SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
En el recurso de invalidación de la sentencia dictada
el 22 de abril de 1996 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, propuesto por los ciudadanos CRUZ
DE LOS SANTOS LARES LUNA y RAMON TORO LEON, cuyos apoderados son los
abogados Alberto Miliani Balza y David Camacho Tremont, contra el ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ, representado
judicialmente por la abogado Dolores Campinho Pita, y BIDASOA INVERSIONES, C.A., siendo sus apoderados los abogados
Norbert Montagutelli Fürste y Miguel Fernández Páez, el Juzgado antes
mencionado por decisión del 17 de diciembre de 1998 declaró sin lugar el
recurso.
Contra la mencionada decisión de la alzada, el
abogado David Camacho Tremont, en su carácter ya expresado, anunció recurso de casación,
el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica, las cuales
fueron extemporáneas, como más adelante se expondrá. Concluida la sustanciación
del recurso, pasa esta Sala a dictar su fallo, bajo la ponencia del magistrado
que suscribe, previo las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, y al respecto en
primer término sostiene:
“Cierto,
la sentenciadora incurre en tal vicio cuando expresa al folio 10 del fallo “el
recurso es ejercitable por una de las partes en el juicio principal o un
tercero que tenga carácter de interviniente como tal, que el presente recurso
se refiere al juicio entre el ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ y la Sociedad
Mercantil “BIDASOA INVERSIONES, C.A.” como demandada, en el cual intervienen
como terceristas los ahorra recurrentes por invalidación RAMON TORO LEON y CRUZ
DE LOS SANTOS LARES LUNA; por lo que en principio como tales terceristas
tendrían cualidad para pedir la invalidación. Pero del propio escrito que
contiene el recurso se desprende que su tercería fue declarada perimida por
sentencia de este Juzgado, decisión confirmada por la alzada y contra la cual
no prosperó el recurso de casación. En consecuencia, si bien los recurrentes
fueron afectados, su tercería se declaró perimida, esto es extinguido el
proceso, lo que significa que, en definitiva, los recurrentes no son partes
principales ni tampoco terceristas aceptados y admitidos, pues perimida la
instancia que ellos iniciaron, dejaron de ser intervinientes válidos en el
presente juicio entre JOSE BATISTA RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil BIDASOA
INVERSIONES, C.A.” de modo y manera que, habiendo dejado de ser tercenista, los
recurrentes carecen de cualidad para pedir invalidación. Por lo anterior,
aprecia esta sentenciadora, tal como fue alegado por los demandados, que los
recurrentes no tienen cualidad para reclamar la invalidación, ya que no son
partes principales en el juicio a que se refiere el recurso y, por virtud de la
perención, la tercería, que ellos habían interpuesto, quedó extinguida por
perención de la instancia, mediante decisión firme y ejecutoriada, por lo que
no son titulares del recurso de invalidación reservado a las partes
intervinientes en el juicio que se pretende invalidar”.
Es
evidente que mis mandantes intervinieron voluntariamente como terceros en el
juicio principal, que por cumplimiento de contrato ejerciera JOSE BATISTA
RODRIGUEZ contra la EMPRESA MERCANTIL BIDASOA INVERSIONES C.A., por tener RAMON
TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES, un derecho preferente al del demandante,
por cuanto el contrato en el cual fundamentó su acción había quedado resuelto,
por el advenimiento del acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo
depender su existencia. Acción de tercería que se propuso por ante el Juez de
Primera Instancia, para sustanciarla en Cuaderno Separado del juicio principal,
de manera que un mismo pronunciamiento abarcara a ambos proceso (Sic); y en
consideración también, a que el fallo dictado por tribunal fue la perención de
la acción de tercería, que se pronuncia a su vez como sentencia y como tal, es
apelable libremente. Resulta que la sentenciadora ahora le niega cualidad a mis
representados como recurrentes en el juicio de invalidación, cuando expresa:
“que no son titulares del recurso de invalidación, por estar reservado a las
partes intervinientes en el juicio que se pretende invalidar“. De modo y manera
que la recurrida incurre en quebrantamiento de forma que hace procedente, el
recurso de casación que he formalizado por carecer de motivación, por cuanto la
cualidad de partes se otorga tanto a las partes principales originarias, como a
los terceros intervinientes, o los adhesivos, que hubieren concurrido al
proceso”.
La Sala para resolver observa:
La denuncia en el punto en concreto es improcedente.
En efecto, contrario a lo sostenido por el recurrente, de la propia cita que
este hace de la recurrida se conocen la razones que tuvo ésta para considerar
que la parte actora no tenía cualidad para intentar el recurso de invalidación,
cuales eran que se declaró perimida la tercería que los recurrentes en su
momento intentaron en el juicio principal y cuyo fallo se pretende invalidar.
Decisión en lo relativo a la perención la cual quedó definitivamente firme, por
lo que en ese proceso mal podían ahora intentar el recurso de invalidación.
En efecto, la Sala, para una mejor comprensión de la
denuncia, estima pertinente señalar lo siguiente:
De las actas del expediente se constata que
inicialmente hubo un juicio entre JOSE BATISTA RODRIGUEZ contra la Sociedad
Mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A.
En el transcurso de ese juicio y con fundamento en
los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil intervinieron
como terceros en ese proceso los ahora recurrentes. No obstante, los Jueces del
mérito consideraron, en su oportunidad, perimida la tercería intentada. Contra
la decisión de la alzada que decretó la perención de la tercería los ciudadanos
CRUZ DE LOS SANTOS TORRES LUNA y RAMON TORO LEON anunciaron recurso de
casación, el cual en definitiva no prosperó, por lo cual quedó definitivamente
firme el pronunciamiento relativo a la ocurrencia de la perención de la
tercería intentada en el juicio principal.
