SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000507

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por daños y perjuicios, daño emergente y daño moral, incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación UNIVERSAL PARTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de enero de 2002, bajo el N° 2, tomo 2-A, representada por su presidente ciudadano Fernando Reis De Vasconcelos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.189.835, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Gilberto León Álvarez, Ramón Ray Rivero Mujica y Ricardo José León González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 42.165, 131.310 y 199.616, respectivamente; contra la entidad financiera distinguida con la denominación BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, tomo 16-A-, y última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 44, tomo 243-A-Sdo., patrocinada por su representante judicial suplente, la ciudadana abogada Teresa Arvelaíz de Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.280.033, y defendida judicialmente por los ciudadanos abogados Francisco Álvarez Peraza, Rafael Gamus Gallego, Oswaldo Padrón Amare, Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Juan Vicente Ardila P., Jaime Domínguez Sierralta, María Laura Hernández Sierralta, Rosana Aurora Ortega Martínez, Daniel Ardila V, María Andreina Rojas Morales, Francisco Ricardo Civiletto Spada, Diana Carolina Meléndez Salas, Juan Vicente Ardila V., Lisbeth Subero Ruiz, José Rafael Gamus, Oswaldo J Padrón Salazar, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón, Daniela Pecchio Vetencourt, Lourdes Nieto Ferro y Zuleva Álvarez Mendoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.095, 1.589, 4.200, 2.912, 7.705, 7.691, 56.291, 80.217, 91.224, 86.749, 102.085, 104.142, 192.780, 73.419, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 69.505, 91.448, 35.416 y 117.878, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2019, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero del año 2019 por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2018.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., en contra de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), todos plenamente identificados.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), a pagar a la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., por concepto de indemnización la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.629.619,03), la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (18.436.638,00) esto último a título de perjuicio material o daño emergente, igualmente a título de daño emergente, el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (1.676.058,00) mensualmente, desde el 01 de enero de 2017 hasta la fecha en quede firme esta sentencia.

CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.629.619,03), desde el día 25 de enero del año 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme el presente fallo. En tal sentido, conforme a la decisión dictada en el expediente N° 2017-619, de fecha 8 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha indexación judicial debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.

QUINTO: SE NIEGA el daño moral demandado.

SEXTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas…”. (Mayúsculas y subrayado de lo transcrito).

 

En fecha 17 de septiembre de 2019, la demandada anunció recurso extraordinario de casación.

En fecha 19 de septiembre de 2019, la demandante anunció recurso extraordinario de casación.

Los recursos fueron admitidos por el juzgado ad quem, mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2019.

En fecha 11 de octubre de 2019, se recibió el expediente en esta Sala.

En fecha 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

En fecha 28 de octubre de 2019, fue presentada la formalización, primero por la demandante y seguidamente por la demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2019, la demandada presentó escrito de impugnación.

En fecha 22 de noviembre de 2019, la demandante presentó escrito de impugnación.

En fecha 28 de febrero de 2020, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.

Cumplidos los extremos legales de sustanciación del recurso extraordinario de casación, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

-I-

 

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem; y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, este no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un VICIO DE FORMA DE ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, QUE OBLIGA A LA REVISIÓN DE TODOS LOS FALLOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL VICIO SEA DE FORMA O DE FONDO Y HAYA SIDO DENUNCIADO O NO POR EL RECURRENTE, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia en este caso en los términos siguientes:

 

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

 

La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y de acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: “...En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…” y que “...LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBERÁ HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU SENTENCIA, PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ELLA ENCONTRARE, AUNQUE NO SE LAS HAYA DENUNCIADO...”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).

En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, los siguientes:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

 

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)…”. (Destacados de esta Sala).

 

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la controversia; incongruencia negativa, positiva, por tergiversación y extrapetita; inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia N° 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

 

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

 

 

El artículo 243 eiusdem, dispone:

“…Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

 

El artículo 12 ibídem preceptúa:

“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”...

 

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en especifico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, como se desprende de su parte pertinente que señala lo siguiente:

“…De las pruebas promovidas por la parte demandante:…”.

“…Comunicación de la demandada de fecha 18 de febrero del año 2016, marcada con la letra “C” (f. 32, pieza N° 01) en la que hace saber a la accionante que es improcedente el reclamo, comunicación de fecha 10 de marzo del año 2016, emanada de la Defensoría del Cliente y del Usuario Bancaribe, dirigida a la accionante de auto, marcada con la letra “D” (f. 33 al 35. pieza N° 01) en la que expresa que no es procedente la reclamación, tal documental se trata de una instrumental privada, que no fue desconocida, por ende se tiene que la misma es una instrumental privada legalmente reconocida, y tiene valor de plena prueba, conforme al artículo 1363 del Código Civil, y evidencia el reclamo que le hizo Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., a la Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)…”.

“…Estados de cuenta corriente N° 0114-0300-08-3005000350, cuyo titular es la accionante de autos Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., del periodo 30/12/2015 al 29/02/2016, marcado con la letra “E” (f. 36 al 37, pieza N° 01), copia y original de denuncia presentada por la ciudadana Rosanna Hernández Gil, titular de la cédula de identidad N° 12.021.670, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se identificó como Gerente General de la accionante de autos Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., y expresa que a la mencionada empresa le sustrajeron de la cuenta corriente 0114-0300-08-3005000350, la cantidad de 22.629.616,03 bolívares, marcado con la letra “F” (f. 38 y 39, pieza N° 01), tal documental se trata de una instrumental privada, que no fue desconocida, por ende se tiene que la misma es una instrumental privada legalmente reconocida, y tiene valor de plena prueba, conforme al artículo 1363 del Código Civil, y evidencia el reclamo que le hizo Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., a la Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)…”.

Declaración testifical del ciudadano Rafael Ramón Zamaca Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.059.571 (f. 246, pieza N° 02), la misma se desecha, por cuanto si bien alega que fue víctima de una presunta estafa electrónica, debido a una supuesta sustracción de su dinero en la cuenta que posee ante la demandada de autos, ello no implica prueba determinante de los hechos alegados por el demandante para condenar a la accionada por daños y perjuicios, entiéndase…”:

“…De las pruebas promovidas por la parte demandada:…”.

“…Oficio N° 9700-056-054-16, de fecha 10 de febrero del año 2016, suscrito por el Licenciado Ilicth Estevez, Comisario, Jefe de la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, marcada con el número "2” (f. 76, pieza N° 01), la cual se desecha por cuanto su contenido resulta irrelevante para la acreditación de los hechos controvertidos en la presente causa…”.

“…Informe de incidente, de fecha 11 de febrero del año 2016, marcado con la letra “A”, (f. 116 al 126, pieza N° 01), en la expresan que consideran improcedente el reclamo efectuado por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., escrito suscritos por Fernando Reis de Vasconcelos, en representación de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., de fecha 04 y 08 de agosto del año 2016, marcado con la letra “B”, “C” y “D” (f. 127 al 132, pieza N° 01), en la expresan que consideran improcedente el reclamo efectuado por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., tal documental se trata de una instrumental privada, que no fue desconocida, por ende se tiene que la misma es una instrumental privada legalmente reconocida, y tiene valor de plena prueba, conforme al artículo 1363 del Código Civil, y evidencia el reclamo que le hizo Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A., a la Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)…”: (Negrillas de la Sala, mayúscula y subrayado de lo transcrito).

 

De lo antes transcrito de la recurrida se desprende palmariamente y sin lugar a dudas la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, promovidas tanto por la demandante como por la demandada, y que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, dado que no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó, pues en tres grupos de pruebas lo da por sobreentendido, cuando simula el análisis de las mismas, señalando que le concede valor probatorio, pero no expresa nada al respecto del contenido de las mismas, analizando las pruebas de forma genérica, global, en bloque o en conjunto, confundiendo varias pruebas como si fueran una sola, en un análisis confuso, insuficiente y por ende inmotivado.

Con esta forma de proceder la juez de alzada olvido o descuido su obligación de analizar todos los medios de prueba uno por uno de forma independiente, como lo ha señalado la doctrina de esta Sala, para así evitar este tipo de argumentación que sólo causa confusión en el justiciable que lea el contenido del fallo proferido en instancia.

En tal sentido, la doctrina de esta Sala es clara al determinar: “…que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque…” (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-346, del 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432; N° RC-228, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062; N° RC-226, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-687; N° RC-648, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571 y N° RC-484, del 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130).-

Por otra parte no menos importante, también desecha un documento público administrativo, correspondiente a un oficio original emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y lo hace de forma muy simple y sin más justificación que señalar, que: “…su contenido resulta irrelevante para la acreditación de los hechos controvertidos en la presente causa…”.

De igual forma la declaración del testigo Rafael Ramón Zamaca Pérez, que cursa a los folios 226, 227, 228 y 229 de la pieza dos, la desecha porque no implica prueba determinante de los hechos alegados por el demandante, pero de las casi cuatro (4) páginas de declaración, no se sabe nada de su contenido en el fallo recurrido, la juez lo da por sobre entendido o conocido por las partes del juicio, sin ni siquiera hacer un breve resumen de las deposiciones judiciales, lo que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellas.

En tal sentido cabe señalar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222 del 6.7.2001, caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324 del 9.3.2004, caso Inversiones La Suprema C.A.; 891 del 13.5.2004, caso Inmobiliaria Diamante S.A., 2629 del 18.11.2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y 409 del 13.3.2007, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público.

La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro contra Inversiones El Comienzo, C.A. Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:

"...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:

‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.

Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".

 

Por su parte, autorizada doctrina patria sostiene, que “...[q]ueda claro que la motivación exigua no es inmotivación; pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de la legalidad....

También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo en el nuevo proceso de casación civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

“...a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo...”.

