubiese estado dispuesta a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con mi representada para ajustarse a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo menciona en el libelo, para lo cual basta notar que en otro párrafo contradictoriamente manifiesta que su voluntad era no renovarlo.

 

Bajo tales circunstancias, alega la demandante que mi representada incumple el aludido contrato en una de sus obligaciones principales previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, por supuesto INCUMPLIMIENTO DEL PAGO de los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y las CUOTAS DE CONDOMINIO causados durante los meses de MARZO DE 2014 A SEPTIEMBRE DE 2017; motivo por el cual la arrendadora demanda el DESALOJO INMEDIATO DEL ÁREA ARRENDADA, con base en lo previsto en el artículo 40, literales a) e i) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia!, y exige el pago de INDEMNIZACIONES PECUNIARIAS, con la pretensión de que mi defendida convenga o sea condenada por ese Tribunal, en los pedimentos contenidos en los particulares PRIMERO: Desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas; SEGUNDO: Pago por concepto de Indemnización Pecuniaria de la cantidad de Bs. 1.075.000,00 por la tenencia y uso del inmueble durante los meses de marzo de 2014 a septiembre de 2017, así como aquellos que se causen durante la tramitación del juicio; y TERCERO: Pago por concepto de Indemnización Pecuniaria de la cantidad de Bs. 7.524.313,04 por concepto de condominio durante los meses de marzo de 2014 a agosto de 2017, así como aquellos que se causen durante la tramitación del juicio; la Indexación de los montos demandados y el pago de las costas y costos procesales, e incluso los honorarios profesionales de abogado.

 

Así las cosas, a continuación expongo en nombre de mi representada lo conducente, a los fines de dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

 

2.- CONTESTACIÓN AL FONDO:

2.1.- Hechos Reconocidos:

En principio, mi representada reconoce parcialmente como verdaderos, algunos de los hechos genéricamente expuestos por la demandante, en relación con la existencia actual de la relación arrendaticia; sin embargo, niega, rechaza y contradice expresamente que la misma haya comenzado en fecha Seis (06) de octubre de 2009, por cuanto dicha relación contractual comenzó en fecha Primero (01) de octubre de 2004, que es muy anterior a la fecha indicada en el libelo.

 

En efecto, la demandante suprime hechos relevantes aunque no controvertidos, cuando omite informar al Tribunal que mi representada suscribió como arrendataria, sucesivos contratos con la propietaria y arrendadora, que tuvieron por objeto el arrendamiento del inmueble antes identificado; por lo que la relación arrendaticia comenzó efectivamente en fecha 01 de octubre de 2.004, como lo evidencia un PRIMER CONTRATO autenticado el 10 de enero del 2.005, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el № 78, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual fue renovado mediante un SEGUNDO CONTRATO autenticado el 28 de mayo del 2.007 ante la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el № 16, Tomo 81; y luego, igualmente renovado mediante con un TERCER CONTRATO autenticado el 06 de octubre del 2.009 ante la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el № 38, Tomo 194 (siendo sólo éste último al cual la demandante hizo alusión en su demanda, y cuya copia consignara), y ha sido objeto de sucesivas renovaciones tácitas.

 

Conjuntamente con este escrito, marcados con la letra "A", se consignan constantes de Treinta (30) folios útiles, adicionalmente copias de dichos CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, con el pedimento de que sean certificadas en actas contra los duplicados originales que se exhiben a tales efectos, e indicamos que sus originales se encuentran debidamente archivados en la respectiva Notaría.

 

2.2.- Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

En relación con el tema fundamental por el cual la arrendadora interpone su demanda, mi representada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por la demandante en su libelo; por cuanto, a pesar de ser parcialmente cierta la existencia de la invocada relación arrendaticia, como se dijo anteriormente, es completamente falso que desde marzo de 2.014 mi representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio señaladas.

 

2.3.- Argumentos de la Defensa:

Las supuestas deudas por las cuales se interpone la demanda, no son exigibles por no haber sido facturadas.

 

En efecto, una conducta arbitraria e ilegitima nunca puede generar hechos o consecuencias jurídicas, y en nuestro caso, conforme lo imponen las disposiciones contenidas en los Artículos 101, 102 y siguientes del Código Orgánico Tributario, entre otras tantas disposiciones aplicables a la materia, INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A. y el CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN, han violado su obligación legal de facturar los conceptos de Cánones de Alquiler y Cuota de Gastos Generales (Cuotas de Condominio), respectivamente; por lo que necesariamente dichos conceptos no son líquidos ni exigibles, mientras no hayan sido facturados.

 

Es de hacer notar, que anteriormente mi representaba recibía con antelación por correo electrónico (se anexan copias de algunos de ellos marcados con la letra "B". constante de Tres (3) folios útiles, cuya autenticidad me reservo demostrar mediante inspección judicial a dicha dirección de correo de mi representada), una copia de dichas facturas para proceder a su posterior pago en sus oficinas, lo cual permitía la elaboración de las respectivas retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre La Renta (ISLR). Dicha tramitación, al ser continua y mutuamente aceptada, se erigió como costumbre mercantil y fuente de interpretación de derecho, por constituir Ley entre las partes pero es el caso, que ambos entes vinculados intrínsecamente, a pesar de ser personas jurídicas diferentes, suspendieron unilateralmente la emisión de las respectivas facturas, por lo cual, mal podría exigirse el pago de tales conceptos en ausencia de dichos instrumentos; y en consecuencia, debe declararse  SIN LUGAR la pretensión de la actora. Y pido que ASÍ SE DECIDA.

 

No obstante, con la finalidad de precaver cualquier eventual alegato de falta de pago, la arrendataria ha desembolsado y abonado oportunamente cantidades estimadas muy superiores a los importes de cada uno de tales conceptos demandados, dentro del respectivo procedimiento de Consignación de Alquileres en beneficio de INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y en los diferentes procedimientos de Oferta Real de Pago y Depósito cursantes en distintos Tribunales de Municipio de la jurisdicción en beneficio del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN.