Posteriormente, en conformidad con lo previsto en el
artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes propusieron
recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 1996.
Ahora bien, como antes se expuso, la recurrida como
punto previo consideró que la parte actora en el recurso de invalidación no
tenía cualidad para intentar el mismo, pues se declaró perimida la tercería que
los recurrentes en su momento propusieron en el juicio principal que se pretende
invalidar. Decisión en lo relativo a la perención la cual ya se expresó quedó
definitivamente firme, por lo que al no ser parte en ese proceso anterior la
alzada estimó que los recurrentes no podían ahora intentar el recurso de
invalidación.
Mal o bien, es lo cierto que la recurrida resolvió el
punto previo planteado por los co-demandados en el proceso, relativo a que no
tenían cualidad los recurrentes para ser parte en el recurso de invalidación.
Si el formalizante no está de acuerdo con los argumentos que el sentenciador
tuvo, entonces necesariamente tenía que atacar ese pronunciamiento a través de
un recurso de fondo.
En el escrito de formalización, en segundo lugar,
también se sostiene que la recurrida está incursa en el vicio de inmotivación,
por cuanto:
“Igualmente
se observa como la sentenciadora no expresa los motivos de hecho y de derecho
de su decisión, afirmando la existencia de la norma jurídica que la sustenta,
en cuanto concierne su vigencia, y sus limites espaciales, temporales y
personales, en este sentido sin negar la existencia del fallo que declaró la
perención de la instancia de la acción de tercería incoada por mis
representados, en contra de JOSÉ BATISTA RODRIGUEZ y la Empresa Mercantil
“BIDASOA INVERSIONES, C.A.”, la tercería podía proponerse nuevamente, una vez
transcurridos noventa días continuos después de verificada la perención,
cualidad que no desaparece, sino que renace al transcurrir ese lapso, luego fue
para impedir esas resultas, lo que llevó a las partes demandadas a concertar la
transacción sobre un litigio ya decido con sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, que limitó los poderes personales de mis representados, por
cuanto la perención de conformidad legal no extingue los efectos de las
decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos solamente
extingue el proceso, aspectos que no fueron objeto de examen por la recurrida
al dictar su fallo, que lo vicia de inmotivación, por cuanto en su decisión la
sentenciadora ahora, ha debido tomar en cuenta que la sentencia quedó firme en
fecha 23 de julio de 1997, con anterioridad a la transacción la cual se celebró
el 08 de Agosto de 1997, y antes de llegar el fallo de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal de la causa en fecha 16 de
Septiembre de 1997; luego en esa transacción debían intervenir mis mandantes
como terceristas; y al no tomarlos en cuenta, se les impidió la posibilidad de
intervenir, y en el supuesto de habérseles tomado en cuenta el litigio ya
estaba decidido, luego la transacción no tenía sentido por ausencia de causa,
al impedir que las partes del juicio principal realizaran concesiones
reciprocas entre ellas; y cuando en su motivación, la recurrida expresa “Que la
transacción ES UN ACTO DE COMPOSICION VOLUNTARIA CON RESPECTO A EL CUMPLIMIENTO
DE LA SENTENCIA”, está aplicando un efecto no contemplado en la norma, porque
para tal fin es requisito previo, que las partes de mutuo acuerdo que conste en
autos, suspendan la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud y es
forzoso concluir, que es imposible tal constancia en los autos que conforman el
expediente en el juicio principal. Por las razones expresadas mis
mandantes tienen cualidad para ejercer
el recurso de invalidación, en razón de que éste puede ser ejercido por una de
las partes en el juicio principal, o un tercero que tenga carácter de
interviniente como tal, y en atención a que el recurso procede contra las
sentencias ejecutorias o cualquier acto que tenga fuerza de tal”.
El recurrente en lo que concierne
al aspecto de su denuncia se limita a criticar el razonamiento que la recurrida
tuvo para declarar la falta de cualidad de la parte actora de intentar el
recurso de invalidación y alega que sus representantes sí tienen cualidad. Ahora
bien, como antes se expuso, es lo cierto que el Juez, en atención con los
alegatos de las partes en el proceso llegó a la conclusión, que se reitera no
es censurable bajo un recurso por defecto de actividad, que la parte actora, en
virtud que fue declarada perimida la tercería que intentó en el juicio que se
pretende invalidar, no tiene cualidad.
En tercer lugar, el recurrente
señala:
“De manera
similar se observa como la recurrida se contradice cuando expresa al folio diez
(10) de su sentencia: “Este Tribunal Juzga (Sic) que ante todo debe resolver y
examinar la falta de cualidad que se atribuye a las recurrentes, así como la
procedencia de la invalidación, a cuyo fin observa: La invalidación es un recurso extraordinario que se
sustancia por los trámites del procedimiento ordinario y en instancia única.
El recurso es
ejercitable y es lo que le da cualidad al recurrente por una de las partes en
el juicio principal, sea la parte misma o un tercero que tenga carácter de
interviniente como tal”. En consecuencia conforme a lo expresado, mis mandantes
como terceristas tienen cualidad para pedir la invalidación; pero
posteriormente la sentenciadora afirma: “Que carecen de cualidad para pedirla;
lo que origina contradicción entre los motivos y considerandos del fallo, que
lo hacen carecer de motivación, o hacen nula la sentencia por inmotivación”.