 

Al respecto considera la Sala también necesario, reiterar su criterio señalado en fallos N° RC-028, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro; N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio, y RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros, en los cuales se reiteró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, que se ve reflejada entre otros, en sus fallos: N° RC-488, de fecha 20 de diciembre de 2002. Exp. N° 2001-741; N° RC-1030, de fecha 7 de septiembre de 2004. Exp. N° 2003-840; N° RC-1311, de fecha 9 de noviembre de 2004. Exp. N° 2003-1070; N° RC-546, de fecha 27 de julio de 2006. Exp. N° 2006-146; N° RC-857, de fecha 14 de noviembre de 2006. Exp. N° 2005-741; N° RC-208, de fecha 14 de abril de 2008. Exp. N° 2007-662; N° RC-576, de fecha 8 de agosto de 2008. Exp. N° 2006-1036; N° RC-655, de fecha 17 de octubre de 2008. Exp. N° 2008-167; N° RC-037, de fecha 19 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-430; N° RC-149 de fecha 30 de marzo de 2009. Exp. N° 2008-662; N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009. Exp. N° 2008-645; N° RC-397, de fecha 17 de julio de 2009. Exp. N° 2008-549; N° RC-90, de fecha 17 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-435; N° RC-491, de fecha 27 de octubre de 2011. Exp. N° 2011-081; N° RC-257, de fecha 26 de abril de 2012, Exp. N° 2011-430; N° RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp. N° 2013-112; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp. N° 2013-364; y N° RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp. N° 2015-568; DONDE SE HA CENSURADO LA SENTENCIA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN EN EL ANÁLISIS DE UN MEDIO DE PRUEBA, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, MÁS NO POR EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS O SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, como vicio de fondo o de infracción de ley en la redacción del fallo, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, SUPUESTOS DE CASACIÓN QUE SON TOTALMENTE DIFERENTES, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose actualmente dicho criterio desde hace más de veinte (20) años, conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO EN EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en sus fallos N° 891, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente 2004-2326; N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente 2008-774; N° 33, de fecha 30 de enero de 2009, expediente 2008-220; N° 1065, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente 2014-603; y finalmente en sentencia N° 340, de fecha 5 de mayo de 2016, expediente N° 2016-066.

Por lo cual y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con base en las infracciones de orden público y constitucionales, antes descritas en este fallo, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, por la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, por la violación de normas de ORDEN PÚBLICO contenidas en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende conforme al nuevo proceso de casación civil precedentemente señalado en este fallo, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda, en resumen se expresa lo siguiente:

“…I

DE LOS HECHOS

Mi representada es una empresa dedicada al ramo de la compra, venta y comercialización en general de repuestos, auto-partes y periquitos para toda clase de vehículos automotores.

En el decurso de su actividad comercial, hubo de aperturar en el Banco Bancaribe, una cuenta corriente distinguida con el N° 0114-0300-08-3005000350, apertura esta que realizo en el año 2003. Su relación con esta entidad financiera resulto en el tiempo provechosa para ambas partes, pues el flujo de operaciones evidenciaba el crecimiento de la empresa y la conveniencia para el banco de tener un cliente cuyos movimientos bancarios le permitía al primero, realizar satisfactoriamente, su principal objeto, cual es, intermediación financiera.

Ahora bien, en el mes de febrero del presente año, se produjo un hecho sumamente lesivo para los intereses de mi representada, y es que los días 01 y 02 del mes de febrero de este año, a UNIVERSAL PARTS C.A., le sustrajeron de su cuenta corriente, en forma evidentemente fraudulenta, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.629.619,03)mediante la realización de veinticuatro (24) transferencias a distintas cuentas, tanto del Banco Bancaribe como del Banco Banesco.

Estas transferencias tuvieron las siguientes particularidades: (…)

Desde luego de todos estos hechos irregulares se le informo al banco y se produjeron reuniones explicativas entre la Gerente de la empresa y los funcionarios del banco encargado de constatarlos.

Como cliente de la larga data del banco y evidenciando que se trataba de una falla grave de seguridad, no imputable a la empresa ni a ninguna de sus gerentes, empleados, directivos o accionistas propietarios, solicitamos formalmente al banco la devolución del dinero que fue objeto del fraude electrónico y a tal efecto ejercimos con absoluta diligencia, el debido reclamo conforme lo establece la Ley General de Bancos, reclamo este que hizo la empresa en fecha 02 de febrero de 2016. Efectuado el reclamo, la repuesta del banco se produjo el día 18 de febrero de 2016, siendo desestimatoria de nuestra petición bajo los siguientes argumentos: (…)

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2016, acudimos a la Defensoría de Bancaribe con una instancia en teoría, independiente, quien en fecha 10 de marzo de 2016, procedió a dar respuesta en los siguientes términos: (…)

Ahora bien, el contrato de cuenta corriente o pasivos a la vista que suscribió mi representada con Bancaribe al momento de aperturar la cuenta, se encuentra en original en la oficina del banco donde se aperturó la misma y la cual es, la agencia ubicada en la avenida 20 con calle 36 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Por su parte, el contrato que el banco le impone a sus clientes para poder realizar operaciones vía internet denominado CONTRATO DE SERVICIOS DE CONEXIÓN BANCARIBE, es un contrato en el cual los clientes del banco se adhieren o la aceptan en los términos en que se encuentra prerredactado y su aceptación se hace en forma informática.

Conforme a lo expuesto obviamente estamos en presencia de una relación contractual entre Bancaribe y mi representada UNIVERSAL PARTS C.A., en la que existen derechos y obligaciones recíprocos, tanto por lo establecido en los mencionados contratos, como por los derechos y obligaciones que vinculan a las partes establecidas en las leyes vigentes.

En sentido al abrirse la cuenta en un banco, sean cual sea la modalidad por la opte el cliente, el primero se convierte en custodio del dinero del segundo, y como custodio de los bienes le nacen una serie de obligaciones entre las cuales esta brindarle seguridad al dinero depositado y si por hecho no imputable al cliente, pero si imputable al banco en forma directa o indirecta se perdieran, se extraviaran, o sufrieran alguna perdida, este último tiene la obligación de reponer y de indemnizar todo daño coetáneo o eventual como consecuencia de la pérdida sufrida.

Respecto a la responsabilidad del banco con sus clientes o cuentahabientes, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Número 134, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), ha señalado que las entidades financieras deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores.

En este punto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bines y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno de daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado los distintos tribunales de la República al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:

    a) El principio pro consumidor: (…)

    b) El principio de proscripción del abuso del derecho: (…)

    c) El principio de isonomía real: (…)

    d) El principio restitutio in íntegrum (…)

    e) El principio de transferencia: (…)

    f) El principio de veracidad (…)

    g) El principio indubio pro consumidor: (…)

    h El principio pro asociativo: (…)

(Vid. Sentencia N° 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: HIELOMTIC C.A., Vs. (…) (INDECU) hoy (…) (SUNDDE).

(…Omissis…)

La jurisprudencia en la materia, ha expresado que dado que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco en los términos expuestos, la responsabilidad, de ocurrir su pérdida, corresponderá en principio a la entidad financiera, a menos que éste pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente.

Asimismo, es menester traer a colación la decisión N° 2009-341 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de marzo de 2009, caso: Banco Mercantil (…) Vs (…) (INDECU) (…) en la cual al analizar la responsabilidad derivada de los entes bancarios, así como la obligación de responder a sus titulares de la no ejecución o ejecución incorrecta de las operaciones y del quebranto sufrido en virtud de la pérdida, robo o falsificación denunciadas debidamente, sostuvo lo siguiente: (…)

Por su parte y en sintonía con lo anterior, el artículo 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente: (…)

Lo ocurrido a mi representada no tiene procedentes en materia de fraude electrónico bancario en Bancaribe, no solo por la entidad de lo sustraído sino por la forma tan fácil en que fueron sustraídos los dineros que se encontraban en esa cuenta, los cuales terminaron dispersos en otras cuentas ajenas a la empresa. Tal fue el desorden en la manipulación de la cuenta de UNIVERSAL PARTS C.A., que de los (…) (Bs.22.629.619,03) que fueron sustraídos ilegalmente, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000,00) fueron enviados a una cuenta que se encontraba inactiva, vinculada al accionista único de mi representada FERNANDO REIS.

(…Omissis…)

(…) que el día 02 de febrero del presente año, cuando la gerente de la empresa de nombre ROSANNA HERNÁNDEZ, procede a revisar las cuentas y se da cuenta del desfalco cometido, notifica de ello en forma inmediata al banco, a los fines de que las transferencias en curso fueran suspendidas o retenido el dinero en las cuentas ajenas donde fue a parar, sin embargo, Bancaribe a pesar de haber sido alertado y notificado del Fraude y evidenciado que se trataba de la comisión de un delito, procedió a liberar las transferencias realizadas, inclusive varios días después de haberlas retenido a favor de los beneficiarios, sin siquiera verificar o esperar a que el (…) (C.I.C.P.C) donde se había formulado la denuncia por vía de las pesquisas a realizar, determinara si esos beneficiarios de las transferencias se encontraban vinculados o no con el fraude, todo lo cual determina que el banco no adecuó su responsabilidad al concepto jurídico de “un buen padre de familia”, su conducta fue negligente, desinteresada, lo que se traduce en un claro incumplimiento de sus deberes y obligaciones como custodio del dinero propiedad de mi representada.

(…Omissis…)

En virtud de lo expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil (…) a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente:

a) En indemnizar a mi representada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (sic) (Bs.18.629.619,03) (sic), monto este que fue birlado de las cuentas de mi representada producto del fraude antes narrado;

b) Por cuanto mí representada, utilizaba dicho dinero en su actividad mercantil en la compra de mercancías con las cuales explotaba su objeto, al no poder disponer del dinero, obviamente ello le ha causado un perjuicio material, al haber mermado su actividad comercial. Con dicha cantidad de dinero mi representada adquiría mensualmente mercancía o bienes, con lo cual explota su objeto social, lo cual luego de vender y deducir los costos operativos, pago de personal, impuestos, etc…, le arrojaban una utilidad mensual aproximada, de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.676.058,00) monto éste que reclamo desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, lo cual suma hasta la presente fecha, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs.18.436.638,00) esto último a título de perjuicio material o daño emergente.

a) Demando igualmente a título de daño emergente, el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.676.058,00) mensualmente, desde el 01 de enero de 2017 hasta la fecha en quede firme la sentencia que deberá dictarse, en el presente juicio.

(…Omissis…)

Por último, indico que estas estimaciones se calcularon en base a los valores históricos presentados en los estados financieros de la empresa y en la declaración definitiva de renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015.

d) Demando igualmente los daños morales que esta enojosa situación le causo a mi representada producto de un acto ilícito que le causó un daño en su ámbito inmaterial, cuya causa eficiente fue sin ninguna duda, la culpa del banco en el precario sistema de seguridad que este brindó a mi representada, daños morales que estimo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), tomando en cuenta el good will o reputación de mi representada.

La base de la coexistencia entre los daños contractuales y extracontractuales producto de un hecho ilícito, tienes su base en distintas sentencias tanto en la Sala Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, de la Sala Civil, caso Juan Pedro Pereira, sentencia de esta misma Sala N°2483, (sic) de fecha 04 de noviembre de 2010, sentencia de la Sala Civil de fecha 12 de julio de 2011, expediente C-2011-000117 y sentencia vinculante de la Sala Constitucional, N° 189, de fecha 08 de abril de 2010.

e) De igual manera demando las costas y costos procesales.

