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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000619
En el juicio de cumplimiento de contrato de venta de acciones y reconvención por resolución, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.995.459, representada judicialmente por los abogados Jesús Rafael García Espinoza, Gustavo Adolfo Moreno Mejías y María Gabriela Fernández Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 17.291, 12.073 y 115.010, respectivamente; contra los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, naturales de la República Argentina y de los Estado Unidos de América, respectivamente, titulares de los pasaportes números 14998772N y 464942356, en su orden, representados judicialmente por los abogados José Gregorio Colmenares Duque, Roberto Calvarese Wagenknecht, María Gabriela Raga Sanz, Gustavo Junior Guerra Reyes y Aida Isabel Santana Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 139.676, 41.900, 80.998, 242.481 y 69.143, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y modificó la sentencia recurrida en lo que respecta al lapso para computar la indemnización acordada.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del año 2018, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de agosto del mismo año. Hubo formalización. No hubo impugnación.
En fecha 6 de diciembre del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
VICIOS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
II
En obsequio a la justicia y a los principios de celeridad y brevedad, esta Sala altera el orden en el que fueron presentadas las denuncias, y procede a conocer la segunda infracción por defecto de actividad.
Conforme a las previsiones contenidas en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos, 12, 15 y 243, ordinal 5º eiusdem, por el “vicio de inmotivación”.
Así, el recurrente fundamenta su denuncia, exponiendo lo siguiente:
“Denuncio que el fallo impugnado está inficionado del vicio de inmotivación, ya que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con las excepciones o defensas opuestas, denuncia de forma en la elaboración del fallo; vicio de forma de orden público que lo hace nulo por quebrantamiento de forma, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al haber infringido la recurrida los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no tiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa deducida en la contestación dé la demanda.
Honorables Magistrados, en la parte motiva de su fallo la jueza de la recurrida señala:
(…Omissis…)
Es el caso que, de la simple lectura de la transcripción parcial del fallo recurrido, se evidencia que no hubo pronunciamiento sobre las defensas ejercidas por mis representados en la contestación de la demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2016, (ver folios 152 al 163, 3ra.Pieza), toda vez que fue negada y rechazada la suscripción de un contrato de compra venta sobre acciones nominativas y cesión de acreencias; admitiéndose que en fecha 07 de marzo de 2013 fue suscrita una opción de compra venta, sin que la recurrida revisara y observara de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, no existiendo pronunciamiento sobre el alegato referido a que en el libelo de demanda se hace silencio sobre las obligaciones que tenía la demandante, quien funge como directora de la empresa para dirigir a la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., e inclusive las obligaciones establecidas en el Código de Comercio para las convocatorias a las asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., una vez perfeccionada la opción de compra.
De igual forma, la recurrida no emite pronunciamiento sobre la improcedencia de hacer valer la compensación como cláusula penal al pretender la actora exigir el supuesto cumplimiento de una obligación por parte de mis representados, ni tampoco hubo pronunciamiento en lo relacionado a que las autoridades encargadas según el acta constitutiva de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., hayan convocado para la realización de las asambleas necesarias para el perfeccionamiento de las obligaciones contraídas en la opción de compra venta de acciones, ni sobre el alegato de la naturaleza mercantil del contrato suscrito y de las modificaciones de las actas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA, C.A., que obligaban al cumplimiento de unas obligaciones por parte de la directora general de la compañía para realizar determinados actos de transcendencia para la empresa, y que la actora a tenor de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02.06.2006 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.11.2006, bajo el N° 12, Tomo 59-A, es la responsable de convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias. Tampoco hubo pronunciamiento en lo atinente a que en las cláusulas del contrato no fue acordado plazo para evaluar o revisar las acreencias ni que el pago del saldo deudor estaba sujeto a condición.
Ante este análisis simplista, es de capital importancia señalar que el Tribunal de instancia señaló lo que sigue:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, es evidente que el fallo recurrido adolece de un vicio de forma de orden público al violentar lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues quedó demostrado que la recurrida tergiversó la naturaleza del contrato de opción de compra e imputa a su vez, el incumplimiento de la obligación del contrato de opción de compra a la parte demandada reconviniente, por no gestionar ni procurar la venta de las acciones y todas las actuaciones conexas a ese acontecimiento pautado en el contrato, condenando a la parte demandada reconviniente a pagar a la demandante reconvenida, una indemnización presuntamente prefijada en la cláusula séptima del citado contrato de opción, enfatizando que, según su análisis, la parte accionada reconviniente propició que el contrato de marras no llegara a feliz término, por cuanto no gestionó dentro del plazo de vigencia del contrato el traspaso de las acciones y acreencias, que se haría mediante la elaboración del documento correspondiente y el traspaso del capital accionario de la compañía a través del libro de accionistas, conclusiones éstas que, no guarda relación alguna con las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, ya que le impuso una carga adicional no convenida por las partes y sin que conste en autos y en forma auténtica, que la promitente compradora haya pagado la totalidad del precio convenido. EI vicio delatado fue determinante en el dispositivo del fallo, pues esa manifiesta deficiencia en la motivación, infringió los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la sentencia deberá ser declarada nula conforme el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 eiusdem y así lo solicito expresamente en este acto.
Por la fuerza y fundamento de las razones expuestas, solicito respetuosamente sea declarada CON LUGAR la delación contenida en el presente capítulo, con los pronunciamientos de ley.”
De los argumentos explanados por el formalizante se evidencia una grave entremezcla de denuncias, pues, por una lado sostiene que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de “inmotivación” por cuanto el juez no decidió de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa deducida en la contestación dé la demanda”, y de igual manera afirma que el juez “tergiversó la naturaleza del contrato de opción de compra”.
Vale decir, el recurrente en una misma denuncia pretende endorsarle al juez de alzada la comisión del vicio de inmotivación –sin señalar en cual se sus supuestos-, más los vicios de incongruencia negativa y por tergiversación. Tal situación bastaría para censurar la actividad del recurrente por una indebida entremezcla de denuncias, sin embargo, el formalizante logra dibujar el agravio y descontento con la sentencia de alzada principalmente por el vicio de incongruencia omisiva, por lo cual, esta Sala conocerá la denuncia bajo ese alegato.
Así, el recurrente sostiene que el juez de alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto, fue omitido el pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato de venta y cesión.
Además, acusa al juez de la recurrida de no haberse pronunciado sobre lo relativo a las condiciones del pago y su incumplimiento y la revisión de las actas para evidenciar las acreencias ofrecidas en pacto, así como lo relativo a quién correspondía realizar las convocatorias para la ejecución del traspaso de las acciones.
Para decidir, se observa:
El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
A su vez, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación y en los escritos de informes siempre que sean hechos sobrevenidos al proceso, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Por otra parte, en innumerables oportunidades esta Sala ha sostenido que la incongruencia negativa “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia número 194, del 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).
Ahora bien, con la finalidad de verificar si el juez de alzada incurrió en el vicio que pretende endosarle el recurrente, es preciso transcribir –en su parte pertinente- los argumentos decisorios plasmados en el fallo de última instancia. Así, el ad quem resolvió lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.
Como fundamento de la
acción de cumplimiento de contrato el abogado GUSTAVO A. MORENO MEJIAS, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ
SÁNCHEZ, señaló lo siguiente:
- que consta del documento privado suscrito en fecha 07.03.2013, que su
representada celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos MARISA
KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN;
- que estos ciudadanos, llamados en el contrato LOS PROMITENTES VENDEDORES,
fueron representados por su apoderado general, doctor ROBERTO CALVARESE
WAGENKNECHT;
- que el objeto del contrato es la compra-venta de un millón (1.000.000) de
acciones nominativas, cuya titular es la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE
WEINGARTEN, de la sociedad mercantil nominada HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN
C.A., equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital; y como parte
indisoluble de la negociación, la cesión o transmisión a la compradora de las
acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tuviese contra la sociedad
HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., sean provenientes de préstamos
personales, aporte no capitalizados, utilidades no distribuidas, superávit y
por cualesquiera otros conceptos;
- que el precio total establecido en el contrato es de ONCE MILLONES DE
BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), de los cuales, UN MILLON QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) corresponden al precio de las acciones nominativas
y el resto a la cesión de las acreencias. En la cláusula cuarta del contrato en
referencia se estableció que el traspaso de las acciones y de las acreencias se
haría el mismo día del pago de la totalidad del precio convenido; el traspaso
se haría mediante la transmisión de las acciones en el Libro de Accionistas de
la compañía y simultáneamente (siendo que su representada FRANCIS SANCHEZ (sic)
SANCHEZ (sic) y la vendedora MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN conjuntamente son
titulares y representan el 100% del capital social de la compañía), se
celebrarían la o las asambleas necesarias para aprobar los balances generales y
los estados de ganancias y pérdidas que estuvieren pendientes; asimismo se
celebraría una asamblea general extraordinaria en la cual se conocerían y
aprobarían, en este mismo orden, los siguientes asuntos:
a.- Renuncia de
MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN al cargo de presidente de la sociedad.
b.- Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE
WEINGARTEN.
c.- Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE
WEINGARTEN.
d.- Reforma de los estatutos (los que sean necesarios).
e.- Designación de los miembros de la junta directiva.
- que igualmente se acordó en el contrato que una vez realizados los traspasos
de las acciones en el libro de accionistas, se obtendrían copias fotostáticas
de los mismos para ser certificados y firmados por las partes, a fin de
acompañarlos, junto con la asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines
del registro; y los vendedores de las acciones y acreencias extenderían recibo
o finiquito del pago recibido;
- que en la cláusula sexta del contrato se fijó un plazo de vigencia para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias, de treinta (30) días hábiles (no se incluían, por disposición expresa, los sábados, domingos ni feriados), contados a partir del día 07.03.2013;
- que en la cláusula séptima del contrato los promitentes vendedores reconocieron recibir de su representada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido por BANESCO, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como apoderado general y suficiente de aquellos, por concepto de garantía (arras) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae el contrato, imputable al precio de la compra venta. Igualmente se estableció:
1) que si la negociación no se efectuare por causas imputables a la compradora, la cantidad entregada como arras quedaría en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES;
2) si la negociación no se efectuare por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, en tal caso la PROMITENTE COMPRADORA, a su elección, podría exigir:
a) Que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones expresadas, en cuyo caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagarían como indemnización la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BF. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias;
b) exigir el
reintegro de las arras (Bs.F. 1.500.000,00) y que se le indemnice con una suma
igual, lo cual deberían hacer LOS PROMITENTES VENDEDORES dentro de las 48 horas
siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta
del contrato, y vencido este plazo sin haber cumplido, LOS PROMITENTES
VENDEDORES le pagarían, como una indemnización complementaria, QUINCE MIL
BOLIVARES (BF. 15.000,00) diarios por cada día de demora;
c) Si la operación no se perfeccionara por causas ajenas a la voluntad de las
partes, el negocio jurídico se consideraría nulo y LOS PROMITENTES VENDEDORES
restituirían a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de la cantidad entregada
en arras, dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo de 30 días
de la cláusula sexta, y si no lo hicieren, pagarían como indemnización la
cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BF. 15.000,00) diarios por cada día de
demora. Se entendería que las causas ajenas no imputables a las partes (por
expreso señalamiento en el contrato) son aquellas que se consideran fuera del
control directo de estas, hechos fortuitos o fuerza mayor;
- que por último, se establecieron en el contrato privado suscrito por las partes, las direcciones de las notificaciones que tuvieran que hacerse; el pago de los gastos de registro y los honorarios profesionales de los abogados o apoderados y se eligió como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de La Asunción, a cuya jurisdicción quedaron consecuencialmente sometidas.
Igualmente se estableció la invalidez de cualquier estipulación revocatoria, ampliatoria o modificatoria del contrato, salvo que estuviere suscrita por los contratantes;
- que durante el plazo establecido en la cláusula sexta del contrato descrito anteriormente, suscrito privadamente por las partes, esto es, treinta (30) días hábiles contados a partir del 07.03.2013, que sin incluir los sábados, domingos y feriados, venció el 23.04.2013, su representada FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (sic), como PROMITENTE COMPRADORA no recibió de la contraparte notificación, señalamiento o indicación alguna que le suministrara la información necesaria para determinar, por ejemplo, el monto, calidad de las acreencias que serían objeto de la cesión, ni la documentación probatoria de la existencia de las mismas, a los fines de proceder a la redacción de los documentos y de las asambleas establecidas en el contrato para perfeccionar la operación contenida en el mismo, en el entendido de que ciertamente LOS PROMITENTES VENDEDORES (o su apoderado, si tal fuere el caso) se encontraban en la obligación, por la naturaleza del negocio, por equidad, por costumbre y por la ley, de realizar esa actividad necesaria para perfeccionar la compra-venta, lo que suponía no sólo las acreencias que fuesen conocidas sino también aquellas que no estuvieran registradas en la compañía. En pocas palabras, LOS PROMITENTES VENDEDORES no cumplieron con su responsabilidad –y obligación– de suministrar no sólo la información sobre el total de las acreencias, sino su descripción y los documentos, títulos o medios probatorios de su existencia, para los efectos de disponer la celebración de las asambleas, aprobaciones de los balances, transmisión de las acciones en el libro de accionistas y la cesión de las acreencias, las cuales debían ser determinadas en el acta, conforme a la cláusula cuarta del contrato. No es posible perfeccionar una operación de esta naturaleza y envergadura sin el concurso de ambas partes y sus apoderados o abogados asesores. Basta decir que LOS PROMITENTES VENDEDORES ni siquiera se molestaron en venir al país;
- que por otro lado, no ha ocurrido ningún evento fuera del control directo de las partes que permita invocar una imprevisión anulatoria del contrato por fuerza mayor o caso fortuito o por cualquiera otra de estas causas. Por lo que considera con toda honestidad que el convenido no se ha cumplido por causa única y exclusivamente imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN;
- que es de hacer notar, que su representada FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (sic), le dirigió al doctor ROBERTO CALVARESE W., como apoderado general y representante de los vendedores en el contrato privado en referencia, una comunicación fechada el 22.04.2013 y entregada en la dirección de su oficina en fecha 2304.2013, recibida por la doctora MARIA GABRIELA RAGA, (quien manifestó, de acuerdo a lo escrito por ella en la nota de recibo de la comunicación, ser también apoderada de MARISA KIVATINETZ DE (sic) WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN) mediante la cual le ratifica su voluntad para que se proceda, en los próximos días, a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que contengan el negocio pactado, para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo, reiterándole su disposición a pagar lo que quedaba a deber;
- que en este mismo sentido su representada dirigió un telegrama certificado urgente con acuse de recibo, recibido por IPOSTEL en Porlamar el día 23.04.2013, entregado en esa misma fecha en la dirección del apoderado general de los promitentes vendedores;
- que los vendedores MARISA y JORGE WEINGARTEN estaban en la obligación de cumplir el contrato privado de compra-venta de acciones y cesión de acreencias, tal cual fue contraído, y esto supone por su parte el ejercicio de una actividad, de una conducta, que permitiera conocer las acreencias objeto de la cesión convenida (por las cuales su representada iba a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), no sólo por su monto, sino la calidad de las mismas y su medio acreditativo de existencia, pues sin estos elementos la compradora no se encontraba en situación de equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario. De acuerdo con lo establecido en el contrato, cláusula SEGUNDA, 2.
b. el negocio comprendía las acreencias que tuviese la accionista vendedora, y esto se refiere a las acreencias que estuvieran registradas en la contabilidad de la compañía, así como aquellas no registradas, lo que implicaba el suministro de esa información para ordenar la elaboración de los balances de comprobación necesarios, a la fecha de realización de la asamblea;
- que esto era lo
menos que podía esperarse de los vendedores, quienes ni siquiera se molestaron
en venir al país o en girar instrucciones a sus apoderados generales para que
lo hicieran por ellos. Por lo tanto, considera en justo derecho que los
ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEM incurrieron en
incumplimiento del contrato de compra-venta de acciones y de cesión de
acreencias de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., domiciliada
en Porlamar, porque no suministraron oportunamente, dentro del plazo
establecido en la cláusula SEXTA del contrato, ni aún después de vencido ese
plazo conforme a la notificación que le hiciera su representada, los datos y
documentos necesarios para perfeccionar la operación contenida en el documento
privado que suscribieron con su representada FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ el
07.03.2013;
- que el contrato privado objeto de la presente demanda es un contrato
bilateral que establece obligaciones recíprocas para las partes, en razón de lo
cual es aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, de acuerdo con la cual, a
elección de su mandante FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (sic), ella se encuentra en la
situación electiva de reclamar judicialmente o la ejecución o la resolución del
contrato, con los daños y perjuicios, los cuales, en este caso en particular,
han sido prefijados en el contrato dentro del principio de autonomía de las
partes al cual se ha referido anteriormente;
- que su representada
FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ elige la ejecución o el cumplimiento del
contrato y por consiguiente tiene el derecho de pedir que los ciudadanos MARISA
y JORGE WEINGARTEN cumplan con la obligación que tienen de traspasarles las
acciones, que en número de un millón (1.000.000), poseen en la sociedad HABITAT
SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A. por el precio de UN MILLON QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. F. 1.500.000,00), ya que tienen recibidos en calidad de arras
pero imputables al pago de esas acciones, y las acreencias que tienen contra la
misma sociedad, las cuales tienen la obligación de identificar expresamente con
indicación del monto de la acreencia, su origen (esto es, si proviene de
préstamos personales, aportes de dinero no capitalizados, utilidades o
superávit) y el documento, título o medio probatorio de su existencia, datos
todos estos que se requieren para celebrar la o las asambleas que sean
indispensables para hacer las transmisiones y los cambios o modificaciones
consecuenciales. Para la celebración de las asambleas es absolutamente
necesaria la presencia de los ciudadanos MARISA y JORGE WEINGARTEN, en
particular la primera, toda vez que ella ejerce el cargo de presidente de la
sociedad y esta representación no puede delegarla por poder en sus apoderados
generales, sino que tiene que ser ejercida personalmente. Su representada
también tiene el derecho de recibir la indemnización prevista en el contrato
para este caso, es decir, que se cumpla con la negociación pactada en las
condiciones expresadas, en cuyo caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagarían
como indemnización la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. Bs. F. 15.000,00)
diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la
cesión de las acreencias, hasta el cumplimiento de sus obligaciones;
- que asimismo, fundamentado en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil,
hacían valer la compensación, puesto que los demandados y la actora son
recíprocamente deudores. Esta compensación opera porque, conforme al contrato,
su mandante FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ es deudora de los ciudadanos MARISA
KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN de la cantidad de NUEVE MILLONES
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 9.500.000,00) como parte del precio de la
operación de compra-venta de acciones de la empresa HASOIN y cesión de
créditos, mientras que éstos son deudores de su representada, hasta la fecha de
esta demanda, de la cantidad de TRES MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F.
