SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia  del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

 

               En el recurso de invalidación de la sentencia dictada el 22 de abril de 1996 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, propuesto por los ciudadanos CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA y RAMON TORO LEON, cuyos apoderados son los abogados Alberto Miliani Balza y David Camacho Tremont, contra el ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ, representado judicialmente por la abogado Dolores Campinho Pita, y BIDASOA INVERSIONES, C.A., siendo sus apoderados los abogados Norbert Montagutelli Fürste y Miguel Fernández Páez, el Juzgado antes mencionado por decisión del 17 de diciembre de 1998 declaró sin lugar el recurso.

                   Contra la mencionada decisión de la alzada, el abogado David Camacho Tremont, en su carácter ya expresado, anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica, las cuales fueron extemporáneas, como más adelante se expondrá. Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Sala a dictar su fallo, bajo la ponencia del magistrado que suscribe, previo las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 
-  I  -

 

 

               Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, y al respecto en primer término sostiene:

 

“Cierto, la sentenciadora incurre en tal vicio cuando expresa al folio 10 del fallo “el recurso es ejercitable por una de las partes en el juicio principal o un tercero que tenga carácter de interviniente como tal, que el presente recurso se refiere al juicio entre el ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil “BIDASOA INVERSIONES, C.A.” como demandada, en el cual intervienen como terceristas los ahorra recurrentes por invalidación RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA; por lo que en principio como tales terceristas tendrían cualidad para pedir la invalidación. Pero del propio escrito que contiene el recurso se desprende que su tercería fue declarada perimida por sentencia de este Juzgado, decisión confirmada por la alzada y contra la cual no prosperó el recurso de casación. En consecuencia, si bien los recurrentes fueron afectados, su tercería se declaró perimida, esto es extinguido el proceso, lo que significa que, en definitiva, los recurrentes no son partes principales ni tampoco terceristas aceptados y admitidos, pues perimida la instancia que ellos iniciaron, dejaron de ser intervinientes válidos en el presente juicio entre JOSE BATISTA RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A.” de modo y manera que, habiendo dejado de ser tercenista, los recurrentes carecen de cualidad para pedir invalidación. Por lo anterior, aprecia esta sentenciadora, tal como fue alegado por los demandados, que los recurrentes no tienen cualidad para reclamar la invalidación, ya que no son partes principales en el juicio a que se refiere el recurso y, por virtud de la perención, la tercería, que ellos habían interpuesto, quedó extinguida por perención de la instancia, mediante decisión firme y ejecutoriada, por lo que no son titulares del recurso de invalidación reservado a las partes intervinientes en el juicio que se pretende invalidar”.

 

Es evidente que mis mandantes intervinieron voluntariamente como terceros en el juicio principal, que por cumplimiento de contrato ejerciera JOSE BATISTA RODRIGUEZ contra la EMPRESA MERCANTIL BIDASOA INVERSIONES C.A., por tener RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES, un derecho preferente al del demandante, por cuanto el contrato en el cual fundamentó su acción había quedado resuelto, por el advenimiento del acontecimiento futuro e incierto del cual se hizo depender su existencia. Acción de tercería que se propuso por ante el Juez de Primera Instancia, para sustanciarla en Cuaderno Separado del juicio principal, de manera que un mismo pronunciamiento abarcara a ambos proceso (Sic); y en consideración también, a que el fallo dictado por tribunal fue la perención de la acción de tercería, que se pronuncia a su vez como sentencia y como tal, es apelable libremente. Resulta que la sentenciadora ahora le niega cualidad a mis representados como recurrentes en el juicio de invalidación, cuando expresa: “que no son titulares del recurso de invalidación, por estar reservado a las partes intervinientes en el juicio que se pretende invalidar“. De modo y manera que la recurrida incurre en quebrantamiento de forma que hace procedente, el recurso de casación que he formalizado por carecer de motivación, por cuanto la cualidad de partes se otorga tanto a las partes principales originarias, como a los terceros intervinientes, o los adhesivos, que hubieren concurrido al proceso”.   

    

 

 

 

      La Sala para resolver observa:

 

 

 

               La denuncia en el punto en concreto es improcedente. En efecto, contrario a lo sostenido por el recurrente, de la propia cita que este hace de la recurrida se conocen la razones que tuvo ésta para considerar que la parte actora no tenía cualidad para intentar el recurso de invalidación, cuales eran que se declaró perimida la tercería que los recurrentes en su momento intentaron en el juicio principal y cuyo fallo se pretende invalidar. Decisión en lo relativo a la perención la cual quedó definitivamente firme, por lo que en ese proceso mal podían ahora intentar el recurso de invalidación.

 

 

               En efecto, la Sala, para una mejor comprensión de la denuncia, estima pertinente señalar lo siguiente:

              

               De las actas del expediente se constata que inicialmente hubo un juicio entre JOSE BATISTA RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A.

              

                   En el transcurso de ese juicio y con fundamento en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil intervinieron como terceros en ese proceso los ahora recurrentes. No obstante, los Jueces del mérito consideraron, en su oportunidad, perimida la tercería intentada. Contra la decisión de la alzada que decretó la perención de la tercería los ciudadanos CRUZ DE LOS SANTOS TORRES LUNA y RAMON TORO LEON anunciaron recurso de casación, el cual en definitiva no prosperó, por lo cual quedó definitivamente firme el pronunciamiento relativo a la ocurrencia de la perención de la tercería intentada en el juicio principal.