Fundamento la presente demanda en los artículos 1167 y 1.196 (sic) del Código Civil y artículo 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs.240.418.373,03) (sic) o su equivalente en Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de (…) (1.339.357,38 UT)…”.

Solicito que la cantidad de dinero que resulte firme a pagar por concepto del daño coetáneo, es decir la cantidad de (…) (Bs.18.629.619,03) sea indexada, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia…”. (Mayúsculas de lo transcrito, negrillas en cursivas de la Sala).

 

            En la contestación de la demanda, en resumen se señala lo siguiente:

“…La parte demandante señala en su demanda que los días 01 y 02 de febrero de 2016, le sustrajeron a UNIVERSAL PARTS, C.A. de su cuenta corriente N° 0114-0300-08-3005000350, en forma fraudulenta, la cantidad de Bs. 22.629.619,03, mediante la realización de veinticuatro (24) transferencias a distintas cuentas, tanto de BANCARIBE como BANESCO, fechas de las cuales, según la demandante, se presentaron constantes problemas en la plataforma informática del BANCO, por la cual, no se podía ingresar a la página web del banco.

Tal como lo indicamos en el Capítulo anterior, rechazamos, negamos y contradecimos que BANCARIBE haya tenido - en esos días (01 y 02 de febrero de 2016), fallas de seguridad, y que dichas fallas hayan provocado una manipulación informática de la cuenta corriente de la demandante.

Es absolutamente contradictorio, incoherente y hasta malicioso, señalar que BANCARIBE tuvo problemas en su plataforma y que por eso UNIVERSAL PARTS no pudo acceder a la página web del BANCO los días 01 y 02 de febrero, pero, luego afirman que se realizaron las 24 transferencias objetadas. ¿Cómo se explica que si había problemas en la plataforma para ingresar a la página web del Banco si se pudieron realizar las transferencias electrónicas? Si no había plataforma para acceder a la Cuenta Corriente no se podían haber realizado las transferencias electrónicas, por la cual, debe rechazarse el infundado alegato de la demandante de las fallas de la plataforma de BANCARIBE los días 01 y 02 de febrero de 2017 y que por eso no pudieron acceder a la página web.

Por otra parte, es incoherente y poco creíble señalar que alguien ajeno a la demandante tenía información de los movimientos de la empresa, ya que todos los mecanismos de seguridad para ingresar a la Cuenta Corriente de UNIVERSAL PARTS y para realizar transferencias son creación exclusiva del cliente, y es el cliente quien debe resguardar dicha información. Si alguien ajeno a la empresa tenía esa información, y estos hechos no son imputables a BANCARIBE, SINO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA DEMANDANTE. Y precisamente es también maliciosa, por la ausencia de estos hechos y por cuanto, no obstante haber interpuesto la demandante la denuncia ante el CICCP,  (sic) ahora pareciera no estar muy interesada en conocer los verdaderos hechos fraudulentos que están detrás de este proceso. Esto lo confirma una comunicación de la demandante, a la cual, nos referiremos más adelante.

De acuerdo con las averiguaciones realizadas por la vicepresidencia de Seguridad de BANCARIBE, las transacciones se realizaron de la siguiente manera:

(i). Las transacciones fueron realizadas a través de conexión Bancaribe, dentro de los parámetros de seguridad normales del mencionado canal, utilizando el usuario y contraseña para ingresar al Servicio Conexión Bancaribe generados por el cliente (entiéndase en este caso, la demandante).

(ii). Para afiliar una cuenta a fin de realizar transferencias a terceros, bien sea Bancaribe o en otros Bancos, se requiere una respuesta de seguridad que es generada por el cliente y dos (2) coordenadas de la Tarjeta de Conexión Segura, las cuales, son esenciales e imprescindibles para realizar operaciones a través de nuestras bancas en línea, y esa Tarjeta de Conexión Segura la tiene exclusivamente el cliente (entiéndase en este caso, la demandante).

(iii). Cuando se efectuaron las transacciones no reconocidas, no existía ninguna orden de la demandante de suspender o bloquear su Tarjeta de Coordenadas Conexión Segura.

(iv). No se observaron intentos fallidos por clave incorrecta para los días de los débitos (01 y 02 de febrero de 2016) a la cuenta que presenta el reclamo.

(v). El resguardo y buen uso de los mecanismos de seguridad para realizar las transacciones a través de cualquier canal electrónico le corresponde al cliente (entiéndase en este caso, la demandante).”

(…Omissis…)

La parte demandante se ha dedicado a imputarle a BANCARIBE toda la responsabilidad de las transferencias electrónicas, cuando en realidad no existe un solo elemento o prueba que demuestre que mi representado incurrió en algún hecho que provocara el denunciado fraude.

Por el contrario, de las averiguaciones realizados por BANCARIBE y que se encuentras registradas, lo que se desprende es que, a todas las transacciones fueron realizadas dentro de los parámetros de seguridad ofrecidos por BANCARIBE, ya que, no se detectaron errores ni intentos fallidos en el usuario, en las contraseñas, en las coordenadas ni en el perfil de seguridad. Esto prueba que la persona o personas que realizaron las transacciones denunciadas como fraudulentas conocían perfectamente todos los elementos necesarios para entrar a la Cuenta Corriente como USUARIO, CONTRASEÑA, PREGUNTA DE SEGURIDAD Y COORDENADAS, elementos estos que eran del exclusivo conocimiento del cliente y del exclusivo resguardo del cliente(entiéndase (sic) por cliente, la demandante).

La única manera de ingresar a la cuenta corriente on line de cualquier cliente es a través del USUARIO Y CONTRASEÑA, y el USUARIO Y CONTRASEÑA, son creación exclusiva del CLIENTE. Asimismo, para realizar transferencias es necesario e imprescindibles la TARJETA DE CONEXIÓN SEGURA que solo la tiene el Cliente.

En cuanto a la TARJETA DE CONEXIÓN SEGURA conviene explicar que la misma es producida por el cliente desde Conexión Bancaribe, la cual, posee un número de serial que la identifica como única y consta de una matriz de 8x5, lo que permite la posibilidad de obtener cuarenta (40) claves diferentes.

Para el proceso de autentificación, al momento de realizar las transferencias, son solicitadas dos (2) coordenadas diferentes y aleatorias, (i.e., claves dinámicas), lo que produce setecientas ochenta (780) combinaciones posibles únicas por el cliente.

La TARJETA DE CONEXIÓN SEGURA resulta, pues, esencial, -esto es imprescindibles- para realizar operaciones a través de nuestra banca en línea. Y los detalles de la Tarjeta de Conexión Segura, -o sea, los detalles del Factor De Autenticación, únicamente los conoce el cliente.

Las operaciones objetadas, no generaron alertas por diversas circunstancias a saber:

a. Primero y principal, porque fueron realizadas con el nombre (login), clave secreta (password) y Tarjeta de Coordenadas del cliente. Para el momento de las operaciones no existía ninguna orden de suspensión o bloqueo de su tarjeta de coordenadas segura.

b. El número de tarjeta virtual, con el que se realizaron las operaciones de recarga objetadas, coinciden con el registrado por la cliente en su perfil de seguridad al momento de crear su usuario en la banca virtual.

(…Omissis…)

De la exoneración de responsabilidad por parte de UNIVERSAL PARTS, C.A. a BANCARIBE

Aunado a lo antes señalado y de la correcta actuación de BANCARIBE, es imprescindible señalar que UNIVERSAL PARTS, C.A., exoneró de cualquier tipo de responsabilidad a BANCARIBE, con motivo de las transferencias objetadas y calificadas como fraudulentas.

Mediante comunicación dirigida a BANCARIBE, de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por los ciudadanos FERNANDO REIS DE VASCONCELLOS y JENNY SARAHI PÉREZ ROMERO, actuando en representación de UNIVERSAL PARTS, C.A. (…)

(…Omissis…)

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicitamos que se declare SIN LUGAR la demanda intentada (…) y se condene en costas a a demandante…”. (Mayúsculas de lo transcrito).

 

            Fijados los términos de la litis, pasa la Sala al análisis del acervo probatorio promovido por ambas partes, en los términos siguientes:

 

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la demandante, y su valoración:

1.- Marcado “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 33, tomo 116, folios 99 al 101. (Folios 16 y 17 de la pieza uno). Dicho documento privado autenticado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar que la demandante le otorgó instrumento poder para actuar en juicio a los abogados ya citados como sus apoderados en este fallo. Así se declara.-

2.- Copia simple de documento privado constitutivo estatutario de la demandante, registrado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 3 de enero de 2002, bajo el N° 2, tomo 2-A, donde se señalan las cláusulas que contienen las normas que regirán la forma de funcionamiento de la sociedad mercantil demandante. (Folios 18 al 23 de la pieza uno). Dicha copia simple de documento privado se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por su contraparte y en conformidad con lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar la capacidad del ciudadano Fernando Reis De Vasconcelos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.189.835, como presidente de la empresa demandante para otorgar el instrumento poder antes analizado en este fallo, y como prueba de la constitución y forma de funcionamiento de la sociedad mercantil demandante. Así se declara.-

3.- Copia simple de documento privado, que corresponde a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandante, registrado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 6, tomo 155-A, donde se discuten los estados financieros de la empresa en los años 2008, 2009 y 2010, así como se hace el nombramiento de la junta directiva y del comisario de la sociedad mercantil demandante. (Folios 24 al 29 de la pieza uno). Dicha copia simple de documento privado se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por su contraparte y en conformidad con lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar el nombramiento del ciudadano Fernando Reis De Vasconcelos, ya identificado, como presidente de la empresa demandante, del nombramiento de la ciudadana Lirio Petit, como comisaria y de la aprobación de los estados financieros de la empresa para los años 2008, 2009 y 2010. Así se declara.

