SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2018-000335

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por desalojo de local comercial, intentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.098.911, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Freddy José Rangel Rodríguez, Emika Molina Kert y Zuly Buitrago Mora, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.557, 87.500 y 31.140, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCIÓN BVQD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 3, Tomo 2-A, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Laura Ysabel Gámez Guerrero e Ismael Medina Pacheco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.514 y 10.495; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y LAURA GAMEZ GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 03.11.2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 03.11.2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., ya identificadas.

CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual posee una extensión de 173,30 m2, y se ordena a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. a desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítimo propietario.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en aplicación del principio reformatio in peius”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 23 de marzo de 2018, siendo admitido mediante providencia del día 11 de abril del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 15 de mayo de 2018, la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. No hubo impugnación.

Se dio cuenta en Sala en fecha 21 de junio de 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de julio de 2018, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN SEDE CASACIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 227 al 236 de la pieza N° 3 del expediente judicial, que la representación judicial de la demandada Inversiones Ferre-Construcción BVQD, C.A., consignó escrito en fecha 18 de febrero de 2020, mediante el cual anexó legajo de copias certificadas para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.

A tal efecto esta Sala, en su fallo N° RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón contra VACOINCA; en decisión N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María De Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; y en fallo N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano contra Carlos Humberto Tablante Hidalgo y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo; reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

 

“…PUNTO PREVIO.

 

De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

 

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

 

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:

 

‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

 

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Aplicando la doctrina de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandada recurrente, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas consignadas junto al respectivo escrito de fecha 18 de febrero de 2020. Así se decide.

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 12, 15 y 243 ordinal 6° eiusdem, por el vicio de indeterminación objetiva, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida la infracción del ordinal 6° el (sic) artículo 243, en concordancia con los artículos 15 y 12 del mismo Código.

 

…omissis…

 

El indicado ordinal sexto del artículo 243 adjetivo obliga al sentenciador a determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, es decir, debe indicar los elementos objetivos de la causa. Esa determinación tiene importancia relevante en el dispositivo de la sentencia, por el hecho cierto, de que va a generar la cosa juzgada prevista en el artículo 1.395, in fine, del Código Civil.

 

La recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.

 

En efecto, en ninguna parte del texto de la sentencia se identifica el bien inmueble, objeto de la controversia, con sus linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE.

 

Por el contrario en el fallo recurrido se hace una mención de una dirección postal sujeta a cambios, y esa mención no es válida en derecho para identificar un bien raíz, al cual obligatoriamente se le deben señalar e identificar sus cuatro puntos cardinales.

 

La recurrida en el particular CUARTO de la dispositiva (folio 195) decide lo siguiente:

 

…omissis…

 

Es claro que no existe en ese particular transcrito ninguna determinación objetiva del inmueble. La numeración postal puede cambiarse a gusto del dueño del bien raíz, pero los puntos cardinales no son susceptibles de modificación. De ahí la necesidad de orden público de determinar en juicio los puntos cardinales de un objeto inmueble, que sea elemento objetivo de la causa.

 

El Dr. Leopoldo Márquez Añez en su obra: ‘Motivos y efectos del recurso de casación de forma en la casación venezolana’, página 56, establece respecto al vicio de indeterminación objetiva lo siguiente: ‘(…)’.

 

La jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000035/2010, caso: César Augusto Boada Rodríguez y otros contra Elia del Carmen Rodríguez, estableció que en juicio la determinación de los puntos cardinales es de ORDEN PÚBLICO.- En esa misma sentencia se señalan otros fallos que han exigido lo mismo, con respecto a los bienes raíces, cuando los mismos son objeto de juicio, o sea, deben determinarse sus caracteres peculiares y específicos, con indicación de su situación y linderos.

 

La ausencia de esos elementos objetivos hace que el fallo sea inejecutable, según la sentencia primero indicada, porque la misma, como en el presente caso, adolece del cumplimiento de ser autosuficiente.

 

Es de lógica elemental que la determinación del objeto de una sentencia debe aparecer directamente en la respectiva decisión, porque la misma debe bastarse a su misma, conformando un todo indivisible.

 

La recurrida en el caso al cual se contrae la presente formalización no mantuvo a mi representada en sus derechos propios, rechazó las defensas que se opusieron y resolvió a favor de quien no tiene derecho a litigar con respecto a una diferencia dineraria INDETERMINADA en el pago de pensiones de arrendamiento fijadas en contrato previo, para concluir en la parte dispositiva, que mi mandante debe entregar un local, al cual NO se le señalan sus puntos cardinales.

 

Al no haberse garantizado el derecho a su defensa de mi representado, la recurrida incurrió en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

Igualmente, la indicada sentencia dictada contra mi representada, desconoció los dictados del artículo 12 del antes citado Código, porque no tuvo en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad ni de la buena fe.

 

La ley exige para identificar cualquier inmueble el señalamiento de sus puntos cardinales, no su dirección postal; la verdad: porque la sentencia no señaló en forma legal, el objeto del bien raíz a ser desocupado, y no hizo consideraciones acerca de la buena fe del arrendatario para lograr un nuevo contrato de arrendamiento, buena fe que quedó fallida.

 

Por todo lo expuesto, formalmente denuncio el quebrantamiento en la recurrida del ordinal sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15 y 12 del mismo código…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia el vicio de indeterminación objetivo en el fallo, al precisar que la jueza ad quem en ninguna parte del texto de la recurrida identifica el bien inmueble, objeto de la controversia, “…con sus linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE…”.

Indicó que contrariamente en el fallo recurrido lo que se hizo fue una mención de una dirección postal, lo cual no es válido en derecho para identificar un inmueble, a los cuales se le deben señalar e identificar sus cuatro puntos cardinales.

Asimismo precisó que en el numeral cuarto del dispositivo del fallo recurrido no existe ninguna determinación objetiva del inmueble, objeto de la controversia, ya que “…la numeración postal puede cambiarse a gusto del dueño del bien raíz, pero los puntos cardinales no son susceptibles de modificación. De ahí la necesidad de orden público de determinar en juicio los puntos cardinales de un objeto inmueble, que sea elemento objetivo de la causa…”.

Argumentó que la ausencia de esos elementos objetivos hace que el fallo sea inejecutable, al adolecer del incumplimiento del deber de ser autosuficiente.

La recurrida concluyó en la parte dispositiva, que su mandante debe entregar un local, al cual no se le señalan sus puntos cardinales.

Con respecto al vicio delatado, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., señaló:

“…En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

 

‘La sentencia, conforme al ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

 

El criterio general que se sigue al respecto, ‘es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

 

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

 

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, ‘…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que (Sic) la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada’. (Sent. de fecha 7-8-80). (Resaltado de la Sala).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

 

(...Omissis...)

 

Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala).

