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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000062
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el número 408, Folio 122 al 129 y Sus Vtos. en fecha 2 de octubre de 1974, representada por sus administradores REGULO VASQUEZ LÒPEZ y DIANA IARUSQUÍN DE VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.166.633 y V-4.154.966, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Gregorio José Vásquez López, Leonardo Alberto Márquez Balbas, María Luisa Finol Sánchez, Gabriel Vásquez Irausquín y Regulo Gregorio Vásquez Irausquín, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas número 2.056, 45.168, 40.919, 100.948 y 123.346, correlativamente, contra los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÀSQUEZ y ANTONIETTE MACHAALANI, titulares de las cédulas de identidad número V-9.303.759, V-3.995.715 y V-11.535.503, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Zenda Rosas Ávila y Matilde Rafael Rosas, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas número 58.669 y 23.231, respectivamente; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 24 de agosto de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación presentado por la parte demandada, confirmando la providencia judicial del a quo, del 15 de marzo de 2005, que declaró con lugar la demanda por simulación, condenando en costas.
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del día 26 de febrero de 2021, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado.
En data 27 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
El 6 de agosto de 2021, esta Sala de Casación Civil, dictó sentencia Nº 308, declarando concluida la sustanciación de la presente causa.
Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Por vía de fundamentación expresa textualmente el formalizante lo siguiente:
“…Ha señalado la doctrina judicial que, al dictarse sentencia, el sentenciador debe cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener la misma, prescribiendo que:
…Omissis…
La carencia de cualquiera de estos requisitos anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
…Omissis…
Sobre el ordinal 5° del artículo 243, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que ratifica en su fallo No. RC-477 del 24 de octubre de 2011 que:
…Omissis…
Con relación al vicio de incongruencia la Sala Civil en sentencia Nº 72, del 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., estableció lo siguiente:
…Omissis..
En el caso que nos ocupa, es menester indicar que la juzgadora, en el capítulo denominado II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO, dejó constancia de lo siguiente:
“…En fecha 22.07.2019 (f. 182 al 268) la apoderada judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI consignó escrito constante de cuatro folios útiles y anexos con ochenta y tres (83) folios, en el cual alega la falta de cualidad de la parte actora y asimismo solicita se tomen las medidas establecidas en la ley para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la colusión, la estafa y el fraude procesal y se remita lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que inicie la investigación penal correspondiente…”.
Tomando en cuenta que mi mandante consignó el preindicado escrito el 22 de julio de 2019, el cual fue claramente objeto de falta de pronunciamiento por el ad quem en la sentencia aquí recurrida, ya que no fue valorado, oído, ni analizado y del cual deriva la presente denuncia relacionada a la incongruencia negativa, es por lo que le otorga la legitimidad para ejercer la presente denuncia conforme a las disposiciones establecidas en la decisión antes transcrita, por verse afectada por la omisión de pronunciamiento.
En el escrito consignado por mi mandante, se alega entre otras, la falta de cualidad activa basados en hechos y argumentos distintos a los solicitados en la oportunidad de la contestación de la demanda, veamos:
…Omissis…
La referida sentencia del 04 de junio de 2019 que surge con ocasión del juicio de reivindicación antes mencionado, resume la inexistencia de tal derecho de propiedad invocado por la parte actora, de la siguiente manera:
…Omissis…
En base a los anteriores argumentos vertidos en el escrito del 22 de julio de 2019, el cual como se puede evidenciar, contenía nuevos argumentos en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, es por lo que mi representada solicitó a la juzgadora que verificase dicha circunstancia, cuestión que se pidió de la siguiente forma:
…Omissis…
Así pues, aun cuando la juzgadora tenía la obligación legal y jurisprudencial de pronunciarse en cualquier grado y estado de la causa sobre la solicitud de la falta de cualidad en los términos expuestos por mi mandante (véase sentencias Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, Sala Constitucional en sentencia 3.592 del 06 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada - en juicio de simulación de venta - del 13 de enero de 2017), la misma se abstrajo de pronunciarse con respecto a esta solicitud contenida en el escrito del 22 de julio de 2019, consignado con ocasión de la publicación de la preindicada sentencia del tribunal superior actuando en reenvío con motivo del juicio de reivindicación.
Es tanto así, que en el referido escrito del 22 de julio de 2019, mi representada pone en conocimiento de la Juzgadora el siguiente hecho que no es baladí:
…Omissis…
Si bien es cierto que en el escrito de contestación de la demanda se había propuesto la falta de cualidad activa en razón de que no existía acreencia u obligación dineraria de los demandados a favor de la accionante en simulación, pues al ser esta un tercero que no es propietario ni acreedor, obviamente carece de cualidad o interés para intentar el presente juicio; que la parte actora no tiene interés para proponer esta demanda, ya que no cumplió con los requisitos o exigibilidad para intentar la acción de simulación que propone, pues: a) es un tercero que no forma parte del negocio jurídico de compra-venta del bien inmueble efectuado por las codemandadas de autos; b) no acompaña a su libelo la prueba de su acreencia contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS DE CONTRERAS, que le garantice por esa condición el interés necesario para ser sujeto demandante en la relación procesal; y c) al no ser los codemandados deudores por ningún concepto del tercero accionante, obviamente no hay posibilidades por este juicio de retrotraer la venta a su titular en beneficio de este tercero (no acreedor) que precisamente no le alcanza como actor por la falta de esa cualidad (acreedor), que igualmente le niega el interés jurídico para obrar en este juicio y en razón de ello hubo pronunciamiento por la ad quem, no es menos cierto que 16 el mismo se hizo bajo términos, hechos y argumentos distintos a los esgrimidos en el escrito consignado el 22 de julio de 2019 arriba transcrito.
Es preciso resaltar que, en el caso que nos ocupa el Tribunal del a quo y el ad quem le otorgaron a la actora interés procesal eventual o futuro, por habérsele admitido una demanda por reivindicación y nulidad de asiento registral incoado contra mi mandante y otros, en el asunto 6813-05, causa en la cual el Tribunal Superior Accidental en su pronunciamiento del 04 de junio de 2019 entre otras cosas declaró 3.- Sin lugar la acción de reivindicación intentada, pues la Juzgadora llegó a la conclusión de que el derecho de propiedad en que el actor sustenta su pretensión y sobre el bien inmueble objeto de la controversia proviene de un documento nulo aportado en juicio por la misma parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., por lo que se pudo determinar que dicho derecho de propiedad es inexistente. Si bien es cierto que en el caso de marras, el ad quem se pronunció sobre la falta de cualidad de la parte actora invocada como defensa en la contestación de la demanda, no es menos cierto que omitió pronunciamiento tanto en su motiva como en su dispositiva en relación a los argumentos de falta de cualidad solicitados y esgrimidos en el escrito del 22 de julio de 2019, cuyo fundamento en cuanto a la falta de cualidad activa son distintos a los que fueron alegados en la contestación a la demanda, toda vez que contiene elementos nuevos surgidos con ocasión del juicio de reivindicación y que determinan sin lugar a dudas que la actora no tiene ni ha tenido nunca la cualidad para sostener el presente juicio de simulación, toda vez que el documento primigenio por el cual alega su interés procesal en el juicio que por reivindicación intentó contra mi mandante y otros, y que su admisión sirvió de argumento para que tanto el a quo como el ad quem declararan erróneamente su cualidad para sostener el presente juicio de simulación de venta, es nulo e inexistente por provenir de un documento de compraventa previamente anulado por sentencia judicial definitivamente firme y protocolizada, documento que se encuentra promovido y valorado en la sentencia del juicio de reivindicación la cual fue adjuntada en copia certificada junto al escrito del 22 de julio de 2019. 17 Por lo que antecede, solicito sea declarada procedente la presente denuncia por omisión de pronunciamiento y se realicen los pronunciamientos a que hubiere lugar.
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por omitir la valoración y análisis del escrito que fuera consignado por la parte demandada en fecha 22 de julio de 2019.
Asimismo expresa, que:
“…Si bien es cierto que en el escrito de contestación de la demanda se había propuesto la falta de cualidad activa en razón de que no existía acreencia u obligación dineraria de los demandados a favor de la accionante en simulación, pues al ser esta un tercero que no es propietario ni acreedor, obviamente carece de cualidad o interés para intentar el presente juicio; que la parte actora no tiene interés para proponer esta demanda, ya que no cumplió con los requisitos o exigibilidad para intentar la acción de simulación que propone, pues: a) es un tercero que no forma parte del negocio jurídico de compra-venta del bien inmueble efectuado por las codemandadas de autos; b) no acompaña a su libelo la prueba de su acreencia contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS DE CONTRERAS, que le garantice por esa condición el interés necesario para ser sujeto demandante en la relación procesal; y c) al no ser los codemandados deudores por ningún concepto del tercero accionante, obviamente no hay posibilidades por este juicio de retrotraer la venta a su titular en beneficio de este tercero (no acreedor) que precisamente no le alcanza como actor por la falta de esa cualidad (acreedor), que igualmente le niega el interés jurídico para obrar en este juicio y en razón de ello hubo pronunciamiento por la ad quem, no es menos cierto que 16 el mismo se hizo bajo términos, hechos y argumentos distintos a los esgrimidos en el escrito consignado el 22 de julio de 2019 arriba transcrito…”
En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener: “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la polémica.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala considera que aùn cuando la fundamentación de la presente denuncia resulta algo confusa, sin embargo, extremando facultades, puede apreciar que la misma esta referida al hecho de que el juez de alzada omitió pronunciamiento respecto del alegato de la falta de cualidad de la parte actora para estar en juicio, en consecuencia, y a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, considera oportuno pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida en los sugientes términos:
“…B) Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad o Interés de la parte actora:
Alegó el apoderado judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES en su escrito de contestación, que no existía acreencia u obligación dineraria de los demandados a favor de la accionante en simulación, pues al ser ésta un tercero que no es propietario ni acreedor, obviamente carece de cualidad o interés para intentar el presente juicio; que la parte actora no tiene interés para proponer esta demanda, ya que no cumplió con los requisitos o exigibilidad para intentar la acción de simulación que propone, pues: a) es un tercero que forma parte del negocio jurídico de compra-venta del bien inmueble efectuado por las codemandadas de autos; b) no acompaña a su libelo la prueba de su acreencia contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS DE CONTRERAS, que le garantice por esa condición el interés necesario para ser sujeto demandante en la relación procesal; y c) al no ser los demandados deudores por ningún concepto del tercero accionante, obviamente no hay posibilidades por este juicio de retrotraer la venta a su titular en beneficio de este tercero (no acreedor) que precisamente no le alcanza como actor por la falta de esa cualidad (acreedor), igualmente le niega el interés jurídico para obrar en este juicio. Dichos alegatos fueron rechazados por la parte actora, quien en su escrito de informes invoca varios criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han efectuado sobre la interpretación y análisis del artículo 1.281 del Código Civil, a través de los cuales se ha dejado sentado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación contenida en el referido artículo, le corresponde a toda persona que tenga un interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Respecto a la cualidad o legitimación ad causam sabemos que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella:
“…Relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien so concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Por su parte, Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Editonal Temis, Bogotá, 1961, pág, 459, define la legitimación a la causa en los siguientes términos:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil ha explicado que la cualidad se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede derecho a poder jurídico a la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (vid sentencia de fecha 23.04.2010, expediente N 2009 000471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros). En tal sentido, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y aquel que es titular del derecho reclamado, por lo tanto, al alegarse la falta de cualidad activa el juez deberá determinar si efectivamente la persona natural o jurídica que intenta la acción, está facultada para ello, es decir, si es titular del derecho reclamado.
