.SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En el procedimiento por invalidación iniciado por la sociedad de comercio REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., representada por los abogados Edgard Rodríguez Zambrano y Haidee Rodríguez Reinoso, contra el ciudadano VLADIMIR JOSÉ ROSSI ARRENDONDO, representado por los abogados Alberto Baumeister Toledo, Rafael Gerardo Fernández, Leonel Jiménez Carupe, Jorge Sambrano Morales y Alquímides López Piña, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia el día 25 de mayo de 1999, en la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación.

Contra este fallo la parte recurrente anunció recurso de casación, el cual, a pesar de no haberse admitido expresamente, fue formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

 

De acuerdo con jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

 

En el presente caso, el a quo omitiò pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado y remitió el expediente contentivo del recurso de invalidación a esta Sala de Casación Civil, ante la cual fue formalizado, por tanto, dicho Juzgado no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de emitir el pronunciamiento acerca de si negaba o admitìa el referido recurso de casación, por lo que, de conformidad con el mencionado artìculo, se impone una multa a su juez de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por la falta cometida.

Ahora bien, conforme a la referida disposición, compete a esta Sala pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso propuesto y al efecto, se observa:

 

Como se ha señalado, la decisión contra la que se interpuso el recurso de casación es la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso de invalidación que fuera planteado por la parte demandada. En estos casos, constante jurisprudencia ha considerado que la cuantía para acceder en casación contra este tipo de decisiones la determina la cuantía del juicio cuya invalidación se persigue, la que, a su vez, se determina por la estimación que de la demanda se hubiere hecho.

 

En este sentido, puede referirse la decisión de la Sala de fecha 6 de agosto de 1998, en la que se expresó lo siguiente:

“La sentencia de la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, y ha lugar al recurso de casación -según doctrina de esta Sala- si es admisible en casación el juicio objeto de la invalidación.

Sobre el particular esta Sala en auto del 4 de agosto de 1994, en el juicio de Terminales Químicos de Puerto Cabello (Terquinca) C.A. contra Orlando Rafael Fecunda Escalona, resolvió:

‘Ha sido constante y pacífica la jurisprudencia que esta Corte Suprema de Justicia ha establecido en referencia a los requisitos de admisibilidad, que deben prevalecer en los recursos de invalidación, en el sentido de que serán aquéllos correspondientes al juicio que se trate de invalidar, los que privarán a los fines de la admisibilidad del recurso de casación".

 

Por su parte, en lo que respecta a la exigencia de la determinación de la cuantía con arreglo al contenido del libelo de demanda, puede referirse la sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, en la que se señaló lo siguiente:

"La Sala, en decisión de fecha 07 de marzo de 1985, ratificada en numerosas oportunidades, estableció que para determinar o fijar el interés principal de un juicio, debe tomar en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que pueda recurrirse para ello al estudio de documentos que se acompañen como prueba del derecho que se pretende. En dicha ocasión, se expresó lo siguiente:

‘...se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principios que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria.  En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal'.

Además, en tales circunstancias, es aplicable la doctrina de esta Sala, ratificada en su fallo del 23 de mayo de 1985, conforme a la cual:

'Ha establecido reiteradamente esta Sala que al recurrente de hecho le (sic) corresponde la carga de aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre...'.

Como también la reiterada en decisión del 18 de febrero de 1988, que estableció lo siguiente:

'En consecuencia, cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada Ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso'.

Aplicadas las anteriores doctrinas al caso de autos, se observa que, en la situación de especie, no es posible establecer cuál es la cuantía o interés principal del juicio, por ausencia de la copia del libelo de la demanda, recaudo éste indispensable para determinar la cuantía, y, por consiguiente, para que la Sala pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación".

 

Ahora bien, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, la Sala considera que el formalizante ha debido acreditar que la cuantía del juicio cuya invalidación pretendió, era superior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que es la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso, mediante la producción de la respectiva copia certificada de la demanda de aquél. Por tanto, no basta la afirmación de que el Juzgado que conoció en primera instancia haya sido uno de Primera Instancia o que la fianza exigida por el Tribunal haya sido de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 28.500.00,00).

 

Revisadas las actas procesales, la Sala constata que en el presente expediente no aparece la incorporación del libelo de demanda que dio lugar al juicio cuya invalidación se reclamó, por lo que, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expresadas, el presente recurso, al carecer de la cuantía necesaria, es inadmisible y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 27 de mayo de 1999 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 1999, por la sociedad de comercio REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de septiembre de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRAKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ

                     

El Vicepresidente y Ponente,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                         Magistrado,

 

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                                                                             CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

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DILCIA QUEVEDO

RC 99-599