4.- Marcado “B”, comunicación, documento privado en original remitido por la demandante a la demandada, de fecha 2 de febrero de 2016, debidamente recibida por la demandada en la misma fecha, suscrito por los ciudadanos Fernando Reis de Vanconcelos y Rosanna Hernández, como presidente de la empresa y usuario maestro respectivamente. (Folio 30 de la pieza uno). En la que señalan a la entidad financiera demandada, el informarle, que el día 2 de febrero de 2016 al efectuar la revisión de cuenta de pago de proveedores, al ingresar a BANCARIBE on line, se percataron que la cuenta corriente N° 0114-0300-08-3005000350 presentaba un saldo de 21.669,37, lo que les causó alarma, debido a que para el día jueves 28 de enero del 2016, el saldo era 21.519.028,68 y además expresa que entre los días 1° y 2 del mes de febrero se realizaron 24 transferencias no reconocidas por la demandante, y que trataron de comunicarse con la ciudadana Zuliven Alvarado, pero no lo lograron y esta ciudadana los llamó en la tarde, y al plantearle el problema les informó que estaban sin plataforma desde el mediodía del día anterior 1° de febrero de 2016. Dicho documento privado autenticado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar que la demandante, al tener sello y húmedo original de recibido y firma de la demandada, como prueba del reclamo formulado por la demandante, sobre el estado en que se encontraba su cuenta bancaria, solicitándole a la demandada una urgente respuesta al respecto.

5.- Copia simple de correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2016, a las 15:50. (Folio 31 de la pieza uno), remitido por la demandante a varios destinatarios del Banco BANESCO y LDI IMPORT, en la cual informan de una supuesta estafa a su cuenta correspondiente al banco BANCARIBE, y que esta fue notificada al banco y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Lara, donde les solicita una urgente intervención al respecto, y que revisen con carácter de urgencia y de forma minuciosa las cuentas asociadas a BANESCO. Dicha copia simple de documento privado se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no ser impugnada por su contraparte y en conformidad con lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar que dicho correo electrónico fue enviado a sus destinatarios informándoles de los hechos antes descritos en su contenido. Así se declara.

6.- Comunicación, documento privado en original, marcado “C”, (Folio 32 de la pieza uno), remitido por la demandada a la demandante y promovida por esta última como prueba, de fecha 18 de febrero de 2016, en la que se le comunica a la empresa demandante, que en base a las averiguaciones realizadas por la vicepresidencia de seguridad, se le informa, que: las transacciones fueron realizadas a través de conexión Bancaribe, dentro de los parámetros de seguridad normal, utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente. Que para afiliar una cuenta a fin de realizar transferencias a terceros, se requiere una respuesta de seguridad, que es generada por el cliente y dos coordenadas de la tarjeta de conexión segura. Que cuando se efectuaron las transacciones no reconocidas, no existía ninguna orden de suspensión o bloqueo de la tarjeta de coordenadas. Que no se observaron intentos fallidos por calve incorrecta. Que el resguardo y buen uso de seguridad del canal electrónico le corresponde al cliente. Y que en consecuencia se considera improcedente el reclamo formulado. Que puede ejercer derecho de reconsideración ante el Defensor del Cliente y del Usuario BANCARIBE. Dicha comunicación es suscrita por la ciudadana Mariana Soto, en su carácter de Gerente de atención de oficinas y reclamos, de BANCARIBE, y corresponde a un documento privado en original, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar los motivos antes descritos, por los cuales le fue rechazado el reclamo hecho al banco demandado por parte de la empresa demandante. Así se declara.

7.- Comunicación, documento privado en copia simple, marcado “D”, (Folio 33 y vto. 34 y vto. y 35 de la pieza uno), remitido por la Defensoría del Cliente y del Usuario BANCARIBE a la demandante y promovida por esta última como prueba, de fecha 10 de marzo de 2016, en la que se le comunica a la empresa demandante, que el reclamo realizado no fue procedente, dado que: las transacciones fueron realizadas utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente, y que las transacciones realizadas no constituyen un delito informático originado por violación al sistema del banco. Dicho documento privado en original, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar los motivos antes descritos, por los cuales le fue rechazado el reclamo hecho por la demandante ante la Defensoría del Cliente y del Usuario BANCARIBE. Así se declara.

8.- Estados de cuenta corriente, emitido por BANCARIBE, marcado “E”. (Folios 36 y vto. y 37 y vto. de la pieza uno) de la cuenta de la demandante, que refleja los movimientos bancarios de la misma, con sello húmedo y firma de BANCARIBE. Dicho documento privado en original, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar los movimientos bancarios de dicha cuenta en el periodo de facturación del 30 de diciembre de 2015 al 29 de enero de 2016 y del 29 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016. Así se declara.

9.- Denuncia presentada por la ciudadana Rosanna Hernández Gil, cédula de identidad N° 12.021.670, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 38 y 39 de la pieza uno). Como gerente general de la demandante, donde señala que personas desconocidas de manera habilidosa lograron ingresar a la cuenta de la empresa UNIVERSAL PARTS C.A., y lograron debitar mediante transferencias electrónicas la suma de Bs. 22.629.616,03. Dicha denuncia en copia simple tiene sello húmedo y firma de recibo por parte de BANCARIBE y sello húmedo original y firma por parte del cuerpo policial. Dicho documento privado en original y en copia simple, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para comprobar que dicha ciudadana acudió ante el cuerpo de policía a denunciar unos hechos que consideró debían ser investigados como presuntos hechos punibles. Así se declara.

10.- En el lapso probatorio, promovió copia simple de listado de movimientos bancarios de la demandante, emitidos por el Banco del Caribe. (Folios 161 al 188, de la pieza uno). Correspondiente a estados de cuentas, listado de transacciones y copias consultas de transferencias electrónicas, debitadas de la cuenta de UNIVERSAL PARTS C.A., de BANCARIBE. Dichos documentos privados en copia simple, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para comprobar que dichas transacciones bancarias fueron realizadas por los montos y fechas determinadas en ellas, en la cuenta de la demandante en BANCARIBE. Así se declara.

11.- Informe sobre los resultados de elaboración de estructura de costos de la empresa UNIVERSAL PARTS. C.A., (Folios 194 al 197, de la pieza uno), realizado por la empresa GT Soluciones Organizacionales C.A., y suscrita por la ciudadana Silene Torres. Al respecto de esta prueba es prudente referir a la doctrina de esta Sala, reflejada en fallo N° RC-88, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-464, caso: Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., ratificada en fallo N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A., entre muchos otros, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

         En tal sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

 

En el presente caso el documento privado emanado de un tercero ajeno a las partes del juicio, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual dicha prueba es desechada al no cumplir con el procedimiento judicial señalado en la ley para su establecimiento en juicio. Así se declara.-

12.- Informe de preparación de información financiera de la empresa UNIVERSAL PARTS C.A., suscrito por el Contador Público Moraima Pérez. (Folios 189 al 193, de la pieza uno), en base a información proporcionada por la administración de la empresa, sin auditoria ni revisión de estados financieros, y dirigido únicamente para informar ante entidades bancarias la la situación financiera de la empresa UNIVERSAL PARTS C.A., al 31 de octubre de 2016.

Respecto a dicho instrumento se observa, que el mismo corresponde a un instrumento privado que emana de información suministrada por la actora, violentándose el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se decide. (Cfr. Sentencia N° 641 del 9 de octubre de 2012, Caso: Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro).-

De igual forma, si se considera un documento privado emanado de un tercero ajeno a las partes del juicio, este no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha prueba es desechada al no cumplir con el procedimiento judicial señalado en la ley para su establecimiento en juicio. Así se declara.-

13.- Prueba de informe requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Contra la Delincuencia Organizada. (Folio 156, de la pieza uno). En torno a dicha prueba la demandada hizo oposición a su admisión, y esta fue admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto y sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2018, que declaró improcedente la oposición formulada. En fecha 11 de enero de 2018, se libró oficio. (Folio 210 pieza uno).

En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria, acordó esperar las resultas de las pruebas de informes requeridas, y ratificar los oficios correspondientes, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para dar respuesta al tribunal, a partir de la consignación del oficio debidamente recibido.

En fecha 15 de junio de 2018, se libró oficio, y este fue ratificado en fecha 20 de julio de 2018.

En fecha 23 de octubre de 2018, el ciudadano Alguacil del tribunal deja constancia de la entrega del oficio debidamente sellado y firmado.

De la revisión de todas las actas del expediente no se observa, la referida prueba de informes, por lo cual dicha prueba no fue evacuada y en consecuencia no tiene valor legal alguno en este proceso. Así se declara.-

14.- Prueba de informe requerida al Banco del Caribe. (Folio 157 al 159 de la pieza uno). En torno a dicha prueba la demandada hizo oposición a su admisión, y esta fue admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto y sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2018, que declaró improcedente la oposición formulada. En fecha 11 de enero de 2018, se libró oficio. (Folio 212 pieza uno).

En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria, acordó esperar las resultas de las pruebas de informes requeridas, y ratificar los oficios correspondientes, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para dar respuesta al tribunal, a partir de la consignación del oficio debidamente recibido.

En fecha 15 de junio de 2018, se libró oficio, y este fue ratificado en fecha 20 de julio de 2018.

En fecha 18 de octubre de 2018, el ciudadano Alguacil del tribunal deja constancia de la entrega del oficio debidamente sellado y firmado.

De la revisión de todas las actas del expediente no se observa, la referida prueba de informes, por lo cual dicha prueba no fue evacuada y en consecuencia no tiene valor legal alguno en este proceso. Así se declara.-

15.- Prueba de informe referida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. (Folio 159, de la pieza uno). En torno a dicha prueba la demandada hizo oposición a su admisión, y esta fue admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto y sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2018, que declaró improcedente la oposición formulada. En fecha 11 de enero de 2018, se libró oficio. (Folio 211 pieza uno). En fecha 22 de enero de 2018, se libró nuevo oficio. (Folio 225 pieza dos).

En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria, acordó esperar las resultas de las pruebas de informes requeridas, y ratificar los oficios correspondientes, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para dar respuesta al tribunal, a partir de la consignación del oficio debidamente recibido.

En fecha 15 de junio de 2018, se libró oficio, y este fue ratificado en fecha 20 de julio de 2018.

En fecha 10 de agosto de 2018, mediante auto se acordó requerir la prueba de informe, mediante el correo institucional del tribunal de primera instancia.

En fecha 18 de octubre de 2018, el ciudadano Alguacil del tribunal deja constancia de la entrega de los oficios debidamente sellados y firmados.

De la revisión de todas las actas del expediente no se observa, la referida prueba de informes, por lo cual dicha prueba no fue evacuada y en consecuencia no tiene valor legal alguno en este proceso. Así se declara.