 

En efecto, con relación a los pagos por concepto de CÁNONES DE ALQUILER desde MARZO DE 2014 a SEPTIEMBRE DE 2017, mi representada ha realizado de forma oportuna en beneficio de INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., todos los pagos que en adelante se indican, dentro de la cuenta 0175-0560-22-0061669264 del BANCO BICENTENARIO, conforme al procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA aperturado bajo el Expediente № 202 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales se esquematizan en el Cuadro № 1, que a continuación se inserta, y en el que se puede apreciar claramente que cantidades muy superiores a las demandadas han sido dispuestas como pago a la arrendadora, aunque ésta se abstenga de recibirlas.

 

En apoyo de lo expuesto, se consignan marcados con la letra "C" constantes de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, copias de planillas de depósitos mencionados y en Cinco (5) folios útiles la respectiva solicitud, para un total de 50 folios, con el pedimento de que sean certificadas en actas contra los originales que se exhiben a tales efectos, y con la salvedad de que las planillas de depósitos originales se encuentran en los archivos de la institución bancaria (Agencia Maturín), y la solicitud en el archivo del referido Tribunal, Expediente № 202, que también puede ser corroborado mediante prueba de inspección e informes correspondientes.

 

CUADRO № 1

 

mar-14

25.000,00

118.443,00

28-03-14

097805883

abr-14

25.000,00

118.443,00

25-04-14

100925017

may-14

25.000,00

118.443,00

27-05-14

104307555

jun-14

25.000,00

118.443,00

26-06-14

107760752

jul-14

25.000,00

118.443,00

25-07-14

111271972

ago-14

25.000,00

118.443,00

29-08-14

 114992197

sep-14

25.000,00

118.443,00

26-09-14

118119902

oct-14

25.000,00

153.975,90

30-10-14

121717679

nov-14

25.000,00

153.975,90

27-11-14

125497394

dic-14

25.000,00

153.975,90

30-12-14

129560180

ene-15

25.000,00

153.975,90

28-01-15

132379582

feb-15

25.000,00

153.975,90

04-03-15

135842485

mar-15

25.000,00

153.975,90

27-03-15

138376844

abr-15

25.000,00

153.975,90

30-04-15

141478369

may-15

25.000,00

153.975,90

29-05-15

144142875

jun-15

25.000,00

153.975,90

30-06-15

147130048

jul-15

25.000,00

153.975,90'

30-07-15

150154635

ago-15

25.000,00

153.975,90

28-08-15

153074132

sep-15

25.000,00

153.975,90

29-09-15

156072441

oct-15

25.000,00

200.168,67

29-10-15

158952457

nov-15

25.000,00

200.168,67

27-11-15

162171619

dic-15

25.000,00

200.168,67

28-12-15

165787179

ene-16 -

25.000,00

200.168,67

29-01-16

168024318

feb-16

25.000,00

200.168,67

29-02-16

170810149

mar-16

25.000,00

200.168,67

30-03-16

173690555

abr-16

25.000,00

200.168,67

29-04-16

176422401

may-16

25.000,00

200.168,67

31-05-16

179042473

jun-16

25.000,00

200.168,67

29-06-16

181640378

jul-16

25.000,00

200.168,67

28-07-16

184406019

ago-16

25.000,00

200.168,67

31-08-16

187494814

sep-16

25.000,00

200.168,67

26-09-16

189917122

oct-16

25.000,00

260.221,00

31-10-16

193194578

nov-16

25.000,00

260.221,00

28-11-16

196592096

dic-16

25.000,00

260.221,00

20-12-16

199321565

ene-17

25.000,00

260.221,00

25-01-17

203266547

feb-17

25.000,00

260.221,00

24-02-17

206370200

mar-17

25.000,00

260.221,00

29-03-17

209410565

abr-17

25.000,00

260.221,00

25-04-17

201706887

may-17

25.000,00

260.221,00

30-05-17

214808175

jun-17

25.000,00

260.221,00

29-06-17

217266939

jul-17

25.000,00

260.221,00

27-07-17

219451714

ago-17

25.000,00

260.221,00

30-08-17

222521684

sep-17

25.000,00

260.221,00

30-08-17

222521369

 

1.075.000

8.201.488

 

 

 

Demandado

Consignado

 

 

Por tal motivo, al demostrase que la arrendataria ha realizado efectiva y superiores a los reclamados por concepto de Cánones de Alquiler dentro del aludido procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe declarase SIN LUGAR el alegato de falta de pago de cánones de alquiler desde marzo 2014 a septiembre 2017, y pido que ASÍ SE DECIDA.

 

Con relación a los alegatos sobre la supuesta falta de pago de CUOTAS DE CONDOMINIO desde MARZO DE 2014 a AGOSTO DE 2017, es necesario aclarar, que tales GASTOS GENERALES DE CONDOMINIO, siempre son variables y dependen de la acumulación de los gastos incurridos, para luego ser distribuidos entre todos los inquilinos por sus cuota partes correspondientes (alícuotas) y aplicables a cada periodo transcurrido, por lo que no constituyen una cantidad fija o estimada, sino que representan el reembolso variable de lo pagado por la administradora para el mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial, su determinación debe hacerse sobre una Base Cierta y notificarse a cada inquilino por escrito, y acompañándole una relación detallada de los mismos (como se realizaba anteriormente con normalidad y puntualidad).

 

Igualmente se anexan copias de algunos de los correos electrónicos marcados con la letra "D". Constante de Tres (3) folios útiles, cuya autenticidad me reservo demostrar mediante inspección judicial a dicha dirección de correo de mi representada, mediante los cuales se notificaban por escrito a mi representada y le enviaban una copia de dichas facturas para proceder a su posterior pago en sus oficinas, lo cual permitía la elaboración de las respectivas retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre La Renta (ISLR). Dicha tramitación, al ser continua y mutuamente aceptada, se erigió como costumbre mercantil y fuente de derecho, por constituir Ley entre las partes; pero es el caso, que ambos entes vinculados intrínsecamente, a pesar de ser personas jurídicas diferentes, suspendieron unilateralmente la emisión de las respectivas facturas, por lo cual, mal podría exigirse el pago de tales conceptos en ausencia de dichos instrumentos; y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la pretensión de la actora. Y pido que ASÍ SE DECIDA.