3.015.000,00), causados por concepto de la indemnización por daños y perjuicios
establecida en el contrato, más las cantidades que continúen haciéndose
exigible hasta el cumplimiento total del contrato. En tal caso la compensación
debe hacerse entre las cantidades que sean concurrentes, tal como lo dispone la
última de las normas citadas; y
- que en conclusión
su poderdante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ tiene derecho de demandar la
ejecución del contrato privado de compra-venta de acciones y cesión de
acreencias de la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., y la
indemnización de los daños y perjuicios establecida en el contrato.
Por su parte, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE
WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía como indica la demandante en su primera
página del libelo de la demanda, que en fecha 07.03.2013, el abogado ROBERTO
CALVARESE, y en representación de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE
WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, suscribieron un contrato de compra venta sobre
acciones nominativas y cesión de acreencias, sobre UN MILLON (1.000.000) de
acciones propiedad de los demandados en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL
INTEGRAL HASOIN C.A., a favor de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ;
- que admitía haber suscrito en fecha 07.03.2013, como mas adelante
exhaustivamente explicara un contrato de opción de compra venta sobre unas
acciones propiedad de los demandados e identificados en el texto de contrato privado
objeto de la presente demanda, como LOS PROMITENTES VENDEDORES, así como la
demandante se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA;
- que la ciudadana demandante en el presente libelo obvia de una manera superficial el contenido y la naturaleza jurídica de la relación que se creó tiempo atrás entre ambas partes. Resulta trascendente que en todo el texto de la demanda y en especial en el capítulo relativo al derecho, la demandante no hace mención sino al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, sin mencionar en ningún momento la verdadera naturaleza del contrato ahora objeto de demanda, es decir, que es una demanda mercantil y el Código de Comercio es relevante en la opción de compra venta que están demandando;
- que el contrato privado entre demandante y demandados fue realmente un contrato mercantil de opción de compra venta de acciones y acreencias mercantiles suscrito entre comerciantes (demandante y demandados) en donde se entregaron unas arras (como bien indica la demandante en el folio seis 6 de su libelo de demanda, CAPITULO CUARTO) en garantía al cumplimiento de unas obligaciones bilaterales que analizara mas adelante en el presente escrito. Que la única actividad que han realizado sus clientes en la República Bolivariana de Venezuela es la actividad mercantil proveniente de su participación accionaria en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A.;
- que en el libelo de demanda se hace silencio sobre las obligaciones que tenía la demandante, quien funge como directora de la empresa para dirigir a la sociedad mercantil, e inclusive las obligaciones establecidas en el Código de Comercio para las convocatorias a las asambleas ordinarias o extraordinarias que permitiesen la ejecución de las obligaciones a las que se habían obligado las partes en el contrato mercantil de opción de compra venta de acciones de la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A.;
- que negaba,
rechazaba y contradecía que a los demandados se les pretenda imputar las
causas, únicas y exclusivas, de la no ejecución de la opción de compra venta de
acciones suscrita entre las partes, para el traspaso del millón de acciones
pertenecientes al 50% del capital accionario de la empresa HABITA SOCIAL
INTEGRAL, HASOINCA C.A. Igualmente, negaba, rechazaba y contradecía que la
PROMITENTE COMPRADORA tenga algún derecho de hacer valer una compensación, como
cláusula penal al pretender exigir el supuesto cumplimiento de una obligación
por parte de sus representados y al mismo tiempo exigir la aplicación de una
cláusula penal en contra de la parte demandada. Es claro en la doctrina que el
derecho de quien demanda debe ser encausado hacia una sola dirección y no
superponer obligaciones y cláusulas penales indemnizatorias;
- que textualmente indica la demandante en su folio primero (vuelto) de su
libelo de la demanda que: “el traspaso se haría mediante la trasmisión de las
acciones en el libro de accionistas de la compañía y simultáneamente (siendo su
representada FRANCISCO MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la vendedora MARIA KIVATINETZ
DE WEINGARTEN conjuntamente son titulares y representan el 100% del capital
social de la compañía), se celebrarían la o las asambleas necesarias para
aprobar los balances generales y los estados de ganancia y pérdidas que
estuvieren pendientes; asimismo se celebraría una Asamblea General Extraordinaria;
- que sin embargo, no consta en el libelo de la demanda ni en ningún periódico
de circulación regional o nacional ni en notificación privada o judicial, ni en
telegrama, carta o correo electrónico que las autoridades encargadas por el
Código de Comercio y el acta constitutiva de la empresa HASOINCA, hayan
convocado aún a esta fecha a la realización de ninguna de las asambleas
necesarias para el perfeccionamiento de las obligaciones contraídas en la
opción de compra venta de acciones. Esa convocatoria jamás fue impulsada en
aquel tiempo, porque la hoy demandante sabia del incumplimiento de su
obligación principal asumida en la opción de compra venta, que no era otra que
el pago efectivo de las acciones asumidas en dicho acuerdo. Sin la disposición
financiera y suficiente en aquel entonces para el pago de las acciones
prometidas en compra era literalmente imposible que la ciudadana FRANCIS
MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pudiese hacerse del capital accionario que en su
oportunidad quiso adquirir a través del contrato de opción de compra venta de
acciones hoy objeto de la presente pretensión;
- que la naturaleza
mercantil del contrato suscrito y las modificaciones de las actas de la
sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOHINCA, C.A., obligaban al
cumplimiento de unas obligaciones por parte de la directora general de la
empresa para realizar unos actos tan transcendentes como lo eran la compra y
venta de acciones y la firma de los libros de comercio. Ella a tenor de la
asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02.06.2006 y posteriormente inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, en fecha 14.11.2006, bajo el N° 12, Tomo 59-A, es la responsable
de convocar a las asambleas ordinarias extraordinarias y estas facultades
especiales las solicitó verbalmente cuando se celebró dicha asamblea
argumentando que: “se hace necesario modificar los estatutos por cuanto la
forma como han sido dispuestos dificulta la toma de decisiones de simple
administración y se retrasan los procesos, es por eso que se propone una
redefinición del objeto social, de las facultades de los socios, de los
porcentajes mínimos de aprobación y los otros aspectos que íntegramente deben
ser modificados…”;
- que resultando así la modificación de la cláusula NOVENA en donde aparece
claramente indicado en su PARAGRAFO UNICO que las asambleas deben ser
convocadas por el director general, es decir la demandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ
SÁNCHEZ (sic);
- que acá la única
realidad demostrada en el tiempo es la carencia de liquidez y flujo de caja de
la ciudadana en cuestión para hacer frente a sus obligaciones asumidas, quien
aún hoy, después de varios años transcurridos nunca convocó a las respectivas
asambleas necesarias para pagar a sus representados;
- que bajo ninguna de las cláusulas asumidas por la PROMITENTE COMPRADORA y
los PROMITENTES VENDEDORES, se acordó fijar un plazo o momento para evaluar o
revisar las acreencias en la que ambas partes le fijaron un precio porque la
negociación incluía el valor accionario a razón de sus libros más el valor que
las partes le dieron para que la PROMITENTE COMPRADORA se hiciera con toda la
empresa;
- que negaba,
rechazaba y contradecía que la operación de compra de acciones no se pudo
ejecutar por falta de información necesaria para determinar las acreencias, ya
que la cláusula primera del contrato privado de opción de compra venta en sus
literales 1.e) y 1.f) establece textualmente lo siguiente:
“…1.e. (ACTIVO). El activo de la sociedad es ampliamente conocido tanto por LOS
PROMITENTES VENDEDORES, como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual
nada tienen que objetar.
1.f. (PASIVOS). Al igual que el activo de la sociedad, el pasivo que actualmente
presenta la sociedad de acuerdo a sus estados financieros es ampliamente
conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES, como por LA PROMITENTE
COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar…”
- que el demandante, desconociendo las nociones fundamentales de la actividad
mercantil, señala maliciosamente que no recibió de sus representados,
notificación, señalamiento o indicación alguna que le suministrara la
información necesaria para determinar el monto o la calidad de las acreencias;
- que al respecto debe señalar:
En primer lugar, las partes de manera conjunta señalaron conocer y saber los
activos y pasivos de la empresa, de manera que cualquier acreencia de la
PROMITENTE VENDEDORA no es más que a nivel contable un pasivo de la empresa. La
PROMITENTE COMPRADORA no adquirió acreencias externas que vinculen a otras
personas naturales o jurídicas, porque no se habla de cesión de acreencias y
tampoco se mencionan a terceros en el contrato de opción de compra venta de las
acciones;
En segundo lugar no se indica en ninguna cláusula del contrato mercantil de opción de compra venta de acciones mecanismo alguno de control o aprobación de las acreencias, de manera que no puede generarse una obligación en contra de sus representados si estos así no se obligaron en el instrumento ahora objeto de litigio, y amas aún cuando en la clausula primera del contrato ambas partes declararon conocer de los activos y pasivos de la empresa;
En tercer lugar,
ambas partes acordaron un precio, que repite, no estaba sujeto a condición, en
donde mal pudiera la promitente compradora alegar una torpeza al establecer el
precio de su adquisición del total del capital accionario y menos siendo la
directora general de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA
C.A.;
- que LA PROMITENTE COMPRADORA vulnera de manera dolosa el principio de la
buena fe de los actos entre comerciantes;
- que efectivamente y tal como señalara en más detalle, mal puede la demandante alegar desconocimiento sobre pasivos de la empresa, cuando ella como directora general de la empresa, ha venido ejerciendo las actividades de administración de disposición en los últimos años, porque demostrara en la fase probatoria los años de ausencia que tienen sus representados sin entrar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela;
- que en relación a la compensación, mal puede el demandante que solicita judicialmente el cumplimiento de un contrato y de manera contradictoria, solicitar además una indemnización basada en la cláusula penal, Doctrinariamente, en una eventual sentencia y en caso que a un actor judicial se le adjudique el derecho de ser accionista en una empresa por demanda de cumplimiento de contrato, no puede además desconocer que existe un precio por pagar, pretender ser accionista y además recibir una indemnización, vulnera los principios de la exigibilidad de las obligaciones;
- que negaba, rechazaba y contradecía que por la naturaleza del negocio, la equidad, la costumbre y la ley se debían conocer las acreencias que indica la demandante fuesen conocidas si no también aquellas que no estuviesen registradas en la compañía;
- que todo lo anterior no son más que excusas, porque quien más que la directora general (FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ) de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., conoce a la perfección los balances, flujo de caja y obligaciones de la empresa que maneja, en este caso en el ramo de la construcción. En la fase probatoria demostrara que todas las operaciones bancarias y financieras de la empresa las maneja desde hace años la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, así como todas las operaciones de venta de inmuebles tipo town house que la empresa ha protocolizado. Que sus clientes no están domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela y por ello hubo que aplicarles las reglas de la citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las personas naturales domiciliadas fuera del país. Mal puede ahora pretender o hacer creer que sus representados han actuado por cuenta de la empresa en ese tiempo. Así fue además demostrado en auditoría voluntaria a la que se sometió la empresa HASOINCA al 31.12.2012, en donde toda la documentación e información fiscal y contable fue aportada por la demandante y PROMITENTE COMPRADORA, inclusive posterior al incumplimiento del acuerdo, por falta de fondo y bolívares suficientes, de la ahora demandante;
- que sus facultades, de acuerdo con su documentación registrada, como directora general, le permitían:
a) Firmar compromisos financieros.
b) Contratar y retirar personal.
c) Supervisar las contrataciones de la empresa.
d) Realizar cualquier acto de administración para la gestión de la empresa.
e) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias.
f) Certificar actas de asamblea.
- que ahora pretende la demandante excusarse con que no se encontraba en equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario. ¿Y para qué de manera libre y sin ninguna coacción y como directora general y accionista de la empresa firmó la demandante esa opción de compra venta?
- que resulta sorprendente y contradictorio que la demandante denuncia que desconoce las acreencias y su riesgo por la operación del monto pero ahora demanda el cumplimiento del contrato y solicita (cita textualmente) “mi poderdante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ tiene el derecho de demandar la ejecución del contrato privado de compra venta de acciones y cesión de acreencias…”;
- que ¿Las desconoce y hasta habla de un riesgo pero ahora quiere y exige que un tribunal le asigne dichas acreencias? Hubiese sido más fácil pagar las acciones prometidas en el momento indicado en el contrato mercantil de opción de compra venta, pero se necesitaba pagar por ellas, no pretender quedarse con una empresa sin erogación significativa pretendiendo y compensándose con una supuesta indemnización. En fin toda una burda maniobra judicial para hacerse con una empresa sin pagar por ella;
- que no bastándole las facultades amplias como directora general que tenía y alegando la ausencia de la presidenta, según consta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 12.04.2009 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.05.2010, bajo el N° 49, Tomo 21-A, además se le facultaba para que firmara toda la documentación de promesa de compra venta y protocolización de los town houses que conforman el patrimonio y activo de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A.;
- que todo lo
anterior concatenado con el contenido de la opción de compra venta de acciones
en su cláusula primera que señala:
“… (ACTIVO) El activo de la sociedad es ampliamente conocido tanto por LOS
PROMITENTES VENDEDORES como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual
nada tiene que objetar.
…(PASIVOS) Al igual que el activo de la sociedad, el pasivo que actualmente presenta la sociedad de acuerdo a sus estados financieros es ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar.
- que emplazaba a demostrar a la parte demandante, que en alguna cuenta personal suya existiese fondos suficientes al 22.04.2013 con la cantidad indicada en la opción de compra venta de acciones objeto de la presente demanda;
- que negaba, rechazaba y contradecía que sus representados tuviesen que venir al país para perfeccionar el contrato de opción de compra venta;
- que la legislación venezolana permite la figura legal del mandante y mandatario. Si no la demandante no hubiese firmado con el apoderado de los PROMITENTES VENDEDORES la opción o se hubiese indicado en alguna de las cláusulas la obligatoriedad de la presencia física para perfeccionar el negocio;
- que los Registros Mercantiles en Venezuela exigen el registro de los poderes precisamente como un mecanismo normal de representación para actos de comercio entre comerciantes sin que esté sujeto a condiciones sino aquellas limitantes que el mismo mandato pueda establecer, en el caso particular tenía todas las facultades más amplias para lograr el fin del instrumento ahora demandado. Dicho poder se encuentra agregado al expediente mercantil de la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., en fecha 12.06.2013, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, Tomo 1-C;
- que de manera dolosa y de mala fe, obvia la demandante, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la declaración unilateral que hizo en la misma fecha en que se suscribió el contrato objeto de la presente demanda, es decir, en fecha 07.03.2013, el cual está depositado en su manuscrito original en la caja fuerte del Despacho Judicial desde fecha 10.03.2016 segunda pieza, y que corre inserto certificado en los folios 32 al 33 y que hacía valer en toda su amplitud en el presente procedimiento judicial;
- que en dicho adendum, la demandante, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, confirma y admite algunos hechos transcendentes de la presente demanda:
1.- Admite que se ha celebrado una escritura que contiene una opción de compra venta de acciones y cesión de acreencias, entre los PROMITENTES VENDEDORES (ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN), y la PROMITENTE COMPRADORA, es decir, su persona;
2.- Admite que el precio de la negociación es por un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) pero reconoce textualmente entregar en calidad de arras la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y en defecto de la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) que se indicaron en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta y de manera irrevocable, ofrece pagar QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (USD 525.000) mediante transferencia o cheque de gerencia;
3.- Finalmente, asume que el pago en divisas (dólares) lo asume con carácter obligatorio y de no hacerlo así, sus representados: “NO ESTAN OBLIGADOS EN VENDER LAS ACCIONES OFRECIDAS NI TAMPOCO A CEDERME NINGUNA ACREENCIA Y VENCIDO DICHO LAPSO QUEDABA SIN EFECTO Y SIN VALOR ALGUNO EL COMPROMISO PACTADO Y RETENDRAN PARA SU BENEFICIO Y A TITULO DE INDEMNIZACION LAS ARRAS QUE LE HAYA ENTREGADO”.