16.- Prueba testimonial del ciudadano Rafael Ramón Zamaca Pérez. (Folios 159 y 160, de la pieza uno). En torno a dicha prueba la demandada hizo oposición a su admisión, y esta fue admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto y sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2018, que declaró improcedente la oposición formulada. Se fijó oportunidad para que declarase el testigo, en fecha 19 de febrero de 2018, después de declararse dos actos desiertos con anterioridad, y depuso de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo a que actividad laboral se dedica? Contestó: Compra y venta de repuestos automotriz” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted o alguna empresa relacionada con usted tiene o tenía cuenta bancaria con el banco del Caribe? Contesto: “si tenía una cuenta en la cual fui objeto de una estafa y tengo actualmente 2 cuentas activas una jurídica y una natural, tengo 3 cuentas en la institución bancaribe. TERCERO: ¿Diga el testigo a que empresa pertenece la cuenta de que fue objeto de estafa o fraude de la que hizo referencia? Contestó: DIZECA IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, J-31080815-5. CUARTA: ¿Diga el testigo, e indique en qué fecha fue objeto de fraude electrónico y en qué consistió el mismo? Contesto: 26-05-2016, a eso de las 7 y media de la noche estando en mi apartamento recibí una llamada de una persona que se identificó como supervisor de monitoreo del banco caribe en el cual hizo de mi conocimiento que si yo había realizado o efectuado varias transferencias en el transcurso del día de inmediato informe que no había realizado ninguna transferencia y me informó que habían hecho 9 transferencias de mi cuenta a nueve cuentas, quedando en saldo cero prácticamente la cuenta, ese dinero que estaba depositado en la cuenta era para efectuar el pago de un pagare con vencimiento del día 27, al día siguiente aparte de la estafa que me hicieron yo las semanas siguientes realice otro depósito para honrar el compromiso del pagare con el banco QUINTA: ¿Diga el testigo exactamente cuál fue el monto que le sustrajeron de la cuenta? Contesto: bolívares 4.406.688,00 más el impuesto a las transacciones financieras por ser contribuyente especial que seria 33.050 SEXTA: ¿Diga el testigo (sic) diga el testigo (sic) que hizo para alertar al banco de que había sido objeto de un fraude electrónico en su cuenta bancaria? Contesto: la noche que recibí la llamada de un supuesto funcionario que se hizo llamar supervisor de monitoreo del banco caribe en la cual me informó que estaban monitoreando mi cuenta donde estaban monitoreando las transferencias al terminar la conversación me comunique con el gerente la señora Patricia de la oficina avenida 20 con calle 36 del banco caribe me informó que a primera hora fuese a la oficina de pimi (sic) al día siguiente me atendió a eso de las 7 y 30 de la mañana el señor César y Ángel Marcus en los cuales aperturaron la cuenta de DIZECA IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA y revisaron las transferencias las cuales habían sido efectuadas el día anterior de él o las personas que hicieron el fraude el cual sustrajeron la cantidad ante descrita. SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si en el banco del caribe le explicaron cómo o cual fue el modus operandi en que se cometió el fraude electrónico? Contesto: en la mañana siguiente cuando fui a las oficinas el señor César monitorio las cuentas en las cuales habían sido hechas las transferencias de mi cuenta jurídica a nueve cuentas de ahorro de distintos beneficiarios al oriente del país estado Monagas y estado Anzoátegui, en la misma noche del día 26 mi hija María Gabriela Zamaca trato de abrir la cuenta con su respectiva clave y coordenada y no hubo posibilidad de acceso a la misma ya que debieron haber sido cambiadas como tampoco llego ningún correo e información del banco para mi empresa DIZECA IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, de ese día desde las 8 am hasta las 6 pm. OCTAVA. ¿Diga el testigo si el banco una vez denunciado o informado del hecho a través del medio en que usted lo hizo procedió a congelar los fondos objeto del fraude o a realizar alguna actividad para protegerlo del fraude electrónico del que había sido objeto minutos antes? Contesto: el día 27 de mayo de 2017, través de una denuncia dirigida a los señores del banco caribe e informándoles por escrito a través de una correspondencia donde explicaba lo ocurrido ellos me hicieron del conocimiento de quienes efectuaron o realizaron las transferencias electrónicas ocho de las cuentas ya habían sacado o transferido el dinero sólo quedando congelando una con un saldo aproximado de bolívares 503.000,00 al pasar de los días o semanas el banco me envió una correspondencia en la cual ellos me hacían la propuesta de que firmará un finiquito donde yo aceptaba que la transferencia de los fondos congelados fuese aceptada por mí para ser depositada o abonada a mi empresa y donde ellos decían el cual yo recibiría conforme y no tenía más nada que reclamar o exigir cantidad alguna por la cantidad o monto sustraído de la cuenta el cual no acepte y no procedí a la firma del mismo. NOVENA: ¿Diga el testigo si el banco del caribe finalmente le indemnizo las cantidades de dinero sustraídas de su cuenta como consecuencia del fraude electrónico. Contesto: en ningún momento tuve la reciprocidad de ninguna persona en especifico de la institución bancaria de las cual no tuve indemnización luego hice la denuncia a través de sudeban el caso está en la oficina principal de Caracas. DECIMA: ¿Diga el testigo denunció el fraude ante el (…) (CICPC) de la ciudad de Barquisimeto. Contestó: si correcto si la hice en el CICPC, de la zona industrial uno de Barquisimeto en el departamento de delincuencia organizada. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo cual fue el resultado de los reclamos que usted hizo al banco del caribe y a la defensoría del cliente del banco del caribe? Contesto: que el banco no tenía potestad para decidir u opinar sobre lo ocurrido (la estafa), ya que quienes deberían hacer las correspondientes obligaciones era el departamento de atención al cliente o sudeban a los cuales les efectué la denuncia de lo ocurrido (la estafa). DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha intentado alguna demanda civil o mercantil contra el banco del caribe para poder recuperar o que se le indemnice las cantidades que les sustrajeron de su cuenta jurídica de la empresa DIZECA IMPORT COMPAÑÍA ANÓNIMA? Contesto: desde el momento de la estafa día 26 de mayo de 2016, hasta diciembre de 2017, estuve esperando la decisión o respuesta de sudeban que me iban a informar sobre el caso o recuperación del dinero el cual nunca procedió hasta la presente fecha, a continuación procedí a efectuar la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2017-3468”. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Mayúsculas de lo transcrito).-

 

En torno a la deposición judicial antes transcrita, esta Sala observa, que debe tomar en cuenta las normas sustantivas y adjetivas que regulan la actividad del juzgador en el control de las testimoniales rendidas en juicio, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1387, 1388, 1389 y 1390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre ellas el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 481 al 501 eiusdem, sobre el contenido del acta de declaración, la obligación de comparecer a declarar y sobre la tacha de testigos, entre muchas otras.

En tal sentido el juez debe, hacer la transcripción del acta de declaración o como mínimo un resumen de las deposiciones, y aplicando las normas legales en concatenación con las reglas de la sana crítica, DEBERÁ APRECIARLAS y realizar la concordancia de la prueba testimonial entre sí, y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, en una labor labor jurisdiccional soberana del juez, mediante, por lo menos, una mínima motivación que sea indispensable para el conocimiento del proceso lógico de raciocinio que empleó para desechar o acoger como válida la declaración del testigo.

Por su parte, el juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

En el proceso mental de raciocinio que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos, deberá aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Todo lo antes expuesto, es en aplicación de lo señalado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 507

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

 

Artículo 508

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.

 

         De la lectura de las declaraciones del testigo Rafael Ramón Zamaca Pérez, no observa esta Sala contradicción en sus motivos, sino por el contrario el testigo es claro en señalar, que fue objeto de un supuesto fraude que afectó su cuenta bancaria y que a la fecha de presentar sus declaraciones no había recibido respuesta favorable de la entidad financiera, ni le había sido devuelto el dinero que señala le sustrajeron, ni había recibido respuesta del ente administrativo gubernamental donde acudió a poner la denuncia en materia civil, ni tenía resultado del proceso penal policial aperturado con motivo de su denuncia, así que interpuso una demanda ante los tribunales civiles, sobre lo cual no expresó si ya existe sentencia definitivamente firme al respecto, que establezca el resultado de dicho juicio.

         Por lo cual, las deposiciones del testigo antes mencionado, son apreciadas por esta Sala, sólo como un indicio de la posibilidad de existencia factible de la comisión del delito de fraude electrónico a dicho ciudadano, pero como no consta en actas del expediente los resultados de los procesos administrativos y judiciales seguidos al respecto, mal podría concatenar dichas declaraciones con las otras pruebas evacuadas en este juicio, y por ende sólo quedan dichas declaración, como el indicio antes descrito, y en tal sentido las mismas son apreciadas por esta Sala. Así se declara.

         17.- Prueba testimonial de la ciudadana Zuliven Alvarado. (Folio 160, de la pieza uno). En torno a dicha prueba la demandada hizo oposición a su admisión, y esta fue admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto y sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2018, que declaró improcedente la oposición formulada. En fecha 11 de enero de 2018, se libró boleta citación a la testigo. (Folio 214, pieza uno). Se fijó oportunidad para que declarase el testigo, en fecha 24 de enero de 2018, y se anunció el acto de deposición judicial y este fue declarado desierto, (Folio 230, pieza dos), por lo cual dicha prueba no fue evacuada y en consecuencia no tiene valor legal alguno en este proceso. Así se declara.

         18.- Prueba testimonial de la ciudadana Francis Arias. (Folio 160, de la pieza uno). En torno a dicha prueba la demandada hizo oposición a su admisión, y esta fue admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto y sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero de 2018, que declaró improcedente la oposición formulada. En fecha 11 de enero de 2018, se libró boleta citación a la testigo. (Folio 214, pieza uno). Se fijó oportunidad para que declarase el testigo, en fecha 26 de enero de 2018, y se anunció el acto de deposición judicial y este fue declarado desierto, (Folio 233, pieza dos), por lo cual dicha prueba no fue evacuada y en consecuencia no tiene valor legal alguno en este proceso. Así se declara.

Pruebas promovidas por la demandada, y su valoración:

         1.- Copia simple de documento privado autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, tomo 60, en fecha 26 de junio de 2002, mediante el cual la demandada otorga instrumento poder. (Folios 67 al 71 de la pieza uno). Dicho copia simple de documento privado autenticado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, en concatenación con el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar que la demandada le otorgó instrumento poder para actuar en juicio a los abogados ya citados como sus apoderados en este fallo. Así se declara.-

         2.- Documento privado en original autenticado, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, bajo el N° 27, tomo 293, folios 109 al 113, en fecha 1° de agosto de 2017, mediante el cual la demandada otorga instrumento poder. (Folios 72 al 75 de la pieza uno). Dicho documento privado autenticado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar que la demandada le otorgó instrumento poder para actuar en juicio a los abogados ya citados como sus apoderados en este fallo. Así se declara.