 

               Posteriormente, en conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes propusieron recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 1996.

              

               Ahora bien, como antes se expuso, la recurrida como punto previo consideró que la parte actora en el recurso de invalidación no tenía cualidad para intentar el mismo, pues se declaró perimida la tercería que los recurrentes en su momento propusieron en el juicio principal que se pretende invalidar. Decisión en lo relativo a la perención la cual ya se expresó quedó definitivamente firme, por lo que al no ser parte en ese proceso anterior la alzada estimó que los recurrentes no podían ahora intentar el recurso de invalidación.

 

               Mal o bien, es lo cierto que la recurrida resolvió el punto previo planteado por los co-demandados en el proceso, relativo a que no tenían cualidad los recurrentes para ser parte en el recurso de invalidación. Si el formalizante no está de acuerdo con los argumentos que el sentenciador tuvo, entonces necesariamente tenía que atacar ese pronunciamiento a través de un recurso de fondo.

 

 

               En el escrito de formalización, en segundo lugar, también se sostiene que la recurrida está incursa en el vicio de inmotivación, por cuanto:

 

“Igualmente se observa como la sentenciadora no expresa los motivos de hecho y de derecho de su decisión, afirmando la existencia de la norma jurídica que la sustenta, en cuanto concierne su vigencia, y sus limites espaciales, temporales y personales, en este sentido sin negar la existencia del fallo que declaró la perención de la instancia de la acción de tercería incoada por mis representados, en contra de JOSÉ BATISTA RODRIGUEZ y la Empresa Mercantil “BIDASOA INVERSIONES, C.A.”, la tercería podía proponerse nuevamente, una vez transcurridos noventa días continuos después de verificada la perención, cualidad que no desaparece, sino que renace al transcurrir ese lapso, luego fue para impedir esas resultas, lo que llevó a las partes demandadas a concertar la transacción sobre un litigio ya decido con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que limitó los poderes personales de mis representados, por cuanto la perención de conformidad legal no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos solamente extingue el proceso, aspectos que no fueron objeto de examen por la recurrida al dictar su fallo, que lo vicia de inmotivación, por cuanto en su decisión la sentenciadora ahora, ha debido tomar en cuenta que la sentencia quedó firme en fecha 23 de julio de 1997, con anterioridad a la transacción la cual se celebró el 08 de Agosto de 1997, y antes de llegar el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal de la causa en fecha 16 de Septiembre de 1997; luego en esa transacción debían intervenir mis mandantes como terceristas; y al no tomarlos en cuenta, se les impidió la posibilidad de intervenir, y en el supuesto de habérseles tomado en cuenta el litigio ya estaba decidido, luego la transacción no tenía sentido por ausencia de causa, al impedir que las partes del juicio principal realizaran concesiones reciprocas entre ellas; y cuando en su motivación, la recurrida expresa “Que la transacción ES UN ACTO DE COMPOSICION VOLUNTARIA CON RESPECTO A EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA”, está aplicando un efecto no contemplado en la norma, porque para tal fin es requisito previo, que las partes de mutuo acuerdo que conste en autos, suspendan la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud y es forzoso concluir, que es imposible tal constancia en los autos que conforman el expediente en el juicio principal. Por las razones expresadas mis mandantes  tienen cualidad para ejercer el recurso de invalidación, en razón de que éste puede ser ejercido por una de las partes en el juicio principal, o un tercero que tenga carácter de interviniente como tal, y en atención a que el recurso procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier acto que tenga fuerza de tal”.

 

 

 

               El recurrente en lo que concierne al aspecto de su denuncia se limita a criticar el razonamiento que la recurrida tuvo para declarar la falta de cualidad de la parte actora de intentar el recurso de invalidación y alega que sus representantes sí tienen cualidad. Ahora bien, como antes se expuso, es lo cierto que el Juez, en atención con los alegatos de las partes en el proceso llegó a la conclusión, que se reitera no es censurable bajo un recurso por defecto de actividad, que la parte actora, en virtud que fue declarada perimida la tercería que intentó en el juicio que se pretende invalidar, no tiene cualidad.

 

               En tercer lugar, el recurrente señala:

 

 

“De manera similar se observa como la recurrida se contradice cuando expresa al folio diez (10) de su sentencia: “Este Tribunal Juzga (Sic) que ante todo debe resolver y examinar la falta de cualidad que se atribuye a las recurrentes, así como la procedencia de la invalidación, a cuyo fin observa: La invalidación  es un recurso extraordinario que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario y en instancia única.

 

El recurso es ejercitable y es lo que le da cualidad al recurrente por una de las partes en el juicio principal, sea la parte misma o un tercero que tenga carácter de interviniente como tal”. En consecuencia conforme a lo expresado, mis mandantes como terceristas tienen cualidad para pedir la invalidación; pero posteriormente la sentenciadora afirma: “Que carecen de cualidad para pedirla; lo que origina contradicción entre los motivos y considerandos del fallo, que lo hacen carecer de motivación, o hacen nula la sentencia por inmotivación”.