Asimismo, consta que el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, reconvino en los siguientes términos:
- que consta de documentos privados suscritos en fecha 07.03.2013, donde sus representados, los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, celebraron con la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, una opción de compra venta para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias y adendum suscrito de manera unilateral por la demandante;
- que en dichos instrumentos privados ambas partes coincidieron en declarar de manera conjunta en su cláusula primera, el objeto social, el capital social, el domicilio principal y fiscal así como los activos y pasivos que tenían, razón por l cual declararon no tener nada que objetar;
- que el objeto del acuerdo de opción de compra venta era por parte de sus representados, identificados como LOS PROMITENTES VENDEDORESA, obligarse a vender libre de gravámenes medidas y cargas a LA PROMITENTE COMPRADORA, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el millón de acciones nominativas que aun tienen en la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2005, bajo el N° 30, Tomo 37-A y que conforman el cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como la cesión de cualquier acreencia que sus representados tuviesen en contra de la empresa, sea por préstamo, aportes, utilidades no distribuidas, superávit y cualquier otros conceptos;
- que su representada efectivamente recibió en calidad de arras, tal y como lo indica la demandante reconvenida, en el adedum de opción de compra venta depositado en la caja fuerte del Juzgado y en la clausula séptima del contrato objeto de la presente demanda, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). De allí en adelante la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, violando el plazo de vigencia en el acuerdo en su cláusula sexta y adendum, de treinta (30) días, no realizo ninguna oferta de pago ni en bolívares ni tampoco emitió transferencias o cheques de gerencias, como de manera unilateral lo había suscrito. No existe constancia alguna de oferta real de pago, efectuada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su calidad de PROMITENTE COMPRADORA, a favor de sus representados;
- que tal como ha señalado a lo largo de la contestación de la demanda y que ratificaba en la presente reconvención o mutua petición, es fútil la excusa que pretende alegar la demandante aquí reconvenida cuando alega desconocimiento sobre posibles acreencias de sus representados en contra de la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL. HASOINCA C.A., ya que tal y como se probara en autos, desde hace años, los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, residen en los Estados Unidos de América, y el control absoluto de las operaciones bancarias de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A., han sido suscrito únicamente por la directora general aquí reconvenida y todos los inmuebles vendidos y traspasados en el mismo periodo de tiempo, fueron suscritos en el respectivo registro subalterno por la directora general de la empresa, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ;
- que el contrato bilateral entre la promitente compradora y los promitentes vendedores nació con titulo oneroso, en el momento en que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se comprometió al pago de unas sumas de dinero para obtener a cambio el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOINCA C.A. El término oneroso es equivalente además de su bilateralidad, en cuanto a que se quiere recalcar que el contrato no era ni gratuito ni era un regalo de la parte a la otra sino que se exigía una prestación;
- que el acuerdo suscrito para prometer en venta el paquete accionario en manos de sus representados, cumplió con las condiciones requeridas en el derecho positivo para la existencia del contrato, es decir, hubo un consentimiento de las partes con un objeto muy determinado y tanto promitente comprador como promitente vendedor, suscribieron el acuerdo estando en plena capacidad jurídica para ello;
- que estando sus representados domiciliados en el extranjero por varios años, aceptaron la opción enmarcados en la buena fe, y por ende la falta de pago por parte de la promitente compradora, cubrió con un velo de incumplimiento ambos instrumentos jurídicos suscritos y por los cuales de manera injustificada pretende pedirse por la vía judicial el cumplimiento de una obligación. El mandato del artículo 1.167 de nuestro Código Civil venezolano es muy claro, en que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la resolución del mismo;
- que mal puede alegarse el incumplimiento de sus representados cuando bajo la óptica del derecho mercantil en primer lugar, no existió ninguna convocatoria para celebrar una asamblea extraordinaria de venta de acciones y la promitente compradora no ejecuto ningún acto tendiente a alcanzar el fin de la promesa de compra venta de acciones y por otro lado jamás realizó oferta real de pago o transferencias o cheques de gerencias en divisas como se comprometió originalmente en el adendum suscrito de manera unilateral por su persona;
- que la doctrina y la legislación coinciden en la obligación de la promitente compradora, según lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil Venezolano, en cuanto en que la obligación del comprador, es decir, de la demandante reconvenida era de pagar el precio dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el adendum del contrato de opción de compra venta y convocándose a una asamblea de accionistas. Su obligación era concretar la operación en los treinta (30) días siguientes a la firma del acuerdo de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias;
- que la presente acción de resolución contractual de opción de compra venta de acciones de una sociedad de comercio, cumple con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia reiterada venezolana en cuanto a su procedencia, es decir:
1.- Que sea un
contrato bilateral.
2.- Que el incumplimiento de la parte sea de tipo culposo.
3.- Que la parte que intenta la resolución haya cumplido con su parte del trato y;
4.- Que la resolución sea decretada por vía judicial ya que el derecho positivo exige someter al conocimiento de la autoridad judicial quien pretenda ampararse con una acción resolutoria; y
- que finalmente y de
conformidad con el Código de Comercio y siendo la opción de compra venta
incumplida de naturaleza mercantil, es importante destacar el contenido del
artículo 141 del Código de Comercio.
Igualmente consta, que el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ
SÁNCHEZ, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que era pertinente
invocar que adjunto al libelo de la demanda se acompañaron los siguientes
documentos y actuaciones:
(1) Documento privado suscrito en fecha 07.03.2013, que se acompañó original
marcado con la letra "B”, donde consta que su representada FRANCIS H. SÁNCHEZ
SÁNCHEZ celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos MARISA
KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidades argentina y
norteamericana, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad
de Pasadera, Estado de California de los Estados Unidos de América, y titulares
de los pasaportes Nros. 14998772N y 464942356, respectivamente.
- que estos ciudadanos, llamados en el contrato LOS PROMITENTES VENDEDORES,
fueron representados por su apoderado general, doctor ROBERTO CALVARESE
WAGENKNECHT, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de
la cédula de identidad N° 6.977.525 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°
41.900;
(2) Comunicación fechada el 22.04.2013 y entregada en fecha 23.04.2013, que su
representada FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le dirigió al doctor ROBERTO
CALVARESE W., como apoderado general y representante de los vendedores en el
contrato privado en referencia. La comunicación fue acompañada al libelo de la
demanda marcada con la letra “C”, cuyo contenido se explica por sí solo.
- que esta comunicación fue recibida en tiempo hábil por la doctora MARY GABRIELA RAGA, también apoderada de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en la dirección que establecieron los vendedores en el contrato. Y por medio de dicha comunicación FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ratificó su voluntad de perfeccionar el negocio de la compra de acciones y cesión de acreencias, e instaba para que se procediera a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que contengan el negocio pactado, para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo, reiterándole su disposición a pagar lo que quedaba a deber en las condiciones establecidas, es decir en el mismo día en que se elaboraran los documentos respectivos y se hiciera el traspaso de las acciones, ya que el pago y la firma de documentos y el traspaso se pactó realizarlo simultáneamente el mismo día;
(3) En el mismo sentido de la comunicación mencionada anteriormente su representada dirigió un telegrama certificado urgente con acuse de recibo, que recibido por IPOSTEL en Porlamar el día 23.14.2013, entregado en esa misma fecha en la dirección del apoderado general de los promitentes vendedores, del cual se acompañó marcada “D” y el recibo de su pago signado “E”.
- que ninguna de la documentación y actuaciones mencionadas anteriormente fueron impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas, razón por la cual constituyen plena prueba para demostrar en el proceso lo siguiente:
PRIMERO: Que FRANCIS M. SÁNCHEZ SÁNCHEZ celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, el cual tiene por objeto la compra-venta de un millón (1.000.000) de acciones nominativa, cuya titular es la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, de la sociedad mercantil denominada HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital; y como parte indisoluble de la negociación, la cesión o transmisión a la compradora de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tuviese contra la sociedad HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., sean provenientes de préstamos personales, aporte no capitalizados, utilidades no distribuidas, superávit y por cualesquiera otros conceptos; que el precio total establecido en el contrato es de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), de los cuales, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) corresponden al precio de las acciones nominativas y el resto a la cesión de las acreencias; que en la cláusula CUARTA del contrato en referencia se estableció que el traspaso de las acciones y de las acreencias se haría el mismo día del pago de la totalidad del precio convenido; que el traspaso se haría mediante la transmisión de las acciones en el libro de accionistas de la compañía y simultáneamente (siendo que su representada FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (sic) y la vendedora MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN conjuntamente son titulares y representante del 100% del capital social de la compañía), se celebrarían la o las asambleas necesarias para aprobar los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas que estuvieren pendientes; que asimismo se celebraría una asamblea general extraordinaria en la cual se conocerían y aprobarían, en ese mismo orden, los siguientes asuntos: Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN al cargo de presidente de la sociedad, la venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, la cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, la reforma de los estatutos (los que sean necesarios) y designación de los miembros de la junta directiva; que igualmente se acordó en el contrato que una vez realizados los traspasos de las acciones en el libro de accionistas, se obtendrían copias fotostáticas de los mismos para ser certificados y firmados por las partes, a fin de acompañarlos, junto con la asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines del registro, y los vendedores de las acciones y acreencias extenderían recibo o finiquito del pago recibido; que en la cláusula SEXTA del contrato se fijó un plazo de vigencia para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias, de treinta (30) días hábiles (no se incluían, por disposición expresa, los sábados, domingos ni feriados), contados a partir del día 07.03.2013; que en la cláusula SEPTIMA del contrato los promitentes vendedores reconocieron recibir de su representada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido por BANESCO, as nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como apoderado general y suficiente de aquellos, por concepto de garantía (arras) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae el contrato, imputable al precio de la venta; que igualmente se estableció que si la negociación no se efectuare por causas imputables a la compradora, la cantidad entregada como arras quedaría en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES, que si la negociación no se efectuare por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, en tal caso la PROMITENTE COMPRADORA, a su elección, podría exigir: a) Que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones expresadas, en cuyo caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagarían como indemnización la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias; b) exigir el reintegro de las arras (Bs. F. 1.500.000,00) y que se le indemnice con una suma igual, lo cual deberían hacer LOS PROMITENTES VENDEDORES dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta del contrato, y vencido este plazo sin haber cumplido, LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagaría, como una indemnización complementaria, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00) diarios por cada día de demora; c) Si la operación no se perfeccionara por causas ajenas a la voluntad de las partes, el negocio jurídico se consideraría nulo y LOS PROMITENTES VENDEDORES restituirían a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de la cantidad entregada en arras, dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo de 30 días de la cláusula sexta, y si no lo hicieren, pagarían como indemnización la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 15.000,00) diarios por cada día de demora. Se entendería que las causas ajenas no imputables a las partes (por expreso señalamiento en el contrato) son aquellas que se consideran fuera del control directo de éstas, hechos fortuitos o fuerza mayor; que se establecieron las direcciones de las notificaciones que tuvieran que hacerse; el pago de los gastos de registro y los honorarios profesionales de los abogados o apoderados y se eligió como domicilio especial, único y excluyente, la ciudad de La Asunción, a cuya jurisdicción quedaron consecuencialmente sometidas. Igualmente se estableció la invalidez de cualquier estipulación revocatoria, ampliatoria o modificatoria del contrato, salvo que estuviere suscrita por los contratantes.
SEGUNDO: Que la comunicación fechada el 22.04.2013 que su representada FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (sic), le dirigió al doctor ROBERTO CALVARESE W., como apoderado general y representante de los vendedores en el contrato privado en referencia, fue recibida en tiempo hábil, en fecha 23.04.2013, por una apoderada de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, en la dirección señalada en el contrato; que dicha comunicación contenía la ratificación de la voluntad de FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para perfeccionar el negocio de la compra de acciones y cesión de acrecencias, y que se procediera a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que contengan el negocio, para su inscripción el Registro Mercantil Segundo, reiterándole su disposición a pagar lo que quedaba a deber, cuyo pago en los términos pactados en el contrato se tenía que hacer el mismo día en que se elaboraran los documentos respectivos y se hiciera el traspaso de las acciones, ya que el pago y la firma de documentos y los traspasos se pactó realizarlo simultáneamente el mismo día. Que el telegrama también recibido constituyó una ratificación de lo antes expresado.
- que en nombre de su representada rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención que han propuesto los demandados, por medio de apoderado, contra su representada, y este rechazo, total y absoluto lo fundamenta en la cláusula segunda del contrato suscrito el 07.03.2013 y en el punto primero de la reconvención;
- que en la reconvención se solicita que se declare resuelto el acuerdo privado de opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias, suscrito en fecha 07.03.2013, sobre el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario representado por UN MILLON (1.000.000) de acciones que posee en la sociedad de comercio HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., y nada se dice ni pretende respecto de la cesión de acciones, y siendo que ambos aspectos de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se consideran indisolubles, como un solo objeto, mal puede pretender los demandados-reconvinientes que se declare resuelto el contrato en base a uno solo de los aspectos que constituyen el objeto de la negociación. Siendo así resulta inadmisible la reconvención propuesta en contra de su mandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (sic);
- que establece la cláusula décima primera de los estatutos sociales de HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., que las asambleas ordinarias y extraordinarias quedaran válidamente (sic) constituidas con la presencia del 100% del capital social sin necesidad de convocatoria;
- que respecto al incumplimiento alegado por los demandados-reconvinientes, que su mandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ (sic), en su condición de directora general de HABITA SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., estaba obligada a convocar una asamblea extraordinaria de venta de acciones y no lo hizo, tal alegato constituye un argumento infeliz y absurdo que demuestra el desconocimiento del contrato social que rige para la sociedad mercantil mencionada;
- que como antes indicó, conjuntamente con el libelo de la demanda se acompañaron una comunicación fechada 22.04.2013, y recibida en tiempo hábil, el 23.04.2013, por una apoderada de los demandados-reconvinientes, y un telegrama, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados, y que prueban que FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, le notificó a los vendedores la voluntad de perfeccionar la negociación, y de realizados los documentos y asambleas necesarias, con la disposición de efectuar el pago de lo que había quedado a deber, el cual, de acuerdo a los términos de la negociación, debía realizarse el mismo día en que tuviera lugar la firma de los documentos, la celebración de las asambleas y el correspondiente traspaso de las acciones en los libros respectivos. Es menester señalar que tanto en la comunicación como en el telegrama se le notificaba a los vendedores a través de su apoderado que debían proceder: (…)
- que en la cláusula décima primera del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A., permite que pueda constituirse una asamblea de accionista sin necesidad de convocatoria cuando estuvieren presentes o representados el ciento por ciento (100%) del capital social. De tal manera que con la sola presencia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, o mediante la representación de su apoderado, y la de su mandante, FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se conformaba la representación del cien por ciento (100%) del capital social, lo que determina que era inoficioso que su mandante en su condición de directora general tuviera que convocar una asamblea;
- que lo que si ciertamente resultó fue que a pesar que su mandante FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ les notificó en tiempo hábil a los vendedores a través de su apoderado general, para proceder a la elaboración de los documentos y la celebración de las asambleas, como se demuestra de las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda, nunca recibió respuesta de los vendedores, ni siquiera se molestaron en venir al país o en girar instrucciones a sus apoderados generales para que lo hicieran por ellos. Por lo tanto, considera en justo derecho que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN incurrieron en incumplimiento del contrato de compra-venta de acciones y de cesión de acreencias, porque inclusive no suministraron oportunamente, dentro del plazo establecido en la cláusula sexta del contrato, ni aun después de vencido este plazo conforme a la notificación que le hiciera su representada, los datos y documentos necesarios para perfeccionar la operación contenida en el documento privado que suscribieron con su representada FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ el 07.03.2013, habida cuenta de que el negocio comprendía además de la compra venta de un millón de acciones y las acreencias que tuviese la accionista vendedora, y esto se refiere a las acreencias que estuvieran registradas en la contabilidad de la compañía, así como aquellas no registradas, lo que implicaba el suministro de esa información para ordenar la elaboración de los balances de comprobación necesarios, a la fecha de realización de la asamblea. Así tenemos, que los vendedores MARISA y JORGE WEINGARTEN estaban en la obligación de cumplir el contrato privado de compra-venta de acciones y cesión de acreencias, tal cual como fue contraído, y esto supone por su parte el ejercicio de una actividad, de una conducta, que permitiera conocer las acreencias objeto de la cesión convenida, no sólo por su monto, sino la calidad de las mismas y su medio acreditativo de existencia, pues sin estos elementos la compradora no se encontraba en situación de equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario;
- que por tales razones resulta infundado y temerario el argumento de que su mandante incumplió sus obligaciones al no convocar la celebración de la asamblea, cuando realmente fueron los vendedores quienes asumieron una conducta de total y absoluta negligencia y reacios a finiquitar el convenio;
- que como consecuencia a lo antes expuesto negaba que su mandante estaba en la obligación y tuviera la responsabilidad exclusiva de convocar asambleas generales extraordinarias de accionistas para conocer de la venta de las acciones y de los otros aspectos referidos en la negociación, convocatoria ésta que resultaba innecesaria porque para constituir la asamblea se requería (necesariamente) que estuvieran presentes ambas partes, titulares del 100% de las acciones y capital, quienes para realizar válidamente la asamblea no necesitaban de la convocatoria previa, totalmente prescindible;
- que los demandados-reconvinientes alegan que FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, incumplió sus obligaciones por que no ejecutó ningún acto tendiente a alcanzar el fin de la promesa de compra venta de acciones y por otro lado jamás realizó oferta real de pago o transferencias o cheques de gerencias en divisas como se comprometió originalmente en el ademdum, suscrito de manera unilateral por su persona. Este argumento también resulta estar totalmente divorciado de los términos contenidos en la negociación, por lo siguiente:
- que su mandante si pagó parte del precio. En efecto, pagó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido por BANESCO, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como apoderado general de los vendedores, imputable al precio de la compra venta. Cuya cantidad por cierto coincide con el precio que se establecido para la venta del millón de acciones;
- que su mandante no
estaba obligada a realizar ninguna oferta real de pago, ya que nada de eso se
estableció en el contrato;
- que su mandante no tenía obligación alguna que cumplir con relación al
ademdum que se mencionó y acompañó en copia al escrito de reconvención, el cual
fue impugnado como consta en los autos. En primer lugar, porque, como bien lo
expresa los apoderados de los vendedores, fue suscrito de manera unilateral por
FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el día 07.03.2013, y la oferta que contenía
nunca fue aceptada. De conformidad con lo que dispone el artículo 111 del
Código de Comercio esa oferta se debió aceptar dentro de las veinticuatro (24)
horas luego de haberla recibido y no hubo tal aceptación, razón por la cual esa
oferta se tiene como no hecha, y por tanto no tiene ningún valor probatorio
para la causa que aquí se ventila. Y para el caso de que la oferta hubiese sido
aceptada dentro del plazo legal para ello (lo que no se hizo) la misma era
inejecutable por contravenir la normativa legal del control cambiario vigente
en el país desde febrero de 2003, por lo que resultaba legalmente imposible
pagar en una moneda distinta al bolívar sin incurrir en un ilícito cambiario
debido al sistema institucional que integra el llamado control cambiario. En
virtud de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener normalmente divisas
extranjeras para pagar en dólares estadounidenses es pertinente que los pagos
se hagan mediante el pago equivalente en moneda de curso legal;
- que no puede la parte demandada-reconviniente alegar como incumplimiento en el pago un supuesto compromiso de pagar mediante una divisa de prohibida circulación en el país, y cuyo compromiso no fue expresamente aceptado, como lo dispone el artículo 111 del Código de Comercio; y
- que como consecuencia a lo antes expuesto negaba que su mandante estaba en la obligación de realizar oferta real de pago o transferencias o cheques de gerencias en divisas, para cumplir con el pago de lo que había quedado a deber.