         3.- Original de documento público administrativo, correspondiente a oficio N° 9700-056-054-16, de fecha 10 de febrero de 2016, suscrito por el Licenciado Ilicth Estévez, en su carácter de Comisario Jefe de la Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), (Folio 76 y vuelto de la pieza uno).

         Dicho oficio fue remitido al Jefe de Seguridad de la entidad financiera BANCARIBE, solicitándole la siguiente información:

“…en el sentido se sirva informar a este Despacho a la brevedad posible:

Datos filiatorios del titular de la cuenta corriente número 0114-0300-(…)-350, así como movimientos de la misma durante los días 01 y 02 del presente mes.

Dirección IP de los equipos desde los cuales se realizaron todas las transferencias de los días 01 y 02 del presente mes.

Pesquisa de clave de (los) empleado (s) que accedieron a la precitada cuenta desde el 26-01-2016 hasta el 03-02-16.

Datos filiatorios y copia certificada de los documentos consignados al momento de aperturar las cuentas beneficiarias de las transferencias realizadas los días 01 y 02 del presente mes por lo siguientes montos: (…)

Relación de modificación de datos (correos electrónicos, números de teléfonos y claves) correspondientes a la cuenta corriente 0114-0300-(…)-350.

Tal solicitud se hace en virtud que los mismos guardan relación con el expediente N° K-16-0056-000811, del cual tiene conocimiento la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial según lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.”

 

         Dicho oficio, tiene sello húmedo de recibido por parte de la demandada, en fecha 11 de febrero de 2016.

         En tal sentido esta Sala, en su doctrina a determinado la validez del documento público administrativo, como se ve reflejado recientemente en su fallo N° RC-158, de fecha 21 de mayo de 2019, expediente N° 2017-347, caso: Carlos Henrique Blunck Rodríguez, contra Arausi Mercedes Rodríguez en el cual se dispuso lo siguiente:

“…De lo anterior se desprende que dicho informe fue emanado de una institución pública, vale decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual constituye un documento público administrativo, el cual goza de plena validez, a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario. (Ver sentencia Nro. 22, de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y Carmen María Latuff Díaz, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas; ratificada en sentencia Nro. 311, de fecha 24 de mayo de 2016, caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco contra Betty Milagros Párraga de Zoghbi y otros).

En ese sentido tenemos que “…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de éstas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos…”. (Ver sentencia Nro. 381, de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal; ratificada en sentencia Nro. 302, de fecha 16 de mayo de 2016, caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez contra Procesadora de Cerdos Díaz Procerdica, C.A. y otra).

Así las cosas, observa esta Sala que dichos medios probatorios fueron correctamente valorados como documentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [CICPC]), los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite; siendo que la parte que se vea afectada por la promoción y evacuación de tales instrumentos puede “…impugnar el hecho que se derive de éstas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos…”; actuación que no desplegó la parte demandada, pues al estar inconforme con la apreciación y valoración de los referidos medios probatorios ha debido esgrimir los medios para enervar su eficacia probatoria.

De acuerdo a lo expuesto, no habiendo sido infringidas las disposiciones legales denunciadas, se declara improcedente la delación formulada. Así se establece…”.

 

De donde se desprende que los documentos públicos administrativos, gozan de plena validez, a menos que se pruebe en juicio expresamente lo contrario, dado que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, siendo que la parte que se vea afectada por la promoción y evacuación de tales instrumentos puede “…impugnar el hecho que se derive de éstas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos…”.

         Ahora bien, como dicha prueba no fue impugnada en juicio y corresponde a un documento público administrativo, la misma sirve para probar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adelantó averiguación penal policial, que se encontraba en conocimiento del Ministerio Público, y que solicitó a la Gerencia de Seguridad de la demandada todos los datos e información que consideró necesarios para el esclarecimiento del procedimiento penal y su prosecución, y en ese sentido es apreciado por la Sala, como demostrativo del procedimiento penal policial llevado a cabo, con relación a este caso. Así se declara.-

         4.- Denuncia presentada por la ciudadana Rosanna Hernández Gil, cédula de identidad N° 12.021.670, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 38 y 39 de la pieza uno). Como gerente general de la demandante, donde señala que personas desconocidas de manera habilidosa lograron ingresar a la cuenta de la empresa UNIVERSAL PARTS C.A., y lograron debitar mediante transferencias electrónicas la suma de Bs. 22.629.616,03. Dicha denuncia en copia simple tiene sello húmedo y firma de recibo por parte de BANCARIBE y sello húmedo original y firma por parte del cuerpo policial. Dicho documento privado en original y en copia simple, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para comprobar que dicha ciudadana acudió ante el cuerpo de policía a denunciar unos hechos que consideró debían ser investigados como presuntos hechos punibles. Así se declara.-

         5.- Comunicación, documento privado en original, marcado “C”, (Folio 32 de la pieza uno), remitido por la demandada a la demandante y promovida por esta última también como prueba, de fecha 18 de febrero de 2016, en la que se le comunica a la empresa demandante, que en base a las averiguaciones realizadas por la vicepresidencia de seguridad, se le informa, que: las transacciones fueron realizadas a través de conexión Bancaribe, dentro de los parámetros de seguridad normal, utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente. Que para afiliar una cuenta a fin de realizar transferencias a terceros, se requiere una respuesta de seguridad, que es generada por el cliente y dos coordenadas de la tarjeta de conexión segura. Que cuando se efectuaron las transacciones no reconocidas, no existía ninguna orden de suspensión o bloqueo de la tarjeta de coordenadas. Que no se observaron intentos fallidos por calve incorrecta. Que el resguardo y buen uso de seguridad del canal electrónico le corresponde al cliente. Y que en consecuencia se considera improcedente el reclamo formulado. Que puede ejercer derecho de reconsideración ante el Defensor del Cliente y del Usuario BANCARIBE. Dicha comunicación es suscrita por la ciudadana Mariana Soto, en su carácter de Gerente de atención de oficinas y reclamos, de BANCARIBE, y corresponde a un documento privado en original, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar los motivos antes descritos, por los cuales le fue rechazado el reclamo hecho al banco demandado por parte de la empresa demandante. Así se declara.

         6.- Comunicación, documento privado en copia simple, marcado “D”, (Folio 33 y vto. 34 y vto. y 35 de la pieza uno), remitido por la Defensoría del Cliente y del Usuario BANCARIBE a la demandante y promovida por esta última también como prueba, de fecha 10 de marzo de 2016, en la que se le comunica a la empresa demandante, que el reclamo realizado no fue procedente, dado que: las transacciones fueron realizadas utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente, y que las transacciones realizadas no constituyen un delito informático originado por violación al sistema del banco. Dicho documento privado en original, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar los motivos antes descritos, por los cuales le fue rechazado el reclamo hecho por la demandante ante la Defensoría del Cliente y del Usuario BANCARIBE. Así se declara.

         7.- Informe de incidente, generado por la demandada, por intermedio de la Gerencia de Resolución de Reclamos, dirigido a la demandante, y suscrito por el ciudadano Israel Urbina, como gerente, (Folios 116 al 126 y sus vueltos de la pieza uno), de fecha 11 de febrero de 2016, donde señala en resumen que: EL cliente UNIVERSAL PARTS C.A., presentó un reclamo de 22 débitos no reconocidos. Que son 8 depósitos a terceros en BANCARIBE y 14 transferencias a otros bancos, efectuadas en los días 30 y 31 de enero de 2016 y 1° y 2 de febrero de 2016. Que al momento de realizar las transferencias no se visualizó ningún código de error en la introducción de claves o identificación del usuario. Que la IP utilizada para realizar la transferencia a otra compañía es la misma utilizada una hora antes para realizar depósitos a terceros, a la compañía 8790 C.A. siendo los firmantes de dicha cuenta el presidente y el gerente general de UNIVERSAL PARTS C.A. Que la IP utilizada anteriormente en fechas 18 y 19 de enero de 2016, es la misma utilizada el 2 de febrero de 2016, para realizar las últimas transferencias reclamadas. Se señala que se afiliaron y luego se eliminaron varias cuentas, con el número de tarjeta virtual del usuario Hernández Rosanna, usuario maestro de la empresa UNIVERSAL PARTS C.A. Que no se observan, intentos fallidos por clave incorrecta en los días de los débitos reclamados. Que no se observa modificación del perfil de seguridad de la reclamante y que  petición del cliente se realizó la modificación del correo electrónico afiliado el día que efectuó el reclamo. Que el sistema de conexión jurídica mantiene un esquema de autenticación, a través de un usuario maestro, que es el que puede crear autorizados y administrar sus perfiles. Que debe cumplir con varios parámetros de seguridad. Que se inicia con una clave temporal que debe ser cambiada dentro de las 48 horas, para luego poder acceder a colocar cuantos autorizados desea y qué tipo de permisos posee cada uno. Que el usuario debe imprimir una tarjeta de conexión jurídica y finalizar el proceso. Que una vez creada la nueva clave debe imprimir una tarjeta de conexión segura jurídica. Que creado el usuario maestro, el sistema nunca le pedirá todas las coordenadas de su conexión segura, que sólo le pedirá dos coordenadas. Y por último, que dicha gerencia considera el caso como improcedente.

         Respecto a dicho instrumento se observa, que el mismo corresponde a un instrumento privado que emana de la demandada violentándose el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Así se declara. (Cfr. Sentencia N° 641 del 9 de octubre de 2012, Caso: Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., ratificada en sentencia N° 464, de fecha 17 de octubre de 2018, caso: Telas Lisboa C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro).

         8.- Comunicación dirigida a la demandada por la demandante (Folios 127 y 128 de la pieza uno), en fecha 4 de agosto de 2016, en la cual expresa lo siguiente:

“…1. Que conocemos los términos y condiciones que regulan la banca virtual ofrecida por BANCARIBE, los cuales se encuentran contenidos en el CONTRATO DEL SERVICIO CONEXIÓN BANCARIBE, (…) que fue aprobado por la (…) (SUDEBAN) mediante oficio (…) el cual fue aceptado por nuestra representada al momento de su afiliación al servicio.

2.- Que en el cumplimiento del referido contrato, nuestra representada se comprometió a mantener los mejores y más actualizados niveles de seguridad en el computador a través del cual efectúen las transacciones en el SERVICIO CONEXIÓN BANCARIBE, en el entendido de que será por cuenta y riesgo de nuestra representada la realización de transacciones en equipos que no sean de su pertenencia y/o en lugares públicos, sin el debido control de seguridad tanto de los equipos como del medio en que se encuentre.