…Omissis…
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia N° 395 de fecha 13.06.2008, emitida por la Sata de Casación Civil, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedelo de Hizo y Otros, donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el articulo 1281del Código Civil, dispone "Las acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutadas por el deudor…”.
Al respecto se observa que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrita (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data atemperando tal interpretación. han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar que muestra legislación trata en forma restringida la materia y en consecuencia, han sido la doctrina y Ia jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, van sentado criterio sobre se definición conceptual los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar Ia simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1916 Memoria (sic) de 1937. Tomo II. p.515, tenia de fecha 22 de 1937, memoria de 1938. Tema 11, p. 13: sentencia de fecha 16 de diciembre de 1417, memoria de 1948 p.411, sentencia de fecha 4 de noviembre de 1930, GE N110, Vol. 1. p.669 y sigts. sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, GFN 130, Vol IV. p. 2779 sigts) (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo anteriormente copiado, no queda duda que si bien el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño En este caso bajo estudio, tal como fue alegado por la parte actora, su interés para interponer la presente acción de simulación deviene del hecho de haberse traspasado a través de un aparente contrato de compra-venta, la porción de terreno que la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, CA discute en juicio de reivindicación de asiento-registral con las co-demandadas MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, ésta última actuando también en representación de sus menores hijos CLAUDIA y WALID YOUNES MACHAALANI, constituido éste por un lote de terreno ubicado en la calle Guaiquerí, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de 5.600 mts2, donde se aspira que los asientos registrales correspondientes a los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fechas 17.07.1984 y 29.09.1998, el primero bajo el N° 9, Follos 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, y el segundo bajo el N° 2. Folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, por medio de los cuales se dieron en venta el referido lote de terreno, sean declarados nulos, y en tal sentido, en caso de resultar procedente la demanda de nulidad propuesta por la parte accionante, dicha lote de terreno pasaría a manos de la accionante, lo cual obviamente tendría repercusiones en su patrimonio, siendo evidente por lo tanto, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes trascritos a parte actora si tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción, y en consecuencia, se desestima el alegato relativo a la falta de cualidad activa. Y así se decide…”
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada se pronunció respecto del alegato de la falta de cualidad o interés de la parte actora, de lo cual consideró que la parte actora es decir, sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, CA, por cuanto tienen un juicio por reivindicación contra las co-demandadas MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, ésta última actuando también en representación de sus menores hijos CLAUDIA y WALID YOUNES MACHAALANI, que al resultar el presente juicio con lugar dicho lote de terreno (objeto de la presente acción) pasaría a manos de la accionante, lo cual obviamente tendría repercusiones en su patrimonio.
De acuerdo a lo expuesto se evidencia que el juez de alzada sí se pronunció sobre el alegato de la falta de cualidad de la parte actora.
En consecuencia, y conforme a los razonamientos precedentemente expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
II
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Por vía de fundamentación, alega el formalizante lo siguiente:
“…Se da aquí por reproducidos los criterios doctrinales y jurisprudenciales esgrimidos en la anterior infracción relativos a la interpretación y configuración de la figura de la incongruencia negativa y los referidos a la legitimación para invocar la presente denuncia, por ser mi mandante la persona a la que se le ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa por la omisión de pronunciamiento tanto del a quo como del ad quem en cuanto a las denuncias de fraude procesal hechas por mi mandante, que no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por ninguno de los dos tribunales de la causa, imposibilitando de esa forma la formación del contradictorio para dar oportunidad a las partes de probar o no la comisión de dicho fraude procesal en contra de mi representada.
Así pues, es menester señalar que dicho fraude procesal fue señalado en dos oportunidades procesales distintas, a saber:
1) Con ocasión de la reconvención propuesta por mi mandante se argumentó, aunque no de forma taxativa, si de forma indiciaria, la posible comisión del fraude procesal por parte de la accionante de la siguiente forma:
De la Reconvención:
- que siguiendo instrucciones precisas de su poderdante, reconviene a la parte accionante en este juicio, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
- que en fecha 04.01.1988, la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, C.A., intentó acción interdictal restitutoria contra 18 JOSEPH S. YOUNES, arguyendo que éste último le hacía posesión en un lote de terreno de aproximadamente 5.600 metros cuadrados, que según el querellante le pertenecían;
- que esta reclamación interdictal la efectúa la querellante sobre un terreno comprado por el ciudadano JOSEPH YOUNES al ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ en fecha 17.07.1984, quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el Nº 09, Folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984;
- que desarrollada la querella y seguido el procedimiento judicial hasta la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia), la misma ordenó que se dictara nueva sentencia ante el Tribunal Superior;
- que así en fecha 03.06.1996, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta sentencia en cuyo dispositivo -entre otras cosas- se declaró: 1°) Sin lugar la acción interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, C.A.; 2°) Se ratifica la posesión del querellado en su propiedad original, y 3°) Practicar experticia complementaria del fallo y sobre todo determinación para esa fecha, del daño y perjuicio ocasionado al querellado JOSEPH SAAD YOUNES o a sus herederos;
- que designados y juramentados los expertos, realizan las correspondientes actividades inherentes a su cargo y concluyen el 29.01.1997 el informe, calculando la indexación por daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 15.928.554,37;
- que la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, C.A., demandó al causante de su mandante en interdicto restitutorio, JOSEPH SAAD YOUNES el 04.01.1988 y el 29.12.1988 se insolventa como hasta la fecha se mantiene, vendiendo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, todos sus activos a una hermana del apoderado en juicio, que es al mismo tiempo hermana del socio que da el mandato por la empresa que responde al nombre de ELVIA EMILIA VASQUEZ LOPEZ;
- que del mismo modo trae al conocimiento, que la sentencia que declaró Sin Lugar el interdicto restitutorio intentado por INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, C.A., de fecha 03.06.1996, fue objeto de Recurso de Invalidación de sentencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, el cual fue declarado Sin Lugar y extinguido el proceso;
- que establecido conforme a los hechos narrados que la sociedad mercantil supra señalada es deudora de la co-demandada ANTOINETTE J. MACHAALANI de YOUNES en un 62,5% del crédito a que fue condenada la empresa, es decir Bs. 9.955.346,20 por ser la cónyuge supértite y heredera junto a sus tres hijos: TANIA, CLAUDIA y WALI YOUNES MACHAALANI del ciudadano JOSEPH SAAD YOUNES;
- que en razón de que el referido crédito no le ha sido satisfecho a su poderdante por no tener la deudora patrimonio o bienes en su activo como consecuencia de la venta ficticia de la que se ha tenido conocimiento, la ejecución a los efectos de satisfacer la acreencia ha sido nugatoria y se reservan la acción de simulación como tercero acreedor;
- que tal acto mantiene a la empresa inactiva desde la insolvencia, lo cual permite a dicha empresa no responder por las costas del proceso, así como de los daños y perjuicios, pero le da la libertad para que en desigual posición en el debate judicial 19 pueda demandar a su antojo y estimar indebidamente la demanda como lo ha hecho y lo seguirá haciendo;
- que en razón de que su mandante es acreedora de la parte actora-reconvenida en la cantidad de Bs. 9.955.346,20, los cuales le adeuda por motivo de una sentencia definitivamente firme, solicita que el Tribunal así lo ratifique y como consecuencia de la insolvencia de la reconvenida pide que se afiance al actor reconvenido, a los efectos de que no quede ilusa la reclamación dineraria que ha sido comprobada, que lo condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por motivo del acoso que no le ha permitido el desarrollo de su propiedad en su beneficio y de sus hijos. (Resaltado nuestro).
2) En escrito presentado el 22 de julio de 2019 ante el juzgado ad quem, mediante el cual mi mandante denunció el fraude procesal y fue recogido en la sentencia recurrida en el capítulo denominado en el capítulo denominado II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO de la siguiente forma:
…Omissis…
En el referido escrito consignado por mi mandante alega entre otras, el fraude procesal, cuestión que hace en los términos siguientes:
“II
DEL FRAUDE PROCESAL
La parte actora en el presente juicio a su vez ha accionado contra mi mandante, su causante y otros en varios procedimientos judiciales previos valiéndose de un supuesto derecho de propiedad, cuando en realidad sabe y conoce de la inexistencia de su derecho, toda vez que como puede apreciarse de la sentencia de alzada que hacemos de su conocimiento mediante el presente escrito, fue él mismo quien consignó copia de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en el año 1965 anuló el documento primigenio del cual emana su alegado título de propiedad.