(…Omissis…)
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:
(…Omissis…)
Para el autor
PALACIOS HERRERA, la frase: ‘El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes’,
significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla
en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el
propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que
liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva
de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente
el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de
responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma
debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece:
“(…)”; el cual se complementa con el artículo 1.167 eiusdem, según el cual:
(…Omissis…)
Como se evidencia del contenido de las anteriores disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece:
(…Omissis…)
Así pues, que es
evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las
leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están
obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley,
al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede
dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención,
y a la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por
la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los
mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es
obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que
justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del
contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, o
alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Delineado lo anterior, se observa que nos encontramos ante un contrato suscrito por el abogado ROBERTO CALVERESE WAGENKNECHT, actuando con el carácter de apoderado general de representación, administración y disposición de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, denominados “Los Promitentes Vendedores” según consta de mandato otorgado en fecha 11-05-2012 ante la Notaría Pública del estado de California de los Estados Unidos de América, y debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23-05-2012, bajo el N° 45, folio 224 del tomo 6, protocolo de transcripción del año 2012, por una parte, y por la otra la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, denominada “La Promitente Compradora”, que versa sobre el millón (1.000.000) de acciones nominativas que tienen los promitentes vendedores en la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que conforman el 50% de su capital social, así como la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINEZT DE WEINGARTEN tuviera en contra de la referida sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, bien sea por préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit, y por cualquier otro concepto, y en el mismo se pactó esencialmente lo siguiente:
- En la cláusula
TERCERA se estableció que el precio de la venta del millón de acciones
(1.000.000) nominativas sería por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y el precio por el cual se cederían las acreencias
sería la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00)
para un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), con la
advertencia que dicha venta abarcaba de manera indisoluble tanto la venta de
las acciones como de las acreencias.
- que en cuanto a la modalidad del traspaso de las acciones, se estableció en
la cláusula CUARTA del contrato, que el traspaso del millón (1.000.000) de
acciones y la cesión de las acreencias lo realizarían los promitentes
vendedores el mismo día en que la promitente compradora pagara la totalidad del
precio convenido, y que el traspaso se haría en el libro de accionistas de la
sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que simultáneamente se
procedería a celebrar la o las asambleas ordinarias que fuesen necesario a fin
de aprobar los balances generales y estados de ganancias y pérdidas que
estuvieran pendientes, y que igualmente se celebraría una asamblea general
extraordinaria donde se conociera y aprobara:
a) lo concerniente a la renuncia de la ciudadana MARISA KIVATINEZT DE WEINGARTEN al cargo de Presidenta de la empresa,
b) la venta de acciones por parte de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN,
c) la cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN,
d) la reforma de los estatutos de la empresa y,
e) la designación de los miembros de la Junta Directiva de la empresa.
- que en la cláusula
SEXTA se estableció que el plazo de vigencia del acuerdo para la compra de las
acciones nominativas y la cesión de las acreencias sería de treinta (30) días
hábiles, sin incluir sábado, domingo ni feriados, que se contarían a partir del
día 07-03-2013.
- que quedó establecido en la cláusula SEPTIMA, que los promitentes vendedores
recibieron en ese acto de parte de la promitente compradora la suma de UN
MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque de gerencia
N° 001800031750, emitido por la entidad bancaria Banesco, a nombre del abogado
ROBERTO CALVARESE WAGEKNECHZ en concepto de garantía (arras) al cumplimiento de
la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias, y que dicha suma
sería imputable al precio total de la negociación.
También se extrae de las actas procesales que antes de que transcurrieran los
30 días a que hace referencia la cláusula SEXTA la parte demandante notificó a
la parte accionada-reconviniente mediante comunicación de fecha 22-04-2013, de
manera oportuna, antes de que precluyeran los 30 días hábiles de vigencia
previstos en la cláusula sexta del contrato, dirigida al abogado ROBERTO
CALVARESE WAGENNKNECHT, y recibida en esa misma fecha por la abogada MARY
GABRIELA RAGA, quien se identificó como apoderada general de los ciudadanos
MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, y mediante telegrama
certificado enviado en esa misma fecha a través del Instituto Postal
Telegráfico con sede en la ciudad Porlamar, a los fines de ratificarle su
inquebrantable decisión de que se ejecutara en todos sus aspectos la
negociación, y asimismo reiteró su disposición de cumplir con el pago de la
suma adeudada, y así totalizar el pago del precio de la venta que totaliza la
cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00).
De igual modo se extrae que respecto a las presuntas acreencias que fueron las
establecidas para completar el precio de venta, ya que conforme a la cláusula
TERCERA del contrato el precio de venta de las acciones, que son UN MILLON
(1.000.000) no solo abarca la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES
(Bs. 1.500.000,00) por concepto de su valor nominal sino que se le adiciona la
suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) por la venta
de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN tuviera en contra de la
sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, las cuales si bien no
se precisan ni identifican en el contrato de marras se dice que tienen un valor
de Bs. 9.500.000,00 que serían imputables según lo pactado al precio total que
suma la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) y que según
la cláusula SEGUNDA del contrato las mismas versaran sobre ‘(…)’.
Todas estas gestiones contractuales lógicamente se deberían efectuar dentro del plazo establecido en la cláusula SEXTA del contrato, por cuanto el mismo fue fijado por treinta (30) días contados a partir del 07-03-2013 sin incluir los días sábados, domingo ni días feriados, pues en la referido cláusula expresamente se dispuso “(…)”.
También se extrae de
las actas procesales que la parte accionante en procura de atender a sus
compromisos contractuales, concretamente pagar el precio de la venta
establecido en el contrato, mediante comunicación de fecha 22-04-2013 que fue
recibida el día 23-04-2013 por la contraparte, cuando habían trascurrido 47
días consecutivos y 30 días hábiles, sin contar los sábados y domingos y días
feriados, mediante la cual le comunicaba su disposición de hacer el pago de lo
adeudado y manifestándole su voluntad de perfeccionar la negociación, lo cual
no fue atendido por la demandada-reconviniente, quien en el contrato funge como
promitente vendedora, a pesar de que fue notificada en tiempo legal y oportuno,
ya que la comunicación que riela a los folios 17 y 18 de la 1ª pieza, por medio
de la cual la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ le participó a los
demandados su voluntad de perfeccionar la negociación de compra de acciones y
cesión de acreencias, así como su disposición de efectuar el pago de lo que
quedó a deber, se efectuó y entregó en manos de la apoderada de los demandados
en fecha 23-04-2013 cuando habían transcurrido 30 días desde la fecha de la
celebración del contrato, en ningún momento atendió a esa carga contractual
puesto que no existe constancia que haya especificado las mismas.
Lo anterior se corrobora con la testimonial rendida por los ciudadanos MARORLA
LIL ROS CORDERO LORENZO y LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, quienes es sus
declaraciones fueron contestes en afirmar respectivamente:
(…Omissis…)
-que fue contratado
para realizar una auditoría en la sede de la empresa HASOHINCA, que se revisó
el año 2012 y de enero a julio del año 2013, que no se observaron pasivos
declarados a favor de la ciudadana MARISA WEINGARTEN, ni cuentas por pagar a
dicha ciudadana; y que revisó una auditoría previa en la cual tampoco habían
pasivos por pagar a los accionistas de dicha empresa, que sabe que no se
registraron movimientos ni a favor ni en contra de MARISA WEINGARTEN, que de
los libros financieros que exigió que le presentaran al momento de realizar las
auditorías pudo constatar que la señora FRANCIS SANCHEZ ocupaba el cargo de
Directora de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que
la señora MARISA WEINGARTEN ejercía el cargo de Presidenta de la Junta
Directiva de dicha empresa, y que para el momento en que realizó las
auditorías, no había ninguna documentación que implicara partidas no
registradas a favor de las accionistas...”
Con esto queda en evidencia que los promitentes vendedores, los ciudadanos
MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN representados por el abogado
ROBERTO CALVARESE, no cumplieron con la carga contractual de suministrar datos
concretos sobre las acreencias de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN,
C.A y con ello propiciaron que el contrato suscrito no se cumpliera a cabalidad
como fue originariamente pactado, y que por su parte la demandante, o
promitente compradora, si agotó todas las actuaciones necesarias para cumplir
con sus cargas contractuales, ya que pagó la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para garantizar el cumplimiento del contrato
mediante cheque de gerencia N° 001800031750 de la entidad bancaria Banesco, en
fecha 07-03-2013 cuando se suscribió el contrato; procedió conforme a los
lineamientos de la cláusula SEXTA a solicitar mediante comunicación fechada
22-04-2013 y recibida por la apoderada de los demandados, la ejecución de la
negociación, donde textualmente le manifestó: “considero que debemos proceder
en los próximos días a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de
asambleas necesarias que debían inscribirse en el Registro Mercantil II de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y contengan el negocio
pactado, para el cual ya hubo el consentimiento de las partes involucradas,
reiterándole de mi parte la disposición de efectuar el pago de lo que he
quedado a deber, en el lugar que usted acordó con mi apoderado (...) Téngase la
presente comunicación como una reafirmación más de mi voluntad de perfeccionar
la negociación de compra de acciones y cesión de acreencias...”, sin que su
contraparte contractual ofreciera una respuesta oportuna ni mucho menos
gestionara la forma para proporcionar la informaron necesaria sobre las
acreencias en aras de dar culminación o finiquito al contrato en los términos
pactados.
Con esto queda claro que en este caso el incumplimiento proviene de la parte
demandada, y es por ello, que se debe dar aplicación rigurosa a lo establecido
en el tercer aparte de la cláusula SEPTIMA en el cual se establece que:
(…Omissis…)
De acuerdo a lo
expresado en el contrato es evidente que la parte accionada reconviniente
propició que el contrato de marras no llegara a feliz término, por cuanto como
ya se dijo no gestionó dentro del plazo de vigencia del contrato el traspaso de
las acciones y acreencias, que se haría mediante la elaboración del documento
correspondiente y el traspaso del capital accionario de la compañía a través
del libro de accionistas, a pesar de la insistencia oportuna de la demandante
reconvenida, tal y como se puede evidenciar del contenido de la comunicación
fechada 22-04-2013 (f. 17 de la 1ª pieza) mediante la cual la demandante
expresamente manifiesta su plena disposición de pagar el precio o saldo del
precio de venta, lo cual se cumpliría en el mismo momento en que se elabore y
firme el documento de venta definitivo y del traspaso de las acciones de la
empresa en el antes mencionado libro de accionistas correspondiente. Siendo así
las cosas, se concluye que en este caso el incumplimiento proviene de la parte
demandada reconviniente, por cuanto no gestionó ni procuró la venta de las
acciones y todas las actuaciones conexas a ese acontecimiento
pautadas en el contrato que dio lugar al ejercicio de esta acción, por lo cual
estará obligado a pagarle a la demandante reconvenida, una indemnización que es
la prefijada en la cláusula SEPTIMA del contrato, que alcanza la suma de quince
mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la
venta de las acciones y la cesión de las acreencias, que se debe contar desde
el día en que venció el lapso contractualmente fijado para que se cumpliera con
la firma del contrato definitivo de venta de las acciones y su asiento en el
libro de accionistas de la empresa hasta la fecha en que se propuso la presente
demanda, a razón de cómo se dijo de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)
diarios, contados no desde la fecha de la admisión de la demanda como lo
determinó la sentencia recurrida, sino desde el momento en que venció el lapso
de vigencia del contrato, esto es 23-04-2013, es decir desde que se inició la
mora para cumplir con lo pactado hasta el día en que se admitió la presente
demanda, que aconteció el día 15-11-2013 (f. 32 y 33 de la 1ª pza). En ese
sentido, se modifica el fallo apelado solo en lo que concierne a este aspecto,
quedando entendido que tal y como lo especificó la recurrida en el particular
tercero de la parte dispositiva al señalar: (…) en vista de que la demandante
reconvenida por causas imputables a los demandados antes identificados, no pagó
el saldo del precio de venta, esto es la suma de nueve millones quinientos mil
bolívares (Bs.9.500.000,00) dicha suma se compensará del monto que arroje la
indemnización que se ordenó calcular por experticia complementaria del fallo
conforme a los lineamientos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
a través de un solo perito que será designado por el tribunal de la causa.
Con fundamento en lo expresado coincide esta alzada con el criterio establecido
por el Tribunal de cognición en la sentencia apelada en donde expresamente se
dijo lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal manera que es inexorable modificar la decisión apelada dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
LA RECONVENCION.-
Se observa que la
parte demandada ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN,
en la persona de sus apoderados judiciales abogados JOSE GREGORIO COLMENARES
DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, plantearon demanda de mutua petición en
contra de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por resolución del
contrato, y solicitan al tribunal que declare resuelto el acuerdo privado de
opción de compra venta de acciones nominativas y cesión de acreencias suscrito
en fecha 07-03-2013, por los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE
WEINGARTEN y la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ señalando que la
actora-reconvenida no cumplió con su obligación de pagar el precio de lo
pactado en el referido contrato, y que todas las diligencias encaminadas por
esa representación para lograr dicho pago resultaron infructuosas, si bien
reconocen que la actora-reconvenida entregó en calidad de arras la cantidad de
UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) como quedó establecido en
la cláusula SEPTIMA del contrato, de allí en adelante la ciudadana FRANCIS
MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, violó el plazo de vigencia de treinta (30) días
establecido en la cláusula SEXTA del acuerdo y en el adedum, por cuanto no
realizó ninguna oferta de pago ni en bolívares, ni tampoco emitió
transferencias o cheques de gerencia como de manera unilateral lo había
suscrito, señaló asimismo que no existe constancia alguna de oferta real de
pago efectuada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ en su calidad
de promitente compradora a favor de sus representados.
Ahora bien, conforme a lo resuelto en el punto anterior en donde se dejó
establecido que quienes incumplieron con las obligaciones que se derivan del
contrato celebrado en fecha 07-03-2012, denominado por las partes “acuerdo para
la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias”, fueron los
demandados ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, es
evidente que los alegatos anteriores carecen de sustento al ser desvirtuados
por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ quien -como se dijo- no solo
fue diligente al pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)
para garantizar el cumplimiento del contrato mediante cheque de gerencia N°
001800031750 de la entidad bancaria Banesco, sino que actuó en tiempo hábil
conforme a los lineamientos de la cláusula SEXTA al proceder a solicitar
mediante comunicación fechada 22-04-2013 la ejecución de la negociación. Por
otra parte, en lo que atañe al alegato relacionado con el contrato el cual se
dice fue denominado “adendum” consistente en un ofrecimiento de pago por parte
de la promitente compradora a los promitentes vendedores mediante transferencia
o cheque de gerencia por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US $
525.000,00) en defecto de los NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
9.500.000,00) que se indicaron en la cláusula tercera del contrato de marras,
esta alzada no lo considera por cuanto como se especificó en este mismo fallo
dicho contrato que según lo narrado por el demandado reconviniente pudo
consistir en la reforma o modificación del contrato inicial, fue aportado en
fotostato, y la parte accionada a pesar de que estaba obligado a aportarlo al
proceso en original, no lo cumplió, puesto que si bien expresa en su escrito de
promoción de pruebas de fecha 11-02-2016, “que lo promueve y da por reproducido
en original...” no cursa en el expediente su original, y tampoco se observa en
las actas nota secretarial alguna o auto del tribunal en donde se haga constar,
ni tampoco que se haya ordenado su resguardo en la caja de seguridad del
tribunal. Vale destacar que esta situación tampoco se hizo valer en la primera
instancia ni ante esta alzada por parte de la reconviniente. De haberse
comprobado que dicho documento titulado “adendum”, el cual según se dice
contiene un ofrecimiento de pago por parte de la promitente compradora a los
promitentes vendedores, mediante transferencia o cheque de gerencia por la suma
de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES (US $ 525.000,00) en defecto de los NUEVE
MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) que se indicaron en la
cláusula tercera del contrato de marras, la situación en este caso sería
distinta, puesto que se estaría hablando de una modificación consensual del
contrato establecido por los mismos contratantes haciendo gala de lo normado en
el artículo 1.159 del Código Civil el cual establece en términos generales que
el contrato es ley entre las partes, y que solo puede ser modificado por
expresa voluntad de los mismos contratantes, ya que según lo que se alega el
demandado reconviniente sostiene que se modificó el precio de NUEVE MILLONES
QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) a QUINIENTOS VEINTICINCO MIL
DOLARES (US $ 525.000,00).
De ahí, que queda claro que los alegatos planteados por los
demandados-reconvinientes sobre el incumplimiento de la actora de las
obligaciones derivadas del contrato cuya resolución demandan al señalar que
ésta no cumplió con su obligación de pagar el precio de lo pactado en el
referido contrato, y que realizaron diligencias encaminadas a lograr dicho pago
y que las mismas resultaron infructuosas, no fueron demostrados a pesar de que
tenía sobre sus hombros la responsabilidad de probar los hechos en los que
sustentó su demanda de mutua petición, los cuales como ya se expresó se
circunscriben a demostrar que la actora no cumplió con su obligación de pagar
el precio de lo pactado en el referido contrato, así como las diligencias
ejecutadas por estos a los fines de lograr dicho pago, por lo que resulta
forzoso concluir que ante la falta de elementos probatorios suficientes para
dar por demostrados los hechos alegados como fundamento de la reconvención
planteada, se estima que la demanda de mutua petición debe ser desestimada.-
Así se decide.
Nótese de los pasajes decisorios supra transcritos, que el juez de alzada omite hacer el respectivo análisis de la naturaleza del contrato, aún cundo en el desarrollo de los alegatos esgrimidos por las partes reconoce que parte integrante del tema controvertido era precisamente el establecimiento de dicha naturaleza.
De igual forma, el juez de la recurrida no hizo pronunciamiento expreso sobre la alegación referida al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el actor, conforme a los alegatos presentados en la contestación, pues, solo se limitó a señalar que la actora había manifestado la voluntad de cumplir con el pago de su obligación.
Por otra parte, tal como lo señala el recurrente, el juez de alzada omite pronunciamiento sobre la alegación referida a la facultad que tenía la hoy demandante de realizar las respectivas convocatorias con la finalidad de asentar en las respectivas actas el resultado de la operación mercantil cuyo cumplimiento se exige.
En tal sentido, al verificarse que el a quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos, siendo las alegaciones propuestas por la demandada de vital importancia a los fines de dictar sentencia sobre la pretensión principal, además de constituirse en una violación que lo deja en estado de indefensión, esta Sala forzosamente debe anular el fallo de alzada para corregir los yerros detectados. Así se decide.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
La demanda:
Se inicia el presente asunto por demanda de cumplimiento de contrato mercantil de venta de acciones y cesión de acreencias bajo los siguientes argumentos:
Señala la actora que en fecha 13 de marzo del año 2013, celebró un contrato de compra venta con la parte demandada, y que el objeto de dicha negociación es la adquisición de un millón (1.000.000) de acciones nominativas, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, además de la “cesión o transmisión” de las acreencias a favor de la vendedora, provenientes de “préstamos personales, aportes no capitalizados, utilidades no distribuidas, superávit y por cualquiera otro conceptos”.
