SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000523

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2020, el ciudadano Edgar Prada Díaz asistido por el abogado Williem Asskoul Saab, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.023, recusó al Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de enero de 2020 el referido Magistrado presentó su informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2020, se ordenó abrir cuaderno separado para su tramitación y una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

-I-

DE LA RECUSACIÓN

 

En su escrito, la parte recurrente en casación recusó al Magistrado Yván Darío Bastardo Flores con base en las causales contenidas en los numerales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que “…pudiera existir amistad entre el recusado y la abogada litigante que representara a la contraparte…”, debido a que la ciudadana Doris Coromoto González Araujo, representante judicial de la sociedad mercantil Representaciones Remember 2007, C.A., fue designada como Magistrada Suplente de la Sala Constitucional “…lo cual nos hace presumir razonablemente que interfirió o pudiera influir en la toma de la decisión…”.  Asimismo, alega que “…genera serias y fundadas dudas sobre la imparcialidad del Magistrado Ponente Dr. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, toda vez que ha prejuzgado sobre asuntos relacionados…”. Esto porque suscribió en su carácter de  Magistrado Ponente la decisión correspondiente al expediente N° AA20-C-2019-000313 “…donde directamente e indirectamente estaban involucrados derechos, bienes e intereses, tanto del suscrito, de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., como de la ciudadana MARINA DÍAZ, la cual fue decidida en fecha 13/12/2019…”.

 

-II-

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

 

El Magistrado Yván Darío Bastardo Flores negó y rechazó en cada una de sus partes, todos los hechos relacionados por el recusante, alegando que éste “…en ninguna forma deja ver, ni demostró la existencia de la supuesta amistad íntima (…) ni existe algún pronunciamiento previo judicial, por parte de mi persona, que hiciera ver en forma expresa que quien suscribe ha emitido opinión adelantada sobre los límites del presente proceso…”. Adicionalmente afirma que “…el hecho de que la ciudadana abogada Doris Coromoto González Araujo, ganó un concurso para Magistrada Suplente de la Sala Constitucional, eso no determina ni prueba que sea mi amiga…”. En este orden de ideas, señaló también que “…este juzgador conoció de otro juicio llevado entre el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz contra la sociedad mercantil Representaciones Remember 2007, C.A. en el cual intervino como Tercero el ciudadano Víctor Mendoza Santeliz, sin embargo en dicha actividad de juzgamiento no se hizo referencia a la presente causa que trata de una oferta real y de depósito que sigue el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz contra la ciudadana Marina Díaz, no esgrimiéndose argumento alguno en relación con el fondo de la presente litis…”.

Finalmente, pide que se condene con multa al recusante y que esta sea considerada en su límite máximo. 

 

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.

En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).

En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.

Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas separadamente las recusaciones propuestas en la presente causa:

A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.

Del contenido de la norma transcrita se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i.- La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii.- La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.

 

Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.

 

En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…” (Vid. E. Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. 2011, p. 788). Así, toda sociedad supone la existencia de intereses comunes.

Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p. 75).

 

Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes.

 

Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual “sociedad de intereses” existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto, por lo que el análisis se circunscribirá respecto a la existencia de la denominada “amistad íntima”.

 

De esta manera se observa que la “amistad íntima” planteada por el recusante en el caso bajo análisis, se sustenta en que “…pudiera existir amistad entre el recusado y la abogada litigante que representara a la contraparte…”, debido a que la ciudadana Doris Coromoto González Araujo, representante judicial de la sociedad mercantil Representaciones Remember 2007, C.A., fue designada como Magistrada Suplente de la Sala Constitucional “…lo cual nos hace presumir razonablemente que interfirió o pudiera influir en la toma de la decisión…”.

 

Por su parte el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores negó tener un vínculo de amistad con la apoderada judicial de la parte demandada y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar los dichos del recurrente, aunado a la ambigüedad de la imputación de una amistad “que pudiera existir”, se concluye que no se configura la causal invocada por el recusante.

 

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el Magistrado recusado no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

 

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

 

Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.

Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.

Precisado lo anterior, se observa que al invocar la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a que el Magistrado recusado  “…ha prejuzgado sobre asuntos relacionados…”, porque suscribió en su carácter de  Magistrado Ponente la decisión correspondiente al expediente N° AA20-C-2019-000313 “…donde directamente e indirectamente estaban involucrados derechos, bienes e intereses, tanto del suscrito, de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., como de la ciudadana MARINA DÍAZ, la cual fue decidida en fecha 13/12/2019…”.

Sobre esto, el Magistrado alegó en su informe que “…este juzgador conoció de otro juicio llevado entre el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz contra la sociedad mercantil Representaciones Remember 2007, C.A., en el cual intervino como Tercero el ciudadano Víctor Mendoza Santeliz, sin embargo en dicha actividad de juzgamiento no se hizo referencia a la presente causa que trata de una oferta real y de depósito que sigue el ciudadano Edgar Alberto Prada Díaz contra la ciudadana Marina Díaz, no esgrimiéndose argumento alguno en relación con el fondo de la presente litis…”.

En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.  

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la totalidad de causales de recusación alegadas, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Asimismo, dada la temeridad de la recusación interpuesta se condena al abogado Williem Asskoul Saab, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.023 al pago de una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: 1) SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores Presidente de esta Sala de Casación Civil; 2) Se condena al abogado Williem Asskoul Saab, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.023 al pago de una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Vicepresidente de la Sala,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000523

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,