 

Del fallo anteriormente transcrito se establece que el deber de determinar en la sentencia, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, por cuanto es requisito del fallo el bastarse a sí mismo; al respecto indica que la sentencia debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

No obstante, esta Sala ha venido aplicando igualmente el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, establecido en sentencias N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, según el cual aun cuando no se haya especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho dictamen. (Vid. sentencia N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo, contra María Alejandra Palenzona Olavarria).

Ahora bien, ante lo denunciado esta Sala considera pertinente hacer mención a lo establecido por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

 

ACTORA.-

 

CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

 

1.- Copia fotostática (f. 5 al 12) del documento autenticado en fecha 02.06.2015 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 47, Tomo 66 del cual se infiere que entre SAMI WAKIM ISSA ISSA, a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representada por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, convinieron en celebrar contrato de arrendamiento que se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el cual estará sujeto a las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual posee un área aproximada de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros (173,30 mts.2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15.02.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, el cual será de uso de local comercial; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) pagadero por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el segundo año y sus prórrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustará anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a ejercer las acciones legales pertinentes para la rescisión del presente contrato, pudiendo solicitar el desalojo del inmueble arrendado e inclusive el pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar; que el presente contrato estará en vigencia por un término de un (1) año, contados a partir del día 01.05.2015; y vencerá el día 30.04.2016; prorrogable por periodos de un (1) año; salvo que una de las partes notificare a la otra, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo.

 

La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SAMI WAKIM ISSA ISSA le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual sería de uso de local comercial; que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) pagadero por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; que para el segundo año y sus prórrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustaría anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a ejercer las acciones legales pertinentes para la rescisión del presente contrato, pudiendo solicitar el desalojo del inmueble arrendado e inclusive el pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar; y que el presente contrato estaría en vigencia por un término de un (1) año, contados a partir del día 01.05.2015 y vencería el día 30.04.2016, prorrogable por periodos de un (1) año, salvo que una de las partes notificare a la otra, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de no prorrogarlo. Y así se establece.

 

…omissis…

 

DEMANDADA.-

CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

…omissis…

 

5.- Copia fotostática certificada (f. 175 al 182) del documento autenticado en fecha 29.03.2011 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 14, Tomo 40 de la cual se infiere que entre SAMI WAKIN ISSA ISSA a quien se denominó el arrendador, y por la otra INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por su director, ciudadano EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO, a quien se denominó el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se regirá por las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da a el arrendatario y este lo toma en arrendamiento, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3 del Centro Comercial Dana Center, el cual está construido sobre una porción de terreno de aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (771,60 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista, calle Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, conforme a cedula catastral 14989. El terreno en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) con su frente calle Jesús María Patiño; SUR: veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con casa y terreno que es o fue de ANDRES ELOY BERMUDEZ y CARMEN DUBEN DE BERMUDEZ; ESTE: en treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts.) con su otro frente calle Ortega; y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 mts.) con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR ERNANDEZ. El deslindado terreno le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.06.2003, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año. El inmueble objeto de este alquiler tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres con treinta decímetros cuadrados (173,30 mts.) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con local N° 2; SUR: con el local N° 4; ESTE: con calle Ortega; y OESTE: con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR. Todo este consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15.01.2011, anotado bajo el N° 6, Tomo 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. El mismo consta de dos (2) plantas, baño, lavamopas y un puesto de estacionamiento signado con el N° 3; que el canon de arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que el arrendatario entregará a el arrendador, tres (03) meses de depósito por el mismo monto con cheques del Banco Mercantil, cuenta 0105-0111-31-1111369801, N° 51225115 y Banco Bicentenario 0175-0333-21-0070969991, N° 02050049, respectivamente; que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue cedido al inicio de esta relación contractual; que la relación del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2011 hasta el día 01.05.2012, cuando fenece, una vez vencido el plazo mencionado, quedará resuelto este contrato de pleno derecho y el arrendatario se obliga a entregar el inmueble ese día en las mismas buenas condiciones que le fue entregado; y queda a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones al término del año y será incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarán sujetos a los acuerdos que establezcan las partes.

 

La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SAMI WAKIN ISSA ISSA le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por su director, ciudadano EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO el referido bien inmueble; que el canon de arrendamiento mensual convenido fue la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que la relación del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y tendría una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2011 hasta el día 01.05.2012; y quedaba a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones al término del año y sería incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarían sujetos a los acuerdos que establezcan las partes. Y así se establece.

 

6.- Original (f. 183 al 189) del documento autenticado en fecha 15.06.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 25, Tomo 125 del cual se infiere que entre SAMI WAKIN ISSA ISSA a quien se denominó el arrendador, y por la otra INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual se regirá por las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da a el arrendatario y este lo toma en arrendamiento, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3 del Centro Comercial Dana Center, el cual está construido sobre una porción de terreno de aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (771,60 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista, calle Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, conforme a cedula catastral 14989. El terreno en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) con su frente calle Jesús María Patiño; SUR: veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con casa y terreno que es o fue de ANDRES ELOY BERMUDEZ y CARMEN DUBEN DE BERMUDEZ; ESTE: en treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts.) con su otro frente calle Ortega; y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 mts.) con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR ERNANDEZ. El deslindado terreno le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 25.06.2003, anotado bajo el N° 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año. El inmueble objeto de este alquiler tiene una superficie aproximada de ciento setenta y tres con treinta decímetros cuadrados (173,30 mts.) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con local N° 2; SUR: con el local N° 4; ESTE: con calle Ortega; y OESTE: con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR; tal y como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15.01.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 18,1560%, quedo anotado bajo el N° 6, Tomo 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. El mismo consta de dos (2) plantas, baño, lavamopas y un puesto de estacionamiento signado con el N° 3; que el canon de arrendamiento mensual convenido, es la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), el cual será cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a el arrendador a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley y exigir la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue cedido al inicio de la relación contractual; que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, tendrá una duración de un (1) año, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2012 hasta el día 01.05.2013, cuando fenece, una vez vencido el plazo mencionado, quedará resuelto este contrato de pleno derecho y el arrendatario se obliga a entregar el inmueble ese día en las mismas buenas condiciones que le fue entregado; queda a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones; y al término del año y será incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarán sujetos a los acuerdos que establezcan las partes.

 

El anterior documento que emana de las partes consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SAMI WAKIN ISSA ISSA le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, el referido inmueble; que el canon de arrendamiento mensual convenido fue la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), el cual sería cancelado por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes; que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, y tendría una duración de un (1) año, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo, es decir, desde el 01.05.2012 hasta el día 01.05.2013; que quedaba a salvo la posibilidad de elaborar un nuevo contrato de arrendamiento o de prórroga por un periodo de igual tiempo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo las mismas cláusulas y condiciones; y que al término del año sería incrementado el canon de arrendamiento por la cantidad que se ajuste a las variables de inflación que sean determinadas por el Banco Central de Venezuela, en cuyo caso, las condiciones y los honorarios que genere, quedarían sujetos a los acuerdos que establezcan las partes. Y así se establece.

