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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000635
En el juicio por simulación, incoado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano GESSI ADELE LATTANZI LAZIO, titular de la cédula de identidad número V- 9.432.465, actuando en su carácter de Directora y representante legal de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARÍA MONTESORI C.A, (U.E. MARÍA MONTESORI, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo A-62, en fecha 7 de septiembre del 1994, representada judicialmente por los abogados Luis Rafael Santana Pocaterra y Nelly M. Espín Bass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 8.195 y 20.019, respectivamente, contra los ciudadano ERMANDO LATTANZY CIABATONI y LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.274.599 y V-15.090.906, respectivamente, representada judicialmente por las abogadas Juana Josefina Belisario de Rodríguez, Alba Mago, Blanca Cova, Marianne Cova y Esmeralda Colma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 46.508, 10.958, 21.616, 94.365 y 32.149, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2019, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la causa referida a la segunda instancia, extinguido en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY ESPÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: queda incólume la sentencia apelada, manteniendo en consecuencia sus efectos, la cual fue dictada en fecha catorce (14) d enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA MARIA MONTESORI, C.A.” original y primitivamente denominada ENTRO EDUCATIVO MARIA MONTESORI, C.A., empresa Mercantil Domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de septiembre de 1994, bajo el número 34, Tomo A-62, y cuyo cambio de denominación consta según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1994, y fue inscrita en el precipitado Registro Mercantil bajo el número 13, Tomo A-55, en fecha 04 de julio de 1995, representada por la ciudadana GESSIE ADELE LATTANZI LAZIO, titular de la cédula de identidad Número (sic) V-9.432.465, en su carácter de Directora y representante legal de la empresa, en contra de los ciudadanos ERMANDO LATTANZI Y LOLAYNE CENTENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.274.599 y V-15.090.906, respectivamente…”. (Mayúsculas y negritas del texto transcrito.)
En fecha 17 de octubre de 2019, la abogada Nelly Espín Bass, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 20.019, actuando en representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación.
El 31 de octubre de 2019, el citado superior admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandante.
El expediente fue recibido en esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2019.
En fecha 10 de diciembre de 2019, la abogada Nelly Espín Bass, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 20.019, actuando en representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de formalización.
En fecha 6 de noviembre de 2020, se constituyó la Sala Accidental, por la inhibición del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Francisco Velázquez Estévez, Presidente; Magistrada Vilma Fernández González, Vicepresidenta, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Magistrada Marisela Godoy Estaba y el Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado, y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Consta en auto de fecha 22 de julio de 2021, mediante el cual se ordenó practicar, por secretaría, cómputo de lapsos establecidos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el lapso de formalización del recurso de casación, cuarenta (40) días más el término de la distancia -de ser el caso-, y los veinte (20) días siguientes para la contestación o impugnación respectiva.
El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 288 de la tercera pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días comenzó a correr el día 30 de octubre de 2019, , día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el día 12 de diciembre de 2019, siendo presentada en fecha 10 de diciembre de 2019 ante esta Secretaría el escrito de formalización. El lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos del formalizante, comenzó a correr el día 13 de diciembre de 2019 y venció el 15 de enero de 2020, sin que hasta esta última fecha se haya presentado ante esta Secretaría el correspondiente escrito.”.
Ú N I C O
Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en el presente asunto que quedó identificado con el alfanumérico AA20-C-2019-000635, y a tal efecto observa:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es del siguiente tenor:
“Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...”.
Cónsono con la disposición antes parcialmente inserta, precisado como sea en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación por el tribunal de alzada, la fecha en que hayan vencido los diez (10) días de despacho del lapso de tal anuncio, al día siguiente del último de esos diez (10) días, comienza a correr el lapso de formalización, de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia –de ser el caso-.
Si se ha consignado el escrito de formalización, correrá un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día siguiente a la formalización, para que la contraparte, si a bien lo estima, presente escrito de impugnación o contestación a la formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Complementario de lo anterior, de ser así el caso, en el supuesto de que las partes decidieren acogerse al procedimiento especial de formalización vía electrónica, la Sala procurará notificar por cualquier medio electrónico a la contraparte del formalizante al día siguiente de vencido dicho lapso de formalización, o de presentada la misma antes de su vencimiento, e independientemente de la notificación o no, comenzará a correr el lapso de impugnación o contestación a la formalización de veinte (20) días continuos, visto que las partes se encuentran a derecho, al constituir la casación un procedimiento y recurso extraordinario, y que en contra de las decisiones dictadas por la Sala no cabe recurso alguno, conforme a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto que el acto de impugnación o contestación a la formalización, es de carácter potestativo o facultativo, que responde al principio dispositivo de intención de parte, mas no obligatorio, ni esencial, como sí lo es la formalización, todo ello en aplicación a lo dispuesto en sentencia de esta Sala, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, N° RyH-127, expediente N° 2021-040, caso: Elio José Barreto Aguilera y otra, contra Merys Isabel Amaíz de González, en la cual amplía y complementa a la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2021, N° RC-020, expediente N° 2018-091, caso: Freddy Rafael Gómez Rivas contra Julio Antonio Medina Giral, en ponencia conjunta, en las cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto un proceso extraordinario de casación más breve y expedito, en busca de la sentencia definitiva de forma más oportuna.
Ahora bien, vencido el lapso de veinte (20) días continuos para la impugnación o contestación a la formalización, esta Sala, podrá de oficio o a petición de parte, si así lo considera, fijar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, la causa entrara en estado de sentencia, por un plazo de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto y como se observa del cómputo anteriormente citado en este fallo, y visto que se encuentran culminados los lapsos de tramitación del recurso extraordinario de casación, la presente causa se encuentra concluida en su sustanciación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en esta causa, vencidos como se encuentran los lapsos a que se contraen los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala Accidental,
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Vicepresidenta,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrado
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La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000635
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,