 

Se anexa el referido Cuadro № 2, demostrativo que mi representada realizó oportunamente, todos los pagos a favor del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN, mediante Cheques de Gerencia en sendos procedimientos de oferta real de depósito ante distintos Tribunales de Municipio, que representan cantidades muy superiores a las demandadas, y que han sido ofrecidas en pago, aunque la beneficiaría se niegue a recibirlos.

 

 

 

 

 

CUADRO № 2

 

 

MONTO

MONTO

FECHA

            TRIBUNAL MUNICIPIO

 

FECHA

DEMANDADO

CONSIGNADO

OFERTA

 

 

EXPED.

 

CONDOMINIO

CONDOMINIO

CONDOMINIO

 

 

 

mar-14

19.623,61

29.610,75

29.610,75

06-03-14

06-03-14

3

4357

abr-14

19.623,61

29.610,75

29.610,75

28-05-14

28-05-14

4

52-2014

may-14

19.623,61

jun-14

18.311,97

29.610,75

29.610,75

29-07-14

29-07-14

4

102-2014

jul-14

31.727,30

ago-14

25.583,41

45.000,00

45.000,00

29-09-14

29-09-14

2

13.430

sep-14

23.573,29

oct-14

24.356,11

45.000,00

45.000,00

28-11-14

28-11-14

3

4517

nov-14

27.827,62

dic-14

28.783,09

45.000,00

45.000,00

30-01-15

30-01-15

4

196

ene-15

27.680,50

feb-15

27.881,46

50.000,00

50.000,00

30-03-15

30-03-15

3

4618

mar-15

28.458,63

abr-15

33.861,10

65.000,00

65.000,00

28-05-15

28-05-15

4

267

may-1 5

41.741,43

jun-15

40.552,50

85.000,00

85.000,00

31-07-15

31-07-15

2

14028

jul-15

42.654,68

ago-1 5

38.883,66

95.000,00

95.000,00

30-09-15

30-09-15

4

310

sep-1 5

39.631,84

oct-15

46.733,75

120.000,00

120.000,00

26-11-15

26-11-15

2

17040

nov-15

57.634,04

d¡c-15

76.506,56

150.000,00

150.000,00

150.000,00

28-01-16

28-01-16

28-01-16

3

4772

ene-16

42.264,87

feb-16

87.484,79

mar-16

73.949,31

150.000,00

150.000,00

02-05-16

02-05-16

4

411

abr-16

74.679,68

may-1 6

90.437,52

100.000,00

30-06-16

3

4830

jun-16

115.394,12

150.000,00

28-07-16

3

4841

jul-16

87.443,16

150.000,00

12-08-16

5

367

ago-1 6

92.635,33

150.000,00

28-09-16

5

376

sep-1 6

188.352,41

250.000,00

31-10-16

2

14644

oct-16

239.551,71

300.000,00

28-11-16

3

4883

nov-16

312.662,16

400.000,00

15-12-16

3

4894

d¡c-16

293.338,35

400.000,00

25-01-17

2

17187

ene-1 7

295.114,63

400.000,00

24-02-17

5

404

feb-17

346.962,38

500.000,00

30-03-17

2

17218

mar-1 7

411.678,59

550.000,00

27-04-17

5

429

abr-1 7

473.358,37

550.000,00

31-05-17

2

17247

may-1 7

558.402,48

700.000,00

30-06-17

3

4958

jun-17

785.878,21

940.000,00

27-07-17

5

466

jul-17

1.106.735,60

1.400.000,00

14-08-17

5

476

ago-17

1.106.735,60

1.700.000,00

29-09-17

3

4981

 

7.524.313,04

10.667.664,50

 

Demandado

 

Depositado

 

 

Se anexan copia de todos los escritos de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentados hasta la fecha indicada, para su distribución y admisión por de los respectivos Cheques de Gerencia por los montos de los pagos a favor del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN, constantes de Ciento Veintitrés (123) folios útiles, todos los cuales pido sean certificados en actas contra sus respectivos originales que exhibo a tales efecto.

 

Por todo lo antes expuesto, debe declararse SIN LUGAR el alegato de falta de pago de cuotas de condominio desde marzo de 2014 a agosto 2017, y pido que así se decida.

 

3.- MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES:

Como quiera que la actora ha demandado el pago de indemnizaciones anteriores a la fecha de la presente contestación de la demanda, acompañamos los medios probatorios existentes que en adelante se indican; pero asimismo, en virtud de que también reclama el pago de los sucesivos pagos que se sigan causando, mi representada se reserva el derecho de ir aportando a las actas las demás pruebas documentales futuras que se sigan causando.

No obstante, los medios probatorios documentales de los que se disponen hasta esta fecha, son los siguientes:

 

A.- Contratos de arrendamiento acompañados en copia para que sean certificados en actas contra sus respectivos originales que exhibo a tales efectos, todos los cuales suman Treinta (30) folios útiles, son como siguen:

 

A1) Contrato autenticado el 10 de enero del 2.005, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el № 78, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, constante de Trece (13) folios útiles;

 

A2) Contrato autenticado el 28 de mayo del 2.007 ante la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el № 16, Tomo 81, constante de Once (11) folios útiles; y

 

A3) Contrato autenticado el 06 de octubre del 2.009 ante la misma Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo e] № 38, Tomo 194, constante de Seis (6) folios útiles.

 

B.- Correos electrónicos enviados por Mercedes A. Campos, desde la dirección de correo electrónico mcampos@cclacascada.com del Dpto. de Facturación y Cobranza de Inversiones Baytor-2000, C.A. y dirigidos a la administradora de mi representada Edilia Gil, hacia su dirección de correo electrónico ediliagil@hotmail.com, constantes de Tres (3) folios útiles.

 

C- constantes de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, copias de planillas de depósitos efectuados en la cuenta 0175-0560-22-0061669264 del BANCO BICENTENARIO, y en Cinco (5) folios útiles la respectiva solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA aperturado bajo el Expediente № 202 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para un total de Cincuenta (50) folios útiles, todos los cuales pido sean certificados en actas contra sus respectivos originales que exhibo a tales efectos.