 

 

               Similar contradicción ocurre al folio 16 de la                            sentencia, cuando la recurrida indica:

 

“los contratos celebrados entre la sociedad mercantil BIDASOA INVERSIONES C.A. y el demandante y los recurrentes, justifican la pertinencia de la invalidación por la causal 5 del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, contratos estos acompañados a la acción ejercida”. Después la sentenciadora acota; “Que no tienen méritos para lograr la invalidación”, que origina contradicción entre los motivos y considerandos del fallo, que y hacen carecer a la sentencia de motivación (Sic).

 

A la luz de las consideraciones expresadas, pido a los magistrados de esta honorable Sala de Casación Civil, que previo examen de las infracciones señaladas, sea declarada (Sic) con lugar las presentes denuncias por error in procedendo”.

 

 

              

               La recurrida al resolver la pretendida falta de cualidad de la parte actora indicó:

 

     “No obstante que uno de los demandados opusieron         (Sic) en primer término, la caducidad del recurso, este Tribunal juzga que ante todo debe resolver y examinar la falta de cualidad que se atribuye a los recurrentes, así como la procedencia de la invalidación, a cuyo fin observa; La invalidación es un recurso extraordinario, que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario y en instancia única.

 

     El recurso es ejercitable y es lo que da cualidad al recurrente, por una de las partes en juicio principal, sea la parte misma o un tercero que tenga carácter de interviniente como tal.

 

     Ahora bien, el presente recurso se refiere al juicio entre el ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ, como demandante, y la sociedad mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A., como demandada, en el cual intervinieron como terceristas los ahora recurrentes por invalidación, ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, por lo que, en principio, como tales terceristas tendrían cualidad para pedir invalidación. Pero del propio escrito que contiene el recurso, se desprende que esa tercería fue declarada perimida por sentencia de este Juzgado, decisión confirmada por la alzada y contra la cual no prosperó el recurso de casación.

 

     En consecuencia, si bien los recurrentes fueron terceros afectados, su tercería se declaró perimida, esto es, extinguido el proceso, lo que significa que, en definitiva, los recurrentes no son partes principales ni tampoco terceristas aceptados y admitidos, pues perimida la instancia que ellos iniciaron, dejaron de ser intervinientes válidos en el presente juicio entre JOSE BATISTA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A., de modo y manera que, habiendo dejado de ser terceristas, los recurrentes carecen de cualidad para pedir la invalidación.

 

     Por lo anterior, aprecia esta sentenciadora, tal como fue alegado por los demandados, que los recurrentes no tienen cualidad para reclamar la invalidación, ya que no son partes principales en el juicio a que se refiere el recurso y, por virtud de la perención, la tercería que ellos habían interpuesto, quedó extinguida por perención de la instancia mediante decisión firme y ejecutoriada, por lo que no son titulares del recurso de invalidación reservado a las partes intervinientes en el juicio que se pretende invalidar. Así se declara.

 

     Aún para el caso de que los recurrentes tuviesen cualidad, la invalidación, en el fondo es improcedente y no puede prosperar, por lo siguiente:…”.

 

 

 

 

               Nuevamente se observa que la recurrida, en lo atinente al principio de la congruencia, en primer término, resolvió que la actora no tenía cualidad para intentar el recurso. No obstante, a mayor abundamiento y pese a la declaratoria de falta de cualidad. señaló que la invalidación intentada no podía proceder.

              

               Además, la cita que el formalizante hace de la página 16 del fallo es aislada, pues del contexto de lo allí resuelto la Sala encuentra que del análisis de los contratos celebrados entre las partes intervinientes en el juicio principal, el Juez resolvió que no demostraban los hechos alegados en el libelo. Por el contrario, la recurrida expresamente señaló que de “...los recaudos aportados por las partes, así como las alegaciones de los recurrentes, en nada contribuyen a la prosperidad de una invalidación fundada y apoyada en el numeral 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil,…”.

 

               Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

 

 

II

 

 

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, con la siguiente fundamentación:

 

     “La sentenciadora no tuvo por norte de sus actos la verdad en el proceso, por cuanto el recurso trata de invalidar una sentencia, en que se declaró la perención de la instancia en lo referente a la acción de tercería incoada por mis representados en contra de las partes en el juicio principal, fundada en que no habían cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de los demandados, cuando ya habían pagado el arancel judicial y se había producido la citación de la Empresa Mercantil “BIDASOA INVERSIONES, C.A.”, igualmente cuando afirmó que su fallo lo pronunció dentro del lapso legal, que sirvió para negarles la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación por extemporáneo, sentencia que fue pronunciada fuera de lapso, como pudo verificar el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuando practicó la inspección judicial en el expediente Nº 21581 que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial resultados de este medio de prueba que consigné como anexo al Escrito de Informes en este recurso, por cuya razón la recurrida incurrió en silencio de prueba.