En efecto, de la sentencia in comento puede apreciarse lo siguiente:
…Omissis…
Se evidencia de lo antes transcrito que la parte demandante es quien trae a los autos la referida sentencia, en la cual se aprecia textualmente la anulación del tantas veces mencionado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nro. 252, documento de compraventa primigenio del cual deviene la tradición legal que han utilizado intencional y engañosamente para activar los órganos de justicia sorprendiendo la buena fe de los jueces, causando daños y perjuicios a mi representada ANTOINETTE MACHAALANI DE YOUNES quien es la única y verdadera propietaria del inmueble objeto de esta controversia. Por si fuera poco, el bien inmueble objeto de interminables juicios fue aportado al capital social de la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., sociedad esta que se encuentra inactiva e insolvente desde hace más de 20 años, lo cual les permite utilizar dicha persona jurídica como instrumento para activar los mecanismos jurisdiccionales y causar daños y perjuicios irrecuperables a las partes; por demás está decir que su única actividad desde 1986 ha sido de mala fe, demandar a mi mandante, su causante y otros, atribuyéndose con conocimiento de causa un derecho que no le asiste, causando daños y perjuicios que difícilmente puedan recuperarse.
En consecuencia, ponemos de manifiesto esta situación y respetuosamente requerimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se tomen las medidas establecidas en la Ley para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, la estafa y el fraude procesal, pues están dados los supuestos penales para llevar a cabo un procedimiento penal, entre otras se remita lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que se inicie la investigación penal correspondiente.”.
Ahora bien, una vez revisada la sentencia del ad quem y a pesar de que la Juzgadora tenía conocimiento del escrito que contiene la denuncia de fraude procesal tal como lo indicó en el capítulo denominado:
…Omissis…
Como puede verificar esta Sala, en ningún lugar de la dispositiva, así como en toda la sentencia y el proceso, existe mención alguna, valoración o análisis sobre dicha solicitud de fraude procesal.
El fraude procesal corresponde a todo acto que se realiza bajo engaño y que se dirige a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio de un tercero; la Sala Constitucional la ha definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…(omissis…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente entre las partes, con el fin de crear un 22 proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
En el caso del fraude procesal, al igual que en el presupuesto procesal relacionado a la falta de cualidad, los jueces deben pronunciarse y resolver, de oficio o a instancia de partes en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de la dudosa probidad producida en juicios conocidos por ellos, bien de oficio o bien por solicitud de una de las partes, en cualquier grado y estado de la causa hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme pasada por autoridad de cosa juzgada.
Lo anterior ha sido un criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, quien, por citar un ejemplo, en sentencia objeto de un recurso de revisión constitucional del 18 de julio del 2012 (Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otros contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, C.A.¨) estableció al respecto lo siguiente:
…Omissis…
Cabe destacar, que no solo en el escrito del 22 de julio de 2019 se hizo referencia al fraude procesal desplegado por la actora, sino que, en la oportunidad de la contestación de la demanda mi mandante reconvino a la parte actora denunciando entre otras cosas las maquinaciones de las que se ha venido valiendo el accionante en todo el devenir del proceso e inclusive desde procesos judiciales anteriores incoados igualmente por la actora en contra de mi representada.
De lo transcrito se colige, que si bien es cierto mi mandante en la reconvención no denunció el fraude procesal de forma taxativa en primera instancia, no es menos cierto que narró suficientemente los hechos que hacen presumir el engaño bajo artilugios a todas luces dolosos realizados por la parte actora para abstraerse de las consecuencias pecuniarias que varias 23 sentencias en contra le vienen causando, y a su vez abriendo las compuertas para perseguir a mi mandante a través de varios juicios (Interdicto restitutorio, reivindicación y nulidad de asiento registral y simulación de venta) con el fin de engañar a los órganos de administración de justicia con el objeto de obtener un fallo que perjudique y altere negativamente el patrimonio de mi representada en beneficio de esa parte, valiéndose para ello, fraudulenta, dolosa y conscientemente todo este tiempo – más 36 años de juicios interminables-, de una sociedad mercantil instrumental (insolvente) y de un documento de compraventa nulo de pleno derecho, circunstancia la cual fue omitida por el ad quo y la ad quem causando con ello estado de indefensión y daños irreparables a mi representada.
En sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional y ratificada en sentencia Nro. RC.000686 del 3 de noviembre de 2016 emanada de la Sala de Casación Civil, trae a colación el criterio recurrente y pacífico emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia acerca de la figura del fraude procesal en el siguiente sentido:
…Omissis…
Frente a este cúmulo de alegaciones y evidencias que demostraban, cuando menos indiciariamente, la comisión del fraude procesal denunciado, el juez superior ha debido pronunciarse en acatamiento de la pacífica doctrina tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional ordenando la apertura de la incidencia procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así permitir a las partes del presente juicio, (…) la demostración, o no del FRAUDE PROCESAL ADUCIDO, o en su defecto pronunciarse de forma negativa expresando sus fundamentos de hecho y de derecho sobre los motivos por los cuales declare inadmisible tal solicitud; al no hacerlo así, el superior violentó con su conducta el principio de equilibrio e igualdad procesal, impidiendo con ese proceder a mi poderdante la posibilidad de demostrar la existencia del fraude procesal denunciado, cercenando con esa omisión el derecho a la defensa y el debido proceso de mi mandante.
A su vez, establece la preindicada sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional lo siguiente:
…Omissis…
Tomando en cuenta los hechos esgrimidos aunado a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, se evidencia que la Juez del a quo y la del ad quem se abstrajeron de pronunciarse tanto de oficio, como a petición de esta representación, acerca de las denuncias del posible fraude procesal que obra en contra de mi representada, tal como les había sido planteado y denunciado en varias fases del proceso, debiendo haber ordenado la apertura de la articulación probatoria correspondiente o desechado con razonamientos de hecho y de derecho lo planteado por mi mandante, lo cual de haberlo hecho, el fallo sería distinto debido a que la consecuencia de la declaratoria del fraude procesal sería la anulación del referido juicio. En consecuencia, por la falta de pronunciamiento de la ad quem por no mencionar y por ende corregir la falta de pronunciamiento del a quo y a su vez por no emitir criterio alguno con respecto a la denuncia del fraude procesal que realizó mi mandante en el escrito consignado el 22 de julio de 2019, es que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia por omisión de pronunciamiento y se realicen los pronunciamientos correspondientes…”
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en incongruencia negativa al omitir pronunciamiento respecto de la denuncia de fraude procesal que se hiciera en dos oportunidades durante el proceso, es decir en el acto de contestación a la demanda “…con ocasión de la reconvención propuesta por mi mandante se argumentó, aunque no de forma taxativa, si de forma indiciaria…”, y en el escrito de fecha 22 de julio de 2019 la posible comisión del fraude procesal por lo que se evidencia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio efectuado a la presente delación como fundamentación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala, dada su deficiencia argumentativa y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, se ve en la necesidad de hacer los siguientes señalamientos en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por el juez de la última instancia, de ahí su carácter eminentemente extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio efectuado a la presente delación, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de la denuncia, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contraen cada una de ellas.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza “extraordinaria”, es considerado una demanda formal de nulidad ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial y dicten una nueva decisión, ya sea por:
I.- La violación de algún trámite procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley; y
IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en la redacción del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica debida y deben ser desechadas por la Sala.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha señalado que “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
Esta Sala en su doctrina en reiteradas oportunidades ha señalado, que se deben rechazar las formalizaciones que ENTREMEZCLEN DENUNCIAS o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de argumentación es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (…) no puede ser asumida por la Sala…” (Cfr. Fallo N° RC-201, de fecha 4 de junio 2019, expediente N° 18-640).-
Asimismo, la doctrina de esta Sala señala, que el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA E INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem. (Cfr. Fallos N° RC-156, de fecha 21 de mayo de 2019, expediente N° 18-272; N° RNyC-358.
Del fundamento de la denuncia bajo análisis, se evidencia que el formalizante expresa que hizo alusión la parte demandada en la contestación a la demanda a un posible fraude procesal pero no hizo la denuncia formal sobre el asunto, asimismo expresa que en el escrito de fecha 22 de julio de 2019, también se refirió al fraude procesal.
Ahora bien, a fin de verificar los alegatos del recurrente se pasa a transcribir lo pertinente del escrito de fecha 22 de julio de 2019, que consta a los folios del 182 al 185 de la pieza 5/1 del expediente, en lo referente al Fraude Procesal, en los siguientes términos:
“…“II
DEL FRAUDE PROCESAL
La parte actora en el presente juicio a su vez ha accionado contra mi mandante, su causante y otros en varios procedimientos judiciales previos valiéndose de un supuesto derecho de propiedad, cuando en realidad sabe y conoce de la inexistencia de su derecho, toda vez que como puede apreciarse de la sentencia de alzada que hacemos de su conocimiento mediante el presente escrito, fue él mismo quien consignó copia de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en el año 1965 anuló el documento primigenio del cual emana su alegado título de propiedad.
En efecto, de la sentencia in comento puede apreciarse lo siguiente:
…Omissis…
Se evidencia de lo antes transcrito que la parte demandante es quien trae a los autos la referida sentencia, en la cual se aprecia textualmente la anulación del tantas veces mencionado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nro. 252, documento de compraventa primigenio del cual deviene la tradición legal que han utilizado intencional y engañosamente para activar los órganos de justicia sorprendiendo la buena fe de los jueces, causando daños y perjuicios a mi representada ANTOINETTE MACHAALANI DE YOUNES quien es la única y verdadera propietaria del inmueble objeto de esta controversia.
Por si fuera poco, el bien inmueble objeto de interminables juicios fue aportado al capital social de la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., sociedad esta que se encuentra inactiva e insolvente desde hace más de 20 años, lo cual les permite utilizar dicha persona jurídica como instrumento para activar los mecanismos jurisdiccionales y causar daños y perjuicios irrecuperables a las partes; por demás está decir que su única actividad desde 1986 ha sido de mala fe, demandar a mi mandante, su causante y otros, atribuyéndose con conocimiento de causa un derecho que no le asiste, causando daños y perjuicios que difícilmente puedan recuperarse.
En consecuencia, ponemos de manifiesto esta situación y respetuosamente requerimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se tomen las medidas establecidas en la Ley para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, la estafa y el fraude procesal, pues están dados los supuestos penales para llevar a cabo un procedimiento penal, entre otras se remita lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que se inicie la investigación penal correspondiente…”.