 

7.- Original (f. 190 al 206) del documento autenticado en fecha 23.07.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 08, Tomo 122 del cual se infiere que entre SAMI WAKIN ISSA ISSA a quien se denominó el arrendador, y por la otra INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, a quien se denominó el arrendatario, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas –entre otras–: que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria, un (01) inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 15.02.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, el cual será de uso de local comercial; que la arrendataria declara que recibe en ese acto a su entera y cabal satisfacción y se obligado ha conservarlo en perfecto estado de conservación, uso, y se obliga a utilizarlo únicamente para fines de local comercial dentro de las condiciones que se estipulan en este contrato; que la duración del contrato de arrendamiento es de dos (2) años fijos, prorrogable, siempre y cuando cualesquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo; y que el canon mensual del arrendamiento del inmueble se ha estipulado en la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 16.875,00) mensuales para el primer año y para el segundo año el canon de arrendamiento será ajustado de acuerdo al factor inflacionario que se haya acumulado, emitidos hasta ese momento por el Banco Central de Venezuela, y el cual se aplicará automáticamente.

 

El anterior documento que emana de las partes consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SAMI WAKIN ISSA ISSA le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., representado por sus directores, ciudadanos EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO y MINERVA DUKNAGI DE QUIJANO, el referido bien inmueble; que la duración del contrato de arrendamiento era de dos (2) años fijos, prorrogable, siempre y cuando cualesquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, de su voluntad de no prorrogar el contrato, con lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo; y que el canon mensual del arrendamiento del inmueble se estipuló en la cantidad de dieciséis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 16.875,00) mensuales para el primer año y para el segundo año el canon de arrendamiento sería ajustado de acuerdo al factor inflacionario que se haya acumulado, emitidos hasta ese momento por el Banco Central de Venezuela, y el cual se aplicaría automáticamente. Y así se establece.

 

…omissis…

 

VII.- DISPOSITIVA.-

…omissis…

 

CUARTO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual posee una extensión de 173,30 m2, y se ordena a la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. a desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítimo propietario…”. (Destacado de la Sala).

 

De la sentencia anteriormente transcrita esta Sala observa que el sentenciador de la recurrida procedió a realizar, en el momento de la valoración de las pruebas traídas al proceso, la indicación y determinación del inmueble objeto de la presente controversia, siendo que se extrajo de los medios probatorios promovidos por la demandada formalizante, la celebración de diversos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, entre el ciudadano Sami Wakin Issa Issa, en su condición de arrendador, y de la sociedad mercantil Inversiones Ferre-Construcción BVQD C.A., como arrendataria, sobre un (1) inmueble propiedad del demandante “…constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 3 del Centro Comercial Dana Center, el cual está construido sobre una porción de terreno de aproximadamente setecientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (771,60 mts.2), ubicado en el sector Bella Vista, calle Maria Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, conforme a cedula catastral 14989. El terreno en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) con su frente calle Jesús María Patiño; SUR: veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con casa y terreno que es o fue de ANDRES ELOY BERMUDEZ y CARMEN DUBEN DE BERMUDEZ; ESTE: en treinta y ocho con sesenta centímetros (38,60 mts.) con su otro frente calle Ortega; y OESTE: en treinta y cuatro con cincuenta centímetros (34,50 mts.) con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR ERNANDEZ…”.

De igual manera se precisó en el fallo recurrido que el inmueble objeto del arrendamiento tiene una superficie aproximada de “…ciento setenta y tres con treinta decímetros cuadrados (173,30 mts.) y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con local N° 2; SUR: con el local N° 4; ESTE: con calle Ortega; y OESTE: con terreno que es o fue de JESUS SALVADOR; tal y como consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 15.01.2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6…”.

Por su parte en el numeral cuarto del dispositivo del fallo se acordó el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Centro Comercial Dana Center, situado en la calle Jesús María Patiño con calle Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual posee una extensión de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (173,30 m2).

De lo anteriormente señalado, si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia no se hizo mención formal a los linderos del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, no lo es menos que en el extenso del fallo se hizo mención expresa de los linderos del local comercial así como del terreno en el cual se encuentra levantado, así como de la indicación del documento registral protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 49, folios 409 al 438, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, que contiene su identificación plena, haciendo mención que la extensión señalada en el dispositivo como en el extenso del fallo corresponden entre sí con la medida de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (173,30 mts2).

En virtud de lo examinado, mal puede señalar la formalizante la ausencia, en el texto de la recurrida, de la identificación del bien inmueble objeto de la controversia, “…con sus linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE…”, ya que como quedó demostrado, el fallo en su extenso si hizo mención expresa a dichas características, entendiéndose que el fallo es uno solo y debe bastarse a sí mismo, indicando en el caso de los bienes inmuebles, de ser el caso, su denominación, situación y linderos, razón por la cual se determina la improcedencia de la denuncia de indeterminación objetiva realizada. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 507 eiusdem, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

 

La controversia la fundó la parte actora en relación al pago de supuestas diferencias indeterminadas en la cancelación de cánones de arrendamiento.

 

Las partes pactaron en el contrato de arrendamiento que en las prórrogas sucesivas del mismo, las pensiones arrendaticias correspondientes tenían que calcularse de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor (INPC) que publicara el Banco Central de Venezuela.

 

La recurrida se funda en una experticia que desconoció el indicado fundamento contable, porque el mismo desde el mes de diciembre del 2015 no existe y sus firmantes confiesan que no pudieron basarse en el indicado elemento público porque el citado ente bancario no ha efectuado las respectivas publicaciones y desatendió el respectivo avalúo del inmueble, elemento esencial para determinar su canon de arrendamiento.

 

La recurrida acepta las confesiones de la parte actora en el sentido de que la arrendataria sí hizo consignaciones arrendaticias a tiempo, conforme al monto pactado en el contrato.

 

La ausencia de las obligatorias informaciones del índice nacional de precios al consumidor es una situación atribuible, conforme a la doctrina al ‘hecho del príncipe’ el cual exonera al deudor de cumplir la obligación pactada, en este caso: de tomar como elemento de cálculo el mencionado índice.

 

Esa circunstancia elemental en Derecho no fue apreciada ni analizada por la recurrida, como lo ordena el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ni aplicó las reglas de la sana crítica, la cual involucra análisis lógico de la situación y NO tuvo en cuenta las reglas de la experiencia aplicables al caso, consistentes en el conocimiento general, nacional, de que el Banco Central de Venezuela, en los últimos tiempos ha dejado de publicar el mencionado índice NACIONAL de precios al consumidor.