Afirma, que el precio de la negociación se estableció en la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000) de los cuales, dio en calidad de “arras” la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) en el momento de la firma del contrato, siendo imputables dicha cantidad al precio acordado.
Señala, que el plazo de la venta quedó establecido en la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento se peticiona, el cual es de treinta (30) días hábiles contados a partir del 7 de marzo del año 2013, sin incluir los sábados, domingos y feriados. Asimismo, indica que dicho lapso feneció el día 23 de abril del mismo año.
Alega, que la parte demandada no suministró ningún tipo de información sobre las acreencias que serían objeto de la cesión, ni ningún medio por el cual se pudiese evidenciar la existencia de las mismas a los fines de realizar la redacción de las actas de asambleas establecidas en el contrato de venta.
Arguye, que en fecha 22 de abril del año 2013 –antes del vencimiento del lapso para el cumplimiento- dirigió una carta al ciudadano Roberto Calvarese Wagenknecht –apoderado general de los demandados-, con la finalidad de ratificarle la voluntad de continuar con la negociación pactada el 7 de marzo del año 2013 y se proceda a la revisión “de los documentos y actas de asambleas necesarias que han de inscribirse en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y contengan el negocio pactado.”
Indica, que en el negocio jurídico las partes pactaron que una vez realizado el traspaso, se obtendrían copias de los mismos para que fuesen certificados y firmados por las partes a los fines de que fuesen acompañados en la asamblea extraordinaria de accionista que había de celebrarse conforme a las previsiones de la cláusula cuarta.
Sostiene, que la parte demandada estaba en la obligación de cumplir con el contrato de venta, en los términos en los cuales fue pactado, lo que suponía, que los esposos Weingarten debían aportar los documentos donde se reflejaran las acreencias objetos de la cesión, pues, sin tales elementos la compradora “no se encontraba en situación de equilibrio legal y económico para perfeccionar una operación de alto costo monetario.”
Culmina la actora solicitando el cumplimiento del contrato de venta de acciones y cesión de derechos más la indemnización de daños conforme a la cláusula séptima del contrato cuyo cumplimiento es solicitado.
Asimismo, solicitó la citación de la parte demandada en la persona del abogado Roberto Calvarese Wagenknecht, quien funge como apoderado general de los ciudadanos Marisa Kivatinetz de Weingarten y Jorge Weingarten, según poder del 11 de mayo del año 2012, otorgado inicialmente ante autoridad notarial de los Estados Unidos de América, el cual fue debidamente traducido y apostillado, para luego ser protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el número 45, folio 244, tomo 6, en fecha 23 de mayo del año 2012.
El 28 de enero del año 2014, el abogado Roberto Calvarese Wagenknecht, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 24.829, opuso la cuestión previa número 4 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, alegando que “en ninguna parte me autoriza para representarla en materia judicial”. (Folios 46 y 47).
El 4 de agosto del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró con lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 130 al 137)
El 8 de agosto del año 2014, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito donde subsana el defecto acusado por la demandada, solicitando la citación personal de los ciudadanos Marisa Kivatinetz de Weingarten y Jorge Weingarten.
El 15 de julio del año 2015, el tribunal de la causa nombró a la abogada Kandy Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 209.131, como defensora judicial de la parte demandada, ello en virtud, de que no se logró la citación personal ni por carteles.
El 10 de octubre del año 2016, los abogados José Gregorio Colmenares y Roberto Calvarese Wagenknecht, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 139.676 y 24.829, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la parte demandada, según poder otorgado el 13 de enero del año 2014 ante la autoridad notarial de los Estado Unidos de Norte América, debidamente apostillado, pero sin traducción al idioma castellano que curse en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda, y afirma lo siguiente:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Niegan que el contrato suscrito por las partes el 7 de marzo del año 2013 sea una venta de acciones, pues la intención de las partes fue suscribir una opción de compra venta, ello en virtud, de que ambas partes son comerciantes.
Señalan, que la parte actora “silencia” la condición que ostenta en la compañía con la finalidad de ocultar sus funciones como representantes de la empresa, la cual la habilitaba a los fines de realizar todas las gestiones empresariales para llevar a cabo la negociación acordada.
Arguyen, que no existe convocatoria alguna para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de accionista para el perfeccionamiento de de las obligaciones contraídas en la opción de compra venta de acciones.
Afirman, que la ciudadana Francis Sánchez representaba a la empresa, por lo cual, ella debía en su calidad de Directora General realizar la firma de los libros de la actividad comercial conforme a las ventas de acciones estipulada, además de que dicha cualidad le permitía estar en conocimiento de la actividad mercantil desarrollada por la empresa, según acta de asamblea del año 2010.
Expresan, que las partes “NO” establecieron lapso para evaluar o revisar las acreencias que se habían acordado su venta y cesión, ello así, por cuanto el valor otorgado por las partes se hizo con base a los libros de comercio y bajo la anuencia de las partes.
Sostiene, que ambas partes declararon conocer y saber los activos y pasivos de la empresa, por lo cual, no es correcto exigirle a sus patrocinados que le suministraran la información necesaria para determinar el monto o la calidad de la acreencia.
Alegan, que en el contrato objeto del litigio no se estableció ningún mecanismo de control o aprobación de las acreencias, por lo cual no pueden generarse ningún tipo de obligación de esta naturaleza para sus defendidos.
Denuncian, que la parte actora incurre en contradicción puesto que solicita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta de acciones más el pago de unas indemnizaciones por falta de cumplimiento, cuando ella no ha convocado las respectivas asambleas de accionistas con la finalidad de perfeccionar la venta.
Señalan, que la demandante firmó un “adendum” al contrato firmado el 7 de marzo del año 2013, donde admite: 1) que la naturaleza de dicha negociación era de opción de compra venta; 2) que el precio de la negociación jurídica fue por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000); 3) que había pagado la cantidad un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) imputables al saldo de la venta y; 4) ofreció pagar la suma de quinientos veinticinco mil dólares ($ 525.000) como equivalente al saldo restante de la operación de venta, siendo esta forma de pago en moneda extranjera de obligatorio cumplimiento.
Finalizan, negando que sus patrocinados hayan tenido la obligación de trasladarse al país a los fines de realizar la venta, por cuanto habían dejado constituido apoderado ampliamente facultado para representarlos en este tipo de negociación.
DE LA RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO:
Afirman, que la venta de acciones no se llevó a cabo por razones imputables exclusivamente a la demandante reconvenida por cuanto carecía de los fondos suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones.
Sostienen, que la demandante no pagó el precio convenido por las partes en el tiempo estipulado, pues, solo se limitó a entregar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) en calidad de arras, dejando de cumplir con el pago de saldo restante equivalente a nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000) dentro del lapso establecido por las partes en el contrato de opción de compra venta.
Destacan, que la parte actora reconvenida no hizo ningún ofrecimiento de pagar el saldo restante de la operación por ningún medio.
Aducen, que la demandante reconvenida no realizó ninguna diligencia con la finalidad de convocar las respectivas asambleas extraordinarias conforme a lo pactado. Es ese sentido, señalan que la compradora debía pagar el precio convenido dentro del lapso fijado, y luego convocar la asamblea extraordinaria de accionistas con la finalidad de tratar los puntos referidos a la venta de acciones y renuncia al cargo de presidenta ocupado por la ciudadana Marisa Kivatinetz.
Finalmente, solicitan que la presente reconvención sea declarada con lugar y se resuelva el contrato de venta y se aplique el contenido de la cláusula séptima del contrato.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó la inadmisión de la reconvención, por cuanto el demandado reconviniente solo pidió la resolución del contrato de venta de las acciones ofrecidas, dejando a un lado la cesión de derechos igualmente pactadas.
Por otra parte, negó cada una de las alegaciones propuestas por el reconviniente.
Sostiene, que en tiempo hábil le comunicó al representante legal de la parte demandada su intensión de seguir con los trámites para la consecución de la venta, solicitando a su vez, que se “elaboraran los documentos y la celebración de la asamblea”, siendo infructuosa tal diligencia por cuanto la parte demandada no respondió el requerimiento aún cuando recibieron conforme la comunicación.
Sostiene, que la asamblea debía constituirse con el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, y que ella solo representaba el cincuenta por ciento (50%), por lo cual, era materialmente imposible la celebración de las asambleas con el objeto de dar cumplimiento al contrato de venta suscrito.
Afirman, que no tenían la obligación de cumplir con el ofrecimiento hecho en el adendum, por cuanto, la demandada reconviniente no aceptó dicha oferta conforme a las previsiones contenidas en el artículo 111 del Código de Comercio.
Así las cosas, una vez verificados los alegatos presentados por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, esta Máxima Instancia observa que ambas partes admiten los siguientes puntos:
1) El objeto de la negoción jurídica versa sobre la adquisición de un millón (1.000.000) de acciones más la cesión de las acreencias que por préstamos, utilidades no distribuidas, aportes, superávit o cualquier otro sean a favor de las ciudadana Marisa Kivatinetz en la empresa Hábitat Social Integral Hasoin, C.A.
2) El precio de la negociación jurídica es por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000), de los cuales la actora pagó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000).
3) El plazo de la negociación fue de treinta (30) días hábiles computados a partir del 7 de marzo del año 2013, sin computarse los sábados, domingos y feriados.
Precisado lo anterior, esta Sala establece que el thema decidendum radica en el establecimiento de la naturaleza del contrato y el cumplimiento de las obligaciones tales como fueron pactadas.
DE LAS PRUEBAS:
De la actora reconvenida.
Presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática (f. 12 al 15, pz.1) de documento contentivo del contrato denominado (acuerdo para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencia), suscrito el día 7 de marzo del año 2013, por los ciudadanos ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, actuando en su carácter de apoderado general (de representación, administración y disposición) de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, cuya representación consta del mandato que se inscribió por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el N° 45, folio 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012, denominado para los efectos del contrato “LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte y, por la otra, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, denominada para los mismos efectos contractuales “LA PROMITENTE COMPRADORA”, el cual se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 de Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se acreditan los términos y condiciones de la negociación jurídica pactados por las partes. Así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 16, pz.1) de cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido en fecha 07 de marzo de 2013 por la entidad bancaria BANESCO, solicitado por el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, C.I V-3.822.951, a la orden de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de pago de arras en compra. El presente documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al haber sido un hecho admitido por las partes el pago y recepción de la inicial del precio del negocio jurídico pactado, este instrumento se desecha del debate probatorio por cuanto no es objeto del controvertido litigio. Así se decide.-
3.- Copia fotostática (f. 17) de comunicación de fecha 22 de abril del año 2013, emanada de la ciudadana FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y dirigida al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su condición de apoderado general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, por medio de la cual le ratifica su “inquebrantable” decisión de que se ejecute en todos sus aspectos el negocio jurídico pactado el 7 de marzo del año 2013; ratificando su voluntad en tiempo hábil para ello, como queda demostrado por ese medio, considerando que deben proceder en los próximos días a elaborar y hacer revisar los documentos y actas de asambleas necesarias que han de inscribirse por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El anterior instrumento privado proviene de la misma promovente y contiene en su extremo inferior derecho una nota y una firma que no fue objetada, por lo cual se valora para demostrar que dicha comunicación que emana de la misma parte que la promueve, fue recibida por la ciudadana MARY GABRIELA RAGA en su condición de apoderada general de MARISA WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN el 23 de abril del año 2013. Así se decide.-
4.- Copia fotostática (f. 18) de telegrama certificado urgente con acuse de recibo enviado por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 23 de abril del año 2013 donde la ciudadana Francis Sánchez ratifica el contenido del documento del fecha 22 de abril del año 2013, en el cual informó su voluntad de continuar con la negociación jurídica pactada por las partes el 7 de marzo del año 2013. Esta Máxima Instancia Civil le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.375 del Código Civil, por tratarse de un telegrama que hace fe como instrumento privado, el cual proviene de la parte promovente y que contiene en su extremo inferior izquierdo un sello húmedo que no fue objetado, por lo tanto, dicho documento acredita que dicha comunicación emanada de la misma parte que la promueve fue enviada a su destinatario a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en la ciudad de Porlamar en fecha 23 de abril de 2013. Así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 19 al 30, pz.1) del documento apostillado conforme a la Convención de la Haya, Estados Unidos de América, cuya apostilla y certificación de notario anexos fue traducida al castellano y posteriormente protocolizado en fecha 23 de mayo del año 2012, ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de ese año. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado reconocido, y del mismo se infiere que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN le confirieron poder general de representación, administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, para que en cumplimiento de dicho mandato ejerciera la plena representación de sus derechos e intereses, con las facultades allí establecidas, las cuales se dan por reproducidas, quedando acreditado en autos que el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT figura como apoderado general de los ciudadanos demandados. Así se establece.-
En la etapa probatoria.
1.- Reprodujo la copia fotostática (f. 12 al 16) del documento suscrito en fecha 7 de marzo del año 2013 por el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su carácter de apoderado general (de representación, administración y disposición) de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, cuya representación consta del mandato que se inscribió por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo del año 2012, bajo el N° 45, folio 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012, instrumento sobre el cual resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizado en acápites anteriores. Así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 16) del cheque de gerencia N° 0018 00031750 emitido en fecha 07 de marzo de 2013 por la entidad bancaria BANESCO a nombre del ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, instrumento sobre el cual resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizado en este mismo capítulo. Así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática (f. 17) de la comunicación emitida en fecha 22 de abril del año 2013 por la ciudadana FRANCIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en su condición de apoderado general de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada acápites anteriores. Así se establece.
4.- Reprodujo la copia fotostática (f. 18) del telegrama certificado urgente con acuse de recibo enviado por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 23 de abril del año 2013. Esta prueba ya fue valorada en acápites anteriores. Así se establece.
5.- Reprodujo la copia fotostática (f. 19 al 30) del documento apostillado conforme a la Convención de la Haya, cuya apostilla y certificación de notario anexos fue traducida al castellano y posteriormente protocolizado en fecha 23 de mayo del año 2012 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de dicho año. En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada con anterioridad. Así se establece.
De la demandada reconviniente.
De las pruebas presentadas conjuntamente con la contestación de la demanda.-
1.- Copia fotostática (f. 164 al 168 de la tercera pieza) de documento apostillado en la Secretaría de Estado del Estado de California, de los E.U.A, el día 13 de enero del año 2014, sin la debida traducción al idioma español, del cual se desprende que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN le confirieron poder judicial en derecho a los abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y MARY GABRIELA RAGA SANZ, los cuales quedan facultados conforme a las previsiones allí contenidas y que se dan aquí por reproducidas. Con relación al presente documento, esta Sala se reserva su apreciación para el momento de la definitiva. Y así se decide.-
2.- Copia fotostática (f. 169 al 179 de la tercera pieza) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., celebrada en fecha 2 de junio del año 2006 e inscrita en fecha 14 de noviembre del mismo año, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 59-A, mediante la cual se aprobó la reforma total del documento constitutivo-estatutario de la compañía, con la finalidad de facilitar el giro administrativo de la misma; y de donde se desprende que se eligieron como presidente a MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, como director general a FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y como director ejecutivo a MARIO ENRIQUE REGIS. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar entre otros aspectos que en fecha 2 de junio de 2006 se celebró un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., por medio de la cual se reformó totalmente el documento constitutivo-estatutario de la referida empresa, todo con la finalidad de facilitar el giro administrativo de la compañía, y que se eligieron como presidente a MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, como directora general a FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y como director ejecutivo al ciudadano MARIO ENRIQUE REGIS. Así se establece.-
3.- Copia fotostática (f. 180 al 188 de la tercera pieza) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., celebrada en fecha 12 abril de 2009 e inscrita en fecha 12 de mayo de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 49, Tomo 21-A. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tienen como fidedignas y se les imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar –entre otros aspectos- que en fecha 12 abril de 2009 se celebró acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., que la misma fue inscrita en la referida oficina de registro en fecha 12 de mayo de 2010, que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ vendió la mitad de las acciones que poseía en dicha empresa a la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, y que ambas quedaron como únicas accionistas de la misma. Así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 189 al 215) de instrumento poder otorgado y apostillado conforme a la Convención de la Haya, en los E.U.A, cuya apostilla y certificación de notario anexos fue traducida al castellano, protocolizado en fecha 23 de mayo de 2012 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el número 45, folios 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de dicho año y posteriormente inscrito en fecha 12 de junio de 2013 ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, Tomo 1-C. De este instrumento se infiere que los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN le confirieron poder general de representación, administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT. El anterior instrumento fue valorado en acápites anteriores, por lo cual resulta inoficioso emitir nueva opinión. Así se establece.-
5.- Copia fotostática (f. 216 y 217 de la 3ª pieza) de documento privado (Adendum) suscrito en fecha 7 de marzo del año 2013 por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante el cual ofreció pagar a la demandada la cantidad restante del precio convenido por las partes en la negociación jurídica objeto del presente juicio. Cabe mencionar que la parte actora impugnó la presente documental conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan del debate probatorio por no constar en autos el original del documento. Así se decide.-
En la etapa probatoria.