De la precedente transcripción se desprende que la parte demandada hace una serie de alegaciones referidas a la veracidad de la condición de propietario de la parte actora respecto del bien objeto del presente juicio de simulación, lo cual sería materia a decir sobre el fondo de la controversia, asimismo hace referencia a una serie de juicios que lleva con la misma parte demandante referente a la propiedad del mismo bien inmueble objeto de la controversia, imputando estos hechos como fundamento del fraude procesal.
En relación con lo expuesto, la Sala en sentencia N° 000736 de fecha 11 de febrero de 2014, caso Nelson De Almeida Freire contra Servicios Incorporados, C.A., (SERINCO), expediente N° 14-371, estableció lo siguiente:
“…Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C.C. de fecha 29-07-13, caso: JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y otra, contra CLADEY ACELIA GONZÁLEZ DE MÉNDEZ y otros).
Ahora bien, revisado el criterio referido al fraude, se observa que la juzgadora de alzada en el fallo recurrido no indicó cuáles fueron las maquinaciones y artificios realizados por el demandado y si estas fueron en el curso del proceso o por medio de este, ni tampoco razonó claramente si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por dolo, colusión o simulación de procesos.
Al respecto, resulta oportuno precisar que el fraude procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se define, como “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer la conclusión de una parte , que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, …” (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de junio de 2005, Nº 1138.).
De acuerdo al contenido de lo explanado bajo el subtítulo de fraude procesal, con tal argumento lo que se está refiriendo es precisamente a la falta de cualidad así como a la declaratoria de sin lugar de la pretensión por simulación de venta, en ese sentido es evidente que el juez de alzada si se pronunció, pues precisó que el interés del actor en el presente juicio es en calidad de tercero, en virtud del juicio por reivindicación que lleva en contra de la aquí demandada, tal y como quedó precisado en el análisis de la denuncia contenida en el capítulo anterior y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos a fin de evitar tediosas repeticiones.
En consecuencia, según los razonamientos precedentemente expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÒN DE LEY
I
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 16 eiusdem por falta de aplicación, y la infracción por errónea interpretación del artículo 1281 del Código Civil.
Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:
“...Al pronunciarse el sentenciador de la recurrida sobre la cualidad de la parte actora para sostener el juicio de simulación, lo hace de la siguiente forma:
…Omissis…
Al respecto conviene citar tal como se hizo en escrito del 22 de julio de 2019 consignado ante el ad quem, y que riela a los folios 182 al 268 de la última pieza del expediente -escrito que no fue tomado en cuenta ni valorado por ese Juzgado en su sentencia- la jurisprudencia pacífica y reiterada de este máximo órgano judicial en cuanto a la relevancia que tiene la falta de cualidad en todas y cada una de las etapas del proceso y la obligación del juez de la causa de observar el cumplimiento de la misma en cualquier etapa procesal. Así pues, en sentencia de la Sala Constitucional dictada el 26 de enero de 2001, precisó lo siguiente:
….Omissis…
De igual manera, sobre la falta de cualidad la misma Sala Constitucional en sentencia 3.592 del 06 de diciembre de 2005, establece lo siguiente:
…Omissis…
Como en las anteriores sentencias, es reiterada, pacífica y abundante la jurisprudencia de las diferentes Salas de Tribunal Supremo de Justicia en relación a la importancia que comporta la institución de la falta de interés o cualidad de las partes para la configuración del proceso, y es que ciertamente, mal puede existir la acción si no le es dable al sujeto -en este caso activo- la capacidad de sostenerla, por no ser este la persona a quien la ley le otorga dicha cualidad para demandar en juicio.
Es de tal relevancia el cumplimiento de este requisito dentro del proceso, que la jurisprudencia no ha dudado en establecer e insistir reiteradamente en la necesidad y obligación de los jueces, incluso de oficio, si no había sido reparado antes por las partes ni por el mismo juzgador, de declarar la inadmisibilidad por falta de interés o cualidad en cualquier estado y grado de la causa e incluso como punto previo antes de conocer de la pretensión de fondo demandada.
Es claro entonces que, conforme a nuestro marco jurisprudencial, la cualidad o interés del accionante es un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción y mantenerse durante todo el proceso, siendo pues, que el juez de la causa está en la 29 obligación de revisar, incluso de oficio, en cualquier grado y estado de la causa que este presupuesto continúe cumpliéndose.
En este orden de ideas, con relación al interés eventual o futuro en los juicios de simulación, se ha pronunciado la Sala mediante sentencia N° 468, del 18 de octubre de 2011, caso: G.E.Z.M. contra C.R.R.R. y Otros, señalando al respecto:
…Omissis…
De la anterior cita jurisprudencial se extrae que la cualidad es un presupuesto procesal que debe poseer en todo momento la parte que pretende activar el órgano jurisdiccional en la búsqueda de satisfacer su pretendida pretensión de fondo.
En el caso objeto de la controversia que analiza la anterior jurisprudencia, el derecho o cualidad de los futuros herederos para demandar la nulidad por simulación, lógicamente nace en el momento que ocurre la muerte del de cujus, por lo tanto, no existe en ese caso un ¨interés eventual o futuro¨ bajo el simple argumento de que como serán presumiblemente esas personas (por ejemplo: si es que sobreviven al testador o si no son declaradas indignas por un tribunal) las que van a ser llamadas a heredar dichos bienes, ya que no poseen en el presente la cualidad para demandar en simulación, debido a que ese interés eventual o futuro no se ha confeccionado en el momento de la interposición de la demanda por simulación de venta por cuanto su derecho que efectivamente debe ser objeto de tutela, no ha nacido para ese momento procesal.
Es más, en el caso que analiza la anterior jurisprudencia relacionada a la demanda que por simulación de venta interpusieran los herederos en contra de su padre, es más verosímil presumir incluso que estos a la muerte del de cujus serán indiciariamente los llamados por ley a heredar los bienes de su padre; pero es que en el caso que nos ocupa, la parte actora nunca tendrá esta cualidad, ni actual, ni eventual y mucho menos futura para ejercer la presente acción de simulación, debido a que la referida accionante sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., se hace valer de un documento de propiedad nulo e inexistente para ejercer todas las acciones judiciales en contra de mi representada tal y como le fue argumentado y probado a la Juzgadora en el referido escrito de fecha 22 de julio del 2019, mediante el cual se le solicitó la revisión de la falta de cualidad activa con ocasión de la sentencia de fecha 04 de junio del 2019 emanada del referido juicio de reivindicación.
Así pues, de la interpretación de dicha jurisprudencia podemos extraer que la declaratoria de cualidad o interés no debe tomarse de forma laxa y ligera, sino que merece ser analizada y argumentada por el juzgador con una profundidad mínima de cara a su impacto presente y futuro, ya que su declaratoria podría causar un daño irreparable a alguna de las partes en el proceso que se pretende instaurar.
Si se traspasa el anterior criterio al caso que nos concierne, resulta evidente que la persona que pretende accionar por simulación por tener, según él, un interés eventual o futuro, debe presentarse y demostrar tener un título de propiedad jurídicamente válido y además demostrar el daño que el acto jurídico objeto de la acción por simulación le ha causado, por cuanto es allí donde nace o existe el derecho objeto de tutela judicial.
Así pues, no puede existir un interés eventual o futuro por el simple hecho de existir una demanda de reivindicación que envuelve a los mismos actores y el mismo bien inmueble y más aún bajo el amparo de un título de propiedad inexistente, ilegal y carente de validez jurídica y por vía de consecuencia la nula existencia de un daño causado por el acto jurídico de venta que se pretende su declaratoria de simulación.
Ahora bien, la sentencia recurrida infringió por errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil y las jurisprudencias vinculantes que flexibilizan su contenido, cuando establece erróneamente que la empresa demandante tiene cualidad e interés eventual o futuro, por cuanto para la fecha en que se interpuso la demanda de nulidad por simulación, había sido admitida en el mismo Tribunal una demanda de reivindicación, siendo objeto de dicha acción el mismo inmueble, cual acto jurídico de venta solicita la parte actora sea declarado nulo o inexistente; empero, no se detiene a analizar, por más de que fuese alertada al respecto en escrito presentado por mi mandante el 22 de julio de 2019 y que riela a los folios 182 al 268 de la última pieza del expediente, que la parte actora carece de título de propiedad que le otorgue cualidad para demandar tanto en reivindicación (como así lo declaró el tribunal de la causa en reciente sentencia consignada al expediente de simulación junto al escrito in comento), como en simulación.
Paso a desarrollar la idea para mayor clarificación de esta Sala: En el caso que nos ocupa, consiste en verificar previamente la titularidad de la propiedad del demandante del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, que señala como soporte de su cualidad para demandar en simulación, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que prescribe: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Se trata de la acción del propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario. Conforme a la precitada norma, el primer requisito que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria.
En este caso, la parte actora en ese juicio de reivindicación y nulidad de asiento registral incoado contra las codemandadas Marianny Del Valle Rosas Rosas, Tania Joseph Younes Machaalani y Antoinette Machaalani viuda de Younes, esta última actuando en representación de sus menores hijos Claudia y Walid Younes Machaalani, constituido este por un lote de terreno ubicado en la calle Guaiquerí, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 5.600 mts2, donde se aspira que los asientos registrales correspondientes a los documentos protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 17 de julio de 1984 y 20 de septiembre de 1998, el primero bajo el No. 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, y el segundo bajo el No. 2, folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.998, por medio de los cuales se dieron en venta el referido lote de terreno, sean declarado nulos; fundamenta su acción en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-09-1975, bajo el Nro. 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional (1), Tercer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO declaró que para pagar parte de su aporte al capital social de la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A, cedió y traspasó a la referida Sociedad Mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200) de fondo, con una superficie de Doce Mil (12.000 mts.2) metros cuadrados, alinderado así: Norte: Su frente, Calle Guaquerí; Sur: Su fondo y terrenos que son o fueron indígenas (cerca del aeropuerto de Porlamar); Este: Calle en observación; y Oeste: Terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz, y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1969. 41, folios del 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969. Ahora bien, tal como se le explicó la ad quem en el preindicado juicio de reivindicación, este documento protocolizado bajo el No.182, antes descrito, TIENE SU ORIGEN EN UN DOCUMENTO PRIMIGENIO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el No. 252, a los folios 157-158, Protocolo Primero, Tomo Adicional, correspondiente al Primer Trimestre, del 23 de marzo de 1964, mediante el cual, el ciudadano HECTOR RAMÓN DÍAZ, adquiere el inmueble de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo, representada por el ciudadano TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ, que le pertenece a la referida asociación civil por donación que le realizó la municipalidad mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta bajo el No. 12, Tomo 1, folio 9, del 17 de octubre de 1949.