 

La sana crítica ordenada en el citado artículo 507 obliga al sentenciador a razonar las circunstancias de hecho que envuelvan la situación en litigio.

 

Como la experticia de autos se apartó de lo pactado por las partes trabadas en la litis, alegando de que no existe en el mencionado índice de precios, esa confesión debió ser analizada, para desecharla del proceso, pero, por el contrario, siendo un acto viciado en su parte esencial, fue admitida por la recurrida, para declarar con lugar la acción de desalojo, con fundamento en la falta de pago de una diferencia dineraria no pactada ni menos identificada por las partes en convenio ente el arrendador y el arrendatario.

 

En esas circunstancias, la recurrida no se ajustó a la verdad real ni menos a la procesal, consistente en que NO EXISTE INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL sobre el índice nacional de precios al consumidor, elemento absolutamente esencial para determinar si el canon de arrendamiento es susceptible de aumento o disminución.

 

En esa forma, en concordancia con el citado artículo 507, la recurrida también quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que no tuvo por norte de la verdad derivada del índice nacional de precios al consumidor, y sacó elementos de una experticia que no se ajusta a ese requisito esencial pactado por las partes, y por el contrario, puso de lado los conocimientos de hecho nacionales sobre la INEXISTENCIA de la citada información oficial, sobre el indicado elemento básico para la respectiva decisión…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 507 así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dicha sentencia se funda en una experticia que desconoció, que desde el mes de diciembre del 2015, no se publica el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ya que, en la experticia no pudieron basarse en el indicado elemento público porque el citado ente bancario no ha efectuado las respectivas publicaciones y desatendió el respectivo avalúo del inmueble, elemento esencial para determinar su canon de arrendamiento.

Que dicha circunstancia no fue apreciada ni analizada por la recurrida, como lo ordena el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no aplicó las reglas de la sana crítica.

Asimismo señaló que la ad quem no tuvo en cuenta “…las reglas de la experiencia aplicables al caso, consistentes en el conocimiento general, nacional, de que el Banco Central de Venezuela, en los últimos tiempos ha dejado de publicar el mencionado índice NACIONAL de precios al consumidor…”.

Agregó que la experticia de autos se apartó de lo pactado por las partes en la litis, ya que, señala que no se encuentra actualizado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), confesión que debió ser analizada, para desecharla del proceso, pero, aun siendo un acto viciado fue admitido por la recurrida, para declarar con lugar la acción de desalojo.

Concluyó señalando que la ad quem sacó elementos de una experticia que no se ajusta a lo pactado por las partes, y “…por el contrario, puso de lado los conocimientos de hecho nacionales sobre la INEXISTENCIA de la citada información oficial…”.

De la anterior denuncia, esta Sala observa que la misma se dirige en contra de la valoración que realizó el juez de la prueba de experticia al no ser valorada con las reglas de la sana crítica y desechada, sin embargo procedió a una indebida entremezcla de vicios del fallo como lo son el correspondiente a la violación de máximas de experiencia o experiencia común, en el caso de la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción del artículo 507 eiusdem, por falta de aplicación, por lo que la formalizante en su escrito confunde dichos vicios, referidos a los posibles vicios que puedan generarse en la sustanciación de la causa, los cuales son dos (2) supuestos distintos, previstos en el mismo ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte y no menos importante, y si lo que buscaba la formalizante con su denuncia era la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que no elaboró una denuncia concreta por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual, a su vez escapa de una denuncia por defecto de actividad fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en virtud de lo cual esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia formulada. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem y del artículo 7° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida la violación de los artículos 7° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 15 del Código antes citado y ambas normas en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

 

El artículo 7° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es del siguiente texto:

 

…omissis…

 

El procedimiento procesal inquilinario en relación a locales comerciales, en caso de controversias entre arrendador y arrendatario, es el administrativo.

 

No es el procedimiento judicial sino el administrativo el aplicable al presente asunto. La recurrida secundó al actor equivocado en cuanto el procedimiento a seguir al exigir una diferencia dineraria con relación a los cánones de arrendamiento primigenios, que originalmente pactaron las partes.

 

La recurrida debió declarar sin lugar la demanda, porque el actor erró el procedimiento, lo cual no hizo. Por el contrario, ese fallo efectuó una ilógica equiparación ilegal al llevar a la misma categoría el concepto de canon de arrendamiento con la deferencia (sic) en el pago de una fracción superior al mismo, reclamada sin la correspondiente contratación, y sentenció con base en esa confusión como si la diferencia fuera el todo del monto a pagar. En otras palabras el fallo asimiló las supuestas diferencias reclamadas como si fueran cánones debidos, lo cual no se puede en Derecho, y menos en Derecho procesal, porque la diferencia salta a la vista.

 

El artículo 32 de la citada Ley prevé el procedimiento administrativo para fijar el canon de arrendamiento de locales comerciales, el cual oscila entre el 12% y el 20% del justiprecio del inmueble dado en arrendamiento.

 

Así las controversias sobre cánones de arrendamiento de locales comerciales las pueden solucionar los mismos interesados o dirigirse al citado ente administrativo para que de conformidad con la mencionada norma especial se produzca un dictamen administrativo. Si no se está de acuerdo con ese dictamen el interesado con ese mismo instrumento puede dirigirse a la administración de justicia tribunalicia para dirimir el litigio.

 

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces a mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes. En el presente caso hubo un desequilibrio procesal, porque se le dio curso y eficacia a una causa sin el correspondiente fundamento administrativo previo, en favor del actor y la recurrida se permitió la extralimitación de declarar con lugar el desalojo del local comercial no identificado conforme lo ordena la ley, sin que hubiera un dictamen administrativo previo y en definitiva cercenó a las partes la posibilidad de acudir al SUNDDAE para hacer dirimir los derechos comunes a cada una.

 

El artículo 12 del citado ordenamiento procesal civil ordena a los jueces atenerse a lo alegado y probado a las normas del Derecho aplicable al caso. La recurrida no aplicó el citado artículo SÉPTIMO de la ley que rige la materia, antes mencionada, por lo cual infringió esa norma, la cual se concatena con el artículo 15 procesal antes comentado y el artículo 7° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, normas que formalmente denuncio como infringidas por la recurrida…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que en la presente causa no era aplicable al presente asunto el procedimiento judicial sino el administrativo.

Indicó que la sentencia recurrida apoyó la equivocación del actor en cuanto al procedimiento que se debía seguir al exigir una diferencia dineraria con relación a los cánones de arrendamiento primigenios, que originalmente pactaron las partes.

Alegó que el ad quem debió declarar sin lugar la demanda, porque el actor erró en el procedimiento que por el contrario, en el fallo efectuó una ilógica equiparación al llevar a la misma categoría el concepto de cánon de arrendamiento con la diferencia en el pago de una fracción superior al mismo, sentenciando con base en esa confusión.