Similar contradicción ocurre al
folio 16 de la
sentencia, cuando la recurrida indica:
“los contratos celebrados entre la
sociedad mercantil BIDASOA INVERSIONES C.A. y el demandante y los recurrentes,
justifican la pertinencia de la invalidación por la causal 5 del Artículo 328
del Código de Procedimiento Civil, contratos estos acompañados a la acción
ejercida”. Después la sentenciadora acota; “Que no tienen méritos para lograr
la invalidación”, que origina contradicción entre los motivos y considerandos
del fallo, que y hacen carecer a la sentencia de motivación (Sic).
A la luz de las
consideraciones expresadas, pido a los magistrados de esta honorable Sala de
Casación Civil, que previo examen de las infracciones señaladas, sea declarada
(Sic) con lugar las presentes denuncias por error in procedendo”.
La recurrida al resolver la pretendida falta de cualidad
de la parte actora indicó:
“No obstante que uno de los demandados
opusieron (Sic) en primer
término, la caducidad del recurso, este Tribunal juzga que ante todo debe
resolver y examinar la falta de cualidad que se atribuye a los recurrentes, así
como la procedencia de la invalidación, a cuyo fin observa; La invalidación es
un recurso extraordinario, que se sustancia por los trámites del procedimiento
ordinario y en instancia única.
El recurso es ejercitable y es lo que da
cualidad al recurrente, por una de las partes en juicio principal, sea la parte
misma o un tercero que tenga carácter de interviniente como tal.
Ahora bien, el presente recurso se
refiere al juicio entre el ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ, como demandante, y
la sociedad mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A., como demandada, en el cual
intervinieron como terceristas los ahora recurrentes por invalidación,
ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, por lo que, en
principio, como tales terceristas tendrían cualidad para pedir invalidación.
Pero del propio escrito que contiene el recurso, se desprende que esa tercería
fue declarada perimida por sentencia de este Juzgado, decisión confirmada por
la alzada y contra la cual no prosperó el recurso de casación.
En consecuencia, si bien los recurrentes
fueron terceros afectados, su tercería se declaró perimida, esto es, extinguido
el proceso, lo que significa que, en definitiva, los recurrentes no son partes principales
ni tampoco terceristas aceptados y admitidos, pues perimida la instancia que
ellos iniciaron, dejaron de ser intervinientes válidos en el presente juicio
entre JOSE BATISTA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A.,
de modo y manera que, habiendo dejado de ser terceristas, los recurrentes
carecen de cualidad para pedir la invalidación.
Por lo anterior, aprecia esta
sentenciadora, tal como fue alegado por los demandados, que los recurrentes no
tienen cualidad para reclamar la invalidación, ya que no son partes principales
en el juicio a que se refiere el recurso y, por virtud de la perención, la
tercería que ellos habían interpuesto, quedó extinguida por perención de la
instancia mediante decisión firme y ejecutoriada, por lo que no son titulares
del recurso de invalidación reservado a las partes intervinientes en el juicio
que se pretende invalidar. Así se declara.
Aún para el caso de que los recurrentes
tuviesen cualidad, la invalidación, en el fondo es improcedente y no puede
prosperar, por lo siguiente:…”.
Nuevamente se
observa que la recurrida, en lo atinente al principio de la congruencia, en
primer término, resolvió que la actora no tenía cualidad para intentar el
recurso. No obstante, a mayor abundamiento y pese a la declaratoria de falta de
cualidad. señaló que la invalidación intentada no podía proceder.
Además, la cita que el formalizante hace de la página
16 del fallo es aislada, pues del contexto de lo allí resuelto la Sala
encuentra que del análisis de los contratos celebrados entre las partes
intervinientes en el juicio principal, el Juez resolvió que no demostraban los
hechos alegados en el libelo. Por el contrario, la recurrida expresamente
señaló que de “...los recaudos aportados por las partes, así como las
alegaciones de los recurrentes, en nada contribuyen a la prosperidad de una
invalidación fundada y apoyada en el numeral 5° del artículo 328 del Código de
Procedimiento Civil,…”.
Por las razones antes expuestas, se declara improcedente
la denuncia del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem,
con la siguiente fundamentación:
“La sentenciadora no tuvo por norte de
sus actos la verdad en el proceso, por cuanto el recurso trata de invalidar una
sentencia, en que se declaró la perención de la instancia en lo referente a la
acción de tercería incoada por mis representados en contra de las partes en el
juicio principal, fundada en que no habían cumplido las obligaciones que le
impone la ley para practicar la citación de los demandados, cuando ya habían
pagado el arancel judicial y se había producido la citación de la Empresa
Mercantil “BIDASOA INVERSIONES, C.A.”, igualmente cuando afirmó que su fallo lo
pronunció dentro del lapso legal, que sirvió para negarles la posibilidad de
ejercer el recurso ordinario de apelación por extemporáneo, sentencia que fue
pronunciada fuera de lapso, como pudo verificar el Juez Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, cuando practicó la inspección judicial en el
expediente Nº 21581 que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial resultados de este
medio de prueba que consigné como anexo al Escrito de Informes en este recurso,
por cuya razón la recurrida incurrió en silencio de prueba.