 

     No tuvo por norte la verdad cuando, sigue amparando con su fallo a quien perdió su derecho en virtud de un contrato resuelto, con el derecho evidente de mis mandantes; tampoco se atuvo a las normas de derecho como explanaré más adelante en el Recurso de Fondo; ni en la interpretación de los contratos, se atuvo al propósito y a la intención de las partes otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, y de la buena fe. La sentenciadora conocía perfectamente de la existencia de los dos contratos de opción de compraventa sobre el inmueble, el primero concertado entre la vendedora BIDASOA INVERSIO-NES, C.A., y JOSE BATISTA RODRIGUEZ, como comprador, que quedó resuelto de conformidad a lo expresamente convenido por las partes al sujetar su existencia al cumplimiento de una condición resolutoria; y en consecuencia, el contrato de opción concertado entre BIDASOA INVERSIONES, C.A., y mis representados tiene plena eficacia. Tampoco decidió ateniéndose a las reglas de la buena fe, al contrario con su fallo procura un beneficio injusto no autorizado por la ley ni por voluntad de las partes, en detrimento de mis representados, que lleva a extremos, al negarles cualidad para ser partes en el recurso de invalidación, cuando no han podido controvertir en el juicio; para hacer valer el derecho preferente que les asiste al inexistente derecho del demandante en el juicio principal ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ contra la demandada BIDASOA INVERSIONES, C.A., con el agravante de que ambos demandante y demandado, habiendo quedado el juicio decidido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, efectuaron una transacción para impedir la intervención de mis poderdantes como terceros, por cuanto de conformidad legal podían oponerse a que la sentencia fuera ejecutada, por estar fundada la tercería en instrumento público fehaciente; y sin estar firme la sentencia, mis mandantes debían ser partes en la transacción.

 

     En relación al requisito fundamental de la sentencia previsto en el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que impera en nuestro sistema procesal, caracterizado por el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia de cuyo estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, por cuanto el juez no puede soslayarlo, se observa que si bien la sentenciadora no ha faltado al deber de pronunciamiento ni en la absolución de la instancia, si ha incurrido en el vicio de la incongruencia por cuanto no ha admitido un pronunciamiento dirimente que resuelva el conflicto de intereses  que se le ha sometido a su jurisdicción, por cuanto en su narrativa, motiva y dispositiva, sigue aferrada a negarles cualidad a mis representados como terceristas, en conocimiento pleno que los derechos de mis mandantes no han sido controvertidos en el juicio, en ninguna de las dos instancias ni en casación, pues de haber ocurrido la contradicción de la litis planteada en la tercería, otra hubiese sido la decisión, por cuanto el demandante favorecido con la decisión carecía de interés jurídico actual para intentar la acción de cumplimiento; y la transacción realizada sobre el juicio, no tuvo otra finalidad que negar la intervención de mis representados como terceros en la ejecución de la sentencia.”.

              

 

               El recurrente concluye indicando que en el juicio principal que se pretende invalidar se les silenció por efecto de la perención de la instancia que sin fundamento legal se sentenció, sin que se haya permitido el debate judicial entre las partes.

               La Sala para resolver observa:

 

 

              

               De la cita del escrito de formalización se encuentra que allí se admite que la recurrida cumplió con el deber de pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y no absolvió la instancia. No obstante, en una forma totalmente contradictoria, a renglón seguido el recurrente expresa que el Tribunal de la causa no emitió un pronunciamiento que resolviera el conflicto de intereses surgido entre las partes, ya que la Juez “sigue aferrada” a declarar la falta de cualidad de la actora para intentar el recurso, lo cual patentiza, al igual que en la denuncia precedentemente analizada, que es improcedente el planteamiento del formalizante, ya que justamente ante la falta de cualidad de los demandantes para intentar el recurso, no era necesario entrar al examen del fondo de la causa, lo cual la recurrida, a mayor abundamiento, hizo.

              

               Más aun, el formalizante incurre en una evidente falta de técnica, pues en su denuncia señala:

 

“Lo cual fue tomado al pie de la letra por la recurrida, sin tomar en consideración lo que al respecto señalaron los recurrentes en el ESCRITO DE INFOR-MES, incurriendo en silencio de prueba. De lo expuesto se colige que la decisión judicial no se corresponda (Sic) a los principios, contenidos en el Artículo 12 y el ordinal 5to. del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque de haberlo hecho no hubieran incurrido en esos quebrantamientos de forma, y su pronunciamiento hubiera sido declarar con lugar el Recurso Extraordinario de Invalidación materializado en el proceso. En razón de las anteriores consideraciones solicito que previo examen de las infracciones denunciadas, se declare con lugar la presente denuncia por quebrantamiento de forma”.

 

 

 

               Ahora bien, una cosa es silencio de prueba que constituiría el vicio de inmotivación, contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y otra cosa es lo relativo a incongruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243, que es justamente la denuncia contenida en el escrito de formalización, es decir, son dos (2) causales totalmente distintas.

 

               Por otra parte, la recurrida en atención a lo planteado por los co-demandados resolvió, como punto previo, la falta de cualidad de los demandantes para intentar el recurso, por lo que ante la procedencia de esa cuestión previa no tenía porque entrar al fondo de la controversia. Por consiguiente, debe desecharse por falta de técnica la presente denuncia. Así se decide.