1) Mérito de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, así como pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 28 al 31 de la segunda pieza) del documento suscrito en fecha 7 de marzo del año 2013 donde quedaron establecidas las cláusulas de la negociación. El presente documento fue valorado en acápites anteriores, por lo cual resulta a todas luces inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Y así se decide.-
3.- Copia simple (f. 32 y 33 de la segunda pieza) del documento (Adendum) suscrito en fecha 7 de marzo de 2013 por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el cual fue valorado en acápites. Así se decide.-
3.- Original (f. 270 de la tercera pieza) de la factura N° 1806427 emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en fecha 12 de noviembre de 2014 a nombre de la ciudadana BÁRBARA CARABALLO por concepto de telegrama y copia al carbón (f. 271 de la tercera pieza) del formulario para la consignación de telegramas. Este Máximo Tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 12 de noviembre de 2014 fue enviado a través de IPOSTEL el telegrama remitido por el abogado ROBERTO CALVARESE al ciudadano HERNÁN GONZÁLEZ VERA, por medio del cual le solicita que convoque asambleas ordinarias pendiente de la empresa Hasoinca, C.A., que revise los estados de ganancias y pérdidas y demás instrumentos contables financieros, y que avisara dichas actuaciones a los correos electrónicos marisa.weingarten@gmail.com wcr68@hotmail.com. Así se establece.-
4.- Copia certificada (f. 272 al 280 de la tercera pieza) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A., celebrada en fecha 02 de junio de 2006 e inscrita en fecha 14 de noviembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 59-A, mediante la cual se aprobó la reforma total del documento constitutivo-estatutario de la compañía, con la finalidad de facilitar el giro administrativo de la compañía. Este instrumento fue valorado previamente en este mismo capítulo, por lo cual se considera inoficioso valorarlo nuevamente. Así se decide.-
5.- Copia certificada (f. 281 al 286 de la tercera pieza) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN C.A. celebrada en fecha 12 de abril de 2009 e inscrita en fecha 12 de mayo del año 2010 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 49, Tomo 21. Este instrumento fue valorado previamente, por lo cual se considera inoficioso emitir nueva opinión. Y así se decide.-
6- Copia certificada (f. 287 al 304 de la tercera pieza) del documento apostillado conforme a la Convención de la Haya, Estados Unidos de América, cuya apostilla y certificación de notario anexos fue traducida al castellano, protocolizado en fecha 23 de mayo del año 2012 ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 224, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de dicho año y posteriormente inscrito en fecha 12 de junio del año 2013 ante el Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción judicial, bajo el N° 20, Tomo 1-C. Este instrumento fue valorado previamente, por lo cual se considera inoficioso emitir nueva opinión. Así se decide.-
7.- Copia certificada (f. 305 al 616 de la tercera pieza) del expediente mercantil de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27 julio de 2005, bajo el N° 30, Tomo 37-A. Dicho expediente mercantil al ser consignado en copias certificadas expedidas por la abogada María E. Mora, en su carácter de Registradora Mercantil Auxiliar del precitado Registro Mercantil Segundo, esta Sala de Casación Civil le asigna valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dicho expediente se evidencia –entre otras cosas– lo siguiente: i) que en fecha 31 de agosto de 2010 se inscribió en dicho Registro bajo el N° 23, Tomo 47-A la copia certificada expedida por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de directora general de la referida empresa, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de julio de 2010 mediante la cual la referida ciudadana presentó a los asambleístas el balance general al 12 de julio de 2010, el cual se encuentra debidamente agregado al acta de la empresa, así como balance de comprobación al 12 de julio de 2010, el cual se anexa a la presente acta, y como consecuencia del mismo, se acordó por unanimidad el uso de la cuenta por pagar a socios contemplada en el balance general de la compañía al 12 de julio de 2010 para conjugarlo con las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores reflejadas en el balance de comprobación de la compañía al 12 de julio de 2010 hasta por la cantidad de dos millones ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 2.118.000,00), mediante el aporte proporcional de los accionistas, de manera que, de la cuenta por pagar a la accionista FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se destinará a dicho fondo la cantidad de un millón cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.059.000,00), y de la cuenta por pagar a la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, se destinará a dicho fondo la cantidad de un millón cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.059.000,00); y en consecuencia, se ordenó la elaboración de un nuevo balance de comprobación al 12.07.2010 donde se contemple la operación acordada, el cual igualmente anexaban a la presente acta a los fines de su inscripción y registro; ii) que en fecha 15 de septiembre de 2010 la ciudadana FRANCIS M. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, emitió comunicación al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual autoriza en su carácter de director general de la referida empresa al ciudadano RONIEL POLEO, a realizar todos los trámites pertinentes (presentación y retiro) para solicitar el sellado del libro diario de su representada; y iii) que en fecha 22 de mayo de 2014 la ciudadana FRANCIS M. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, emitió comunicación al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante la cual autorizaba en su carácter de directora general de la referida empresa al ciudadano RONIEL POLEO, de lo cual se acredita la aprobación de los balances allí descritos. Y así se decide.-
8.- Original (f. 617 al 647 de la tercera pieza) del dictamen de auditoría del contador público independiente OSCAR AGUILERA ROJAS emitido en fecha 12 de septiembre de 2013 relacionado con la auditoría del balance general de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL (HASOIN) C.A. al 31 de diciembre de 2012, y el estado de resultados a la misma fecha, así como el balance de comprobación al 31 julio de 2013, que se acompañan, expresado en cifras históricas. Ahora bien, esta Máxima Instancia judicial desecha la presente instrumental por no guardar relación con el objeto del litigio, ello es así, por cuanto no se discute la situación financiera de la compañía HABITAT SOCIAL INTEGRAL (HASOIN) C.A. Así se decide.-
9.- Inspección judicial (f. 43 y 44 de la cuarta pieza) evacuada por el tribunal de la causa en fecha 9 de enero de 2017 en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la cual se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo un documento público que hace plena prueba para demostrar que para el período comprendido desde el mes de abril de 2013 al mes de diciembre de 2013, no existe en los libros de entrada de causas y/o libro índice de ese Juzgado, ninguna oferta real de pago incoada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a favor de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEM y JORGE WEINGARTEN, o en su defecto a favor de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; y que para el momento de la evacuación de dicha inspección el referido Juzgado, no era el Juzgado Distribuidor. Así se establece.
10.- Inspección judicial (f. 46 y 47 de la cuarta pieza) evacuada en fecha 17 de enero de 2017 en la sede del Juzgado de la causa a la cual se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo un documento público que hace plena prueba para demostrar que de la revisión de los libros de entrada de causa y el índice de ese juzgado en el período comprendido desde el mes de abril de 2013 al mes de diciembre de 2013, no existía ningún procedimiento de oferta real de pago incoado por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ a favor de los ciudadanos MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, así como tampoco a favor del ciudadano ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; y que para el momento de la evacuación de dicha inspección, ese Juzgado era el Juzgado Distribuidor de causas. Así se establece.-
Prueba de informes:
a) A los folios 96 al 132 de la cuarta pieza, consta oficio N° 205031-17 de fecha 23 de enero de 2017 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Porlamar, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0970-16-166 de fecha 09-12-2016, a través del cual se le solicitó información sobre los movimientos migratorios registrados por los ciudadanos FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, y a tales efectos remiten al tribunal de la causa hoja de datos certificados de los registros migratorios de los referidos ciudadanos los cuales se dan por reproducidos. Así, esta Sala se desecha del presente debate por no aportar nada a la resolución del mismo. Así se decide.-
b) A los folios 166 y 167 de la 4ª pieza, consta oficio N° RM2NE-17-045 de fecha 03 de abril de 2017 emanado del Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 0970-16.293 de fecha 01-03-2017, por medio del cual se le solicitó la siguiente información: 1) Si se han celebrado asambleas generales ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A, inscrita en esa Oficina de Registro en fecha 27 de julio de 2005, bajo el N° 30, tomo 37-A, respecto a la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2010 al 2015; 2) si consta en el expediente mercantil los balances de ganancias y pérdidas de los años 2010 al 2015 y sus respectivos informes del comisario, 3) Si consta en el expediente la celebración de acta de asamblea extraordinaria de venta de acciones, donde se conozca o se aprueben los siguientes puntos: Renuncia de MARISA KIVATENITZ de WEINGARTEN al cargo de presidenta de la sociedad; venta de acciones por parte de la ciudadana MARISA KIVATENITZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATENITZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, reforma de los estatutos y designación de los miembros de la junta directiva, 4) Si consta en el expediente mercantil, asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de mayo del año 2010, en la que la ciudadana MARISA KIVATENITZ de WEINGARTEN, otorgó poder a la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, para vender las unidades habitacionales de la urbanización Lomas de Margarita y desempeñar funciones diarias de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A. Al respecto, la Oficina de Registro informó al tribunal de la causa lo siguiente: 1) que no se han celebrado asambleas generales ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A, respecto a la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2010 al 2015; 2) que no constan en el expediente los balances de ganancias y pérdidas de los años 2010 al 2015 y sus respectivos informes del comisario; 3) que no consta en el expediente asamblea extraordinaria donde se conozca de venta de acciones, renuncia MARISA KIVATENITZ de WEINGARTEN al cargo de presidenta de la sociedad, venta de acciones por parte de MARISA KIVATENITZ de WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATENITZ de WEINGART y JORGE WEINGARTEN, reforma de los estatutos y designación de los miembros de la Junta Directiva; 4) que no existe en el expediente celebración de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de mayo de 2010 en la que la ciudadana MARISA KIVATENITZ de WEINGARTEN, otorgara poder a FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ; que hay un acta de asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 2008, donde MARISA KIVATENITZ de WEINGARTEN, en representación de RAQUEL HERDLIN de KIVATENITZ, vende las acciones de esta a FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y se ratifica la junta directiva. Esta Sala le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se concluye que no se han realizado las respectivas asambleas acordadas en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda. Así se decide.-
c) Al folio 71 de la cuarta pieza, consta Oficio N° BS/CJ/GROE 0237/2017 emitido en fecha 26 de enero de 2017 por el Banco Sofitasa, Banco Universal mediante el cual informan que:
1.- La cuenta corriente N° 01370042-76000004-7591 pertenece a la sociedad mercantil HASOIN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-31402486-8 y las personas autorizadas para firmar son: MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N y FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459.
2.- La cuenta corriente N° 01370042-74000004-2201 pertenece a la sociedad mercantil HASOIN C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-31402486-8 y las personas autorizadas para firmar son: MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N y FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459.
3.- No existen otras cuentas que hayan sido abiertas a nombre de la sociedad mercantil HASOIN C.A. con número de RIF J-31402486-8.
4.- Las personas naturales autorizadas para movilizar las cuentas corrientes N° 01370042-76000004-7591 y N° 01370042-74000004-2201 son MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N y FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459.
5.- La ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459, tiene firma conjunta en las cuentas corrientes antes mencionadas pertenecientes a la empresa HASOIN C.A., por lo cual está autorizada para movilizar las cuentas de forma conjunta con la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N.
6.- La ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, identificada con pasaporte N° P-14998772N, tiene firma conjunta en las cuentas corrientes antes mencionadas pertenecientes a la empresa HASOIN C.A., por lo cual está autorizada para movilizar las cuentas conjuntamente con la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.459. Esta alzada le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se acredita que la parte actora tenía la facultad de movilizar las cuentas bancarias asociadas a la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A., conforme a los poderes de administración a ella conferidos. Así se decide.-
d) A los folios 72 al 90 de la cuarta pieza), consta Oficio N° 0040 de fecha 19 de enero de 2017 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual remiten copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 del sujeto pasivo HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A., inscrita con el N° J-31402486-8, así como el Registro de Información Fiscal de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN C.A., la cual tiene su domicilio fiscal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, N° 2-50, Urbanización Lomas de Margarita II Etapa, Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; siendo su directivo MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN; su representante legal FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ; socio FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Esta Máxima Instancia Civil le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las anteriores circunstancias, esto es, que de las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas ante el SENIAT en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 por la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A., aparecen como integrantes de la directiva la ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, y como su representante legal y socia la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Así se decide.
e) A los folios 96 al 132 de la cuarta pieza, consta oficio N° 047-17 de fecha 21 de abril de 2017 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en El Yaque, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0970-16.344 de fecha 27 de marzo de 2017 por medio del cual se le solicitó información sobre los movimientos migratorios registrados por los ciudadanos JESUS GARCIA ESPINOZA, MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, y JORGE WEINGARTEN, los cuales se dan por reproducidos. Esta Sala desecha la presente prueba por cuanto no aporta nada a la resolución de la pretensión deducida. Así se decide.-
f) A los folios 188 al 190 de la 4ª pieza, consta oficio N° 2017-398-065 de fecha 26 de junio de 2017 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0970-16.169 de fecha 09 de diciembre de 2016 por medio del cual se le solicitó la siguiente información: 1) Nombre, apellido y carácter con que actúa la persona natural que ha firmado y otorgado en representación de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOINCA, C.A, los documentos definitivos de venta de los town house pertenecientes a los parcelamientos Lomas de Margarita etapa I y etapa II. Al respecto la referida Oficina de Registro informó: que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.995.459, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) actuando según poder de fecha 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 41, tomo 3, inscrita en el Registro Público de Mariño, es la persona que ha firmado en representación de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, C.A (HASOIN) urbanización Lomas de Margarita Primera Etapa, los siguientes documentos definitivos de venta: Nos. 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del tomo 11, protocolo primero de fecha 24 de enero de 2007, propiedad: town house Nros. TH 07, 08, 11, 14, 15, 16, 18, 19 y 20; Nros. 35, 37, 36, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del tomo 11, pp de fecha 25 de enero de 2007, propiedad: town house Nros. TH 12, 09, 10, 06, 21, 02, 05, 04 y 03; N° 26, tomo 12 pp del 29 de enero de 2007, TH 17; N° 12, tomo 13, pp de fecha 30 de enero de 2007, TH 26, Nros. 22, 20, 24, 26 y 28 del tomo 22, pp de fecha 22 de febrero de 2007, propiedad: town house, TH N° 30, 23, 31, 28 y 32. N° 23 tomo 22 pp de fecha 12 de marzo de 2007, TH 24; N° 25 tomo 22 pp de fecha 23 de febrero de 2007, TH 27, N° 27 tomo 22 pp de fecha 12 de marzo de 2007, TH 29; Nos. 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 32, 35, 36, 38, 39, 40, 42,46 y 19 tomo 38 pp de fecha 27 de marzo de 2007, TH Nos. 55, 36, 39, 45, 46, 58, 54, 37, 40, 51, 35, 43, 59, 44, 25, 60; 38 y 33; N° 44, 37, 41 y 45, tomo 38 pp de fecha 28 de marzo de 2007, TH Nos. 53, 56, 64 al 50; N° 21, 23, 25, 26, 27, 24, 22, tomo 13 pp de fecha 30 de marzo de 2007, TH 42, 48, 66, 71, 68, 70 y 65. Nos. 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, tomo 18 pp de fecha 21 de mayo de 2007, TH 72, 83, 77, 80, 73, 78, 84, 91 y 88; Nos. 25 y 26 tomo 05, pp de fecha 11 de abril de 2007, TH 61 y 62; Nos. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 43 del tomo 07 pp de fecha 30 de julio de 2007, TH: 81, 97, 111, 114, 82, 101, 127 y 104, N° 42 del tomo 07 pp de fecha 01 de agosto de 2007, TH 120; Nos. 01 y 02 tomo 31 pp de fecha 27 de junio de 2007, TH: 89 y 74, Nos. 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del tomo 30 pp de fecha 25 de marzo de 2007, TH: 87, 96, 75, 93, 94, 90, 79, 95, y 67, N° 12 tomo 40 pp de fecha 30 de marzo de 2007, TH: 52, Nos 13, 14, 15, 16 y 17 del tomo 40 pp de fecha 28 de marzo de 2007, TH: 41, 47, 34, 49 y 57. Asimismo informan que la referida ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.995.459, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) actuando según poder de fecha 29 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 41, tomo 3, inscrita en el Registro Público de Mariño, es la persona que ha firmado en representación de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, C.A (HASOIN) urbanización Lomas de Margarita Segunda Etapa, los documentos definitivos de venta que allí se señalan y se dan por reproducidos. Informan de igual modo, que las ciudadanas MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN, pasaporte N° 14998772N, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) y FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.995.459, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) son las personas que firmaron en representación de dicha sociedad los documentos relativos a la urbanización Lomas de Margarita Segunda Etapa, el documento inscrito en esa Oficina bajo el N° 12, tomo 9 de fecha 02 de junio de 2010 que corresponde a la propiedad identificada como TH-2-32; que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) es la persona que firmó el documento inscrito en esa Oficina bajo el N° 2011.610 que corresponde a la propiedad identificada como TH-2-69 y el inscrito en la misma Oficina bajo el N° 2011.1019 que corresponde a la propiedad identificada como TH 2-49, y que la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, pasaporte N° 14998772N, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral (HASOIN) es la persona que suscribió ante esa Oficina los documentos que se identifican a continuación: N° 2011.42, propiedad TH-2-65, N° 29, tomo 6, del 12 de mayo de 2010, propiedad TH-2-03 y N° 21 tomo 6 de fecha 03 de marzo de 2010 propiedad N° TH 2-18. Esta Sala le imparte valor probatorio a la prueba antes analizada conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se logra acreditar que la ciudadana Francis Sánchez Sánchez, representó los intereses de la empresa en las negociaciones jurídicas previamente descritas. Así se decide.-
12.- Testimoniales