No tuvo por norte la verdad cuando, sigue amparando con su
fallo a quien perdió su derecho en virtud de un contrato resuelto, con el
derecho evidente de mis mandantes; tampoco se atuvo a las normas de derecho como
explanaré más adelante en el Recurso de Fondo; ni en la interpretación de los
contratos, se atuvo al propósito y a la intención de las partes otorgantes,
teniendo en miras las exigencias de la ley, y de la buena fe. La sentenciadora
conocía perfectamente de la existencia de los dos contratos de opción de
compraventa sobre el inmueble, el primero concertado entre la vendedora BIDASOA
INVERSIO-NES, C.A., y JOSE BATISTA RODRIGUEZ, como comprador, que quedó
resuelto de conformidad a lo expresamente convenido por las partes al sujetar
su existencia al cumplimiento de una condición resolutoria; y en consecuencia,
el contrato de opción concertado entre BIDASOA INVERSIONES, C.A., y mis
representados tiene plena eficacia. Tampoco decidió ateniéndose a las reglas de
la buena fe, al contrario con su fallo procura un beneficio injusto no
autorizado por la ley ni por voluntad de las partes, en detrimento de mis
representados, que lleva a extremos, al negarles cualidad para ser partes en el
recurso de invalidación, cuando no han podido controvertir en el juicio; para
hacer valer el derecho preferente que les asiste al inexistente derecho del
demandante en el juicio principal ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ contra la
demandada BIDASOA INVERSIONES, C.A., con el agravante de que ambos demandante y
demandado, habiendo quedado el juicio decidido en sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, efectuaron una transacción para impedir la intervención de mis
poderdantes como terceros, por cuanto de conformidad legal podían oponerse a
que la sentencia fuera ejecutada, por estar fundada la tercería en instrumento
público fehaciente; y sin estar firme la sentencia, mis mandantes debían ser
partes en la transacción.
En relación al requisito fundamental de
la sentencia previsto en el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil que impera en nuestro sistema procesal, caracterizado por
el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la
instancia de cuyo estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia,
por cuanto el juez no puede soslayarlo, se observa que si bien la sentenciadora
no ha faltado al deber de pronunciamiento ni en la absolución de la instancia,
si ha incurrido en el vicio de la incongruencia por cuanto no ha admitido un
pronunciamiento dirimente que resuelva el conflicto de intereses que se le ha sometido a su jurisdicción, por
cuanto en su narrativa, motiva y dispositiva, sigue aferrada a negarles
cualidad a mis representados como terceristas, en conocimiento pleno que los
derechos de mis mandantes no han sido controvertidos en el juicio, en ninguna
de las dos instancias ni en casación, pues de haber ocurrido la contradicción
de la litis planteada en la tercería, otra hubiese sido la decisión, por cuanto
el demandante favorecido con la decisión carecía de interés jurídico actual
para intentar la acción de cumplimiento; y la transacción realizada sobre el
juicio, no tuvo otra finalidad que negar la intervención de mis representados
como terceros en la ejecución de la sentencia.”.
El recurrente concluye indicando que en el juicio
principal que se pretende invalidar se les silenció por efecto de la perención
de la instancia que sin fundamento legal se sentenció, sin que se haya
permitido el debate judicial entre las partes.
La Sala para resolver observa:
De la cita del escrito de formalización se encuentra
que allí se admite que la recurrida cumplió con el deber de pronunciarse sobre
lo alegado y probado en autos y no absolvió la instancia. No obstante, en una
forma totalmente contradictoria, a renglón seguido el recurrente expresa que el
Tribunal de la causa no emitió un pronunciamiento que resolviera el conflicto
de intereses surgido entre las partes, ya que la Juez “sigue aferrada” a
declarar la falta de cualidad de la actora para intentar el recurso, lo cual
patentiza, al igual que en la denuncia precedentemente analizada, que es
improcedente el planteamiento del formalizante, ya que justamente ante la falta
de cualidad de los demandantes para intentar el recurso, no era necesario
entrar al examen del fondo de la causa, lo cual la recurrida, a mayor
abundamiento, hizo.
Más aun, el formalizante incurre en una evidente falta
de técnica, pues en su denuncia señala:
“Lo cual fue
tomado al pie de la letra por la recurrida, sin tomar en consideración lo que
al respecto señalaron los recurrentes en el ESCRITO DE INFOR-MES, incurriendo
en silencio de prueba. De lo expuesto se colige que la decisión judicial no se
corresponda (Sic) a los principios, contenidos en el Artículo 12 y el ordinal
5to. del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque de haberlo
hecho no hubieran incurrido en esos quebrantamientos de forma, y su
pronunciamiento hubiera sido declarar con lugar el Recurso Extraordinario de
Invalidación materializado en el proceso. En razón de las anteriores
consideraciones solicito que previo examen de las infracciones denunciadas, se
declare con lugar la presente denuncia por quebrantamiento de forma”.
Ahora bien, una cosa es silencio de prueba que
constituiría el vicio de inmotivación, contemplado en el ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y otra cosa es lo relativo a
incongruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243, que es justamente la
denuncia contenida en el escrito de formalización, es decir, son dos (2)
causales totalmente distintas.
Por otra parte, la recurrida en
atención a lo planteado por los co-demandados resolvió, como punto previo, la
falta de cualidad de los demandantes para intentar el recurso, por lo que ante
la procedencia de esa cuestión previa no tenía porque entrar al fondo de la
controversia. Por consiguiente, debe desecharse por falta de técnica la
presente denuncia. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del
artículo 256 eiusdem, y de los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717, 1.722 y
1.723 del Código Civil. A tal efecto señala:
“Artículo 1713 (Sic), la Transacción es un contrato por el
cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente
o precaven un litigio eventual. Dos elementos principales distinguen la
transacción de otros contratos: el primero constituido por la duda que las
partes desean aclarar resolviéndolas ellas mismas sin necesidad del juez; y el
segundo lo que la doctrina denomina “hinc inde remissum” que determina que la
duda debe surgir del litigio pendiente, como del litigio que pueda surgir, por
el temor de que el fallo judicial sea contrario a una de ellas. Se infringe el
artículo por cuanto el litigio ya estaba decidido a favor de JOSE BATISTA
RODRIGUEZ, por tanto no existían dudas que aclarar mediante concesiones
recíprocas.