 

D.- Correos electrónicos enviados por Mercedes A. Campos, desde la dirección de correo electrónico mcampos@cclacascada.com del Dpto. de Facturación y Cobranza del Condominio Ciudad Comercial La Cascada Maturín y dirigidos a la administradora de mi representada Edilia Gil, hacia su dirección de correo electrónico ediliagil@hotmail.com, constantes de Tres (3) folios útiles.

 

E.- Copia de todos los Escritos de OFERTA REAL Y DEPÓSITO presentados para su distribución y admisión por parte de los distintos Tribunales de Municipio de la jurisdicción, contentivos de los respectivos Cheques de Gerencia por los montos de los pagos a favor del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN, constantes de Ciento Veintitrés (123) folios útiles, todos los cuales pido sean certificados en actas contra sus respectivos originales que exhibo a tales efectos.

 

4.- PETITORIO:

En vista de que tanto INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., como el CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN, son personas jurídicas plenamente identificadas, y como tales, están obligadas a tramitar todo lo concerniente a cobros y pagos con la respectiva facturación, y sujetarlas a las respectivas retenciones tributarias pertinentes; por imperativo legal no puede considerar como deudas o acreencias LAS QUE NO HAYAN SIDO FACTURADAS, y si tal incumplimiento constituye un presunto ilícito tributario, la actora se encuentra impedida de demandar el pago de las mismas por carecer de existencia jurídica, y no ser liquidas ni exigibles, por lo cual pido se declare SIN LUGAR el pedimento formulado en los numerales primero, segundo y tercero del libelo. Y que así se decida.

 

En el supuesto negado que sea desechado el anterior pedimento sobre la inexistencia jurídica de las acreencias que se reclaman, y con base en que los montos acumulativamente depositados en beneficio de Inversiones Baytor-2000, C.A. por concepto de CÁNONES DE ALQUILER de marzo de 2014 a septiembre de 2017 en el procedimiento de consignación arrendaticia signado con el № 202 que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.201.487.84). la cual que se encuentra a su disposición más sus respectivos intereses, y éste supera con creces el monto demandado de Bs. 1.075,000,00 por el mismo concepto, pido sea declarados SIN LUGAR los pedimentos formulados en los numerales segundo y tercero del libelo. Y que así se decida.

 

En el supuesto negado que también haya sido desechado el anterior pedimento sobre la inexistencia de las acreencias que se reclaman, y en vista que los montos efectivamente depositados en beneficio de CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN por concepto de CUOTAS DE CONDOMINIO de marzo de 2014 a agosto de 2017 en los distintos procedimiento de Oferta Real y Deposito que cursan ante el varios Tribunales de Municipio de la jurisdicción, cuya sumatoria ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.667.664,50), supera con creces el monto demandado de Bs. 7.524.313,04 por el mismo concepto, pido sea declarados SIN LUGAR los pedimentos formulados en los numerales primero y tercero del libelo. Y que así se decida.

 

Por todo lo antes expuesto, pido que sea declarada "SIN LUGAR" en todas sus partes, la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con todos los pronunciamientos de Ley respecto a cada uno de sus particulares, incluyendo las COSTAS que expresamente reclamó le sean impuestas a la demandante, y que incluyan los honorarios de abogados.”

 

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la demandante, y su valoración:

Junto con el libelo de demanda presentó:

1.- Marcado con la letra “B” copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Baytor 2000 C.A., como arrendadora, y la empresa MEGAFARMA C.A., como arrendataria, cuyo objeto lo configuró un inmueble propiedad de la arrendadora configurado por “…Un (01) Área Reservada AR-04, del Centro Comercial La Cascada de Maturín, ubicado en el Kilómetro 3 de la Carretera Sur Maturin-Temblador, vía que conduce a Maturin Temblador, a la altura del rincón (sic) de Monagas, de aproximadamente seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (649,63 Mts2)…”, para la explotación del ramo de venta de medicinas y artículos de cuidado personal; autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas en fecha 6 de octubre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 194. Dicho instrumento fue presentado a la demandada, y por cuanto la misma reconoció su contenido al promoverlo como propio en su escrito de contestación a la demanda, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio entre las partes, como prueba del contrato de arrendamiento privado notariado que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejerció la sociedad mercantil Inversiones Baytor 2000, C.A., contra la empresa MEGAFARMA C.A., que declaró sin lugar la acción, señalando el fallo que “…habiéndose declarado la existencia de la Novación del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble plenamente descrito en autos, y habiéndose igualmente establecido a favor de la arrendataria como consecuencia de dicho fallo a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original, es forzoso declarar que la presente acción no ha de prosperar…”. (Destacado de lo transcrito).

3.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el curso del recurso de apelación de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, antes referida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Baytor 2000, C.A., y confirmando el fallo.

Respecto a las pruebas números 2 y 3 supra referidas, se tiene que al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorgan valor de plena prueba como instrumento público, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueban la vigencia de las condiciones contractuales del arrendamiento celebrado entre las partes. Así se establece.-

4.- Marcado “E” original del cuadro de relación del condominio adeudado por la empresa MEGAFARMA C.A., correspondientes a las cuotas de condominio desde el mes de marzo de 2014, hasta el mes de agosto de 2017. Respecto a dicho instrumento se observa, que el mismo corresponde a un instrumento privado que emana de la actora violentándose el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se decide. (Cfr. Sentencia N° 641 del 9 de octubre de 2012, Caso: Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

En el período probatorio:

Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la actora ratificó los siguientes medios probatorios:

1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Baytor 200 C.A., como arrendadora, y la empresa MEGAFARMA C.A., como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas en fecha 6 de octubre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 194. Sobre dicha prueba esta Sala ya emitió pronunciamiento, por lo cual se da por reproducido dicho análisis en este acto. Así se decide.-

Asimismo junto con el escrito de informes ante la alzada presentó:

1.- Marcado “A” copia certificada del expediente N° 17.040, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2015…”. (Destacado de lo transcrito).

2.- Marcado “B” copia certificada del expediente N° 17.187, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTA DE CONDOMINIO DE DICIEMBRE 2016…”. (Destacado de lo transcrito).