a) A los folios 144 y vto de la 4ª pieza, consta acta contentiva de la declaración de la testigo MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.675.805, la cual rindió declaración ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al ser interrogada por la parte promovente CONTESTÓ: i) que es licenciada en contaduría pública y administración de empresas; ii) que en cuanto a su experiencia profesional en los últimos diez años manifestó que en los últimos cinco años ha trabajado de manera independiente y los quince años anteriores trabajó en la empresa SIGO, S.A; iii) que es cierto que fue contratada para realizar una auditoría financiera y fiscal en la sede de la sociedad mercantil HASOINCA en el mes de agosto del año 2013; iv) que los períodos fiscales que comprendió dicha auditoría fue el año 2012 y desde enero a julio de 2013; v) que los accionistas de HASOINCA cuando realizó dicha auditoría eran las señoras FRANCIS SANCHEZ y MARITZA WEINGARTEN; vi) que en la auditoría fiscal mencionada no observó pasivos declarados contablemente a favor de la ciudadana MARITZA WEINGARTEN; vii) que en la documentación no existían cuentas por pagar a la señora MARITZA en ese momento; viii) que recuerda haber tenido entre los recaudos la auditoría del ejercicio anterior, la cual fue solicitada en el momento en que comenzó la auditoría, que no tuvo oportunidad de estudiar dicha auditoría ni indicar la existencia o no de pasivos o cuentas por pagar a accionistas, porque en la misma no existían cuentas por pagar a accionista; ix) que con la auditoría financiera y fiscal que ejecutó puede indicar que para el período 2012-2013 la persona encargada de la gestión diaria y administrativa de HASOINCA era la señora FRANCIS SANCHEZ; x) que desde el punto de vista profesional y contable considera que la señora FRANCIS SANCHEZ era la encargada de la gestión administrativa de la empresa, porque todos los documentos presentados estaban autorizados por ella, como opciones de compra y venta, bancos, operaciones, etc.; xi) que a través de la mencionada auditoría tuvo conocimiento de movimientos financieros no registrados en la contabilidad de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOHINCA, y que existían cuentas por cobrar a favor de la señora FRANCIS SANCHEZ que no estaban registradas. EN REPREGUNTAS, la testigo CONTESTÓ: i) que fue contratada en el año 2013 por la empresa 797 Contabilidad y Finanzas, para hacer la auditoría a la sociedad mercantil HASOHINCA; ii) que en cuanto a la relación que existe entre ambas empresas, señaló que 797 CONTABILIDAD Y FINANZAS fue la empresa que realizó la auditoría a “HASOHINCA”; iii) que no sabe los días o fechas en que fue realizada dicha auditoría, y que solo sabe que fue realizada en agosto de 2013; iv) que en la auditoría se revisó el acta constitutiva de la empresa “HASOHINCA”, así como también las asambleas que en ellas se realizaron y que conformaban la totalidad de su expediente mercantil para el año 2013; v) que no se entrevistó con el director general de “HASOINCA” señor HERNAN GONZALEZ, y que tiene conocimiento que la directora general de dicha empresa HASOINCA, es la señora FRANCIS SANCHEZ; vi) que no tiene conocimiento del cargo que tenía para ese entonces el ciudadano HERNAN GONZALEZ; vii) que no había ninguna documentación que dijera que la señora MARITZA WEINGARTENT era acreedora en HASOINCA en el año 2013; viii) que tampoco había documentación que reflejara que FRANCIS SANCHEZ era acreedora de HASOINCA para el año 2013, o que habían cuentas acreedoras a su favor; ix) finalmente negó haber tenido a la vista el libro de accionistas de la sociedad mercantil HASOINCA. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente no entró en contradicciones y fue conteste en afirmar que, realizó una auditoría financiera y fiscal en la sede de la sociedad mercantil HASOINCA en el mes de agosto del año 2013 la cual abarcó los períodos fiscales correspondientes al año 2012 y de enero a julio de 2013; que no observó en la auditoría fiscal pasivos declarados contablemente a favor de la ciudadana MARITZA WEINGARTEN, y que no existían cuentas por pagar a la señora MARITZA en ese momento, y que en la auditoría del ejercicio anterior, tampoco existían cuentas por pagar a accionistas, y que no había ninguna documentación que dijera que la señora MARITZA WEINGARTENT era acreedora en HASOINCA en el año 2013; en consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana MARORLA LIL ROS CORDERO LORENZO, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
b) A los folios 153 y 154 de la 4ª pieza, consta acta contentiva de la declaración del testigo LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.672.004, el cual rindió declaración ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al ser interrogado por la parte promovente CONTESTÓ: i) que la profesión u ocupación que desempeña en la Isla de Margarita es de T.S.U en administración tributaria; ii) que en cuanto a la experiencia laboral desempeñada en los últimos 12 años, manifestó que en los últimos 4 años se ha desempeñado como profesional de libre ejercicio y anteriormente laboró 18 años como auditor tributario y contable de la empresa SIGO, S.A.; iii) que tiene conocimiento de una auditoría financiera y fiscal efectuada en la sede de la sociedad mercantil HASOINCA en el mes de agosto del año 2013, ya que fue contratado por la empresa 797 Contabilidad y Finanzas para realizar dicha auditoría; iv) que al momento de realizar la auditoría fue atendido en la sede de HASOINCA por la Dra. FRANCIS SANCHEZ y una muchacha que cree que se llamaba ROSELY que era la encargada de la contabilidad; v) que en cuanto al período fiscal que comprendió dicha auditoría realizada en HASOINCA y el nombre de los accionistas de dicha empresa, señaló que se revisó el año 2012 y de enero a julio del año 2013, y que los accionistas para ese momento eran FRANCIS SANCHEZ y MARISA WEINGARTEN; vi) que en dicha auditoría no se observaron pasivos declarados a favor de la ciudadana MARISA WEINGARTEN, ni cuentas por pagar a dicha ciudadana; vii) que sabe y le consta sobre una auditoría previa realizada en HASOINCA en ejercicios anteriores, efectuada para el ejercicio 2012, que tuvo copia de dicha auditoría previa en sus manos y que no habían pasivos por pagar a los accionistas de dicha empresa; viii) que de los días que estuvo en la empresa Hasoinca, así como de todos los recaudos que tuvo en sus manos en materia administrativa y contable, pudo dilucidar que la persona que en materia administrativa y operativa que manejaba Hasoinca era FRANCIS SANCHEZ; ix) que esos conocimientos los obtuvo debido a que todos los papeles de trabajo, contratos y cheques eran firmados por la señora FRANCIS SANCHEZ; x) que a través de la auditoría financiera y fiscal antes mencionada tuvo conocimiento de movimientos financieros no registrados en la contabilidad de Hasoinca; xi) que habían unos movimientos de cuentas por cobrar de la señora FRANCIS SÁNCHEZ, y que en razón de ese mismo conocimiento sabe que no se registraron movimientos ni a favor ni en contra de MARISA WEINGARTEN. EN REPREGUNTAS, el testigo CONTESTÓ: i) que la razón social o comercial de la persona jurídica que lo contrató para la auditoría que dijo haber hecho en la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, Hasoin, C.A, fue la empresa 797, Contabilidad y Finanzas, y que el representante legal o administrador de dicha empresa es el ciudadano OSCAR AGUILERA; ii) que no recuerda haber tenido a la mano el libro de accionistas de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A.; iii) que realizaron la auditoría en el mes de agosto de 2013; iv) que no recuerda el día y la fecha exacta; v) que los libros financieros que exigió que le presentaran al momento de realizar las auditorías fueron el diario mayor, de inventarios y de balances, que además de los libros antes mencionados, exigió que le presentaran el libro de compras, el libro de ventas, actas constitutivas y sus modificaciones, declaraciones de impuestos sobre la renta y las carpetas de opciones a compras y documentos protocolizados por ventas de inmuebles, y las auditorías previas a la realizada; vi) que para el momento de realizar la auditoría, la señora FRANCIS SANCHEZ ocupaba el cargo de Directora de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que la señora MARISA WEINGARTEN ejercía el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de dicha empresa; vii) que en cuanto a los nombres de algunas personas que debían aparecer como acreedores de HÁBITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, para el momento en que realizó las auditorías, señaló que no había ninguna documentación que implicara partidas no registradas a favor de las accionistas. Esta prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones y fue conteste en afirmar que fue contratado para realizar una auditoría en la sede de la empresa HASOINCA, que se revisó el año 2012 y de enero a julio del año 2013, y que los accionistas para ese momento eran FRANCIS SANCHEZ y MARISA WEINGARTEN, que en dicha auditoría no se observaron pasivos declarados a favor de la ciudadana MARISA WEINGARTEN, ni cuentas por pagar a dicha ciudadana; y que revisó una auditoría previa en la cual tampoco habían pasivos por pagar a los accionistas de dicha empresa, que sabe que no se registraron movimientos ni a favor ni en contra de MARISA WEINGARTEN, que de los libros financieros que exigió que le presentaran al momento de realizar las auditorías pudo constatar que la señora FRANCIS SANCHEZ ocupaba el cargo de Directora de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A, y que la señora MARISA WEINGARTEN ejercía el cargo de Presidenta de la Junta Directiva de dicha empresa, y que para el momento en que realizó las auditorías, no había ninguna documentación que implicara partidas no registradas a favor de las accionistas; en consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, para demostrar todas las anteriores circunstancias. Así se establece.-
Pues bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Sala observa o siguiente:
PRIMER PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante el juez de la recurrida, donde peticionó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, a pesar de que esta representación judicial se comunicó con los abogados en los Estado Unidos de América de nuestra representada para indicarles la ausencia de la traducción del mencionado poder, nunca se pudo realizar este trámite pues estos últimos consideraron que en vista de que el Juzgado (sic) de la causa no solicitó la subsanación o al no haberse pronunciado sobre esta formalidad, resultaría innecesaria la traducción de la apostilla y de los sellos del instrumento poder que se encuentran en el idioma ingles (sic), pus el texto del poder otorgado se encuentra en español.
Habrá que preguntarse porque (sic) la Jueza de Primera Instancia (sic) respectando el criterio emanado de la Sala Constitucional obvio (sic) el análisis exhaustivo de las formalidades de un poder otorgado en el extranjero contempladas en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y no declaro (sic) la reposición de la causa, tomando en cuenta que todo lo relativo a la representación y citación es de ORDEN PUBLICO.
De lo anteriormente expuesto se contempla que existe un iminente (sic) vicio en la presente causa pues el instrumento poder que nos fue otorgado por la ciudadana MARISA KIVATINESRZ DE (sic) WEINGARTEN, posee una nota de autenticación y apostilla que al estar en idioma extranjero y no estar traducida por un traductor público no se conoce ante que (sic) autoridad se presentó y presuntamente otorgó, y si el mismo cumplio (sic) las formalidades requeridas para ser valido (sic) en la República Bolivariana de Venezuela, para poder esta representación seguir en ejercicio de sus funciones que nos fueron conferidas y no seguir incurriendo a pesar de nuestra buena fe en cumplir con nuestras obligaciones en errores que pudieran ocasiona un retraso en el avance de la presente causa o inclusive su nulidad antes posibles instancias superiores.”
Nótese de los argumentos previamente citados, que lo pretendido por el demandado es acusar la violación al debido proceso, por cuanto el poder de representación por él consignado, no cumple con la normativa nacional para ser efectivo en juicio. En ese sentido, conviene hacer un breve repaso por el acontecer procesal, en aras de resolver lo peticionado:
El presente asunto se inició por demanda de cumplimiento de contrato, la cual fue admitida el día 15 de noviembre del año 2013, y en la cual fue solicitado de manera expresa que los demandados fuesen citados en la persona del abogado Roberto Calvarese Wagenknecht, en su carácter de representante, según poder “General Amplio de Representación, Administración y Disposición” otorgado por los demandados en fecha 11 de mayo del año 2012, en los Estado Unidos de América y protocolizado ante el Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo del año 2012, bajo el número 45, folio 224, tomo 6. (Folios 19 al 30).
El 28 de enero del año 2014, el abogado Roberto Calvarese Wagenknecht, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 24.829, opuso la cuestión previa número 4 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, alegando que “en ninguna parte me autoriza para representarla en materia judicial”. (Folios 46 y 47).
El 4 de agosto del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró con lugar la cuestión previa opuesta. (Folios 130 al 137)
El 8 de agosto del año 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito donde subsana el defecto acusado por la demandada, solicitando la citación personal de los ciudadanos Marisa Kivatinetz de Weingarten y Jorge Weingarten.
El 15 de julio del año 2015, el tribunal de la causa nombró a la abogada Kandy Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 209.131, como defensora judicial de la parte demandada, ello en virtud, de que no se logró la citación personal ni por carteles.
El 17 de septiembre, los abogados José Gregorio Colmenares y Roberto Calvarese Wagenknecht, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 139.676 y 24.829, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la parte demandada, según poder otorgado el 13 de enero del año 2014 ante la autoridad notarial de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, pero sin traducción al idioma castellano que curse en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 23 de febrero del año 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
Así las cosas, del necesario recuento de las actas, se verifica lo siguiente: 1) el 4 de agosto del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Roberto Calvarese Wagenknecht, por lo cual, se concluyó que el poder “General Amplio de Representación, Administración y Disposición” otorgado por la parte demandada al abogado previamente citado, el 11 de mayo del año 2012, en los Estados Unidos de América y protocolizado ante el Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo del año 2012, bajo el número 45, folio 224, tomo 6., no establecía la atribución o mandato de representación en juicio y; 2) el mismo abogado Roberto Calvarese Wagenknecht, en el estado de la litis contestatio presenta un poder otorgado el 13 de enero del año 2014 ante la autoridad notarial de los Estado Unidos de Norte América, debidamente apostillado, pero sin traducción al idioma castellano que curse en autos, con la finalidad de acreditarse la representación judicial de la parte demandada.
Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala la actitud desplegada por la representación judicial de la parte demandada, pues, se evidencia con palmaria claridad la realización de actos con tendencia a entorpecer el libre desarrollo del iter procesal, ello es así, puesto que en primer lugar el abogado Roberto Calvarese Wagenknecht, dice no tener facultades para actuar en juicio en representación de los ciudadanos Marisa Kivatinetz de Weingarten y Jorge Weingarten, y por ello propone la cuestión previa número 4, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego, una vez sustanciado el proceso de citación personal y todo lo que ello implica –traslados del alguacil a la dirección indicada, librar oficios a los órganos respectivos y la publicación de carteles- y haberse nombrado defensor ad litem a los demandados, consigna otro poder de representación que de antemano sabe que no reúne los requisitos para su validez en juicio, y así valerse de esa situación para pedir en instancias superiores la reposición de la causa por menoscabo al derecho a la defensa.
Lo anterior viene a constituir un ejemplo de lo que se conoce en doctrina como “autocontradicción” o “intercadencia” en el obrar de la parte, es decir, un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, el cual resulta violatorio del principio enunciado bajo los aforismos venire contra factum propium non valet o non concedit venire contra factum proprium que ha dado lugar a la llamada teoría o doctrina de los actos propios, por la que no se pueden contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
Así las cosas, es necesario puntualizar que correspondía a la parte actora enervar los efectos del poder írrito del 13 de enero del año 2014, consignado a los autos por la representación judicial de la parte demandada. En ese sentido, al no constar en autos que la actora haya manifestado algún desacuerdo o inconformidad con dicho instrumento de representación, han de tenerse convalidadas dichas actuaciones; por consiguiente, dicho poder es válido en juicio y todas las actuaciones presentadas por sus acreditados, conforme al contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite concluir, que no existe menoscabo a la defensa que amerite una reposición de la causa, la cual sería manifiestamente inútil. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Al momento de contestar la demanda reconvencional, la parte actora reconvenida solicitó la inadmisión de la misma, por cuanto, solo fue solicitada la resolución de la venta de las acciones y no de la cesión de derechos, pactada igualmente en el negocio jurídico del 7 de marzo del año 2013.
Así las cosas, es necesario advertir que ambas partes manifestaron en el negocio jurídico pactado en fecha 7 de marzo de 2013 que el objeto era la venta de un millón (1.000.000) de acciones y que “formará parte indisoluble” de dicha negociación “la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, tenga en contra de la sociedad “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A”, bien sea por préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit, y por cualesquiera otros conceptos”.
Así las cosas, al verificarse que: 1) el negocio jurídico pactado comprende de forma “indisoluble” la venta de acciones y cesión de derechos y, 2) que el objeto de la reconvención es la resolución del contrato pactado el 7 de marzo del año 2013, no es correcto asumir que existe una desvinculación de las pretensiones, pues, una abraza a la otra, razón suficiente para desechar la inadmisión pretendida por la actora reconvenida. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DEMANDADO
La presente demanda se inició por la petición de cumplimiento del contrato celebrado por los ciudadanos Francis Sánchez Sánchez, Marisa Kivatinetz de Weingarten y Jorge Weingarten, el cual tiene por objeto un millón de acciones (1.000.000) de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, Hasoin, C.A., además, de la cesión de los derechos a favor de la ciudadana Marisa Kivatinetz.
Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite transcribir el contrato objeto del juicio, el cual es de siguiente tenor:
“Entre, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 6.977.525, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.900, quien procede con el carácter que tiene de apoderado general (de Representación, Administración y Disposición) de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, de nacionalidad argentina la primera y norteamericana el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí; domiciliados en la ciudad de Pasadena, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, y Imitadores la primera del Pasaporte N°.14998772N y el segundo del Pasaporte N°. 464942356, cuya representación consta del mandato que se inscribió por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, 23 mayo de 2012, bajo el N° 45, folio 224 del tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012, quienes en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte y, por la otra parte, FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.995.459, quien procede en su propio nombre en representación de sus derechos e intereses, y para los mismos efectos de este contrato, en lo adelante se denominará LA PROMITENTE COMPRADORA, se ha convenido en celebrar como en efecto así se celebra un acuerdo para la adquisición de acciones nominativas y cesión de acreencias, contenido en las cláusulas que a continuación quedan expresadas así:
PRIMERA
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A” (SU CONSTITUCIÓN, OBJETO, CAPITAL SOCIAL, DOMICILIO PRINCIPAL Y FISCAL, ACCIONES, ACTIVO Y PASIVOS).
1.a. (INSCRIPCIÓN). Fue creada mediante documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha de 27 de julio de 2.005, bajo el N° 30, Tomo 37-A.-
l.b. (OBJETO SOCIAL). Tiene como objeto principal entre otras cosas lo relacionado con la Construcción Civil, habitacional, industrial, comercial, turística y de servicio; la compra y venta de inmuebles, así como también todas las actividades expresadas en la cláusula segunda de sus estatutos sociales que se dan por reproducidas.
l.c. (CAPITAL SOCIAL). El Capital Social de la compañía es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) divido en Dos Millones de Acciones nominativas no convertibles al portador. Dicho capital se encuentra totalmente pagado y suscrito así:
MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN: 1.000.000
ACCIONES NOMINATIVAS
FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ:
l.000.000
ACCIONES NOMINATIVAS.
1.d. (DOMICILIO PRINCIPAL Y FISCAL). Urbanización Lomas Margarita, Segunda Etapa, casa N° 249 (Oficinas de Ventas y Administración sector Machó Muerto, Porlamar, Municipio Marino del Estado- Nueva Esparta.
l.e. (ACTIVO). El activo de la sociedad es ampliamente conocido i por LOS PROMITENTES VENDEDORES, como por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar.
l.f. (PASIVOS). Al igual que el activo de la sociedad, el pasivo que actualmente presenta la sociedad de acuerdo a sus estados financieros ampliamente conocido tanto por LOS PROMITENTES VENDEDORES, es por LA PROMITENTE COMPRADORA, razón por la cual nada tienen que objetar.
SEGUNDA:
DEL OBJETO DEL ACUERDO
2.a. LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a vender libre de gravámenes, medidas y cargas, a LA PROMITENTE COMPRADORA, el MILLON DE ACCIONES NOMINATIVAS (1.000.000) que tienen en la sociedad “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A” y que conformen el 50% de su capital social. La propiedad de dichas acciones, como se expresó en el aparte “l.c”, se encuentra registrada a nombre de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN. Por su parte LA PROMITENTE COMPRADORA se obiga a comprar las acciones mencionadas en las condiciones dichas y las demás se establezcan en el cuerpo de esta escritura y de cualquier otra que tenga relación con este pacto de compraventa.
2.b. Además de la compraventa de las acciones nominativas, mencionadas anteriormente, también formará parte indisoluble de la negociación la cesión de las acreencias que MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, tenga en contra de la sociedad “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A”, bien sea por préstamos, aportes, utilidades no distribuidas, superávit, y por cualesquiera otros conceptos.