Artículo 1714 (Sic), “para transigir se necesita tener
capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción”.
La norma exige
además de la capacidad para
contratar que es necesaria la capacidad especial para disponer de los bienes sobre los
cuales debe versar la transacción, en el presente caso, la codemandada BIDASOA
INVERSIONES, C.A., no podía disponer del bien inmueble objeto de la
transacción, por cuanto lo había vendido a mis representados, por efecto del
consentimiento legítimamente expresado, y por haber recibido según lo convenido
parte del precio, la cantidad apreciable de DOCE MILLONES DE BOLIVARES
(Bs.12.000.000,oo). Todo lo cual evidencia la violación por la recurrida de la
norma descrita y comentada.
Artículo 1716 (Sic), “la
transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a
todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones
que han dado lugar a transacción”.
La transacción efectuada no puso fin a un litigio
pendiente por estar como se expresó el juicio decidido, en consecuencia de
haber estado sin decidirse el juicio, la transacción no podía extenderse a más de
lo constituye su objeto, lo cual aclara la norma al agregar, que la renuncia a
todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones
que han dado lugar a la transacción”. Se puede advertir sin mayor dificultad
que la transacción efectuada se extiende a más de lo que constituye su objeto,
al abarcar los derechos y acciones de mis mandantes como si ellos hubieran
renunciado a sus derechos como terceristas. Todo lo cual evidencia la violación
por la recurrida de la norma transcrita.
Artículo 1717 (Sic), las
transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que
las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o
generales, sea que esta inatención aparezca como consecuencia necesaria de lo
que se haya expresado”. La norma es una consecuencia del artículo anterior,
pero al agregar el legislador la frase “sea que las partes hayan manifestado su
intención por expresiones generales o especiales, sea que ésta intención
aparezca como consecuencia necesaria de lo que se haya expresado nos revela que
la transacción no puede ser considerada a priori, sino de conformidad con la
intención de las partes expresa o tácita; y no se necesita mayor sagacidad,
para concluir que la intención de los codemandados BIDASOA INVERSIONES, C.A., y
JOSE BATISTA RODRIGUEZ, fue la de frustrar los derechos de mis representados,
bien sea como propietarios del inmueble, o en su intervención voluntaria como
terceros por tener derechos preferentes al derecho extinguido del demandante en
el juicio principal…”.
“Es igualmente nula la
transacción sobre un litigio ya decidido, por sentencia ejecutoriada, si las
partes o algunas de ellas, no tenían conocimiento de esta sentencia.
La nulidad a la que se contrae
el presente escrito se funda en la carencia del objeto de la transacción, por
cuanto se transige para poner fin a una controversia; y si ésta se ha resuelto,
la duda no es posible y por tanto la auto composición procesal carece de
objeto, siendo necesario que una de las partes por lo menos ignore la
existencia de la sentencia. Esto para poder alegar la cosa juzgada; finalidad
que no pudo alcanzares por cuanto mis representados solo tuvieron conocimiento
de la transacción meses después que los codemandados JOSE BATISTA RODRIGUEZ y BIDASOA INVERSIONES, C.A., la efectuaran
antes de que el fallo de la Sala de Casación Civil llegará al Tribunal de la
causa, que demuestra que la intención u objeto de la auto composición procesal
era frustrar los derechos de mis mandantes como terceristas, por cuanto entre
las partes intervinientes no existían dudas o controversias que necesitaran
solución.
Artículo 1723 (Sic), en su
parte in fine que expresa. “la transacción será nula cuando no se refiera más que
un objeto y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las
partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto”. La sentenciadora conoce
perfectamente que el codemandado JOSE BATISTA RODRIGUEZ no tenía ningún derecho
sobre el inmueble denominado “VILLA CLARET” y que BIDASOA INVERSIONES, C.A., no
podía disponer del mismo, por haber consentido en vender a mis representados
por documento otorgado ante Notario Público.
Artículo 256 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, que
establece que las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y conforme a lo
expresado se han incumplido las mayorías de las disposiciones legales que en
ese instrumento legal la regulan.
Por imperativo de las normas
infringidas, pido que la presente denuncia por quebrantamiento de fondo, sea
declarada con lugar”.
La Sala para resolver observa:
La denuncia en cuestión adolece de una falta de técnica
absoluta, pues el recurrente no indica como la recurrida supuestamente
infringió las normas delatadas, si por falta o falsa aplicación, o por errónea
interpretación, que son las hipótesis contempladas en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no siendo tarea de la Sala
completar la formalización. Menos aún se encuentra que el recurrente hubiese
indicado las normas que el Tribunal a-quo debió aplicar para resolver la
controversia, requisitos estos contemplados en el ordinal 4° del artículo 317
del Código de Procedimiento Civil.
Por último, es doctrina reiterada de la Sala, “... que
cuando la sentencia recurrida resuelve un conflicto judicial con base a una
cuestión jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance
procesal suficiente como para destruir todos los otros alegatos de autos, la
técnica de la formalización impone al recurrente el deber de combatir, a
priori, la juridicidad de tal pronunciamiento previo si fuese el caso que en su
contenido, desarrollo y conclusiones se hubiese infringido alguna norma legal”.