3.- Que en virtud de lo anterior, aceptamos que BANCARIBE no se hace responsable por los eventuales daños ocasionados a programas o software, por la posible contaminación de los virus informáticos o por cualquier otra causa que no le sea directamente imputable, y que es de la entera obligación de nuestra representada mantener los mejores y más actualizados niveles de seguridad en el computador a través del cual realizará las transacciones en el servicio.

4.- Que la solicitud de liberación de la condición colocada por BANCARIBE a la cuenta arriba identificada se hace libremente, a la entera cuenta y riesgo de nuestra representada, y con pleno conocimiento de las obligaciones a nuestro cargo conforme al contrato de servicio de Bancaribe antes citado...”.

 

         Dicho documento privado en original, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, el cual no fue desconocido por la demandante y fue consignado por la demandada en original, y sirve para comprobar que la demandante declara, que aceptó que la demandada no es responsable “…por los eventuales daños ocasionados a programas o software, por la posible contaminación de los virus informáticos o por cualquier otra causa que no le sea directamente imputable, y que es de la entera obligación de nuestra representada mantener los mejores y más actualizados niveles de seguridad en el computador a través del cual realizará las transacciones en el servicio…”: Así se declara.

         9.- Comunicación dirigida a la demandada por parte de la empresa 8790 C.A., en fecha 8 de agosto de 2016, representada por el ciudadano Fernando Reis De Vasconcelos y la ciudadana Rosanna Hernández Gil. (Folios 129 y 130 de la pieza uno), la cual aunque es de contenido igual a la prueba N° 8, analizada anteriormente, esta no puede ser objeto de prueba en este juicio, dado que corresponde a una sociedad mercantil que no es parte en este juicio.

         En tal sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

 

         En el presente caso el documento privado emanado de un tercero ajeno a las partes del juicio, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual dicha prueba es desechada al no cumplir con el procedimiento judicial señalado en la ley para su establecimiento en juicio. Así se declara.

         10.- Comunicación dirigida a la demandada por parte de la empresa Autopartes Delta C.A., en fecha 8 de agosto de 2016, representada por los ciudadanos Fernando Reis De Vasconcelos, Jenny Sarahí Pérez Romero, Rosanna Hernández Gil y Leiden Edelmira Díaz Lucena. (Folios 131 y 132 de la pieza uno), la cual aunque es de contenido igual a la prueba N° 8, analizada anteriormente, esta no puede ser objeto de prueba en este juicio, dado que corresponde a una sociedad mercantil que no es parte en este juicio.

         En tal sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

 

         En el presente caso el documento privado emanado de un tercero ajeno a las partes del juicio, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual dicha prueba es desechada al no cumplir con el procedimiento judicial señalado en la ley para su establecimiento en juicio. Así se declara.-

         11.- Copia simple de carta remitida por la empresa Inversiones STM 2003 Electrónica, C.A., a la demandada, en fecha 12 de febrero de 2016. (Folio 133, pieza uno), en la que señala que le vendió un equipo celular en fecha 30 de enero de 2016, a dos personas que dijeron ser empleadas UNIVERSAL PARTS C.A., las cuales hicieron una transferencia bancaria de BANCARIBE, al gerente de la tienda, siendo que en día martes 2-2-2016, es que puede acceder a su cuenta ya que el día lunes la página del banco no estaba disponible, y el monto de la venta estaba bloqueado y hasta la fecha sigue en esas condiciones.

         En tal sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

 

         En el presente caso el documento privado emanado de un tercero ajeno a las partes del juicio, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual dicha prueba es desechada al no cumplir con el procedimiento judicial señalado en la ley para su establecimiento en juicio. Así se declara.

12.- Copia simple de un recibo de pago emitido supuestamente por la empresa Inversiones STM 2003 Electrónica, C.A. a nombre de supuestamente la empresa Universal Parts C.A., por Bs. 1.900.000,01. (Folio 134, pieza uno). Dicha copia fotostática al ser una simple copia, no tiene valor de prueba alguno, aunado al hecho de que la empresa que supuestamente emitió la factura no es parte en este juicio. Por lo cual dicha prueba es desechada y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

13.- Copia simple de comprobante de supuesta transferencia bancaria electrónica (Folio 135, pieza uno). Hecha supuestamente por Conexión Bancarive, por el ciudadano Ramón Antonio Terán Pérez, por Bs. 1.900.000,00, a la cuenta de Bancaribe de la ciudadana Dora Tacher Moscatell, en fecha 30 de enero de 2016.

Dicha copia fotostática al ser una simple copia, no tiene valor de prueba alguno, aunado al hecho de que los señalados actores como intervinientes en la misma, antes descritos, no son parte en este juicio. Por lo cual dicha prueba es desechada y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

14.- Copia simple de documento público, registrado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 16, folio 97, tomo 33 del Protocolo de transcripción. (Folios 136 al 142 y sus vueltos de la pieza uno) Contentivo de contrato de adhesión del servicio Conexión Bancaribe, el cual señala con detenimiento todas las cláusulas y procedimientos necesarios para la obtención de dicho servicio de banca electrónica ofrecido por el Banco del Caribe C.A.

         Dicho contrato y su validez fue expresamente aceptado por la demandante, como se señala en el análisis de la prueba N° 8, antes descrita, cuando en su particular primero señala que:

“…1. Que conocemos los términos y condiciones que regulan la banca virtual ofrecida por BANCARIBE, los cuales se encuentran contenidos en el CONTRATO DEL SERVICIO CONEXIÓN BANCARIBE, (…) que fue aprobado por la (…) (SUDEBAN) mediante oficio (…) el cual fue aceptado por nuestra representada al momento de su afiliación al servicio…”.

 

         Por lo cual, dicha prueba consistente de un documento público registrado, tiene valor de plena prueba en esta causa, al ser expresamente aceptada por el demandante, no impugnada por este y promovida por la demandada, en conformidad con lo estatuido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y hace plena prueba de que ambas partes de este juicio tienen conocimiento de todas las cláusulas y condiciones de dicho contrato, al cual declararon someterse expresamente para el SERVICIO CONEXIÓN BANCARIBE. Así se declara.

15.- Copia simple de documento público, registrado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2013, bajo el N° 26, folio 124, tomo 5 del Protocolo de transcripción. (Folios 143 al 152 y sus vueltos, y folio 153 de la pieza uno) Contentivo de contrato de productos pasivos a la vista del Banco del Caribe C.A., el cual señala con detenimiento todas las cláusulas de dicho contrato de servicio bancario.

         Dicha prueba consistente de un documento público registrado, tiene valor de plena prueba en esta causa, al no ser impugnada por la demandante y promovida por la demandada, en conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y hace plena prueba de que ambas partes de este juicio tienen conocimiento de todas las cláusulas y condiciones de dicho contrato. Así se declara.

         16.- Prueba testimonial del ciudadano Jesús Ramón Rodríguez. (Folios 302 al 305, de la pieza dos). Esta fue admitida por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 8 de enero de 2018. Se fijó oportunidad para que declarase el testigo, en fecha 23 de marzo de 2018, y depuso de la siguiente manera:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto su profesión u oficio y experiencia profesional? RESPONDIÓ: Mi profesión base es abogado con especialización en diferentes ramas del derecho, en gerencia, específicamente en derecho informática (…) temas desarrollados en el ministerio público donde laboré por 20 años como fiscal…”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto donde ha prestado servicios como experto? RESPONDIÓ: “En el sector público en diferentes ministerios ante hechos de fraude, desviación de patrimonios económicos del estado, investigaciones criminales informáticas (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto si conoce el tema que nos ocupa en el presente caso? RESPONDIÓ: “Si conozco el tema por la información que me fue suministrada en copa fotostática por abogados de Bancaribe (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto que lo califica a usted como experto profesional en el tema que nos ocupa? RESPONDIÓ: La capacidad académica y la experiencia (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto cuanto tiempo lleva laborando en el área de su pericia? RESPONDIÓ: De manera específica desde el año 1999 (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto si de los elementos que existen en el expediente podría deducir la presencia clara de un tema de su competencia como experto? RESPONDIÓ: Debo comenzar diciendo que me llamó muchísimo la atención el carácter que tiene el libelo de la demanda (…) tendiente a iluminar la posible existencia de un fraude (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto en base a su dicho anterior si podría afirmar que estamos en presencia de una situación de fraude en el presente caso y de qué manera en especifico? RESPONDIÓ: De manera responsable no podría afirmarlo (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto si puede decirse entonces que existe la posibilidad de que un fraude electrónico bancario haya ocasionado la desviación de fondos y realización de transferencias a cuentas no queridas de Universal Parts, C.A.? RESPONDIÓ: Es posible dentro de una gama de posibilidades que se trate de un fraude, por actos intrusivos, de intervención de terceros (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto si podría afirmarse que el fraude electrónico bancario señalado por el demandante es imputable como un hecho responsabilidad de Bancaribe? RESPONDIO: Absolutamente no (…) existen instrucciones especificas de la superintendencia de bancos en cuanto al establecimiento de 5 factores de autenticación, para el acceso del usuario al banco con el cual mantiene relación comercial, lo cual en su combinación de registros hace aún más difícil la ocurrencia de hechos de fraude. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto que son esos factores de autenticación? RESPONDIÓ: Se refiere a claves, imágenes o mensajes (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto si usted aprecia en los documentos e informe de incidente (…) fallas de seguridad o violación al sistema de seguridad electrónico de Bancaribe? RESPONDIÓ: (…) no se acompaña evidencia alguna que pudiera observar, analizar y comentar, estos sería objeto de una investigación criminal obviamente. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo experto según su apreciación y análisis de la demanda y del informe de incidente si podría determinar alguna responsabilidad objetiva de Bancaribe por hecho fraudulento en actividad relacionada con su plataforma tecnológica? RESPONDIÓ: Absolutamente No, no es posible llegar a esa determinación…”. (Mayúsculas de lo transcrito).

 

         De la lectura de las declaraciones del testigo Jesús Ramón Rodríguez, no observa esta Sala contradicción en sus motivos, sino por el contrario el testigo es claro en señalar su capacidad profesional y experiencia laboral, pero sus declaraciones en torno a este juicio, se basan en información suministrada sólo por su promovente la parte demandada, de copias del expediente y de un informe de incidente generado por la propia demandada.