El referido documento primigenio anotado bajo el No. 252 FUE ANULADO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 1965, debidamente protocolizada el ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el No. 1, Tomo 2, Protocolo Primero, el 25 de octubre de 1965; en la que declaró, entre otros, la nulidad de todos los actos de disposición celebrados entre los años 1963-1964, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunidad Indígena Francisco Fajardo, representada por el ciudadano TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ. El tracto documental de la supuesta titularidad sobre la propiedad que pretende engañosa y fraudulentamente conferirse la parte actora en dicho juicio de reivindicación fue alegado y promovido por la misma accionante a través de los medios documentales pertinentes.
Es decir, la misma parte actora a los fines de ¨probar¨ el tracto de su supuesta titularidad de la propiedad, promueve -entre otros documentos- la sentencia que anuló el documento primigenio de donde dimana su inexistente y negado título de propiedad. Por lo tanto, la misma accionante advierte y prueba documentalmente su inexistente cualidad en el proceso -advierto a esta ilustre Sala que en el juicio de simulación objeto del presente recurso, la confesión que realiza la parte actora sobre su propia falta de cualidad en la prueba de posiciones juradas es aún más literal y evidente, tal y como podrá constatar su competente autoridad en el siguiente vicio denunciado- por no ser propietario de la cosa que pretende reivindicar, cuestión que fue debidamente advertida y verificada por el tribunal superior de la causa de reivindicación. Cito sentencia del ad quem en el referido juicio de Reivindicación:
…Omissis…
Es menester indicar que cada sentencia surgida del juicio reivindicatorio -juicio que ha sido objeto de casación en cuatro oportunidades y que actualmente se encuentra nuevamente en fase de sentencia ante esta misma Sala Civil, expediente signado bajo el nro. (Exp. Nro. AA20-C-2019-000475)- han sido consignadas a los autos en el juicio de simulación en la medida en que han sido dictadas, siendo la última sentencia del 04 de junio de 2019, dictada en reenvío, consignada a los autos el 22 de julio de 2019 que cursa del folio 182 al 268 de la última pieza del expediente, donde además de consignar la referida decisión definitiva del tribunal superior de la causa de reivindicación en la que valora la prueba documental referida a la sentencia que anuló el documento originario de donde nace el documento nulo de la supuesta propiedad que pretende adjudicarse la parte actora, sentencia esta que declara por vía de consecuencia sin lugar la demanda reivindicatoria; se acompañó escrito -el cual no fue tomado en cuenta ni valorado por el ad quem- suscrito por esta representación judicial, mediante el cual se advierte, alerta y solicita al Juzgado que declare la falta de cualidad de la parte actora por no tener interés eventual ni futuro en la causa de simulación debido a la inexistencia de título válido que acredite su pretendida propiedad, para evitar causar un daño irreparable a las partes codemandadas, quienes de ser declarada -como lo fue- con lugar la acción de simulación, experimentarán una alteración negativa en sus patrimonios originadas dentro de un proceso írrito ad initio por causa de su inadmisibilidad manifiesta.
Por lo que al ser evidente que el documento por el cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A., trata de justificar su cualidad es NULO DE PLENO DERECHO y por tanto inexistente en el tráfico mercantil y jurídico ya que deviene de un documento nulo, y atendiendo a la máxima del derecho que reza accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal), es decir, al no existir el primero, toda la cadena de ventas celebradas posteriormente no existen al ser nulas de pleno derecho, e igualmente a la conocida regla quod nullum est, nullum producit effectum (lo nulo no produce efecto alguno), es decir, el negado documento de propiedad de la parte actora no engendra ningún derecho, ya que es un acto jurídico afectado de nulidad y por lo tanto no puede surtir efecto alguno; es por lo que se debe concluir que la parte actora no tiene, ni ha tenido nunca interés actual, eventual o futuro para interponer la acción, bien sea de reivindicación, como de simulación; ya que en este caso, la legitimación en ambos procesos está indefectiblemente ligada por una misma circunstancia, a saber: el título de propiedad jurídicamente válido. Por lo que cabría hacerse la siguiente pregunta o reflexión ¿Con cuál cualidad o interés puede la parte actora demandar en reivindicación y en simulación si el documento de propiedad -base de dichas acciones- es nulo e inexistente por provenir, en su cadena titulativa, de un documento debidamente anulado por sentencia definitivamente firme y protocolizada? Si bien es cierto que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en el sentido de que la legitimación activa para intentar la acción de simulación, que comporta la señalada norma sustantiva civil, le corresponde a toda persona que tenga un interés eventual o futuro en que sea declarada la nulidad o inexistencia del acto simulado por el daño que este le causa, no es menos cierto que ese criterio jurisprudencial y doctrinal no puede ser interpretado de manera subjetiva, superficial, ateniéndose a hechos inciertos y sin demostrar el accionante donde nace su cualidad y de donde resulta el posible daño o perjuicio que le causó dicho acto que se pretende simulado.
En este caso bajo estudio quedó demostrado que la accionante sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., al declarar que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio de simulación porque le fue admitida la acción de reivindicación y así lo sostiene la decisión del ad quem, confirmando la opinión del juzgador a quo, se cae por su propio peso, ya que nunca la accionante sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A ha tenido ni podido demostrar tener la propiedad del bien inmueble objeto de la acción de simulación por título jurídicamente válido, debido a que su negado documento de propiedad proviene de un documento anulado por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, así como por vía de consecuencia no pudo ni puede demostrar el daño que dicha venta objeto del juicio de simulación le ocasionó, por lo que la juzgadora desnaturalizó el artículo objeto de la presente denuncia y las jurisprudencias que flexibilizan su interpretación, al hacer un análisis subjetivo, superficial, cimentado en hechos inciertos plenamente demostrados, prácticamente calcando la valoración hecha por el ad quo, sin constatar, aun siendo denunciado con el debido soporte probatorio por parte de esta representación, la circunstancia medular que afectaba y hacía inadmisible la acción de simulación tal como se ha argumentado anteriormente.
Así mismo violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y el artículo 16 del mismo código adjetivo civil, cuando declaró que la parte demandante si tenía cualidad y en consecuencia desestimó la defensa perentoria propuesta por mi representada, aduciendo que esta al momento de interponer la demanda tenía interés procesal, ya que había sustentado su pretensión en el hecho de que en otro tribunal se había admitido una acción de reivindicación intentada contra mi representada y otros, sobre el mismo bien inmueble cuya venta solicitaba la declaratoria de nulidad por simulada.
Sin embargo, no sustentó ni analizó el derecho que debía tener sobre el bien inmueble objeto de esa venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, cuestión esta que incluso le fue advertida debidamente a través del tantas veces señalado escrito del 22 de julio de 2019 y que reposa a los folios 182 al 268 de la última pieza del expediente.
Del anterior análisis se concluye que la decisión del ad quem al confirmar la del a quo y declarar improcedente la defensa perentoria interpuesta por mi representada, de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio de simulación, con un criterio subjetivo y sin fundamento, tal como quedó plenamente demostrado mediante los argumentos legales esgrimidos, causó un daño a mi representada al influir decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido, ya que de haber decretado la procedencia de la defensa de falta de cualidad activa en base al escrito del 22 de julio de 2019, la consecuencia indefectible hubiese sido la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, es que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se realicen los pronunciamientos correspondientes…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 1.281 del Código Civil por error de interpretación, en ese sentido refirió, “…Si se traspasa el anterior criterio al caso que nos concierne, resulta evidente que la persona que pretende accionar por simulación por tener, según él, un interés eventual o futuro, debe presentarse y demostrar tener un título de propiedad jurídicamente válido y además demostrar el daño que el acto jurídico objeto de la acción por simulación le ha causado, por cuanto es allí donde nace o existe el derecho objeto de tutela judicial...”.
En ese sentido expresó: “…Así pues, no puede existir un interés eventual o futuro por el simple hecho de existir una demanda de reivindicación que envuelve a los mismos actores y el mismo bien inmueble y más aún bajo el amparo de un título de propiedad inexistente, ilegal y carente de validez jurídica y por vía de consecuencia la nula existencia de un daño causado por el acto jurídico de venta que se pretende su declaratoria de simulación…”.
Más adelante señala: “…Sin embargo, no sustentó ni analizó el derecho que debía tener sobre el bien inmueble objeto de esa venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, cuestión esta que incluso le fue advertida debidamente a través del tantas veces señalado escrito del 22 de julio de 2019 y que reposa a los folios 182 al 268 de la última pieza del expediente…”.
En virtud de lo expuesto concluye:
“… Sin embargo, no sustentó ni analizó el derecho que debía tener sobre el bien inmueble objeto de esa venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, cuestión esta que incluso le fue advertida debidamente a través del tantas veces señalado escrito del 22 de julio de 2019 y que reposa a los folios 182 al 268 de la última pieza del expediente…”
“…Del anterior análisis se concluye que la decisión del ad quem al confirmar la del a quo y declarar improcedente la defensa perentoria interpuesta por mi representada, de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio de simulación, con un criterio subjetivo y sin fundamento, tal como quedó plenamente demostrado mediante los argumentos legales esgrimidos, causó un daño a mi representada al influir decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido, ya que de haber decretado la procedencia de la defensa de falta de cualidad activa en base al escrito del 22 de julio de 2019, la consecuencia indefectible hubiese sido la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
El error de interpretación, está consagrado en el artículo 313.2° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…” Disposición que deviene casi intacta de los Decretos de creación en la Francia revolucionaria del 27 de noviembre y del 1° de diciembre de 1790, cuyo artículo 3°, confería a la casación de la función de anular: “… toda sentencia que contuviese una violación expresa del texto de la ley…”, que quizás por error de traducción llegó a nuestro CPC como: “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…” pues debe entenderse que todas las disposiciones de la ley son expresas, pero en éste motivo de casación, el Legislador se refiere, realmente, es a la “ la violación expresa de la Ley” que ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que resulten aplicables para resolver el conflicto sometido a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador que, utilizando la norma correcta o adecuada al supuesto fáctico de autos, el juez la entendió equivocadamente y así la aplicó, es decir, ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica, el juez no le da a la norma, correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto inter partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Se refiere a la premisa mayor del silogismo que constituye la sentencia, el juez reconoce la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadero sentido. Atañe, ya no a su existencia, sino a su significado como premisa mayor de su existencia, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
El maestro Chiovenda, José, citado por nuestro tratadista H. Cuenca, expresa que el vicio de error de interpretación, es “un desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley”. Para Fernando de la Rúa (El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, Ed. Zavalia. Buenos Aires. Pág. 103), el error de interpretación se presenta cuando el juez violenta a la ley como norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto su contenido.