En la presente denuncia el recurrente critica el
análisis que el Juez hizo de una transacción celebrada en el caso de autos en
el juicio principal, cuya sentencia definitiva se pretende invalidar. Pero
resulta, como se expuso al analizar el recurso por defecto de actividad, que la
recurrida como punto previo decidió, que los hoy en día recurrentes no tienen
cualidad para intentar el recurso de invalidación, al no haber sido partes en
el proceso cuya sentencia se pide invalidar. En consecuencia, con prelación a
cualquier otro aspecto era necesario que primero el recurrente combatiera el
razonamiento que la recurrida tuvo para declarar la procedencia de la falta de
cualidad y al no hacerlo es evidente que no cumple con la técnica exigida por
la Sala.
Por lo tanto, se desestima la denuncia de los
artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713, 1.714, 1.716, 1.717,
1.722 y 1.723 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción, por
falsa aplicación, de los artículos 327 y 328, ordinal 5°, eiusdem. El
formalizante sostiene:
“La sentenciadora desnaturalizó y
le señaló consecuencias diferentes a las contempladas en dichas normas, cuando
expresa: “Si las partes después de la sentencia celebran una transacción, es
imposible sostener que ésta colida con el fallo, pues por el acto de transigir
se pone fin al juicio, sea cual fuere el contenido de la sentencia. Por eso en
el presente caso no puede pretenderse una colisión entre ambos actos, la
transacción en el juicio y la sentencia que la precedió, además de que la
diferencia entre ambas, la transacción y la sentencia, no es motivo para
invalidarlas, ya que muy al contrario, la transacción es un acto de auto
composición de las partes que pone fin al juicio; y hasta puede chocar o
contrariar el fallo, sin que esto configure la causal invocada”. Interpretación
errónea de las normas indicadas, en razón de que el artículo 327 del Código de
Procedimiento Civil ordena: “siempre que concurran algunas de las causas que se
enumeran en el artículo siguiente, el Recurso Extraordinario de Invalidación
procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga
fuerza de tal; luego resulta inexplicable, que la recurrida exprese que la
transacción puede contrariar el fallo, sin que esto configure violación de la
causal 5ta; invocada por colisión de la sentencia con otra basada en autoridad
de cosa juzgada luego la sentenciadora cambia el sentido y los alcances de las
normas indicadas.
Es preciso destacar las
diferencias que determinan la existencia de la colisión entre la sentencia pronunciada
por el Tribunal de la causa, que quedaron definitivamente firme el 16 de julio
de 1997, cuando la Sala de Casación Civil envía su fallo al tribunal de la
causa para su ejecución, artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y la
transacción efectuada el 8 de agosto del mismo año, aún sin que la Sala de
Casación Civil hubiera remitido el Expediente al Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas que conoció
y decidió la causa en primera instancia, lo cual ocurrió el 16 de septiembre de
1997, cuando ya se había ejecutado la
transacción que determinó a que no se cumpliera con lo establecido en el
artículo 524 ejusdem. De igual manera
si la sentencia quedó definitivamente firme el 16 de julio de 1997, no puede la
sentenciadora calificar la transacción como auto composición voluntaria con
respecto al cumplimiento de la sentencia, porque para ello, era necesario que
las partes de mutuo acuerdo que conste en autos, suspendan la ejecución por un
tiempo determinado con exactitud, lo cual no pudo ocurrir porque cuando el
expediente regresó de la Corte, ya se había ejecutado la transacción. Causal de
invalidación por colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa
juzgada, siempre que por haberse tenido conocimiento de la primera, no se
hubiera alegado en el juicio la cosa juzgada, requisito que se cumple por
cuanto es evidente que mis representados no tuvieron conocimiento, ni lo
pudieron tener sobre la transacción, para oponer la cosa juzgada o intervenir
como terceros en la ejecución de la misma, por cuanto la Sala de Casación
Civil, no había enviado su fallo al tribunal de la causa y cuando mis mandantes
decidieron intervenir después de haber llegado ese fallo al tribunal de la
causa, ya la transacción se había ejecutado.
Por mandato de las normas
infringidas, respetuosamente solicito que previo examen de las denuncias hechas
por quebrantamiento de fondo, sea declarada con lugar”.
La Sala para resolver observa:
Como se expuso al resolver la segunda denuncia del
recurso de fondo, el recurrente previamente debió atacar la juricidad del
pronunciamiento previo de la recurrida, que por su alcance fue determinante en
la resolución del caso, relativo a que la parte actora, hoy en día
formalizante, no tiene cualidad para intentar el recurso de invalidación al no
ser parte en el juicio principal.
Lo anterior queda patentizado cuando el recurrente
alega, que el Tribunal de la causa infringió los artículos 327 y 328 del Código
de Procedimiento Civil, este último el cual regula los supuestos de procedencia
del recurso de invalidación, que los demandantes no tendrían cualidad para
intentar según la recurrida.
Por lo tanto, se desecha la denuncia de los artículos
327 y 328, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales la
recurrida no tenía por que aplicar para resolver la controversia.
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 256 eiusdem y
de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil. El recurrente alega:
“En efecto el
Artículo (Sic) 256 del Código de Procedimiento Civil pauta: “Que las partes
pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil; en obediencia a esa norma se ha infringido el
Artículo (Sic) 1.713, por cuanto éste indica: la transacción es un contrato por
el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio
pendiente o precaven un litigio eventual; en la transacción que se pretende
invalidar celebrada por la partes del juicio principal, no existían dudas entre
ellas, que fueran necesarias aclarar sin la intervención del Juez, dudas que
podían surgir del litigio pendiente; por el temor de que el fallo judicial sea
contrario a una de ellas. Se infringe el Artículo por cuanto el litigio sobre
el juicio principal ya se había decido a favor de JOSE BATISTA RODRIGUEZ, por
tanto no existían dudas por aclarar mediante concesiones recíprocas.