 

RECURSO DE FONDO

 

I

 

               Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 256 eiusdem, y de los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717, 1.722 y 1.723 del Código Civil. A tal efecto señala:

               “Artículo 1713 (Sic), la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Dos elementos principales distinguen la transacción de otros contratos: el primero constituido por la duda que las partes desean aclarar resolviéndolas ellas mismas sin necesidad del juez; y el segundo lo que la doctrina denomina “hinc inde remissum” que determina que la duda debe surgir del litigio pendiente, como del litigio que pueda surgir, por el temor de que el fallo judicial sea contrario a una de ellas. Se infringe el artículo por cuanto el litigio ya estaba decidido a favor de JOSE BATISTA RODRIGUEZ, por tanto no existían dudas que aclarar mediante concesiones recíprocas.

 

               Artículo 1714 (Sic), “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción”.

              

La norma exige además de la capacidad para             contratar que es necesaria la capacidad especial     para disponer de los bienes sobre los cuales debe versar la transacción, en el presente caso, la codemandada BIDASOA INVERSIONES, C.A., no podía disponer del bien inmueble objeto de la transacción, por cuanto lo había vendido a mis representados, por efecto del consentimiento legítimamente expresado, y por haber recibido según lo convenido parte del precio, la cantidad apreciable de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo). Todo lo cual evidencia la violación por la recurrida de la norma descrita y comentada.

 

               Artículo 1716 (Sic), “la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a transacción”.

 

               La transacción efectuada no puso fin a un litigio pendiente por estar como se expresó el juicio decidido, en consecuencia de haber estado sin decidirse el juicio, la transacción no podía extenderse a más de lo constituye su objeto, lo cual aclara la norma al agregar, que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”. Se puede advertir sin mayor dificultad que la transacción efectuada se extiende a más de lo que constituye su objeto, al abarcar los derechos y acciones de mis mandantes como si ellos hubieran renunciado a sus derechos como terceristas. Todo lo cual evidencia la violación por la recurrida de la norma transcrita.

 

               Artículo 1717 (Sic), las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta inatención aparezca como consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”. La norma es una consecuencia del artículo anterior, pero al agregar el legislador la frase “sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones generales o especiales, sea que ésta intención aparezca como consecuencia necesaria de lo que se haya expresado nos revela que la transacción no puede ser considerada a priori, sino de conformidad con la intención de las partes expresa o tácita; y no se necesita mayor sagacidad, para concluir que la intención de los codemandados BIDASOA INVERSIONES, C.A., y JOSE BATISTA RODRIGUEZ, fue la de frustrar los derechos de mis representados, bien sea como propietarios del inmueble, o en su intervención voluntaria como terceros por tener derechos preferentes al derecho extinguido del demandante en el juicio principal…”.

 

               “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya decidido, por sentencia ejecutoriada, si las partes o algunas de ellas, no tenían conocimiento de esta sentencia.

              

               La nulidad a la que se contrae el presente escrito se funda en la carencia del objeto de la transacción, por cuanto se transige para poner fin a una controversia; y si ésta se ha resuelto, la duda no es posible y por tanto la auto composición procesal carece de objeto, siendo necesario que una de las partes por lo menos ignore la existencia de la sentencia. Esto para poder alegar la cosa juzgada; finalidad que no pudo alcanzares por cuanto mis representados solo tuvieron conocimiento de la transacción meses después que los codemandados  JOSE BATISTA RODRIGUEZ y BIDASOA INVERSIONES, C.A., la efectuaran antes de que el fallo de la Sala de Casación Civil llegará al Tribunal de la causa, que demuestra que la intención u objeto de la auto composición procesal era frustrar los derechos de mis mandantes como terceristas, por cuanto entre las partes intervinientes no existían dudas o controversias que necesitaran solución.

 

               Artículo 1723 (Sic), en su parte in fine que expresa. “la transacción será nula cuando no se refiera más que un objeto y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto”. La sentenciadora conoce perfectamente que el codemandado JOSE BATISTA RODRIGUEZ no tenía ningún derecho sobre el inmueble denominado “VILLA CLARET” y que BIDASOA INVERSIONES, C.A., no podía disponer del mismo, por haber consentido en vender a mis representados por documento otorgado ante Notario Público.

               Artículo 256 (Sic)  del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y conforme a lo expresado se han incumplido las mayorías de las disposiciones legales que en ese instrumento legal la regulan.

              

               Por imperativo de las normas infringidas, pido que la presente denuncia por quebrantamiento de fondo, sea declarada con lugar”.

        

 

 

               La Sala para resolver observa:

 

               La denuncia en cuestión adolece de una falta de técnica absoluta, pues el recurrente no indica como la recurrida supuestamente infringió las normas delatadas, si por falta o falsa aplicación, o por errónea interpretación, que son las hipótesis contempladas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no siendo tarea de la Sala completar la formalización. Menos aún se encuentra que el recurrente hubiese indicado las normas que el Tribunal a-quo debió aplicar para resolver la controversia, requisitos estos contemplados en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Por último, es doctrina reiterada de la Sala, “... que cuando la sentencia recurrida resuelve un conflicto judicial con base a una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los otros alegatos de autos, la técnica de la formalización impone al recurrente el deber de combatir, a priori, la juridicidad de tal pronunciamiento previo si fuese el caso que en su contenido, desarrollo y conclusiones se hubiese infringido alguna norma legal”.