Que las controversias sobre cánones de arrendamiento de locales comerciales las pueden solucionar entre las mismas partes o llevar el caso al órgano administrativo correspondiente, en este caso la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para que se produzca un acto administrativo.

Concluyó señalando que la recurrida no aplicó el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De los alegatos antes referidos esta Sala observa, que los mismos parecen indicar una denuncia por quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión por cuanto la presente causa fue judicializada, siendo que la misma debía tramitarse por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que, en criterio de la formalizante, el procedimiento procesal inquilinario en relación a locales comerciales, en caso de controversias entre arrendador y arrendatario, es el administrativo.

Ahora bien, al respecto se indica que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. Sentencia N° RC-369 de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, desde hace más de treinta (30) años, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;

b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;

c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.

d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;

e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y

f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.

Asimismo, cabe agregar que si el quebrantamiento u omisiones de forma o el quebrantamientos del orden público, es cometido por el Juez de la segunda instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de anular el fallo recurrido en sede casacional y en ese supuesto, aunque pudiera considerarse que no ha habido agotamiento de los recursos ordinarios, lo cual no puede ser exigido dado el grado de la instancia donde se produjo la violación, la decisión es susceptible de revisión por el Alto Tribunal, por cuanto está involucrado el orden público.

Confrontando el contenido de la denuncia con la doctrina de esta Sala antes descrita, se hace más que obvio que el formalizante incumplió con la técnica casacional requerida para la formulación de la denuncia, lo que es más que suficiente para desechar la misma, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, dado que dicha carga argumentativa corresponde única y exclusivamente al formalizante y no puede ser suplida por la Sala, concediéndole privilegios legales no previstos a la formalizante que incumplió con su obligación y carga argumentativa, en clara infracción de lo estatuido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien sin perjuicio de lo antes señalado, tenemos que del escrito libelar del demandante, en específico de su petitorio, se delimita la presente acción en una demanda por desalojo de local comercial, tal como se describe a continuación:

“…En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud del incumplimiento de la Cláusula Tercera de EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: ‘Son causales de desalojo: i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’; y teniendo en cuanta (sic) que para la procedencia del desalojo solo es necesario que el inquilino haya incumplido cualquier obligación contractual, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto así lo hago, por DESALOJO a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD, C.A.’, anteriormente identificado, en su carácter de arrendataria de EL LOCAL, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En desalojar EL LOCAL y como consecuencia de ello proceda a la entrega del mismo; SEGUNDO: En pagar las Costas Procesales…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Del escrito parcialmente transcrito esta Sala observa que el objeto de la presente demanda era el desalojo de la demandada por el literal i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, al considerar el actor que la sociedad mercantil demandada incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado.

En este sentido, se tiene que el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala lo siguiente:

Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

 

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

 

Del artículo antes transcrito se tiene que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, como lo es el caso de una demanda por desalojo de local comercial.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala mediante sentencia N° RC-314 de fecha 16 de diciembre de 2020, caso: sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra Industrias Biopapel, C.A., Exp. N° 2019-441, realizó consideraciones referentes al procedimiento en el derecho inquilinario, en concreto respecto a los arrendamientos de locales comerciales, señalando lo siguiente:

“…En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.

 

De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.

 

Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…”. (Destacado de la Sala).

 

De la sentencia supra transcrita, se establece que al tratarse de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, entre otros, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo, la cual es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado consecuencialmente la terminación del contrato.

De esta manera, esta Sala no observa que la presente demandada fuera ejercida por el actor para “…exigir una diferencia dineraria con relación a los cánones de arrendamiento primigenios, que originalmente pactaron las partes…”, como erróneamente señala la formalizante, sino que busca el desalojo del local comercial por incumplimiento de una clausula contractual de conformidad con el literal i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por incumplir el arrendatario “…cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”, como se desprende de su escrito libelar; en virtud de lo anteriormente señalado se determina la improcedencia de la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem y del artículo 7° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 eiusdem, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con base en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio en la recurrida la violación del artículo 509 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del mismo ordenamiento procesal antes indicado en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

 

La recurrida hace una transcripción PARCIAL de una carta-misiva dirigida por el arrendatario al arrendador, copia que se hace en los siguientes términos:

 

…omissis…

 

Esa transcripción parcial estaba condicionado (sic) y dependía de otro planteamiento, que precisamente no copia la recurrida, lo cual en el menor de los casos, el efecto que se produce esa transcripción tiene un origine malicioso e ilegal.

 

El texto del cual se extrajo lo antes copiado en letras bastardillas es el siguiente: ‘…estoy de acuerdo en el monto estipulado para el nuevo canon de arrendamiento que comenzará a regir a partir del mes de abril del presente año, es decir la cantidad de de Bs. 150.726,oo dado que de acuerdo al Contrato de Arrendamiento por nosotros suscrito, se dejó sentado la fórmula matemática que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario paras (sic) el uso comercial en base al avalúo que manifestamos en común estar de acuerdo.’ (comunicación, folio).

 

Otro basamento de la recurrida con esa misma transcripción parcial lo estableció la recurrida en los siguientes términos:

 

‘la parte demandada en el escrito de contestación si bien rechaza la demanda y señala igualmente en la comunicación que aportó y le envió al actor y que fue reconocida por el mismo actor por intermedio de su apoderado judicial, abogado FREDDY JOSE RANGEL RODRIGUEZ que en efecto el canon se debe ajustar a la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 150.726,00) a partir del mes de abril del año 2016…’.

 

Concluye la recorrida (sic) así ‘Bajo tales circunstancias corresponde puntualizar que ambas partes mediante ambas comunicaciones ya referidas, modificaron tácitamente el contrato en lo que atañe al canon de arrendamiento aplicable al segundo año del contrato…’.

 

Es de pacífica jurisprudencia que los jueces de instancia ‘deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que los acogen o desechan y en el primer caso, establecer los hechos que de la mismas se derivan y se dan por demostrados.’.

 

Con respecto al primer caso de carta-misiva la recurrida omitió hacer el debido análisis y valoración en cuanto a su eficacia probatoria y al establecimiento de los hechos que el instrumento pudiera acreditar. En relación a la segunda misiva mencionada, esa ausencia de análisis y valoración se repitió. Por ello, formalmente denuncio que a recurrida incumplió su deber de analizar y valorar esas dos pruebas que rielan en el expediente. En esa forma, el fallo recurrido quedó inmotivado.