Con respecto al
Artículo (Sic) 1.714 del Código Civil, la infracción consiste en que la norma ordena:
“que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas
comprometidas en la transacción”, lo cual exige que además de la capacidad para
contratar es necesaria la capacidad especial para disponer de los bienes sobre
los cuales debe versar la transacción; y en el presente caso la codemandada
BIDASOA INVERSIONES, C.A., no podía disponer del bien inmueble objeto de la
transacción, por cuanto ya lo había vendido a mis representados, por efecto del
consentimiento legítimamente manifestado entre ellos como partes de un contrato
de compraventa, mediante el cual la Empresa BIDASOA INVERSIONES, C.A., recibió
de mis mandantes, según lo convenido parte del precio total de la venta, por la
cantidad apreciable de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00).”
La
Sala para resolver observa:
Nuevamente el recurrente incumple con la técnica de
combatir a priori el pronunciamiento de la recurrida, con efecto vinculante en
las resultas del proceso, acerca de que los recurrentes no tenían cualidad para
intentar el presente recurso de invalidación. Asimismo, como si no fuera
suficiente lo antes expuesto, se pretende que la Sala descienda al examen de
las actas del expediente para analizar los hechos debatidos en el proceso, lo
cual este Tribunal sólo puede hacer en forma excepcional y si el formalizante
cumple con los requisitos para ello, lo cual no hizo.
También se encuentra que se
denuncia la infracción, por falsa aplicación, de las normas delatadas. Siendo
así, en cumplimiento de lo exigido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil el recurrente debió indicar las normas que en su
criterio el Juez tenía que aplicar para resolver la controversia. Por lo tanto,
se desestima la denuncia de los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil
y 1.713 y 1.714 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12
eiusdem, y 1.161, 1474, 1.714 del Código Civil, por cuanto la recurrida habría
incurrido en una suposición falsa “al desnaturalizar o tergiversar el contenido
del documento de opción de compraventa entre la Empresa Mercantil BIDASOA
INVERSIONES, C.A., y mis mandantes”.
El recurrente señala:
“En efecto la
recurrida expresa al folio 12 en su parte in fine y continúa al folio 13, “Es
verdad que la transacción según el Artículo (Sic) 329 del Código de
Procedimiento Civil, puede ser objeto y materia de invalidación, pero resulta
imposible sostener que esta colide con la sentencia proferida con anterioridad
por este Tribunal, pues por el acto de transigir se pone fin al juicio sea cual
fuere el contenido de la sentencia...y en consecuencia la transacción hasta
puede revocar o contrariar el fallo, sin que esto configure la causal
invocada”, con lo cual incurre en una suposición falsa, por cuanto no se atiene
al contenido de la norma que invoca y a los principios contenidos en el
Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil. Prosigue la sentenciadora:
“De igual manera los recurrentes se fundan, también en la pretendida nulidad de
la transacción, porque habría controvertido los derechos de ellos porque
esto no constituye la causal invocada.
En el recurso de invalidación ejercido se acompañaron al libelo, los contratos
celebrados entre la Sociedad Mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A., y JOSE
BATISTA RODRIGUEZ y el de la misma Empresa y mis representados; de los cuales
puede inferirse que el primero quedó resuelto y el segundo, el concertado con
mis mandantes se perfeccionó por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado entre las partes, según lo ordena el artículo 1161 (Sic) del Código
Civil, y en obediencia el artículo 1474 (Sic) ejusdem, también se perfeccionó
la venta del inmueble denominado “VILLA CLARET”, mediante el pago de un precio,
luego cuando la Empresa Mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A., realiza la
transacción con JOSE BATISTA RODRÍGUEZ, no tenía capacidad para disponer del
inmueble comprometido en la transacción, por cuanto este bien inmueble se
encontraba ya, en el patrimonio de los recurrentes; con lo cual la
sentenciadora incurre en suposición falsa a lo ordenado por el artículo 1714
(Sic) del Código Civil, por cuanto el supuesto aquí contemplado exige además de
la capacidad para contratar, la capacidad especial de disposición sobre los
bienes sobre los cuales versa la transacción; y se evidencia que la Empresa
Mercantil antes identificada había vendido ya el inmueble por tanto (Sic) no
podía este ser objeto de la transacción efectuada.”
El recurrente luego de hacer una
relación detallada de los documentos que tendrían relación con la tercería
intentada por sus mandantes en el juicio principal, concluye de la siguiente
manera:
“Es de hacer notar
que de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil,
después de presentados los informes, cada parte podrá presentar sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho
días siguientes, de acuerdo a lo pautado consta que la apoderada judicial de
JOSE BATISTA RODRÍGUEZ los presentó el 9 de enero de 1996 y el 10 de enero del
mismo año los apoderados de TORO LARES, Folios 176 al 191 de la Pieza 1; y el
24 de enero la Apoderada Judicial de JOSE BATISTA RODRIGUEZ, presentó sus
observaciones el 24 de enero de 1996, Pieza 1, Folio 201 Vuelto; luego de
conformidad con el artículo 515 ejusdem, el tribunal debió dictar su fallo
dentro de los sesenta días siguientes, en consecuencia al pronunciar su
sentencia el 22 de abril de 1996, lo hizo fuera de lapso, y se debía notificar
a las partes.