El error de interpretación ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto. Es decir, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica.
Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, Caso: Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).
Resulta oportuno para el análisis de la presente denuncia, precisar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, expediente N° 07-572, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
“(…) el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión...”
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
´...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...´”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto). (…)”.
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
…Omissis..
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos. (…)”.
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“(...) la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts)…”.
En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
¨(...) Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...¨”.
Por otra parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Caracas, 1989, págs., 585 al 586, expresa respecto de la acción de simulación intentada por terceros los siguiente:
“…La acción por simulación no solo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por este; …
A- Requisitos de la acción por simulación intentada por los terceros:
1º Es necesario que el tercero tenga un interés legìtimo e impunar por smulaciòn el acto efectuado.
2º que el acto que ataca como simulado le cause algún perjuicio.
3º La acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más).
La acción puede ser intentada aun por los acreedores cuyo derecho de crédito esté sometido a término o condición, pues aunque el crédito no sea exigible o sea eventual, el acreedor tiene poderes de conservación del mismo.
B.- Efectos de la acción por Simulación intentada por los terceros.
1º- La nulidad del acto ostensible y ficticio, que no producirá efectos frente a los terceros demandantes ni tampoco frente a los demás acreedores, quienes se benefician o se aprovechan de la declaratoria de simulación aun cuando no lo hubiesen pedido.
2º- La declaratoria de simulación no produce efecto en perjuicio de los terceros de buena fe que hayan adquirido bienes o derechos de alguna de las partes del acto simulado.
3º- La declaratoria de Simulación produce efectos contra los terceros de mala fe, quienes no sólo quedan expuestos y comprendidos dentro de la declaratoria de simulación, sino que quedan obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados, pues con su mala fe, si causaren daños y perjuicios, han incurrido por lo menos en un hecho ilícito de carácter civil, quedando obligados extracontractualmente conforme a lo preceptuado den el artículo 1.185 del Código Civil.
4º- La acción de simulación intentada por los terceros es prescriptible, prescribe a los cinco (5) años “a contar desde el día que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado...”.
A fin de verificar los alegatos de la parte recurrente, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
“…B) Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad o Interés de la parte actora:
Alegó el apoderado judicial de la co-demandada ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES en su escrito de contestación, que no existía acreencia u obligación dineraria de los demandados a favor de la accionante en simulación, pues al ser ésta un tercero que no es propietario ni acreedor, obviamente carece de cualidad o interés para intentar el presente juicio; que la parte actora no tiene interés para proponer esta demanda, ya que no cumplió con los requisitos o exigibilidad para intentar la acción de simulación que propone, pues: a) es un tercero que forma parte del negocio jurídico de compra-venta del bien inmueble efectuado por las codemandadas de autos; b) no acompaña a su libelo la prueba de su acreencia contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS DE CONTRERAS, que le garantice por esa condición el interés necesario para ser sujeto demandante en la relación procesal; y c) al no ser los demandados deudores por ningún concepto del tercero accionante, obviamente no hay posibilidades por este juicio de retrotraer la venta a su titular en beneficio de este tercero (no acreedor) que precisamente no le alcanza como actor por la falta de esa cualidad (acreedor), igualmente le niega el interés jurídico para obrar en este juicio. Dichos alegatos fueron rechazados por la parte actora, quien en su escrito de informes invoca varios criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han efectuado sobre la interpretación y análisis del artículo 1.281 del Código Civil, a través de los cuales se ha dejado sentado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación contenida en el referido artículo, le corresponde a toda persona que tenga un interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Respecto a la cualidad o legitimación ad causam sabemos que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella:
“…Relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien so concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Por su parte, Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Editonal Temis, Bogotá, 1961, pág, 459, define la legitimación a la causa en los siguientes términos:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil ha explicado que la cualidad se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede derecho a poder jurídico a la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (vid sentencia de fecha 23.04.2010, expediente N 2009 000471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros). En tal sentido, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y aquel que es titular del derecho reclamado, por lo tanto, al alegarse la falta de cualidad activa el juez deberá determinar si efectivamente la persona natural o jurídica que intenta la acción, está facultada para ello, es decir, si es titular del derecho reclamado.
…Omissis…
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia N° 395 de fecha 13.06.2008, emitida por la Sata de Casación Civil, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedelo de Hizo y Otros, donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el articulo 1281del Código Civil, dispone "Las acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutadas por el deudor…”.
Al respecto se observa que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrita (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data atemperando tal interpretación. han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar que muestra legislación trata en forma restringida la materia y en consecuencia, han sido la doctrina y Ia jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, van sentado criterio sobre se definición conceptual los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar Ia simulación (sentencia de fecha 10 de ju de 1916 Memoria (sic) de 1937. Tomo II. p.515, tenia de fecha 22 de 1937, memoria de 1938. Tema 11, p. 13: sentencia de fecha 16 de diciembre de 1417, memoria de 1948 p.411, sentencia de fecha 4 de noviembre de 1930, GE N110, Vol. 1. p.669 y sigts. sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, GFN 130, Vol IV. p. 2779 sigts) (Subrayade y negrillas de la Sala).
En este caso bajo estudio, tal como fue alegado por la parte actora, su interés para interponer la presente acción de simulación deviene del hecho de haberse traspasado a través de un aparente contrato de compra-venta, la porción de terreno que la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, CA discute en juicio de reivindicación de asiento-registral con las co-demandadas MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, ésta última actuando también en representación de sus menores hijos CLAUDIA y WALID YOUNES MACHAALANI, constituido éste por un lote de terreno ubicado en la calle Guaiquerí, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de 5.600 mts2, donde se aspira que los asientos registrales correspondientes a los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado en fechas 17.07.1984 y 29.09.1998, el primero bajo el N° 9, Follos 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, y el segundo bajo el N° 2. Folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, por medio de los cuales se dieron en venta el referido lote de terreno, sean declarados nulos, y en tal sentido, en caso de resultar procedente la demanda de nulidad propuesta por la parte accionante, dicha lote de terreno pasaría a manos de la accionante, lo cual obviamente tendría repercusiones en su patrimonio, siendo evidente por lo tanto, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes trascritos a parte actora si tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción, y en consecuencia, se desestima el alegato relativo a la falta de cualidad activa. Y así se decide…”
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, en lo pertinente al análisis e interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, se constata que el ad quem expresa:
“…De acuerdo a lo anteriormente copiado, no queda duda que si bien el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño…”.
Para luego concluir:
“…En este caso bajo estudio, tal como fue alegado por la parte actora, su interés para interponer la presente acción de simulación deviene del hecho de haberse traspasado a través de un aparente contrato de compra-venta, la porción de terreno que la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, CA discute en juicio de reivindicación de asiento-registral con las co-demandadas MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI y ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, ésta última actuando también en representación de sus menores hijos CLAUDIA y WALID YOUNES MACHAALANI, constituido éste por un lote de terreno ubicado en la calle Guaiquerí… sean declarados nulos, y en tal sentido, en caso de resultar procedente la demanda de nulidad propuesta por la parte accionante, dicha lote de terreno pasaría a manos de la accionante, lo cual obviamente tendría repercusiones en su patrimonio, siendo evidente por lo tanto, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes trascritos a parte actora si tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción, y en consecuencia, se desestima el alegato relativo a la falta de cualidad activa. Y así se decide…”.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez ad quem, en la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, lo hizo ajustado a derecho y a las nuevas tendencias doctrinales y jurisprudenciales, en consecuencia, mal pudiéramos decir que incurrió en error de interpretación, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
II
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1401 del Código Civil por falta de aplicación.
Por vía de fundamentación el formalizante textualmente expresa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la casación a extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos por el Tribunal de la instancia, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 1401 del Código Civil, relacionados con la apreciación y valoración de la prueba de confesión judicial en el acto de las posiciones juradas.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:
…Omissis…
Este artículo consagra el principio de la verdad procesal, principio este que busca asegurarse mediante la obligación de los jueces de aplicar las normas de derecho adecuadas a cada circunstancia en concreto para resolver las controversias sacando a flote, en la medida de sus posibilidades, la verdad. Estas normas de derecho a que hace referencia el precitado artículo 39 deben aplicarse a todo lo alegado y probado en autos, so pena de incurrir el Juzgador en la falta de aplicación de aquella disposición legal que resultare ser la conveniente, necesaria o legalmente aplicable para resolver una cuestión objeto de controversia. En la sentencia objeto del presente recurso de casación, se evidencia la infracción por parte de la recurrida de la anterior disposición legal, situación que se desprende del análisis de la prueba de posiciones juradas, puntualmente en las absueltas por el ciudadano Régulo Vásquez López, quien actuando en representación con plenos poderes, de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., parte actora en el presente juicio, incurre en una evidente confesión judicial, la cual no fue valorada por la recurrida y que se presenta, como explicaremos a continuación, como una situación determinante en las resultas de la controversia reflejada en última instancia en el dispositivo del fallo. Así pues, con respecto a la institución de la confesión judicial, la doctrina ha definido la misma como la declaración que hace la parte sobre un hecho que debe ser desfavorable al confesante o favorable a la parte contraria, de lo que se sigue que necesariamente el hecho confesado tenga que ser desfavorable al confesante, basta únicamente que sea favorable a su contraparte.