 

               En la presente denuncia el recurrente critica el análisis que el Juez hizo de una transacción celebrada en el caso de autos en el juicio principal, cuya sentencia definitiva se pretende invalidar. Pero resulta, como se expuso al analizar el recurso por defecto de actividad, que la recurrida como punto previo decidió, que los hoy en día recurrentes no tienen cualidad para intentar el recurso de invalidación, al no haber sido partes en el proceso cuya sentencia se pide invalidar. En consecuencia, con prelación a cualquier otro aspecto era necesario que primero el recurrente combatiera el razonamiento que la recurrida tuvo para declarar la procedencia de la falta de cualidad y al no hacerlo es evidente que no cumple con la técnica exigida por la Sala.

 

               Por lo tanto, se desestima la denuncia de los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713, 1.714, 1.716, 1.717, 1.722 y 1.723 del Código Civil.

III

 

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 327 y 328, ordinal 5°, eiusdem. El formalizante sostiene:

 

               “La sentenciadora desnaturalizó y le señaló consecuencias diferentes a las contempladas en dichas normas, cuando expresa: “Si las partes después de la sentencia celebran una transacción, es imposible sostener que ésta colida con el fallo, pues por el acto de transigir se pone fin al juicio, sea cual fuere el contenido de la sentencia. Por eso en el presente caso no puede pretenderse una colisión entre ambos actos, la transacción en el juicio y la sentencia que la precedió, además de que la diferencia entre ambas, la transacción y la sentencia, no es motivo para invalidarlas, ya que muy al contrario, la transacción es un acto de auto composición de las partes que pone fin al juicio; y hasta puede chocar o contrariar el fallo, sin que esto configure la causal invocada”. Interpretación errónea de las normas indicadas, en razón de que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil ordena: “siempre que concurran algunas de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el Recurso Extraordinario de Invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; luego resulta inexplicable, que la recurrida exprese que la transacción puede contrariar el fallo, sin que esto configure violación de la causal 5ta; invocada por colisión de la sentencia con otra basada en autoridad de cosa juzgada luego la sentenciadora cambia el sentido y los alcances de las normas indicadas.

 

             Es preciso destacar las diferencias que determinan la existencia de la colisión entre la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, que quedaron definitivamente firme el 16 de julio de 1997, cuando la Sala de Casación Civil envía su fallo al tribunal de la causa para su ejecución, artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y la transacción efectuada el 8 de agosto del mismo año, aún sin que la Sala de Casación Civil hubiera remitido el Expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana  de Caracas que conoció y decidió la causa en primera instancia, lo cual ocurrió el 16 de septiembre de 1997,  cuando ya se había ejecutado la transacción que determinó a que no se cumpliera con lo establecido en el artículo 524 ejusdem. De  igual manera si la sentencia quedó definitivamente firme el 16 de julio de 1997, no puede la sentenciadora calificar la transacción como auto composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, porque para ello, era necesario que las partes de mutuo acuerdo que conste en autos, suspendan la ejecución por un tiempo determinado con exactitud, lo cual no pudo ocurrir porque cuando el expediente regresó de la Corte, ya se había ejecutado la transacción. Causal de invalidación por colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiera alegado en el juicio la cosa juzgada, requisito que se cumple por cuanto es evidente que mis representados no tuvieron conocimiento, ni lo pudieron tener sobre la transacción, para oponer la cosa juzgada o intervenir como terceros en la ejecución de la misma, por cuanto la Sala de Casación Civil, no había enviado su fallo al tribunal de la causa y cuando mis mandantes decidieron intervenir después de haber llegado ese fallo al tribunal de la causa, ya la transacción se había ejecutado.

            

              Por mandato de las normas infringidas, respetuosamente solicito que previo examen de las denuncias hechas por quebrantamiento de fondo, sea declarada con lugar”. 

 

              

             La Sala para resolver observa:

               Como se expuso al resolver la segunda denuncia del recurso de fondo, el recurrente previamente debió atacar la juricidad del pronunciamiento previo de la recurrida, que por su alcance fue determinante en la resolución del caso, relativo a que la parte actora, hoy en día formalizante, no tiene cualidad para intentar el recurso de invalidación al no ser parte en el juicio principal.

 

 

               Lo anterior queda patentizado cuando el recurrente alega, que el Tribunal de la causa infringió los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, este último el cual regula los supuestos de procedencia del recurso de invalidación, que los demandantes no tendrían cualidad para intentar según la recurrida.

 

               Por lo tanto, se desecha la denuncia de los artículos 327 y 328, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales la recurrida no tenía por que aplicar para resolver la controversia.

 

 

 

IV

 

 

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 256 eiusdem y de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil. El recurrente alega:

 

“En efecto el Artículo (Sic) 256 del Código de Procedimiento Civil pauta: “Que las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil; en obediencia a esa norma se ha infringido el Artículo (Sic) 1.713, por cuanto éste indica: la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; en la transacción que se pretende invalidar celebrada por la partes del juicio principal, no existían dudas entre ellas, que fueran necesarias aclarar sin la intervención del Juez, dudas que podían surgir del litigio pendiente; por el temor de que el fallo judicial sea contrario a una de ellas. Se infringe el Artículo por cuanto el litigio sobre el juicio principal ya se había decido a favor de JOSE BATISTA RODRIGUEZ, por tanto no existían dudas por aclarar mediante concesiones recíprocas.