3.- Marcado “C” copia certificada del expediente N° 17.218, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTA DE CONDOMINIO DE FEBRERO 2017…”. (Destacado de lo transcrito).

4.- Marcado “D” copia certificada del expediente N° 17.247, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTA DE CONDOMINIO DE ABRIL 2017…”. (Destacado de lo transcrito).

5.- Marcado “E” copia certificada del expediente N° 14.644, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTA DE CONDOMINIO DE SEPTIEMBRE 2016…”. (Destacado de lo transcrito).

6.- Marcado “F” copia certificada del expediente N° 13.430, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE JUNIO Y JULIO 2014…”. (Destacado de lo transcrito).

7.- Marcado “G” copia certificada del expediente N° 14.028, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE JUNIO Y JULIO 2015…”. (Destacado de lo transcrito).

8.- Marcado “H” copia certificada del expediente N° 4618-15, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE FEBRERO Y MARZO 2015…”. (Destacado de lo transcrito).

9.- Marcado “I” copia certificada del expediente N° 4894-16, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE NOVIEMBRE 2016…”. (Destacado de lo transcrito).

10.- Marcado “J” copia certificada del expediente N° 4883-16, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE OCTUBRE 2016…”. (Destacado de lo transcrito).

11.- Marcado “K” copia certificada del expediente N° 4830-16, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE MAYO 2016…”. (Destacado de lo transcrito).

12.- Marcado “L” copia certificada del expediente N° 4517-14, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2014…”. (Destacado de lo transcrito).

13.- Marcado “M” copia certificada del expediente N° 4357, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE FEBRERO Y MARZO 2.014…”. (Destacado de lo transcrito).

14.- Marcado “N” copia certificada del expediente N° 4841-16, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE JUNIO 2016…”. (Destacado de lo transcrito).

15.- Marcado “Ñ” copia certificada del expediente N° 4772-16, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE DICIEMBRE 2.015 y ENERO Y FEBRERO 2.016…”. (Destacado de lo transcrito).

16.- Marcado “O” copia certificada del expediente N° 0052-14, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE ABRIL Y MAYO 2.014…”. (Destacado de lo transcrito).

17-.- Copia certificada del expediente N° 0102-14, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE JUNIO Y JULIO 2.014…”. (Destacado de lo transcrito).

18.- Marcado “P” copia certificada del expediente N° 0196-15, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE DICIEMBRE 2.014 (sic) Y ENERO 2015…”. (Destacado de lo transcrito).

19.- Marcado “Q” copia certificada del expediente N° 0267-15, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE ABRIL Y MAYO 2015…”. (Destacado de lo transcrito).

20.- Marcado “R” copia certificada del expediente N° 0310-15, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2015…”. (Destacado de lo transcrito).

21.- Marcado “S” copia certificada del expediente N° 0411-16, nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE MARZO Y ABRIL 2016…”. (Destacado de lo transcrito).

22.- Marcado “T” copia certificada del expediente N° 00404, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTA DE CONDOMINIO DE ENERO 2017…”. (Destacado de lo transcrito).

23.- Marcado “U” copia certificada del expediente N° 00376, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE AGOSTO 2016…”. (Destacado de lo transcrito).

24.- Marcado “V” copia certificada del expediente N° 00367, nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio por oferta real de pago seguido por la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., a favor del Condominio Ciudad Comercial La Cascada, por concepto de “…CUOTAS DE CONDOMINIO DE JULIO 2016…”. (Destacado de lo transcrito).

De las veinticuatro (24) copias certificadas antes referidas esta Sala observa, que las mismas fueron presentadas ante el Juzgado Superior por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A., en fecha 11 de abril de 2019, siendo que para el día 27 de febrero de 2019, el juez ad quem dicto auto mediante el cual declaró vencido el lapso para la presentación de las conclusiones escritas de las partes, sin que ninguna lo hubiera realizado, en este sentido que dichas pruebas fueron presentadas ante la alzada de forma extemporánea, de conformidad con los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que el lapso el lapso para promover las documentales correspondientes a instrumentos públicos en segunda instancia es “hasta los informes”, en virtud de lo cual se desechan los presentes medios probatorios. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada, y su valoración:

Junto con el escrito de contestación a la demanda presentó:

1.- Marcado con la letra “A1” copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Baytor 2000 C.A., como arrendadora, y la empresa MEGAFARMA C.A., como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas en fecha 10 de enero de 2005, bajo el N° 78, Tomo 2, del inmueble objeto de la presente controversia anteriormente identificado. Dicho instrumento fue presentado a la demandante, y por cuanto no lo impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio entre las partes, como prueba del contrato de arrendamiento privado notariado que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y se tiene como demostrativo de que la relación arrendaticia inició en fecha 1° de diciembre de 2004, según se desprende de su cláusula CUARTA de dicho contrato. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “A2” copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Baytor 2000 C.A., como arrendadora, y la empresa MEGAFARMA C.A., como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 16, Tomo 81, del inmueble objeto de la presente controversia anteriormente identificado. Dicho instrumento fue presentado a la demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y se tiene como demostrativo de la prórroga de la relación arrendaticia hasta el 1° de octubre de 2009, según se desprende de su cláusula CUARTA, en el contrato privado notariado que los vincula. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “A3” copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Baytor 2000 C.A., como arrendadora, y la empresa MEGAFARMA C.A., como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Monagas en fecha 6 de octubre de 2009, bajo el N° 38, Tomo 194. Sobre dicha prueba esta Sala ya emitió pronunciamiento, por lo cual se da por reproducido dicho análisis en este acto.

4.- Marcado con la letra “B” impresiones de los siguientes correos electrónicos:

a) Correo electrónico de fecha 4 de junio de 2012, dirigido a la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., el cual, al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que la ciudadana Mercedes Campos, adscrita al Departamento de Facturación y Cobranzas del Centro Comercial La Cascada, remitió factura de alquiler correspondiente al mes de junio de 2012. Así se establece.

b) Correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2012, dirigido a la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., el cual, al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que la ciudadana Mercedes Campos, adscrita al Departamento de Facturación y Cobranzas del Centro Comercial La Cascada, remitió factura de alquiler correspondiente al mes de mayo de 2012. Así se establece.

c) Correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2011, dirigido a la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., el cual, al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que la ciudadana Mercedes Campos, adscrita al Departamento de Facturación y Cobranzas del Centro Comercial La Cascada, remitió factura de alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2011. Así se establece.

