.SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En
el procedimiento por invalidación iniciado por la sociedad de comercio REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., representada
por los abogados Edgard Rodríguez Zambrano y Haidee Rodríguez Reinoso, contra
el ciudadano VLADIMIR JOSÉ ROSSI
ARRENDONDO, representado por los abogados Alberto Baumeister Toledo, Rafael
Gerardo Fernández, Leonel Jiménez Carupe, Jorge Sambrano Morales y Alquímides
López Piña, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, dictó sentencia el día 25 de mayo de 1999, en la cual declaró sin
lugar el recurso de invalidación.
Contra
este fallo la parte recurrente anunció recurso de casación, el cual, a pesar de
no haberse admitido expresamente, fue formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
ÚNICO
De
acuerdo con jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete decidir,
en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación
propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal
caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho,
y declararse inadmisible el recurso interpuesto.
En el presente caso, el a quo
omitiò pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación
anunciado y remitió el expediente contentivo del recurso de invalidación a esta
Sala de Casación Civil, ante la cual fue formalizado, por tanto, dicho Juzgado
no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil en el sentido de emitir el pronunciamiento acerca de si
negaba o admitìa el referido recurso de casación, por lo que, de conformidad
con el mencionado artìculo, se impone una multa a su juez de diez mil bolívares
(Bs. 10.000,oo), por la falta cometida.
Ahora
bien, conforme a la referida disposición, compete a esta Sala pronunciarse
definitivamente sobre la admisibilidad del recurso propuesto y al efecto, se
observa:
Como
se ha señalado, la decisión contra la que se interpuso el recurso de casación
es la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso de invalidación que
fuera planteado por la parte demandada. En estos casos, constante jurisprudencia
ha considerado que la cuantía para acceder en casación contra este tipo de
decisiones la determina la cuantía del juicio cuya invalidación se persigue, la
que, a su vez, se determina por la estimación que de la demanda se hubiere
hecho.
En
este sentido, puede referirse la decisión de la Sala de fecha 6 de agosto de
1998, en la que se expresó lo siguiente:
“La sentencia de la invalidación es
recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, y ha lugar al
recurso de casación -según doctrina de esta Sala- si es admisible en casación
el juicio objeto de la invalidación.
Sobre el particular esta Sala en auto del
4 de agosto de 1994, en el juicio de Terminales Químicos de Puerto Cabello
(Terquinca) C.A. contra Orlando Rafael Fecunda Escalona, resolvió:
‘Ha
sido constante y pacífica la jurisprudencia que esta Corte Suprema de Justicia
ha establecido en referencia a los requisitos de admisibilidad, que deben
prevalecer en los recursos de invalidación, en el sentido de que serán aquéllos
correspondientes al juicio que se trate de invalidar, los que privarán a los
fines de la admisibilidad del recurso de casación".
Por su
parte, en lo que respecta a la exigencia de la determinación de la cuantía con
arreglo al contenido del libelo de demanda, puede referirse la sentencia de
fecha 6 de marzo de 1997, en la que se señaló lo siguiente:
"La Sala, en decisión de fecha 07 de marzo de 1985,
ratificada en numerosas oportunidades, estableció que para determinar o fijar
el interés principal de un juicio, debe tomar en consideración únicamente los
elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que
pueda recurrirse para ello al estudio de documentos que se acompañen como
prueba del derecho que se pretende. En dicha ocasión, se expresó lo siguiente:
‘...se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta
ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del
juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos
anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los
principios que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los
interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación
acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en
consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos
de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella
interdictal'.
Además, en tales circunstancias, es aplicable la doctrina de
esta Sala, ratificada en su fallo del 23 de mayo de 1985, conforme a la cual:
'Ha establecido reiteradamente esta Sala que al recurrente
de hecho le (sic) corresponde la carga de aportar todos los elementos
necesarios para el cabal conocimiento del caso a fin de que el pronunciamiento
sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la
realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la
cual se recurre...'.
Como también la reiterada en decisión del 18 de febrero de
1988, que estableció lo siguiente:
'En consecuencia, cuando no consta de modo cierto y definitivo
en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha
sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los
fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser
declarado inadmisible sin que valgan consideraciones relativas a la duda que
pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los
términos de la mencionada Ley no permiten otra solución que no sea la que
obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite
por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso'.
Aplicadas las anteriores doctrinas al
caso de autos, se observa que, en la situación de especie, no es posible
establecer cuál es la cuantía o interés principal del juicio, por ausencia de
la copia del libelo de la demanda, recaudo éste indispensable para determinar
la cuantía, y, por consiguiente, para que la Sala pueda pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso de casación".
Ahora
bien, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, la Sala considera
que el formalizante ha debido acreditar que la cuantía del juicio cuya
invalidación pretendió, era superior a los cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00), que es la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso,
mediante la producción de la respectiva copia certificada de la demanda de
aquél. Por tanto, no basta la afirmación de que el Juzgado que conoció en
primera instancia haya sido uno de Primera Instancia o que la fianza exigida
por el Tribunal haya sido de veintiocho millones quinientos mil bolívares (Bs.
28.500.00,00).
Revisadas
las actas procesales, la Sala constata que en el presente expediente no aparece
la incorporación del libelo de demanda que dio lugar al juicio cuya
invalidación se reclamó, por lo que, de acuerdo a las consideraciones
anteriormente expresadas, el presente recurso, al carecer de la cuantía
necesaria, es inadmisible y así se decide.
Por
las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 27 de
mayo de 1999 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo
de 1999, por la sociedad de comercio REPOSTERÍA
LA ESPIGA DE ORO, C.A..
No
hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de septiembre de dos mil.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Vicepresidente y Ponente,
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Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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RC 99-599