TERCERA
DEL PRECIO Y SU FORMA DE PAGO
El precio por el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES, venderán a LA PROMITENTE COMPRADORA, el MILLÓN DE ACCIONES (1.000.000) nominativas es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y el precio por el cual le cederán las acreencias es de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) para un total de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00)
Se entiende y acepta con carácter irrevocable que el pacto de compraventa a que se refiere esta escritura abarca de manera indisoluble la venta de las acciones y la cesión de las acreencias, razón por la cual no tiene pertinencia el pretender que la negociación abarque uno solo de esos aspectos. Cualquier pretensión en ese sentido haría inviable la negociación y quedaría sin efecto el pacto con las indemnizaciones que se establezcan más adelante.
CUARTA
DE LA MODALIDAD DEL TRASPASO DE LAS ACCIONES
El traspaso del MILLÓN DE ACCIONES (1.000.000,00) que representa el 50% de las acciones que conformaran el capital social de “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A” y la cesión de las acreencias lo realizaran LOS PROMITENTES VENDEDORES, a nombre de LA PROMITENTE COMPRADORA el mismo día en que ésta haya pagado la totalidad del precio convenido. El traspaso se hará en el Libro de Accionistas de la sociedad, y simultáneamente se procederá a celebrar la o las asambleas ordinarias que son necesarias para aprobar los balances generales y estados de ganancias y pérdidas que estuvieren pendientes, al igual que también se celebrará una asamblea general extraordinaria donde se conozca y se apruebe en el orden que se transcribe, los siguientes puntos:
a. Renuncia de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, cargo de Presidente de la sociedad.
b. Venta de acciones por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN.
c. Cesión de acreencias por parte de MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN.
d. Reforma de los estatutos (los que sean necesarios)
e. Designación de los miembros de la Junta Directiva.
QUINTA
DE LA CONSTANCIA DEL TRASPASO DE LAS ACCIONES
Realizados los traspasos de las acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A. en los tiempos y modos descritos en la cláusula cuarta, a tales asientos se le sacarán copias con la finalidad de certificarlas tanto por LOS PRMITENTES VENDEDORES o su apoderado como por LA PROMITENTE COMPRADORA para presentarlos conjuntamente con el acta que contenga la asamblea general de accionistas que habrá de inscribirse en el Registro mercantil correspondiente. Simultáneamente también LOS PRMITENTES VENDEDORES o su apoderado extenderán a LA PROMITENTE COMPRADORA una constancia de haber recibido el pago respecto de las acciones traspasadas y de la cesión de acreencias.
SEXTA
DEL PLAZO DE VIGENCIA DE ESTE ACUERDO
El plazo de vigencia de este acuerdo para la compra de las acciones nominativas y la cesión de las acreencias será de treinta (30) días hábiles (no se incluyen los días sábados, domingos ni feriados), que se contarán a partir del día siete (07) de marzo de 2013.
SEPTIMA
DE LAS ARRAS E INDEMNIZACIONES
LOS PROMITENTES VENDEDORES reconocen que reciben de LA PROMITENTE COMPRADORA UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque de gerencia N° 001800031750, emitidos por la entidad bancaria “BANESCO”, a nombre de ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en concepto de garantía (ARRAS) al cumplimiento de la oferta de compra venta de acciones y cesión de acreencias a que se contrae la presente escritura y será imputable al precio total de la negociación, el cual quedó establecido en la cláusula tercera, en caso de que llegue a perfeccionarse.
En caso de que la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, las arras entregadas (Bs. 1.500.000,00) quedaran en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES como justa indemnización.
Si la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a LOS PROMITENTES VENDEDORES, en este caso, LA PROMITENTE COMPRADORA, a su elección podrá exigir:
a. que se cumpla con la negociación pactada en las condiciones antes expresadas, y en este caso LOS PROMITENTES VENDEDORES le pagaran como indemnización Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora en perfeccionar la venta de las acciones y la cesión de las acreencias.
b. exigir que se le devuelva las arras que entregó (bs. 1.500.000,00), y que se indemnice con una suma igual (Bs. 1.500.000,00), lo cual deberán hacer LOS PROMITENTES VENDEDORES, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo aquí previsto (la devolución de las arras y el pago de la indemnización) LOS PROMITENTES VENDEDORES, le pagarán como una indemnización complementaria la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora.
En caso de que la negociación pactada no se perfeccione por causas de fuerza mayor, es decir, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, esta negociación se considerará nula, restituyéndole LOS PROMITENTES VENDEDORES a LA PROMITENTE COMPRADORA la totalidad de la cantidad entrega en garantía (arras) y efectivamente cobrada (Bs. 1.500.000,00); entendiéndose por causa no imputable a ambas partes cualquier causa considerada fiera del control directo de éstas, hechos fortuitos o fuera mayor. La restitución de las arras deberán hacerla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de los treinta días indicados en la cláusula sexta, y vencido este plazo sin haber cumplido con lo aquí previsto LOS PROMITENTES VENDEDORES, le pagarán a LA PROMITENTE COMPRADORA como una indemnización complementaria la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) diarios por cada día de demora.
OCTAVA
DE LAS NOTIFICACIONES
Para cualquier notificación y entrega de documentos, los contratantes establecen las siguientes direcciones:
Para LOS PROMITENTES VENDEDORES: Centro Comercial Provemed, piso 1, oficina 13, Avenida Bolívar, Urbanización Playas El Ángel, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la atención del Abogado Roberto Calvarese Wagenknecht
Para LA PROMITENTE COMPRADORA: Edificio RV 2.000, primer piso oficina 2, (Jrg consultores) Calle Fermín de Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a la atención del Abogado Jesús García Espinoza.
Las notificaciones pueden hacerse de forma alternativa a elección interesado por vía de telegrama certificado con acuse de recibo o notificación judicial
Cualquier cambio de dirección deberá ser notificada por escrito, donde conste la nota por parte de quien recibe la notificación.
NOVENA
DE LOS GASTOS DE REGISTRO DE ASAMBLEAS Y TRASPASOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Todos los gastos que se causen por concepto de Notarias e inscripciones de las escrituras estarán a cargo de LA PROMITENTE COMPRADORA, y en lo que respecta al pago de impuestos adicionales y municipales cada uno de los contratantes pagaran lo que le corresponda.
Cada contrate pagará por su parte a los abogados que los asistan, representen y asesoren, es decir MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y JORGE WEINGARTEN, pagarán los honorarios que les correspondan al abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ los que les correspondan al Abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, y para el cálculo de los honorarios se tomará en cuenta lo que establece el Reglamento de Honorarios Mínimos de Federación de Colegio de Abogados de Venezuela.
DECIMA
DEL DOMICILIO ESPECIAL Y EXCLUYENTE
Para cualquier controversia judicial, se elige como domicilio, único, especial y excluyente de cualquier otro, a La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
DECIMA PRIMERA
DE LA PROHIBICIÓN DE MODIFICAR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO
Este contrato contiene todas las estipulaciones que rigen esta negociación, y no es válida ninguna otra que revoque, amplié o modifique, si no está expresamente otorgada por escrito, por los aquí contratantes.
DECIMA SEGUNDA
DE LAS ESCRITURAS
Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, a los siete (7) días del mes de marzo de 2013…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto transcrito).
Pues bien, antes de realizar cualquier análisis de las cláusulas contractuales, esta Sala debe pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, en virtud, de que tal punto forma parte del controvertido.
Así, por un lado la parte actora se manifiesta a favor de establecer que el contrato supra transcrito debe considerarse como una venta pura, mientras que la parte demandada alega que dicha negociación debe reputarse como un contrato mercantil “de opción de compra venta de acciones y acreencias mercantiles”, pues, se está en presencia “de un litigio entre comerciantes”.
Ahora bien, en primer lugar y conforme a los alegatos propuestos en el escrito de la demanda, es conveniente señalar que, la cualidad mercantil –comerciantes- que tengan las partes intervinientes en un negocio juridico conforme a las previsiones contenidas en el artículo 10 del Código de Comercio, no es óbice para concluir que todo pacto entre comerciantes reviste el carácter de “opción de compra venta”, pues, lo realmente necesario para definir si se está en presencia de un “contrato de venta”, es que de él se desprendan los siguientes requisitos: 1) consentimiento, 2) objeto, 3) causa y, 4) precio.
Así, del contrato supra citado se logra evidenciar con palmaria claridad, que ambas partes manifestaron su consentimiento para contratar, que en el caso de autos, se traduce en la adquisición de un millón (1.000.000) de acciones de la sociedad mercantil Hábitat Social Integral, Hasoin, C.A. pertenecientes a la ciudadana Marisa Kivatinetz de Weingarten, así como la cesión de los derechos de dicha ciudadana que pudiese tener en la sociedad mercantil señalada.
Se verifica que ambas partes acordaron igualmente el precio y el lapso de cumplimiento para dicha obligación, por lo cual, se evidencia con palmaria claridad, que la voluntad de las partes fue la de celebrar una verdadera venta, indistintamente del nombre que le hubiesen otorgado a dicho contrato.
De igual forma, conviene apuntar que a lo largo de la redacción del mentado documento, se logran apreciar frases como “se obligan a vender libre de gravámenes, medidas y cargas”, “se obliga a comprar”, “Se entiende y acepta con carácter irrevocable que el pacto de compraventa a que se refiere esta escritura abarca de manera indisoluble la venta de las acciones y la cesión de las acreencias”, así, queda evidenciado que la verdadera intensión de los contratantes fue la de celebrar un contrato de compra venta; y así se establece.
DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Esta Sala estima necesario resaltar los siguientes aspectos:
1) Ambas partes declararon conocer el activo y pasivo, así como los estados financieros de la empresa,
2) Ambas partes aceptaron que el traspaso de las acciones se haría “el mismo día en que esta se haya pagado la totalidad del precio convenido…”,
3) Ambas partes aceptaron que el traspaso se formalizaría en el Libro de Accionistas de la sociedad y simultáneamente se celebrarían las asambleas ordinarias para aprobar los balances generales y estados financieros pendientes,
4) Ambas partes acordaron que se celebraría una asamblea extraordinaria con la finalidad de tratar: a) la renuncia de la ciudadana Marisa Kivatinetz de Weingarten; b) la venta de acciones; c) la cesión de derechos; d) la reforma de los estatutos y; e) designación de la Junta Directiva,
5) Ambas partes acordaron que el lapso de vigencia del contrato era de treinta (30) días, computados desde el 7 de marzo del año 2013, sin contar los sábados, domingos ni feriados.
Ahora bien, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato, bajo el sustento principal de que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales.
Señala, que la demandada no le suministró los documentos necesarios con la finalidad de revisar el estado financiero de la empresa, además, de que no se hizo la respectiva convocatoria de las asambleas a la que hace mención la cláusula cuarta del contrato.
Así las cosas, con relación a la venta el Código Civil en su artículo 1.474, establece lo siguiente:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Al respecto, esta Sala en sentencia número 460, de fecha 27 de octubre de 2010, (caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio) estableció lo siguiente:
“El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido”.
Por otra parte, con relación a la ejecución del contrato, el artículo 1.160 del código ritual sustantivo establece lo siguiente:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Del precepto legal supra transcrito, se evidencia el principio de reciprocidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, es decir, se establece el deber insoslayable de cada contratante de dar fiel cumplimiento a la obligación pactada en el negocio jurídico, incluyendo aquellas que se deriven del mismo aunque no fueran estipuladas.
De igual forma, la acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene una doble carga probatoria, como lo es: 1) que cumplió con su obligación; y 2) que su contraparte incumplió con lo pactado.
Así las cosas, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas, a los efectos de analizar las alegaciones del incumplimiento de su contraparte.
Por otra parte, podrá el demandado vendedor eximirse del cumplimiento del contrato alegando alguna excepción que lo justifique, como por ejemplo la “exceptio nom adimpleti contractus” o la excepción del contrato no cumplido. Así, el artículo 1.493 del Código Civil expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 1.493.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer entrega, aun cuando haya acordado un plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente del perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.”
Así las cosas, tal como se estableció en acápites anteriores, la parte actora en el presente juicio, tiene el deber insoslayable de acreditar que cumplió con las obligaciones por ella contraídas, a los fines de justificar la petición de cumplimiento.
Pues bien, de las pruebas consignadas en autos se aprecia que la parte actora pagó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), imputables al precio de la negociación, equivalente a la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) –ver cláusula tercera-, por lo cual, tenía la obligación de pagar el resto del precio, antes del vencimiento del lapso establecido para ello –ver cláusula sexta-.
Así, la parte actora con la finalidad de acreditar el cumplimiento de su obligación, consignó en autos copia simple de una misiva –la cual fue valorada con anterioridad- dirigida al ciudadano Roberto Calvarese, en su calidad de apoderado general de los ciudadanos Marisa Kivatinetz de Weingarten y Jorge Weingarten, donde manifestó –un día antes del vencimiento del lapso para el cumplimiento- su “disposición de efectuar el pago” en el lugar que se acordó con el abogado Jesús García Espinoza.
Así las cosas, a pesar que la actora mostró disposición de realizar el pago de lo debido, no hay constancia en autos de que tal hecho se haya consumado, por lo cual, bastaría esta razón para decretar el decaimiento de su pretensión, pues, no logró acreditar el cumplimiento de su obligación. En este sentido, es menester recordar que la obligación contraída por la parte actora, era pagar el saldo restante de la operación de venta y frente a este hecho no es suficiente la manifestación de la intención de consumar el compromiso adquirido, sino, que es conditio sine qua nom cumplir efectivamente con el pago de la obligación en el tiempo y la forma pactada.
De igual forma, quedó plenamente probado que la parte actora tampoco realizó el ofrecimiento de pago, dentro del lapso establecido en el contrato a través del procedimiento de oferta real, tal como se evidenció de las inspecciones judiciales evacuadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como en el tribunal de la causa.
Por otra parte, la actora alega que la demandada no le proveyó los documentos necesarios a los fines de revisar la condición económica de la empresa, lo cual la dejaba en estado de minusvalía ante la negociación pactada.
En íntima vinculación a lo anterior, conviene apuntar que en el contrato de venta suscrito por las partes, no existe cláusula de la cual se desprenda que la parte demandada tenía la obligación de entregar la documentación necesaria para verificar la situación económica de la empresa, con especial atención a los derechos que forman parte de la cesión, al contrario, ambas partes reconocieron –prima facie- conocer la situación sobre los pasivos y activos de la empresa. –ver cláusula primera-.
Como complemento de lo anterior, la actora-compradora se encontraba habilitada, por lo que en doctrina se conoce como el “due diligence for acquisition”, para que realizara un inventario jurídico económico de todos los pasivos legales existentes, para conocer el costo real de la empresa (luego de deducidos esos pasivos de cualquier especie). Diligencia esta, de fácil proceder por cuanto la ciudadana Francis Sánchez Sánchez ocupaba el cargo de directora principal de la compañía, conforme fue evidenciado de los estatutos de la empresa –folios 348 al 352-, teniendo dentro de sus funciones la administración de la compañía, por lo cual, tenía acceso a los documentos necesarios para la revisión de la situación económica de la misma.
Por otra parte, la actora alega que nunca se celebraron las asambleas ordinarias y extraordinarias establecidas en la cláusula cuarta, por lo cual, es palpable el incumplimiento de la demandada.
En este sentido, conviene apuntar que la celebración de las asambleas a la que hace referencia el contrato cuyo cumplimiento es solicitado, se encontraba supeditado al pago del precio de la negociación jurídica, por lo cual, mal pudiese censurarse la actividad omisiva de la demandada, cuando el requisito para la celebración de las mentadas asambleas no se había cumplido. Además, conviene resaltar, que la actora, también tenía la facultad de realizar el llamado a asamblea, conforme a las cláusulas contenidas en el contrato societario.
Ahora bien, por cuanto la actora no logró acreditar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, no le nacía el derecho de demandar el cumplimiento del contrato suscrito por ella en fecha 7 de marzo del año 2013, por lo cual, su pretensión debe sucumbir conforme a los señalamientos esbozados con anterioridad. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Tal como quedó establecido en acápites anteriores, ambas partes se pactaron recíprocamente vender y a comprar, lo que conlleva que debía pagarse el saldo adeudado en el tiempo estipulado y la elaboración de las respectivas notas en los libros de la empresa.
Pues bien, la obligación de la demandada reconviniente, radicaba en hacer el traspaso de las acciones y los derechos cedidos en el contrato de venta, al momento de que se hubiese realizado el pago total del precio convenido por las partes. En este sentido, el traspaso de las acciones se encontraba condicionado al pago del precio, tal como fue establecido por las partes en el contrato objeto de litigio.
Así las cosas, quedó palmariamente evidenciado que la parte actora reconvenida no cumplió con su obligación, lo que da derecho a la parte demandada a solicitar la resolución del contrato conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.493 eiusdem.
Ahora bien, al verificarse que las obligaciones contractuales de la parte demandada, relativas al traspaso de las acciones y los derechos, se encontraba supeditada al pago del saldo restante de la negociación jurídica pactada que no fue materializado, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la pretensión resolutoria propuesta por el demandado reconviniente. Así se decide.
Por otra parte, el demandado reconviniente solicita que se active el contenido de la cláusula séptima, la cual en su parte pertinente, reza lo siguiente:
“En caso de que la negociación pactada no se efectuare por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, las arras entregadas (Bs. 1.500.000,00) quedaran en beneficio de LOS PROMITENTES VENDEDORES como justa indemnización.”
Así las cosas, al verificarse que la negociación jurídica no se llevó a cabo por causas imputables al demandante comprador –falta de pago-, resulta forzoso acordar la indemnización prevista en el contrato de venta suscritos por las partes. En tal sentido, se establece que la cantidad entregada por la parte actora en “calidad de arras” equivalente a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) quedaran a favor de la demandada compradora como compensación por no ejecutarse el contrato. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta de acciones y cesión de derechos celebrado por las partes el 7 de marzo del año 2013. TERCERO: CON LUGAR la demanda reconvencional de resolución de contrato; en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO de venta y cesión de derechos suscrito por las partes el 7 de marzo del año 2013. CUARTO: PROCEDENTE la indemnización peticionada por la demandada, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, conforme a la cláusula séptima del contrato firmado por las partes el día 7 de marzo del año 2013.
Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAS
Exp. AA20-C-2018-000619
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,