         Por lo cual, las deposiciones del testigo antes mencionado, no son apreciadas por esta Sala, pues sus dichos proviene de información suministrada sólo por la parte demandada, aunado al hecho que con sus deposiciones se busca generar una opinión que constituye materia de experticia judicial, en materia civil o penal, que en definitiva determine si hubo o no un fraude electrónico en la cuenta corriente del demandante y si este se debió a la falta de implementación de sistemas y normas de seguridad de la demandada, lo cual no fue probado en este juicio, dado que la señalada experticia técnica informática no fue promovida en este juicio. Así se declara.

         En tal sentido dicha experticia informática, a juicio de esta Sala debió ser solicitada para determinar: I.- A través de que plataforma se realizaron las transferencias electrónicas. II.- Que contraseña y usuario fueron utilizados para ingresar al sistema. III.- De que equipo de computación se realizó el ingreso al sistema. IV.- La dirección IP de los equipos utilizados para realizar las transferencias electrónicas. V.- Si se generó o no una respuesta de seguridad del proveedor del sistema para autorizar las transferencias. VI.- Si se utilizó o no las coordenadas de seguridad por parte del cliente para generar la orden de transferencia. VII.- Si existía al momento de las transferencias alguna orden de suspensión o bloqueo de la tarjeta de coordenadas del cliente. VIII.- Si hubieron o no intentos fallidos al ingreso de la clave de seguridad al sistema. IX.- La determinación del usuario autorizado o usuario maestro o usuario principal autorizado para realizar dichas transferencias electrónicas. X.- Los datos filiatorios de los titulares de las cuentas involucradas. XI.- El estado de las cuentas receptoras de las transferencias. XII.- Los movimientos bancarios de las cuentas involucradas en el lapso señalado que supuestamente se cometió el fraude electrónico. XIII.-Una pesquisa de clave de los empleados que accedieron a la cuenta bancaria por el sistema electrónico. Y XIV.- Una Relación de modificación de datos de correos electrónicos, números de teléfonos y claves correspondientes a las cuentas involucradas. Y así se podría determinar de forma clara y precisa y sin lugar a dudas quien realizó las transferencias electrónicas, desde que equipo y si fue la persona autorizada utilizando su clave y coordenadas, que sólo debe conocer el usuario autorizado para realizar las transferencias electrónicas. Así se declara.

MOTIVA

Efectuado el análisis que antecede, esta Sala de Casación Civil, pasa a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:

Del análisis de los alegatos expuestos por el demandante y de las defensas opuestas por la demandada, y del análisis de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, esta Sala observa, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de daños y perjuicios, daño emergente y daño moral.

En tal sentido la demandante alegó la sustracción de varias cantidades de dinero de su cuenta corriente en el Banco del Caribe, mediante 22 transacciones electrónicas, las cuales no reconoce como hechas por su empresa, como ya fue reseñado en este fallo en la parte narrativa.

Por su parte la demandada, en su contestación de la demanda, negó dichas aseveraciones y expresó que no existe falla alguna del sistema por parte de su representada y que dichas operaciones bancarias fueron realizadas utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente, y que las transacciones realizadas no constituyen un delito informático originado por violación al sistema del banco, como ya fue reseñado en este fallo en la parte narrativa.

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(...Omissis...)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).

 

De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

 

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

 

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:

“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.

En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RC-193, de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199, de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

(…Omissis…)

...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

 

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).

Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. Fallo N° RC-511, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 2018-137).

De modo que en el presente caso, el demandado dio contestación a la acción incoada en su contra y asumió una actitud dinámica en la cual no se circunscribió a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expresó particulares razones de hecho y de derecho para discutirlas; por lo cual, la actitud de defensa procesal de la demandada, quedó enmarcada en el supuesto d) de la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo, sobre la carga de la prueba en juicio, que expresa: “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”.

         Ahora bien, hecho el análisis de todos los alegatos esgrimidos en la demanda y en la contestación, ya reseñados en este fallo, y después de un análisis pormenorizado de todas las pruebas promovidas por las partes en este juicio, en base al principio de comunidad de la prueba, se observa, que quedó demostrado con la prueba N° 7 de la demandante, que es la misma prueba N° 6 de la demandada, y que corresponde a documento privado en copia simple, marcado “D”, (Folio 33 y vto. 34 y vto. y 35 de la pieza uno), remitido por la Defensoría del Cliente y del Usuario BANCARIBE a la demandante, de fecha 10 de marzo de 2016, en la que se le comunicó a la empresa demandante, que el reclamo realizado no fue procedente, dado que: las transacciones fueron realizadas utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente, y que las transacciones realizadas no constituyen un delito informático originado por violación al sistema del banco.

         Dicha prueba es considerada por esta Sala, bajo el principio Iura Novit Curia, que informa que el juez es conocedor del derecho y está facultado para aplicarlo, independientemente de los alegatos de hechos que le sean sometidos por las partes a su conocimiento.

Lo que determina que el juez puede plantear el fundamento jurídico del fallo de una manera distinta al esgrimido por las partes en su demanda y/o contestación.

Principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos…”. (Sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474 y RC-368, de fecha 1 de agosto de 2018, expediente N° 2017-552, caso: Lidia Tyjouk de Piñeiro y otra contra Centro Hípico El Potro 612, C.A., y otros).

Así, lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, que remite a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, donde dejó establecido, lo siguiente:

“(…) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:

“(…) A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 (…), estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: ‘(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: ‘(...) conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...’ Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001(…), este Alto Tribunal estableció: ‘(...) Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento (...)”.

De allí que, en criterio de esta Sala, si bien un juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado en autos, no obstante, con base en el principio iura novit curia, debe además verificar si los alegatos efectuados en los actos de determinación de la litis en el juicio (demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención e informes), coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma aplicable al caso en concreto, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, esta cuestión puede presentarla el juez en forma distinta a como fue presentada por las partes, cambiando incluso la calificación que las partes hayan dado a sus pretensiones, excepciones o defensas, pues esta labor es producto del análisis por él realizado al aplicar el derecho…”.

 

            Por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.635, de fecha miércoles 16 de marzo de 2011, Año CXXXVIII, mes VI, donde el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó la Resolución mediante la cual se dictan las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros, la cual en sus artículos 37 al 45 disponen la creación de la figura Del Defensor Del Cliente y Usuario Bancario, señalando que: Este tendrá como función tramitar y resolver los reclamos improcedentes que remita la Unidad de Atención al Usuario de las Instituciones; que dicho defensor ejercerá sus funciones de manera objetiva e imparcial con absoluta independencia y con total autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar; que estará dedicado en forma exclusiva a las funciones de su cargo; que las decisiones que sobre un reclamo presentado haya tomado El Defensor del Cliente y Usuario Bancario, serán de carácter vinculante para la institución financiera.

         Lo que determina que las decisiones dictadas por el Defensor Del Cliente y Usuario Bancario, sobre un reclamo serán de carácter vinculante para la institución financiera, dado su carácter independiente y autónomo de dicha institución, por lo cual, como dicha prueba no fue impugnada por la demandante y fue promovida por esta, así como que fue promovida por la demandada, la misma hace plena prueba de los motivos por los cuales se rechazó el reclamo formulado por la demandante, lo que constituye, salvo prueba en contrario, que no existe en este juicio, que las transacciones fueron realizadas utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente, y que las transacciones realizadas no constituyen un delito informático originado por violación al sistema del banco. Así se declara.

         Así como que de la prueba N° 8, promovida por la demandada, referida a comunicación dirigida por la demandante a la demandada en original, (Folios 127 y 128 de la pieza uno), en fecha 4 de agosto de 2016, en la cual expresa lo siguiente:

“…1. Que conocemos los términos y condiciones que regulan la banca virtual ofrecida por BANCARIBE, los cuales se encuentran contenidos en el CONTRATO DEL SERVICIO CONEXIÓN BANCARIBE, (…) que fue aprobado por la (…) (SUDEBAN) mediante oficio (…) el cual fue aceptado por nuestra representada al momento de su afiliación al servicio.

2.- Que en el cumplimiento del referido contrato, nuestra representada se comprometió a mantener los mejores y más actualizados niveles de seguridad en el computador a través del cual efectúen las transacciones en el SERVICIO CONEXIÓN BANCARIBE, en el entendido de que será por cuenta y riesgo de nuestra representada la realización de transacciones en equipos que no sean de su pertenencia y/o en lugares públicos, sin el debido control de seguridad tanto de los equipos como del medio en que se encuentre.

3.- Que en virtud de lo anterior, aceptamos que BANCARIBE no se hace responsable por los eventuales daños ocasionados a programas o software, por la posible contaminación de los virus informáticos o por cualquier otra causa que no le sea directamente imputable, y que es de la entera obligación de nuestra representada mantener los mejores y más actualizados niveles de seguridad en el computador a través del cual realizará las transacciones en el servicio.

4.- Que la solicitud de liberación de la condición colocada por BANCARIBE a la cuenta arriba identificada se hace libremente, a la entera cuenta y riesgo de nuestra representada, y con pleno conocimiento de las obligaciones a nuestro cargo conforme al contrato de servicio de Bancaribe antes citado...”.

 

         Quedó probado que la demandante declara expresamente, que aceptó que la demandada no es responsable “…por los eventuales daños ocasionados a programas o software, por la posible contaminación de los virus informáticos o por cualquier otra causa que no le sea directamente imputable, y que es de la entera obligación de nuestra representada mantener los mejores y más actualizados niveles de seguridad en el computador a través del cual realizará las transacciones en el servicio…”: Así se declara. (Destacados de la Sala).

         Por lo cual, como en el presente caso, la demandada probó que no tuvo incidencia en los hechos relacionados por la demandante, sino que estos hechos fueron realizados conforme a las normas operativas existentes para transacciones electrónicas, sin falla del sistema bancario de la demandada, dado que: las transacciones fueron realizadas utilizando el usuario y contraseña para ingresar al sistema generados por el cliente, y que las transacciones realizadas no constituyen un delito informático originado por violación al sistema del banco; como lo señaló la resolución la resolución de El Defensor del Cliente y Usuario Bancario, y estos alegatos fueron esgrimidos por la demandada en la contestación de la demanda, y pretendían modificar los hechos alegados por la demandante, y estos quedaron demostrados, en consecuencia resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la acción incoada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de julio de 2019, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por daños y perjuicios, daño emergente y daño moral, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación UNIVERSAL PARTS, C.A., contra la entidad financiera distinguida con la denominación BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre del año 2018, que declaró sin lugar la demanda.

SE CONDENA en COSTAS DEL JUICIO a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SE EXIME de CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, a las partes, dada la naturaleza de este fallo.

Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia de alzada objeto de impugnación, mediante el recurso extraordinario de casación, propuesto por ambas partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000507

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,