 

Por tales circunstancias ciertas, la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 509 y ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Las indicadas transgresiones procesales las denuncio en concordancia con el artículo 12 del indicado Código, porque el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de juicio fuera de éstos. Desde el momento en que la recurrida no motivó su decisión analizando y apreciando o desechando cada carta-misiva, asacó elementos de juicio fuera de tales pruebas, quebrantando de ese modo la indicada normal procesal en concatenación de las indicadas disposiciones 509 y Ordinal 4° del artículo 243 mencionados…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que la recurrida realizó una transcripción parcial de la carta-misiva dirigida por el arrendatario al arrendador, en la cual manifiesta su acuerdo “…en el monto estipulado para el nuevo canon de arrendamiento que comenzará a regir a partir del mes de abril del presente año, es decir la cantidad de de Bs. 150.726,oo…”.

Indicó que dicha transcripción parcial estaba condicionada y dependía de otro planteamiento, que no transcribió el ad quem, lo cual produce que esa transcripción tenga un origen malicioso e ilegal.

Asimismo indicó la recurrida que ambas partes “…mediante ambas comunicaciones ya referidas, modificaron tácitamente el contrato en lo que atañe al cánon de arrendamiento aplicable al segundo año del contrato…”.

De esta forma señaló que respecto a la primera carta la recurrida omitió hacer el debido análisis y valoración en cuanto a su eficacia probatoria y al establecimiento de los hechos que el instrumento pudiera acreditar; por su parte en relación a la segunda misiva mencionada, esa ausencia de análisis y valoración se repitió.

Denuncia que el ad quem incumplió su deber de analizar y valorar esas dos pruebas que rielan en el expediente. En esa forma, el fallo recurrido quedó inmotivado.

De la denuncia se tiene que la misma se dirige a señalar la verificación del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, ya sea porque se hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos y no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó.

Al respecto, conviene traer a colación lo señalado por el ad quem al momento de conocer sobre las referidas instrumentales, lo cual hizo de la forma siguiente:

“…3.- Original (f. 221) de la comunicación emitida en fecha 01.04.2016 por el ciudadano SAMI WAKI ISSA ISSA a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., mediante el cual notifica que el contrato de arrendamiento suscrito por ellos el 01.05.2015, se venció el 30.04.2016; que en vista que notificaron que no deseaba suscribir un nuevo contrato, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23.05.2014, procede a conferirle la prorroga legal de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto supra enunciado, haciéndole la salvedad que el 31.04.2017, deberá entregar el local libre de objetos y personas; e informándole que el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726.49) de conformidad a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

 

Al anterior documento aportado por la parte demandada y que el actor lo promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, consta que el mismo emana de él, quien una vez que se hizo parte en el proceso no objetó ni la firma, ni mucho menos que emitió la comunicación a su contraparte, por lo cual se le asigna valor probatorio para demostrar que el actor por esa vía escrita le manifestó a la demandada los hechos arriba señalados, esto es que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01.05.2015 venció el 30.04.2016 y que el canon de arrendamiento a partir del mes de abril del año 2016 es la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726,49). Y así se establece.

 

4.- Original (f. 222) de la comunicación emitida en fecha 22.04 2016 por el ciudadano EDWIN QUIJANO, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A. al ciudadano SAMI WAKI ISSA ISSA mediante el cual hace de su conocimiento que en relación a su comunicación recibida el día 21.04.2016, está de acuerdo en el monto estipulado para el nuevo canon de arrendamiento que comenzará a regir a partir del mes de abril del 2016, es decir la cantidad de Bs. 150.726,00, dado que de acuerdo al contrato de arrendamiento por ellos suscrito, se dejó sentado la fórmula matemática que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en base al avalúo que manifestaron en común estar de acuerdo; que en la misma comunicación que le envió, acusó recibo de la misma, con su firma, como también fecha de recibida, 21.04.2016; igualmente mediante la misma expresa que no ha manifestado intención alguna de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, y que por lo tanto el contrato seguía vigente e iniciaba la prorroga convencional, y que asimismo, plena disposición para discutir y aceptar la fijación de un nuevo monto de un nuevo canon de arrendamiento, siempre cuando la misma no exceda del monto máximo estipulado por la ley supra identificada.

 

Al anterior documento aportado por la parte demandada y que emana de ella, el actor lo promovió conforme al principio de la comunidad de la prueba, por lo cual se le asigna valor probatorio para demostrar en primer lugar que la accionada a través de esa comunicación rechazó que haya manifestado al actor-arrendador su voluntad de no prorrogar el contrato, y que a consecuencia de esa situación, al haber vencido el contrato en fecha 30.04.2016 se inició la prorroga legal de un año, y asimismo, manifestó estar de acuerdo con el canon por la cantidad de ciento cincuenta mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 150.726,49) a partir del mes de abril del año 2016, así como también en discutir la fijación de un nuevo canon, siempre que el mismo se ajuste a los parámetros legales. Y así se establece.

 

…omissis…

 

-que de igual modo, es de suma importancia hacer mención a dos (2) pruebas documentales, constituidas por cartas, la primera de dichas cartas, marcada “G” (folio 221), emanada de su representado en fecha 01.04.2016, debidamente recibida por el representante de la sociedad mercantil demandada EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO, en fecha 21.04.2016, mediante la cual su mandante notificó que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento, por lo cual tendría la demandada un (1) año de prórroga, es decir, para el periodo 01.05.2016 al 30.04.2017, y que el canon de arrendamiento sería de Bs. 150.726,49;

 

- que la segunda de dichas cartas marcada como “H” (folio 222) emanada del ciudadano EDWIN EUSEBIO QUIJANO GALINDO como representante de la demandada INVERSIONES FERRE-CONSTRUCCION BVQD C.A., de fecha 22.04.2016, mediante la cual éste manifestó expresamente estar de acuerdo, en consecuencia acepta el canon de Bs. 150.726,00 para el periodo 01.05.2016 al 30.04.2017 (erróneamente colocó como fecha de pago del referido canon abril, siendo lo correcto mayo de 2016). Por tanto, habiendo aceptado el canon de arrendamiento, con franca intencionalidad de incumplir el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, y las disposiciones legales antes citadas, procede la arrendataria hoy demandada a consignar el canon de arrendamiento con base a Bs. 65.000,00 que es el monto previsto para el primer año de contrato, todo lo cual se evidencia de expediente de consignación de canon de arrendamiento anexo “B-1”;

 

- que estas dos (2) pruebas documentales ratifican fehacientemente lo que esa representación ha venido alegando sobre la intencionalidad de la arrendataria de incumplir el contrato de arrendamiento, y las normativas legales citadas, no existe justificación alguna para haber aceptado expresamente el canon de arrendamiento para el periodo 01.05.2016 al 30.04.2016, por la suma de Bs. 150.726,00, y haber consignado Bs. 65.000,00 que es el monto correspondiente a su primer año. Por tanto, este grave incumplimiento, por una absoluta y total inejecución de su obligación principal, hace estar en estado de insolvencia a la arrendataria, lo cual causa un daño económico a su mandante…”. (Destacado de la Sala).