…Omissis…
En nuestro Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas figuran dentro de la temática de la confesión. En efecto, el artículo 403 estatuye lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. De manera que las posiciones juradas es la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la confesión de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal, mediante el interrogatorio de la parte contraria. Allí, se tendrá como resultado una declaración de la parte interrogada, que contiene una confesión sobre hechos alegados y controvertidos, y que de ellos tenga conocimiento personal. Las posiciones juradas son formas procesales probatorias autorizadas por la ley, mediante las cuales una parte se somete a interrogatorio de la parte contraria, con la obligación de contestar las posiciones que se le formulen. Es, fundamentalmente, un instrumento que tiene como finalidad última la confesión de la parte contraria, sobre hechos propios y controvertidos y que tenga conocimiento personal. Lo que significa que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado. Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Por lo tanto, la naturaleza de la confesión es que constituye un verdadero acto procesal, un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hecho controvertidos en el proceso, mediante la declaración que en forma consciente -declaración de ciencia o conocimiento que realiza la parte donde reconoce como ciertos u ocurridos, hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento, que le son perjudiciales. Dentro de los requisitos exigidos para la existencia de esta prueba es que debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, debiendo tener siempre dicha declaración una significación probatoria, además puede ser voluntaria o provocada y exige el animus confitendi del confesante, entendido como la intención de reconocer un hecho favorable a la contraparte o que resulte perjudicial al confesante. Uno de los principios fundamentales aplicables a la confesión es el establecido en el 1401 del Código Civil, que dispone que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba; principio este que resultó quebrantado en la sentencia recurrida cuando con ocasión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora y evacuadas en tiempo y forma, el sentenciador de la alzada no aplicó la referida disposición para valorar la confesión judicial en la que incurrió el representante con plenos poderes de la parte actora y que es determinante para el dispositivo del fallo y que de haberla aplicado, como legalmente estaba obligado a hacerlo, se hubiese resuelto la controversia sin entrar a valorar el fondo, ya que la dispositiva de la sentencia hubiese derivado en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, como veremos a continuación, la falta de aplicación de dicha disposición legal por parte de la recurrida afectó de forma medular el dispositivo del fallo en detrimento de mi representada.
Por lo tanto, la naturaleza de la confesión es que constituye un verdadero acto procesal, un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hecho controvertidos en el proceso, mediante la declaración que en forma consciente -declaración de ciencia o conocimientoque realiza la parte donde reconoce como ciertos u ocurridos, hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento, que le son perjudiciales. Dentro de los requisitos exigidos para la existencia de esta prueba es que debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, debiendo tener siempre dicha declaración una significación probatoria, además puede ser voluntaria o provocada y exige el animus confitendi del confesante, entendido como la intención de reconocer un hecho favorable a la contraparte o que resulte perjudicial al confesante. Uno de los principios fundamentales aplicables a la confesión es el establecido en el 1401 del Código Civil, que dispone que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba; principio este que resultó quebrantado en la sentencia recurrida cuando con ocasión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora y evacuadas en tiempo y forma, el sentenciador de la alzada no aplicó la referida disposición para valorar la confesión judicial en la que incurrió el representante con plenos poderes de la parte actora y que es determinante para el dispositivo del fallo y que de haberla aplicado, como legalmente estaba obligado a hacerlo, se hubiese resuelto la controversia sin entrar a valorar el fondo, ya que la dispositiva de la sentencia hubiese derivado en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, como veremos a continuación, la falta de aplicación de dicha disposición legal por parte de la recurrida afectó de forma medular el dispositivo del fallo en detrimento de mi representada.
Ciudadanos Magistrados, en el interín del juicio, una de las cuestiones más controvertidas es la relacionada con la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción por simulación de venta, la cual fue interpuesta como defensa en la contestación de la demanda e insistida ante la recurrida mediante escrito del 22 de julio de 2019 bajo nuevos argumentos y eventos sobrevenidos con ocasión de la sentencia en reenvío dictada el 04 de junio de 2019, la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora en contra de los aquí demandados con relación al mismo bien inmueble. Así las cosas, la recurrida al desechar como punto previo la defensa de falta de cualidad activa, lo hizo de la siguiente forma:
…Omissis…
De lo anterior se colige que, para desechar la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada, la recurrida lo hace desposando su argumento en que la parte actora ostenta la cualidad o interés eventual o futuro para demandar en simulación de venta debido a que existe un juicio por acción reivindicatoria interpuesta por esa misma parte actora en contra de los mismos demandados, donde se discute la propiedad del mismo bien inmueble objeto de controversia en el presente juicio. Como se puede apreciar, la juzgadora valoró la cualidad de la parte actora para sostener la presente acción por simulación en la existencia del referido juicio reivindicatorio y según esta, la cualidad de la parte actora radica en el hecho de que existe ese juicio donde la parte actora se dice propietario por documento de compraventa del bien inmueble objeto de controversia en el presente juicio. Ahora bien, llegados a este punto, en la prueba de posiciones juradas absueltas por la parte actora, la recurrida transcribió debidamente las mismas de la siguiente forma:
…Omissis…
Ahora bien, al analizar las posiciones juradas absueltas por el ciudadano RÉGULO VÁSQUEZ LÓPEZ, en representación con plenos poderes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., parte actora, y las absueltas por la parte demandada, la recurrida lo hace en los siguientes términos:
…Omissis…
Lo que obvia la recurrida en su análisis es la confesión en la que incurre el representante de la parte actora al manifestar su falta de cualidad para sostener el juicio de simulación, cuestión que la parte actora hace de la siguiente forma: ¨que era cierto que el causante de su representada, ciudadano HÉCTOR DÍAZ adquirió de la Comunidad Indígena en fecha 23.03.64 el terreno cuya venta fue anulada por sentencia judicial debidamente registrada¨.
Como se puede observar de la transcripción de las referidas posiciones juradas, el representante de la parte actora admite que la persona (Héctor Díaz) que vendió a su representada el lote de terreno del que se dicen propietarios -el cual es objeto de controversia en el presente juicio de simulación y en el de reivindicación- lo había adquirido de la Comunidad Indígena a través de un documento de compraventa que fue anulado por sentencia judicial debidamente registrada.
Resulta curioso que habiendo utilizado la recurrida como argumento para declarar la cualidad activa, la existencia del referido juicio de reivindicación, no delatara la confesión tan obvia hecha por la parte actora, quien básicamente admite que su supuesta titularidad sobre el bien inmueble proviene de un documento que fuera anulado por sentencia definitivamente firme y protocolizada, lo que evidentemente trae como consecuencia que su supuesto título de 46 propiedad sea nulo de pleno derecho, por tanto, inexistente, lo que revela la falta de interés procesal para sostener el presente juicio y así debió declararse.
Es tanto así que, con ocasión de la publicación de la sentencia definitiva del 04 de junio del 2019 en el juicio de reivindicación, juicio compuesto por las mismas partes y por el mismo objeto (el lote de terreno), donde se declaró Sin Lugar la demanda, mi mandante consignó de manera sobrevenida dicha sentencia mediante escrito del 22 de julio de 2019 ante la recurrida (f. 168 al 182 de la última pieza).
En el referido escrito del 22 de julio de 2019 y amparados en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal y por cuestiones de orden público justamente mi mandante solicitó que se revisara bajo los argumentos esgrimidos en dicho escrito y se declarara la falta de cualidad activa, alertando a la recurrida en base a que se desprende de la referida sentencia y las pruebas contenidas y valoradas en ella –pruebas que por cierto fueron aportadas por la misma parte actora en dicho juicio-, que esta no posee interés actual, eventual ni futuro para sostener la acción de simulación de venta, por cuanto el supuesto título de propiedad de donde se origina su supuesto derecho, deviene de un documento de compraventa anulado por sentencia definitivamente firme y protocolizada, en consecuencia su título de propiedad es nulo de pleno derecho e inexistente, tal y como el representante con plenos poderes de la parte actora lo confiesa en las referidas posiciones juradas.
Es de resaltar, como ya se especificó en las primeras dos denuncias por infracción de actividad, que la recurrida no tomó en cuenta y mucho menos valoró el referido escrito del 22 de julio de 2019.
Siendo así, se evidencia de la confesión en favor de mi representada realizada por el representante con plenos poderes de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, C.A., que admite indubitablemente el hecho de que su supuesto documento de propiedad, fundamento de su acción de reivindicación, juicio del cual emana la cualidad activa dada por la recurrida a la parte actora para sostener la presente acción por simulación de venta, proviene de un documento de compraventa previamente anulado por sentencia definitivamente firme y registrada.
Es por lo anterior que valdría plantearnos la siguiente pregunta con ánimo reflexivo ¿Cómo la recurrida otorga cualidad activa bajo el argumento de la existencia del juicio reivindicatorio, siendo que la misma parte actora en las posiciones juradas confiesa que su documento de propiedad, documento fundamental del referido juicio reivindicatorio -juicio este del cual según la recurrida deriva su cualidad en simulación- es nulo de pleno derecho? La respuesta es sencilla: porque la recurrida no aplicó el artículo 1401 del Código Civil para valorar la referida confesión, lo cual era decisivo para la resolución de la controversia, por cuanto la consecuencia de su aplicación sería la declaratoria de la falta de cualidad activa y por tanto la dispositiva de la sentencia hubiese devenido en la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda sin entrar a conocer sobre el fondo.