5.- Marcado con la letra “C” copia fotostática del escrito de consignación arrendaticia correspondiente al mes de abril de 2013. Sobre dicha prueba la promovente solicitó prueba de informes razón por la cual se emitirá pronunciamiento al conocer de la misma. Así se establece.-

6.- Marcado con la letra “C” copias fotostáticas simples de las planillas de depósito efectuados en la cuenta bancaria N° 0175-0560-22-0061669264 del Banco Bicentenario por concepto de cancelación de canon de arrendamiento. Respecto a dichos instrumentos se observa, que los mismos corresponden a un conjunto instrumentos privados que emanan de la actora violentándose el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se decide. (Cfr. Sentencia N° 641 del 9 de octubre de 2012, Caso: Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

7.- Marcado con la letra “D” impresiones de los siguientes correos electrónicos:

a) Correo electrónico de fecha 28 de junio de 2012, dirigido a la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., el cual, al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que la ciudadana Mercedes Campos, adscrita al Departamento de Facturación y Cobranzas del Centro Comercial La Cascada, remitió factura de condominio correspondiente al mes de junio de 2012. Así se establece.

b) Correo electrónico de fecha 1° de junio de 2012, dirigido a la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., el cual, al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que la ciudadana Mercedes Campos, adscrita al Departamento de Facturación y Cobranzas del Centro Comercial La Cascada, remitió factura de condominio correspondiente al mes de mayo de 2012. Así se establece.

c) Correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2012, dirigido a la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., el cual, al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que la ciudadana Mercedes Campos, adscrita al Departamento de Facturación y Cobranzas del Centro Comercial La Cascada, remitió factura de condominio correspondiente al mes de abril de 2012. Así se establece.

8.- Marcado con la letra “E” copias fotostáticas simples de los escritos de “OFERTA REAL Y DEPÓSITO” presentados ante “…los distintos Tribunales de Municipio de la jurisdicción…”, contentivos a su vez  de las copias fotostáticas simples de los “…respectivos Cheques de Gerencia por los montos de los pagos a favor del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN”. Sobre dicha prueba la promovente solicitó prueba de informes razón por la cual se emitirá pronunciamiento al conocer de la misma. Así se establece.- (Destacado de lo transcrito).

Al respecto, referente a los escritos de los procesos judiciales de “OFERTA REAL Y DEPÓSITO” es de hacer notar que por cuanto la demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó prueba de informes sobre los procesos judiciales de consignación arrendaticia y oferta real y depósito seguidos por ella, se emitirá pronunciamiento al conocer de la misma. Así se establece.-

Asimismo en cuanto las copias simples de los cheques de gerencia que consignó la demandada, se ratifica lo indicado en acápites superiores respecto a que los mismos corresponden a un conjunto instrumentos privados que emanan de la actora violentándose el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se decide. (Cfr. Sentencia N° 641 del 9 de octubre de 2012, Caso: Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

En el período probatorio:

Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la empresa demandada ratificó las documentales promovidas con su escrito de contestación a la demanda:

Asimismo promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Prueba de inspección judicial con la finalidad de demostrar la autenticidad de las pruebas documentales identificadas con las letras “B” y “D” promovidas en el escrito de contestación a la demanda, referentes a los correos electrónicos enviados por el Departamento de Facturación y Cobranzas del Centro Comercial La Cascada de Maturín, mediante los cuales se remitieron a la empresa MEGAFARMA C.A., facturas de condominio y de alquiler en los meses en ellas señalados. Dicha prueba fue desistida por la parte promovente mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2018, ante la jueza a quo por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., lo cual fue homologado por el tribunal mediante auto de la misma fecha (ver folios 23 y 24 de la pieza N° 2 del expediente judicial), razón por la cual esta Sala considera que no hay nada que valorar. Así se establece.

2.- Prueba de informes dirigida al “Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas”, a objeto de que informe sobre “…la admisión por ese Juzgado del procedimiento de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA aperturado (sic) bajo el Expediente N° 202, interpuesto por MEGAFARMA, C.A. a favor de Inversiones BAYTOR-2000, C.A., y en caso positivo remita copia certificada del respectivo auto de admisión y de la cuenta bancaria que se ordenó aperturar (sic) en dicho procedimiento, junto con los montos actualizados de los depósitos realizados…”.

Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas respondió lo siguiente mediante Oficio N° 6116-2018 de fecha 1° de noviembre de 2018:

“…Al respecto, en este sentido remitimos adjunto al presente oficio copia certificada del respectivo auto de admisión y del número de cuenta bancaria que se ordenó aperturar (sic) en dicho procedimiento y los montos actualizados de los depósitos realizados que solicitan…”.

 

Del contenido de dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos antes descritos, es decir de la admisión de un procedimiento de consignación arrendaticia y de la apertura de una cuenta bancaria por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se establece.

3.- Prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario, a objeto de que informe sobre “…la existencia en esa institución bancaria de la cuenta 0175-560-22-0061669264 cuya apertura fue ordenada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, dentro del procedimiento de consignación arrendaticia signado bajo el Expediente N° 202, interpuesto por MEGAFARMA C.A., a favor de INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y en caso positivo, remita copia certificada del respectivo ESTADO DE CUENTA GENERAL de dicha cuenta, actualizado hasta la fecha en que elabore la correspondiente respuesta al Tribunal…”.

Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la entidad financiera respondió lo siguiente mediante comunicación identificada con el alfanumérico OCJ-GAAJA-GAJ-2163/2018 de fecha 19 de noviembre de 2018:

“…En virtud de lo anterior, Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., en aras de dar cumplimiento a esta solicitud, remite impresión de pantalla de ‘Consulta Formato IBS’ donde se evidencia que la cuenta de ahorros N° 0175-0560-22-0061669264, se encuentra asignada a la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., con fecha de apertura desde el 23-05-2013.