De la transcripción anteriormente realizada observa la Sala que efectivamente el juez ad quem, procedió a examinar y analizar los instrumentos probatorios privados, otorgándoles valor probatorio, al ser aportado por la parte demandada, y ratificado por el actor, que pidió que fuera valorado conforme al principio de la comunidad de la prueba; asimismo indicó la recurrida cuáles hechos recogen dichas misivas y generaron en el sentenciador la certeza de que estas dos (2) pruebas documentales ratifican sobre la intencionalidad de la arrendataria de incumplir el contrato de arrendamiento, de lo cual se deduce que no existe inmotivación en el análisis probatorio, realizado por la recurrida.

En este sentido, y aunado a lo antes señalado si lo que buscaba la formalizante era el ataque a la valoración realizada por el juez por silenciar parcialmente la prueba o la forma en que fueron valorados dichos instrumentos, debió proceder a realizar una denuncia concreta por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual, a su vez escapa de una denuncia por defecto de actividad fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Sala desecha la presente denuncia de inmotivación en el análisis de las pruebas de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 509 del Código Adjetivo Civil, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida el quebrantamiento del artículo 509 del mismo Código en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

 

El artículo 509 mencionado dispone:

 

…omissis…

 

La recurrida estableció que las consignaciones arrendaticias efectuadas en el respectivo tribunal se hicieron de manera incompleta, por lo cual la demandada incurrió en insolvencia.

 

Esa supuesta consignación incompleta la deduce el cuestionado fallo de la experticia solicitada por la actora (folios 29 al 50, pieza 2), en cuyo dictamen se afirma y se confiesa que la misma no se pudo ajustar los respectivos cálculos a la normativa legal ni a la contractual correspondiente por que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los ÍNDICE NACIONALES DE PRECIOS al consumidor, (INPC), elementos esenciales para el respectivo cálculo, porque los índices correspondientes a la experticia, no fueron publicados por el Banco Central de Venezuela, y que los índices a que los expertos llegaron no son los legales.

 

 

Con fundamento en esa viciada experticia, la recurrida asienta que ‘es evidente que bajo tales parámetros las consignaciones arrendaticias… se hicieron de manera incompleta.’.

 

También es evidente que la recurrida no hizo análisis de las circunstancias que dieron como elemento de convicción, como es el hecho cierto de que la experticia no se ciñó a los cánones de arrendamiento que pacta al (sic) respectiva Ley para los locales comerciales, ni menos, tuvo en cuenta que en el contrato de arrendamiento se pactó que las diferencias arrendaticias se harían tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (INPC) conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

 

La misma experticia en si se autocalifica de NO haberse ajustado a la Ley, a consecuencia de la ausencia del indicado índice, pero la recurrida la admite como prueba ‘evidente’.

 

En todo caso, la experticia es un acto posterior a las consignaciones arrendaticias puntuales que hizo la arrendataria, ajustadas al contrato vigente no afectado por ningún cambio o modificación dineraria.

 

Como la experticia posterior a la fecha de la prórroga pactada en el contrato de arrendamiento, sin cambio alguno, también pactado en cuanto al canon de arrendamiento, era y es imposible en derecho que pueda ser elemento de convicción para declarar con lugar el desalojo.

 

Esa apreciación de eficaz a lo ineficaz quebranta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, atenta contra lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, en concordancia con el anterior, porque la recurrida no tuvo por norte de la misma la verdad ni procuró decidir en los límites de su oficio. En efecto, se apartó de las deficiencias internas de la cuestionada prueba de experticia, para considerarla con la calificación de ‘evidente’, cuando lo que se evidencia es que no tomó en cuenta el índice nacional de precios al consumidor ni lo pactado por las partes trabadas en juicio de cualquier cambio en el canon de arrendamiento tenía que tener como base el indicado índice.

 

La recurrida debió haber analizado y juzgado la cuestionada prueba viciada pero no lo hizo, sino que la apreció como prueba fundamental para decidir, dando lugar a que la misma fuera trascendente en la decisión de ordenar el desalojo del local comercial pactado, y con fundamento en ese instrumento sin valor, y con base a unas supuestas diferencias dinerarias se sacrificó la justicia. Se sacrificó la justicia porque el artículo 7° de la Ley que rige los locales comerciales, cuyas normas son de orden público, en caso de controversia, establece la intervención del órgano administrativo regulador de los cánones de arrendamiento y no una experticia…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que el juez ad quem estableció que las consignaciones arrendaticias efectuadas en el respectivo tribunal se hicieron de manera incompleta, por lo cual la demandada incurrió en insolvencia.

Agregó que esa supuesta consignación incompleta la deduce la recurrida por la experticia solicitada por la actora (folios 29 al 50, pieza 2), en cuyo dictamen se afirma y se confiesa que la misma no se pudo ajustar los respectivos cálculos a la normativa legal ni a la contractual correspondiente por que el Banco Central de Venezuela no ha publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), elemento esencial para el cálculo.

Alegó que la recurrida no hizo análisis de las circunstancias que dieron como elemento de convicción a la experticia, como es el hecho cierto de que la misma no se ciñó a los cánones de arrendamiento que pacta la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ni tampoco tuvo en cuenta que en el contrato de arrendamiento se pactó en que las diferencias arrendaticias se harían tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Señaló asimismo, que la experticia es posterior a las consignaciones arrendaticias puntuales que hizo la arrendataria, ajustadas al contrato vigente no afectado por ninguna modificación dineraria.

Concluyó señalando que la recurrida debió haber analizado y juzgado la prueba como viciada pero no lo hizo, sino que la apreció como prueba fundamental para ordenar el desalojo del local comercial arrendado con fundamento en ese instrumento sin valor.

De la denuncia antes señalada, observa esta Sala que el objetivo de la misma resulta el atacar la conclusión jurídicas del juez, en específico la valoración que hizo el ad quem de la experticia y las conclusiones a las cuales llegó por la misma, atacándola como una especie de silencio parcial de pruebas por cuanto la prueba, a su decir, ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, como lo es la no publicación, para ese momento, de los valores actualizados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

En tal sentido esta Sala observa, que el formalizante lo que plantea es su disconformidad con la valoración hecha por el juez de alzada de las pruebas en su sentencia, lo que determina que debe dirigir su delación en tal sentido, planteando una denuncia de casación por infracción de ley (quaestio iuris) en el sub-tipo de casación sobre los hechos (quaestio facti) y así combatir el establecimiento y valoración de las pruebas a juicio, o presentar su delación por suposición falsa o falso supuesto del primer tipo, señalando que le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o por la violación de una máxima de experiencia, y de esa forma esta Sala descienda al estudio de las actas del expediente y verifique si valoración de las pruebas hecha por el juez está ajustada a derecho o no, dado que como se repite, no existe silencio de pruebas, cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, en virtud que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia, más no, que dicha apreciación sea la que consideren correcta las partes del juicio, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en virtud de lo cual esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia formulada. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 40, numeral 1, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del artículo 12 del Código Civil adjetivo, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con fundamento en el ordinal 2°del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida el quebrantamiento del numeral uno (1) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

El numeral uno del artículo 40 de la indicada Ley de Regulación de Arrendamiento establece:

 

‘…Son causales de desalojo 1-. Que el arrendataria haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…’

 

La recurrida estableció que el arrendatario hizo consignaciones arrendaticias a tiempo, hecho cierto que libera al inquilino de esa obligación pactada.