Esta escuela permite determinar:
Primero: Que
hubo una venta perfecta entre BIDASOA INVERSIONES, C.A., y mis representados
sobre el inmueble denominado “VILLA CLARET” y que por tanto ese bien no podía
ser objeto de transacción.
Segundo: Que
según se evidencia de autos no era procedente declarar la Perención de la
Instancia para mis poderdantes como terceristas y ahora recurrentes.
Tercero: Que la
sentencia se pronunció fuera de lapso legal, por tanto las apelaciones
ejercidas no fueron extemporáneas.
Cuarto: Que el
fallo de Sala de Casación Civil, declarando inadmisible el Recurso de Casación
por carecer de cuantía fue inadvertencia grave del Ponente.
Con esa
postura, la sentenciadora recurrida transgredió el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos para
dictar su fallo, sino que incurrió en las suposiciones falsas señaladas, que
conforma una desviación de su función de juzgar que descalifica su decisión,
siendo transcendente que sin esas falsas suposiciones, la sentencia y
transacción recurridas hubieran sido invalidadas.
Por todas estas razones es que
ocurro a la egregia autoridad de esta Sala para que previa revisión de las
infracciones indicadas se declare con lugar la presente denuncia, en base al
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala para resolver, observa:
Es doctrina reiterada, en materia
de suposición falsa, que es preciso encuadrar la pertinente denuncia en el
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, lo cual el recurrente no cumplió.
Tampoco el recurrente señala si
las normas delatadas lo fueron por falsa o falta de aplicación, que según la
recurrida se utilizaron o dejaron de utilizar, como consecuencia del hecho
particular, positivo y concreto falsamente supuesto.
Finalmente, como ha sido lo
observado por la Sala a través del examen del presente recurso de casación, el
formalizante no atacó el punto previo que la recurrida tuvo para desestimar el
recurso de invalidación, en el sentido que los hoy en día recurrentes no tienen
cualidad para sostener el presente recurso de invalidación, pues no fueron
parte en el juicio principal cuyo fallo pretenden invalidar, al haber perimido
la instancia en la tercería en cuestión. Además, la formalización no indicó,
igualmente, que la pretendida suposición falsa fue determinante en el
dispositivo del fallo. Por el contrario, nuevamente se limita a sostener que
hubo una venta de un inmueble entre los recurrentes y BIDASOA INVERSIONES,
C.A., y que erraron los jueces del mérito en decretar la perención de la
instancia, según lo antes expuesto. Asimismo, que la sentencia que se pretende
invalidar fue publicada fuera del lapso de ley, por lo cual estando la causa
paralizada era necesario notificar a las partes para la reanudación de ese
juicio.
En relación a lo expuesto en el párrafo precedente, es
cierto que la Sala en su fallo del 13 de mayo de 1997 inadvertidamente declaró
inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos
RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA. Sin embargo, en la aclaratoria
del fallo que antecede, aún reiterando el principio de irrevocabilidad de sus
decisiones y que por ende son inapelables, además que por vía de aclaratoria no
se pueden emitir pronunciamientos, la Sala excepcionalmente revisó el escrito
de formalización de los recurrentes y concluyó que el recurso no era
procedente, con lo cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de abril de
1996, que a su vez había declarado perimido la tercería intentada por los
ciudadanos RAMÓN TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA.
Por las razones antes expuestas, se desestima la
denuncia de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.161, 1.474 y
1.714 del Código Civil.
El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil
establece que presentado el escrito de formalización del recurso de casación,
la contraparte tendrá un lapso de veinte (20) días continuos, a partir del
vencimiento de los cuarenta (40) días que se dan para la formalización, para si
lo desea presentar su escrito de contestación al recurso.
En el caso de autos el apoderado de los ciudadanos
RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA consignó ante esta Sala su
escrito de formalización el 9 de marzo de 1999 y el lapso de cuarenta (40) días
que tenía para hacerlo, según el cómputo practicado por Secretaría y teniendo
en cuenta que el Tribunal de la recurrida tiene su asiento en esta ciudad, era
hasta el 15 de marzo de 1999. Por lo cual a partir del día siguiente, 16 de
marzo, de pleno derecho se abrió el lapso de veinte (20) días continuos que los
co-demandados tenían para presentar su impugnación, el cual venció el 4 de
abril, día domingo; por lo cual ese lapso venció el día hábil siguiente, 5 de
abril, en atención con lo previsto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, dado que el escrito de impugnación consignado
por la apoderada del ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ ingresó a Secretaría el 6
de abril de 1999 la Sala debe declararlo extemporáneo, como así expresamente se
decide, sin tomar en cuenta los argumentos allí expuestos. Por la misma razón,
al no ser tempestiva la impugnación no puede la Sala valorar los argumentos
expuestos en el escrito de réplica, consignado el 20 de abril de 1999 que
técnicamente es inexistente, al no haber sido presentado impugnación, así como
los escritos consignados el 4, 18 y 21 de octubre de 1999 ya que fueron
agregados una vez concluida la sustanciación del recurso de casación.
En fuerza de las razones expuestas, este
Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los
ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, contra la sentencia
dictada el 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en el recurso de invalidación incoado por los
ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS
SANTOS LARES LUNA, contra el ciudadano JOSE
BATISTA y BIDASOA INVERSIONES, C.A., ambas partes debidamente identificadas
en autos. De conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte
recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los VEINTIUN ( 21
) días del mes de septiembre de dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
_________________
DILCIA
QUEVEDO