Asimismo se adjunta ‘Estado de Cuentas’, contentivo de los movimientos bancarios desde el 30-01-2018 al 31-10-2018, asociados al instrumento financiero antes señalado…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del contenido de dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos antes descritos. Así se establece.

4.-. Prueba de informes al “Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas”, para que informe sobre “…la admisión por ese Juzgado de los procedimientos de OFERTA REAL Y DEPÓSITO aperturados bajo los expedientes:

N° 13.430 presentado para distribución el 29-09-2014;

N° 14.028 presentado para distribución el 31-07-2015;

N° 17.040 presentado para distribución el 26-11-2015;

N° 14.644 presentado para distribución el 31-10-2016;

N° 17.187 presentado para distribución el 25-01-2017;

N° 17.218 presentado para distribución el 30-03-2017; y

N° 17.247 presentado para distribución el 31-05-2017;

Todos interpuestos por MEGAFARMA, C.A. a favor del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN…”.

Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas respondió lo siguiente mediante Oficio N° 0309-2018 de fecha 2 de octubre de 2018:

“…En tal sentido paso a informar que las causas que se describen mediante tabla de contenido, cursan por ante este tribunal y sus fechas de admisión son las siguientes:

EXPEDIENTES

FECHA DE ADMISIÓN

13.430

15/10/2014

14.028

06/08/2015

17.040

02/12/2015

14.644

07/11/2016

17.187

02/02/2017

17.218

05/04/2017

17.247

06/06/2017

…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del contenido de dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos antes descritos. Así se establece.

5.- Prueba de informes al “Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas”, para que informe sobre “…la admisión por ese Juzgado de los procedimientos de OFERTA REAL Y DEPÓSITO aperturados (sic) bajo los expedientes:

N° 4.357 presentado para distribución el 06-04-2014;

N° 4.517 presentado para distribución el 28-11-2014;

N° 4.618 presentado para distribución el 30-03-2015;

N° 4.772 presentado para distribución el 28-01-2016;

N° 4.830 presentado para distribución el 30-06-2016;

N° 4.841 presentado para distribución el 28-07-2016;

N° 4.883 presentado para distribución el 28-11-2016;

N° 4.894 presentado para distribución el 15-12-2016;

N° 4.958 presentado para distribución el 30-06-2017;y

N° 4.981 presentado para distribución el 29-09-2017;

Todos interpuestos por MEGAFARMA, C.A. a favor del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN…”.

Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas respondió lo siguiente mediante Oficio N° 6100-2018 de fecha 18 de octubre de 2018:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle Cordialmente, y a la vez sirva la presente para dar respuesta al Oficio N° 0840-17.881 de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018,… donde nos solicita se le informe sobre las admisiones por este Juzgado de los procedimientos de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por el Abogado JOSÉ RICARDO COLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A., y depósitos aperturados bajo los expedientes señalados en el mismo. Al respecto, en este sentido remitimos adjunto al presente oficio copias certificadas de cada uno de los autos de admisión que solicitan en el presente oficio…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del contenido de dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos antes descritos, es decir de la admisión de los procedimientos de oferta real y depósito para la consignación de las cuotas de condominio en él señalados. Así se establece.

6.- Prueba de informes al “Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas”, para que informe sobre “…la admisión por ese Juzgado de los procedimientos de OFERTA REAL Y DEPÓSITO aperturados (sic) bajo los Expedientes:

N° 52 presentado para distribución el 28-05-2014;

N° 102 presentado para distribución el 29-07-2014;

N° 196 presentado para distribución el 30-01-2015;

N° 267 presentado para distribución el 28-05-2015;

N° 310 presentado para distribución el 30-09-2015; y

N° 411 presentado para distribución el 02-05-2016;

Todos interpuestos por MEGAFARMA, C.A. a favor del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN…”.

Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas respondió lo siguiente mediante Oficio N° 0313-18 de fecha 27 de septiembre de 2018:

“…Me dirijo a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad de informarle en atención al Oficio N° 0840-17.882 de fecha 21-09-2018,… donde nos solicita se le informe sobre las admisiones por este Juzgado que los procedimientos de Oferta Real y Depósito intentado por la Sociedad Mercantil Megafarma, C.A. contra Condominio Ciudad Comercial La Cascada y/o William Daher Torbay, si reposan en este Tribunal y fueron admitidos de la siguiente manera:

Expediente N° 0052-14, fue admitido en fecha 03-06-2014

Expediente N° 0102-14, fue admitido en fecha 01-08-2014

Expediente N° 0196-15, fue admitido en fecha 06-02-2015

Expediente N° 0267-15, fue admitido en fecha 02-06-2015

Expediente N° 0310-15, fue admitido en fecha 02-10-2015

Expediente N° 0411-16, fue admitido en fecha 09-05-2016

Expediente N° 0675-18, fue admitido en fecha 01-08-2018

 

Asimismo se acuerda remitir las Copias Certificadas de los autos de admisión de cada uno de los referidos Expedientes…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del contenido de dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos antes descritos, es decir de la admisión de los procedimientos de oferta real y depósito para la consignación de las cuotas de condominio en él señalados. Así se establece.

7.- Prueba de informes al “Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas”, para que informe sobre “…la admisión por ese Juzgado de los procedimientos de OFERTA REAL Y DEPÓSITO aperturados (sic) bajo los Expedientes:

N° 52 presentado para distribución el 28-05-2014;

N° 102 presentado para distribución el 29-07-2014;

N° 196 presentado para distribución el 30-01-2015;

N° 267 presentado para distribución el 28-05-2015;

N° 310 presentado para distribución el 30-09-2015; y

N° 411 presentado para distribución el 02-05-2016;

Todos interpuestos por MEGAFARMA, C.A. a favor del CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURÍN…”.

Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas respondió lo siguiente mediante Oficio N° 2137 de fecha 28 de septiembre de 2018:

“…Ante todo reciba un cordial saludo, sirva la presente para dar respuesta al oficio N° 0840-17.883 de fecha 21 del mes y año en curso, emanado de ese Tribunal con motivo de juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A., contra la sociedad mercantil MEGAFARMA C.A., en este sentido se le informa que este Juzgado se pronunció con respecto a la admisibilidad de los expedientes signados con los Nros. 367, 376, 404, 429, 466 y 476 de la nomenclatura interna de este Juzgado en fechas 16 de septiembre de 2016, 30 de septiembre de 2016, 24 de febrero de 2017, 30 de mayo de 2017, 8 de agosto de 2017 y 25 de agosto de 2017 respectivamente…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del contenido de dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos antes descritos, es decir de la admisión de los procedimientos de oferta real y depósito para la consignación de las cuotas de condominio en él señalados. Así se establece.

MOTIVA

Efectuado el análisis que antecede, esta Sala de Casación Civil, pasa a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:

Del análisis de los alegatos expuestos por el demandante y de las defensas opuestas por la demandada, y del análisis de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, esta Sala observa, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por falta de pago de los recibos de condominio por parte de la demandada.

En tal sentido el demandante alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los recibos de condominio por parte de la demandada. A su vez la demandada, en su contestación alegó haber hecho el pago de los cánones de arrendamiento mediante consignaciones en el tribunal y el pago de los recibos de condominio mediante distintas ofertas reales de pago y depósitos hechas en los tribunales, sobre los cuales esta Sala hizo el respectivo análisis probatorio, y concluyó la insuficiencia de las pruebas de oferta real de pago y depósito, pues las mismas sólo refieren a su admisión, pero no contemplan decisión del tribunal sobre si la oferta real es válida o no y si libera de la obligación al ofertante, mediante sentencia definitivamente firme, así como la ineficacia de otras pruebas para comprobar los hechos alegados por el demandado, como el pago de los cánones de arrendamiento, dado que sólo probó la existencia de la cuenta bancaria del tribunal donde se ordenó el depósito de los cánones de arrendamiento y los autos de admisión de dicho procedimiento arrendaticio, pero no demostró los depósitos bancarios, ni en qué fecha se produjeron, ni por cual concepto, lo que impidió determinar si los depósitos se correspondían a la relación arrendaticia que los une y los montos depósitos se corresponden con lo pactado entre las partes, lo cual debía haber probado con la consignación de copia certificada del expediente de consignaciones ante el tribunal de municipio, y si lo creyere convenimiento, pedir su ratificación en juicio mediante prueba de informe, lo cual no sucedió en este caso.

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 03-339, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).

 

De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

 

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

 

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072 de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 99-973, señaló lo siguiente:

“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.

En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199 de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

…Omissis…

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

…Omissis…

...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

 

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

 

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).-

Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. Fallo N° RC-511, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-137).-

De modo que en el presente caso, el demandado dio contestación a la acción incoada en su contra y asumió una actitud dinámica en la cual no se circunscribió a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expresó particulares razones de hecho y de derecho para discutirlas; por lo cual, actitud de defensa procesal de la demandada, quedó enmarcada en el supuesto d) de la doctrina y jurisprudencia sobre la carga de la prueba en juicio, antes citada en este fallo, que expresa: “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”.

         Ahora bien, la demanda se fundamenta en lo estatuido en el artículo 40, literales “a” e “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que disponen lo siguiente:

“Artículo 40

Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

 

         Por lo cual, como en el presente caso, la demandada no probó los alegatos hechos por ella, que pretendían modificar los hechos alegados por la demandante, como son el pago de cánones de arrendamiento y el pago de los recibos de condominio, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la acción, al no quedar probado en autos los alegatos de defensa hechos por la demandada, la cual no probó en juicio que hubiese cumplidos con las obligaciones que se le demandaron como fundamento de la acción de desalojo incoada en su contra. Así se decide.-

         En consecuencia: Se condena a la demandada al desalojo inmediato del área del local comercial arrendado libre de bienes y personas, y la entrega del inmueble objeto de litigio, ya identificado en este fallo, constituidos por un (1) área reservada AR-04, del Centro Comercial La Cascada de Maturín, ubicado en el kilometro 3 de la carretera Sur Maturín – Temblador, vía que conduce a Maturín temblador, a la altura del Rincón Monagas, de aproximadamente SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (649,63 Mts2).

         Se condena a la demandada al pago de la cantidad de un millón setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.1.075.000,00) por deuda de cánones de arrendamiento a la demandante de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017. También incluyéndose los meses consecuentes adeudados hasta la ejecución de la sentencia de esta Sala.

         Se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete millones quinientos veinticuatro mil trescientos trece bolívares con cero cuatro céntimos (Bs.7.524.313,04), por concepto de recibos de condominio no pagados correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017. También incluyéndose los meses consecuentes adeudados hasta la ejecución de la sentencia de esta Sala.

         Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que un (1) solo perito, determine el monto total de lo adeudado por falta de pago de cánones de arrendamiento y recibos de condominios, desde el mes siguiente al último de los demandados y condenado al pago en este fallo, hasta la fecha en que el tribunal de primera instancia dicte auto recibiendo el expediente para ejecución, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

         Se ordena la indexación judicial de todos los montos anteriormente condenados a pagar en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el tribunal de primera instancia dicte auto recibiendo el expediente para ejecución, a tenor de lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo que debe realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante estudio técnico ó peritaje, con el nombramiento de un (1) solo perito, para así, ajustar el monto correcto según los parámetros que correspondan, tomando en cuenta las diferentes conversiones monetarias realizadas por el Ejecutivo Nacional y lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

Dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-150, de fecha 16 de mayo de 2019, expediente N° 2016-812; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 9 de mayo de 2019, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y asimismo se ANULA también la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 2018.

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo, y se ordena la entrega inmediata del bien objeto de litigio, libre de bienes y personas, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.

Se CONDENA A LA DEMANDADA al pago de la suma ya determinada en este fallo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos no pagados.

Se CONDENA A LA DEMANDADA al pago de la suma ya determinada en este fallo por concepto de recibos de condominio vencidos no pagados.

Se ordena la realización de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.

Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, conforme a los parámetros establecidos en esta decisión.

SE CONDENA en COSTAS del juicio a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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                                               MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2019-000360

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

 

Secretaria temporal,