 

En el contrato de arrendamiento se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) y ese monto en su correspondiente oportunidad fue consignado a favor del arrendador, y así lo reconocen tanto el demandante como la recurrida.

 

Pero el actor optó por reclamar judicialmente una supuesta diferencia mayor a su favor, con fundamento en el índice nacional de precios al consumidor, el cual para el momento de hacer el respectivo cálculo era imposible tomarlo en cuenta por que el Banco Central de Venezuela no había efectuado la correspondiente publicación.

 

La norma transcrita permite accionar desalojo con base a insolvencia arrendaticia por más de dos meses, pero NO establece desalojo en caso de que el arrendador UNILATERALMENTE pretenda subir el monto del canon de arrendamiento.

 

Esa insolvencia se circunscribe a dos meses de cánones de arrendamiento, y no prevé desalojo porque el arrendador exija un pago mayor, o sea, una diferencia con respecto al monto original pactado, que es el caso de autos.

 

La recurrida confundió dos meses de cánones de arrendamiento con diferencias en los respectivos montos, cánones que fueron legalmente consignados y por ello liberaron al inquilino mes a mes. Al expresar la ley transcrita la palabra ‘cánones’ esa expresión involucra el monto pactado de cada mes, y en ninguna parte de la norma se refiere a diferencias en los mismos, pero la recurrida entendió que el canon de arrendamiento es igual a diferencia del mismo, y por ello se deduce que en ese fallo se inventó una nueva ley no surgida de los órganos legislativos, para declarar con lugar desalojo del local dado en arrendamiento, a consecuencia de no pago de diferencias NO PACTADAS NI MENOS DETERMINADAS entre las partes.

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil también fue quebrantado en la recurrida, porque la misma no se atuvo al texto mismo de la norma inquilinaria que se refiera a los cánones de arrendamiento, para extenderla en forma posterior a diferencias en los mismos, sin que hubiera contrato del cual dedujera esa disparidad.

 

En consecuencia, formalmente denuncio que en el fallo recurrido se quebrantó el numeral uno del artículo 40 de la citada Ley Especial en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pido a esa Sala de Casación Civil que tenga bien darle aplicación al único aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el fallo recurrido no hubo el debido proceso, quebrantó el artículo 17 de la citada ley especial, que prohíbe cobrar arrendamientos sin los obligatorios trámites administrativos previos, no se tuvo en cuenta el derecho a la defensa…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que la recurrida infringió el “…numeral uno (1)…” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la recurrida confundió dos (2) meses de cánones de arrendamiento con diferencias en los respectivos montos, los cuales fueron legalmente consignados con ellos se liberaron al inquilino mes a mes.

Que la normativa al indicar la palabra “cánones”, con esa expresión se involucra el monto pactado de cada mes, y en ninguna parte de la norma se refiere a diferencias en los mismos, pero la recurrida entendió que el canon de arrendamiento es igual a diferencia del mismo, y por ello “…inventó una nueva ley no surgida de los órganos legislativos, para declarar con lugar desalojo del local dado en arrendamiento, a consecuencia de no pago de diferencias NO PACTADAS NI MENOS DETERMINADAS entre las partes…”.

De la denuncia antes referida, esta Sala observa que la misma ataca una supuesta errónea interpretación, al no dársele a la norma del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su “…numeral uno (1)…”, el cual corresponde a su literal a, su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido al considerar que el juez ad quem equipara a la causal de desalojo de dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, con el pago incompleto por una diferencia en los montos pactados y los efectivamente pagados.

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-

La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:

“…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).

 

En tal sentido, esta Sala ratifica lo señalado al resolver la denuncia tercera por infracción de forma, en la cual se observó que el objeto de la presente demanda era el desalojo de la sociedad mercantil demandada por el literal i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondiente a que “…el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…” al considerar el actor, que la sociedad mercantil demandada incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado.

Asimismo la recurrida al momento de resolver la presente controversia señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo que se demandó el desalojo con fundamento en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial basándose que el contrato de arrendamiento, tal y como dispone la cláusula cuarta, tendría una duración de un año contado a partir del 01.05.2015, venciendo el 30.04.2016, prorrogable por periodos de un (1) año salvo que una de las partes comunicase a la otra, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del año o de cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo; que de igual modo, conforme a la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento para el primer año era de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, es decir dicho canon de arrendamiento estaría vigente desde el 01.05.2015 hasta el 30.04.2016. Asimismo, conforme a la citada cláusula, se estableció lo siguiente: “para el segundo año y sus prorrogas, en caso de ser acordadas, el canon se ajustará anualmente según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela”; que consta de la copia certificada de la consignación del canon de arrendamiento, realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, llevada bajo el expediente N° 2016-451, que la arrendataria procedió a consignar el canon de arrendamiento a su favor, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, por la suma de Bs. 65.000,00 cada mes; que en la consignación arrendaticia la arrendataria no reconoce el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al punto que para el segundo año sigue pagando la mensualidad pactada para el primer año del contrato, incumpliendo flagrantemente la cláusula tercera; que asimismo se evidencia de la consignación arrendaticia que el mes de junio de 2016, fue consignado el 06.06.2016, por lo cual incumplió el arrendatario la cláusula tercera del contrato, en vista de que el canon de arrendamiento debe consignarse por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, y al realizarlo fuera del plazo, estaría incumpliendo con la mencionada cláusula…”. (Destacado de lo transcrito).

 

En virtud de lo anteriormente examinado, esta Sala observa que la controversia estuvo fundamentada por el literal i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, y no en su literal a, como erróneamente señala la formalizante, en este sentido la norma que aduce la recurrente como infringida no resultó aplicada por el juez de la alzada, lo cual se deduce del propio fallo; en este sentido por cuanto el vicio de errónea interpretación de norma jurídica sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al no verificarse dicha situación en el presente caso, resulta forzosamente necesario desechar la presente denuncia. Así se decide.

Con base en lo anterior, visto que fueron desechadas todas las denuncias se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 2018.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres ( 3) días del mes de  septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2018-000335

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

 

 

Secretaria Temporal,