 

Con respecto al Artículo (Sic) 1.714 del Código Civil, la infracción consiste en que la norma ordena: “que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción”, lo cual exige que además de la capacidad para contratar es necesaria la capacidad especial para disponer de los bienes sobre los cuales debe versar la transacción; y en el presente caso la codemandada BIDASOA INVERSIONES, C.A., no podía disponer del bien inmueble objeto de la transacción, por cuanto ya lo había vendido a mis representados, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre ellos como partes de un contrato de compraventa, mediante el cual la Empresa BIDASOA INVERSIONES, C.A., recibió de mis mandantes, según lo convenido parte del precio total de la venta, por la cantidad apreciable de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00).”

 

 

 

            

La Sala para resolver observa:

 

 

              

               Nuevamente el recurrente incumple con la técnica de combatir a priori el pronunciamiento de la recurrida, con efecto vinculante en las resultas del proceso, acerca de que los recurrentes no tenían cualidad para intentar el presente recurso de invalidación. Asimismo, como si no fuera suficiente lo antes expuesto, se pretende que la Sala descienda al examen de las actas del expediente para analizar los hechos debatidos en el proceso, lo cual este Tribunal sólo puede hacer en forma excepcional y si el formalizante cumple con los requisitos para ello, lo cual no hizo.

              

               También se encuentra que se denuncia la infracción, por falsa aplicación, de las normas delatadas. Siendo así, en cumplimiento de lo exigido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil el recurrente debió indicar las normas que en su criterio el Juez tenía que aplicar para resolver la controversia. Por lo tanto, se desestima la denuncia de los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil.

 

V

 

 

               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, y 1.161, 1474, 1.714 del Código Civil, por cuanto la recurrida habría incurrido en una suposición falsa “al desnaturalizar o tergiversar el contenido del documento de opción de compraventa entre la Empresa Mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A., y mis mandantes”.

 

               El recurrente señala:

“En efecto la recurrida expresa al folio 12 en su parte in fine y continúa al folio 13, “Es verdad que la transacción según el Artículo (Sic) 329 del Código de Procedimiento Civil, puede ser objeto y materia de invalidación, pero resulta imposible sostener que esta colide con la sentencia proferida con anterioridad por este Tribunal, pues por el acto de transigir se pone fin al juicio sea cual fuere el contenido de la sentencia...y en consecuencia la transacción hasta puede revocar o contrariar el fallo, sin que esto configure la causal invocada”, con lo cual incurre en una suposición falsa, por cuanto no se atiene al contenido de la norma que invoca y a los principios contenidos en el Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil. Prosigue la sentenciadora: “De igual manera los recurrentes se fundan, también en la pretendida nulidad de la transacción, porque habría controvertido los derechos de ellos porque esto   no constituye la causal invocada. En el recurso de invalidación ejercido se acompañaron al libelo, los contratos celebrados entre la Sociedad Mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A., y JOSE BATISTA RODRIGUEZ y el de la misma Empresa y mis representados; de los cuales puede inferirse que el primero quedó resuelto y el segundo, el concertado con mis mandantes se perfeccionó por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, según lo ordena el artículo 1161 (Sic) del Código Civil, y en obediencia el artículo 1474 (Sic) ejusdem, también se perfeccionó la venta del inmueble denominado “VILLA CLARET”, mediante el pago de un precio, luego cuando la Empresa Mercantil BIDASOA INVERSIONES, C.A., realiza la transacción con JOSE BATISTA RODRÍGUEZ, no tenía capacidad para disponer del inmueble comprometido en la transacción, por cuanto este bien inmueble se encontraba ya, en el patrimonio de los recurrentes; con lo cual la sentenciadora incurre en suposición falsa a lo ordenado por el artículo 1714 (Sic) del Código Civil, por cuanto el supuesto aquí contemplado exige además de la capacidad para contratar, la capacidad especial de disposición sobre los bienes sobre los cuales versa la transacción; y se evidencia que la Empresa Mercantil antes identificada había vendido ya el inmueble por tanto (Sic) no podía este ser objeto de la transacción efectuada.”

              

              

               El recurrente luego de hacer una relación detallada de los documentos que tendrían relación con la tercería intentada por sus mandantes en el juicio principal, concluye de la siguiente manera:

“Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, después de presentados los informes, cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho días siguientes, de acuerdo a lo pautado consta que la apoderada judicial de JOSE BATISTA RODRÍGUEZ los presentó el 9 de enero de 1996 y el 10 de enero del mismo año los apoderados de TORO LARES, Folios 176 al 191 de la Pieza 1; y el 24 de enero la Apoderada Judicial de JOSE BATISTA RODRIGUEZ, presentó sus observaciones el 24 de enero de 1996, Pieza 1, Folio 201 Vuelto; luego de conformidad con el artículo 515 ejusdem, el tribunal debió dictar su fallo dentro de los sesenta días siguientes, en consecuencia al pronunciar su sentencia el 22 de abril de 1996, lo hizo fuera de lapso, y se debía notificar a las partes.

 

 

 

               Esta escuela permite determinar:

 

 

 

Primero: Que hubo una venta perfecta entre BIDASOA INVERSIONES, C.A., y mis representados sobre el inmueble denominado “VILLA CLARET” y que por tanto ese bien no podía ser objeto de transacción.

 

Segundo: Que según se evidencia de autos no era procedente declarar la Perención de la Instancia para mis poderdantes como terceristas y ahora recurrentes.

 

Tercero: Que la sentencia se pronunció fuera de lapso legal, por tanto las apelaciones ejercidas no fueron extemporáneas.

 

Cuarto: Que el fallo de Sala de Casación Civil, declarando inadmisible el Recurso de Casación por carecer de cuantía fue inadvertencia grave del Ponente.

 

Con esa postura, la sentenciadora recurrida transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos para dictar su fallo, sino que incurrió en las suposiciones falsas señaladas, que conforma una desviación de su función de juzgar que descalifica su decisión, siendo transcendente que sin esas falsas suposiciones, la sentencia y transacción recurridas hubieran sido invalidadas.

 

Por todas estas razones es que ocurro a la egregia autoridad de esta Sala para que previa revisión de las infracciones indicadas se declare con lugar la presente denuncia, en base al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

 

 

 

 

               La Sala para resolver, observa:

 

 

 

              

               Es doctrina reiterada, en materia de suposición falsa, que es preciso encuadrar la pertinente denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, lo cual el recurrente no cumplió.

              

               Tampoco el recurrente señala si las normas delatadas lo fueron por falsa o falta de aplicación, que según la recurrida se utilizaron o dejaron de utilizar, como consecuencia del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto.

              

               Finalmente, como ha sido lo observado por la Sala a través del examen del presente recurso de casación, el formalizante no atacó el punto previo que la recurrida tuvo para desestimar el recurso de invalidación, en el sentido que los hoy en día recurrentes no tienen cualidad para sostener el presente recurso de invalidación, pues no fueron parte en el juicio principal cuyo fallo pretenden invalidar, al haber perimido la instancia en la tercería en cuestión. Además, la formalización no indicó, igualmente, que la pretendida suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo. Por el contrario, nuevamente se limita a sostener que hubo una venta de un inmueble entre los recurrentes y BIDASOA INVERSIONES, C.A., y que erraron los jueces del mérito en decretar la perención de la instancia, según lo antes expuesto. Asimismo, que la sentencia que se pretende invalidar fue publicada fuera del lapso de ley, por lo cual estando la causa paralizada era necesario notificar a las partes para la reanudación de ese juicio.

 

 

               En relación a lo expuesto en el párrafo precedente, es cierto que la Sala en su fallo del 13 de mayo de 1997 inadvertidamente declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA. Sin embargo, en la aclaratoria del fallo que antecede, aún reiterando el principio de irrevocabilidad de sus decisiones y que por ende son inapelables, además que por vía de aclaratoria no se pueden emitir pronunciamientos, la Sala excepcionalmente revisó el escrito de formalización de los recurrentes y concluyó que el recurso no era procedente, con lo cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de abril de 1996, que a su vez había declarado perimido la tercería intentada por los ciudadanos RAMÓN TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA.

 

 

               Por las razones antes expuestas, se desestima la denuncia de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.161, 1.474 y 1.714 del Código Civil.

 

II

 

 

               El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece que presentado el escrito de formalización del recurso de casación, la contraparte tendrá un lapso de veinte (20) días continuos, a partir del vencimiento de los cuarenta (40) días que se dan para la formalización, para si lo desea presentar su escrito de contestación al recurso.

              

               En el caso de autos el apoderado de los ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA consignó ante esta Sala su escrito de formalización el 9 de marzo de 1999 y el lapso de cuarenta (40) días que tenía para hacerlo, según el cómputo practicado por Secretaría y teniendo en cuenta que el Tribunal de la recurrida tiene su asiento en esta ciudad, era hasta el 15 de marzo de 1999. Por lo cual a partir del día siguiente, 16 de marzo, de pleno derecho se abrió el lapso de veinte (20) días continuos que los co-demandados tenían para presentar su impugnación, el cual venció el 4 de abril, día domingo; por lo cual ese lapso venció el día hábil siguiente, 5 de abril, en atención con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dado que el escrito de impugnación consignado por la apoderada del ciudadano JOSE BATISTA RODRIGUEZ ingresó a Secretaría el 6 de abril de 1999 la Sala debe declararlo extemporáneo, como así expresamente se decide, sin tomar en cuenta los argumentos allí expuestos. Por la misma razón, al no ser tempestiva la impugnación no puede la Sala valorar los argumentos expuestos en el escrito de réplica, consignado el 20 de abril de 1999 que técnicamente es inexistente, al no haber sido presentado impugnación, así como los escritos consignados el 4, 18 y 21 de octubre de 1999 ya que fueron agregados una vez concluida la sustanciación del recurso de casación.

 

D E C I S I Ó N

 

 

 

               En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:  SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el recurso de invalidación incoado por los ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, contra el ciudadano JOSE BATISTA y BIDASOA INVERSIONES, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. De conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

 

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

              

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    VEINTIUN (   21   ) días  del mes de  septiembre    de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                                       Magistrado,

 

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                                                   CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

_________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

RC 99-224