Así pues las cosas, resalta la importancia -desde el punto de vista gravosa- de la omisión en que incurre el ad quem al prescindir de la aplicación de la norma vigente que se adecuaba a la hora de valorar dicha prueba de confesión en las posiciones juradas absueltas por el representante con plenos poderes de la parte actora, quien a la pregunta que desvirtúa la pretendida cualidad o interés actual, eventual o futuro de su representada para sostener el juicio de simulación, aspecto este medular de la defensa en todo el ínterin y uno de los puntos verdaderamente controvertidos en el juicio, admite lo siguiente: ¨que era cierto que el causante de su representada, ciudadano HÉCTOR DÍAZ adquirió de la Comunidad Indígena en fecha 23.03.64 el terreno cuya venta fue anulada por sentencia judicial debidamente registrada.¨
En consecuencia, al no aplicar la recurrida, como estaba obligada por ley (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el artículo 1401 del Código Civil, decretando la evidente confesión judicial de la parte actora, causó un daño a mi representada, al alterar con su omisión la suerte de la controversia verificada en el dispositivo de la sentencia recurrida. 48 Por lo tanto, el fallo está viciado de nulidad por estar incurso en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del 1401 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto lo alegado y confesado por la parte actora encuadra legalmente dentro de la referida disposición legal, y que tal omisión ha servido a la recurrida para posteriormente declarar con lugar la demanda, sin detenerse a considerar la aplicación de dicha norma para resolver la presente controversia, por cuanto se desprende con meridiana claridad que la confesión en que ha incurrido la parte actora en la prueba de posiciones juradas constituye plena prueba a favor de mi representada para demostrar su falta de cualidad presente, eventual o futura para sostener el presente juicio de simulación de venta, lo que hubiese hecho inviable por parte de la recurrida entrar a conocer sobre el fondo del juicio. Es por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se realicen los pronunciamientos correspondientes…”. (Subrayado y negrillas del formalizante)
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación en la apreciación y valoración de la prueba de confesión, referida a la prueba de posiciones juradas absueltas por la parte actora el ciudadano Regulo Vásquez López.
La falta de aplicación de una norma; en este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste referido vicio, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que
“…si la denuncia está referida al vicio de la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Fallos N° RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, N° RC- 290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y N° RC-866, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-333, caso: José Emilio Arias Serrano contra Ángel Arcadio Acevedo y otros.
Al respecto, el artículo 1.401 del Código Civil, establece:
“...La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”.
La normativa anteriormente transcrita, denunciada por la recurrente como infringida, señala el camino a seguir por el jurisdicente cuando se encuentra ante la confesión que alguna de las partes realice en el juicio, ello es, que debe darle a la misma valor de plena prueba.
Ahora bien, respecto a las afirmaciones que hiciere en su escrito libelar la parte actora, se estima necesario referir y ratificar en el presente fallo, lo expuesto por esta Sala sobre este particular, en decisión N° RC-00491, de fecha 9 de julio de 2007, expediente N° 01-000856, caso Industria Tarjetera Nacional, C.A. (INTANA), contra la ciudadana María Elena Celedon Mardones, determinó lo siguiente:
“(…) de la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda, la Sala en sentencia de vieja data (reiterada, entre otras, en fallo del 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras,) expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba. (…)”. (Destacados de la Sala).
Respecto de las confesiones en juicio, esta Sala Civil en decisión Nº 287 de fecha 8 de diciembre de 2020, caso: INVERSIONES PALADAR XXI C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación KOOL VENEZUELA C.A., expresó lo siguiente:
“…Alega el recurrente que el juez de alzada “…Lo que obvia la recurrida en su análisis es la confesión en la que incurre el representante de la parte actora al manifestar su falta de cualidad para sostener el juicio de simulación, cuestión que la parte actora hace de la siguiente forma: ¨que era cierto que el causante de su representada, ciudadano HÉCTOR DÍAZ adquirió de la Comunidad Indígena en fecha 23.03.64 el terreno cuya venta fue anulada por sentencia judicial debidamente registrada…”.
Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, conforme a la doctrina de esta Sala del 17 de noviembre de 1954, reflejada en sentencias N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733; N° RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente N° 2009-696, que ratifica el criterio expuesto en fechas 9 de julio de 2007, 27 de abril de 2004 y 21 de junio de 1984, que señala lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así pues, tal y como la doctrina de esta Sala lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, es decir, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, la ausencia del “animus confitendi” fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, y ha sido reiterada hasta la actualidad, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista –la confesión- se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos mencionados en los escritos señalados, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del thema decidendum, sobre el cual debe decidir el juez en el respectivo proceso donde fueron hechos, al no evidenciarse el “animus confitendi” del exponente. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García contra Rafael Henrique García Lujan y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y sentencia N° RC-324, del 27 de abril de 2004, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y otro. Exp. 2002-472)…”.
En este mismo sentido, resulta oportuno referirnos en torno a las pruebas no definidas per se y las confesiones espontáneas sucedidas a lo largo del proceso, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso Luis Beltrán Vázquez contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, ratificada en decisión de fecha 1 de julio de 2015, caso: Carlos Brender contra el Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A.estableció, ratificada en decisión Nº 302 de fecha 6 de julio de 2016, caso: Mariana Del Carmen Pereira contra Construcciones La Providencia C.A. y el ciudadano Sergio David José Camargo Lara y la Sociedad Mercantil Procesadora De Cerdos Díaz Procerdica C.A., lo siguiente:
“...En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.
En el mismo sentido, anteriormente acotado, deben tratarse las pruebas presuntas, o sea, aquéllas no definidas, que no lo son “per se”, que no están caracterizadas y especificadas por sí misma.
En estos casos cualquiera de las partes que pretende que en determinada actuación procesal, existe una prueba debe impretermitiblemente señalarla oportunamente ante el Juez del Mérito, a los fines de que, si éste la ignora, pueda sostenerse ante casación el vicio de “silencio de prueba”.
(Omissis)
Un resumen del criterio que, desde la fecha de publicación del presente fallo, prevalecerá en esta Sala, en materia de comunidad de la prueba, puede plasmarse así:
1.- La denuncia de infracción en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, no prosperará en los siguientes casos:
a) Pruebas promovidas y no evacuadas.
En estos casos, no existe material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.
b) Pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta.
En estos casos, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta, pero de su silencio no se derivaría el vicio de “silencio de prueba”.
c) Pruebas evacuadas en las incidencias.
En estos casos, si tales probanzas no son ratificadas o reproducidas con relación al fondo, no tiene aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.
d) Confesiones espontáneas.
Por cuanto las mismas, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo el caso en el cual el propio Sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla, por cuanto, en esta circunstancia sí tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio que, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, sin embargo es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 de la ley adjetiva.
e) Pruebas presuntas.
Sobre ellas, se hace impretermitible su invocación en la instancia, por la parte que quiera favorecerse de ella; caso contrario, no podrá ser alegado ante el Alto Tribunal el vicio de “silencio de prueba”, en el supuesto de que el Juez la ignore.”
2°) La denuncia de infracción, en la que se alegue el vicio de “silencio de prueba”, prosperaría en los siguientes casos:
(…Omissis…)
d) Confesiones espontáneas de las partes, siempre y cuando las mismas sean detectadas por el Juez y éste decida, de oficio, analizarlos o cuando sean invocados por la parte que quiera beneficiarse de ellas.
e) Pruebas presuntas, siempre y cuando sean invocadas ante el Juez del Mérito, por la parte que quiera beneficiarse de ellas…”. (Resaltado de la Sala).
Tal como claramente se desprende del criterio transcrito de esta Sala de Casación Civil, que hoy se ratifica, los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, dado que los mismos carecen del “animus confitendi” o “intención de reconocer un hecho adverso para sí”; en ciertos casos, pudiesen generarse hechos admitidos; más, no la CONFESIÓN ESPONTÁNEA.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso de autos, reiterados en esta oportunidad, referidos a que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente, en otras palabras, las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia, las declaraciones o defensas que puedan aportar en sus pruebas tampoco constituyen confesiones espontaneas, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.
En consecuencia y de acuerdo a los anteriores razonamientos, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo º1.401 del Código Civil, y así se decide.
III
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 509, 403 y 404 eiusdem, y 1.400, 1401 y 1405 del Código Civil, todos por falta de aplicación por incurrir en el vicio de silencio de prueba.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…En este caso, el vicio de silencio de pruebas tiene su origen en el acto de las posiciones juradas promovidas por la contraparte en el juicio, precisamente en las absueltas por el representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., ciudadano RÉGULO VÁSQUEZ LÓPEZ, las cuales fueron formuladas por los apoderados judiciales de la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS.
La recurrida, al analizar dicha prueba de posiciones juradas estableció lo siguiente:
…Omissis…
El análisis y valoración conjunta que realiza el ad quem en la sentencia recurrida sobre dicha prueba de posiciones juradas es la siguiente:
…Omissis…
Como esta Sala ha podido evidenciar de las anteriores denuncias, la defensa principal en este juicio por simulación de venta es el hecho contrastado de que la parte actora no ha tenido, ni tiene interés presente, eventual o futuro para interponer la referida acción, toda vez que su pretendido título de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, hoy municipio Mariño de este Estado, el 30 de septiembre de 1.975, bajo el nro. 182, folios 127 al 128, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre de 1.975, tiene su origen en un documento de compraventa que fue anulado por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y debidamente protocolizada el 25-10- 1965 ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1.
Esta representación judicial ha insistido tanto en esta falta de cualidad por ser una cuestión de orden público y que al no poseer la parte actora dicha cualidad, la acción por simulación caería irremediablemente en el ámbito de su inadmisibilidad.
Es tanto así, que con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 04 de junio de 2019 en juicio de reivindicación intentada por la misma parte actora, contra la misma parte demandada y por el mismo inmueble objeto de esta controversia, mi mandante de manera sobrevenida presentó en el 51 juicio objeto de este recurso, escrito el 22 de julio de 2019 (f. 182 al 268 de la última pieza) donde explicó y solicitó la declaratoria de falta de cualidad y fraude procesal, consignando en copia certificada la referida sentencia del juicio de reivindicación que analizó y valoró las pruebas, entre ellas la referida a la sentencia que anuló el documento primigenio antes comentado y que irremediablemente llevó a la Juez a la convicción de declarar sin lugar la acción de reivindicación, por no demostrar la parte actora ser propietario del bien a reivindicar, debido a que su negado título de propiedad emana de uno nulo.
Es menester indicar como ha podido apreciar esta Sala en las anteriores denuncias, que la recurrida no valoró ni analizó de ninguna manera dicho escrito ni la reciente sentencia anexa emanada del juicio de reivindicación.
…Omissis…
Este irracional análisis de la prueba de posiciones juradas que hace el juez de la recurrida al ignorar u omitir una confesión categórica de la parte demandante, al señalar, a la pregunta formulada por los apoderados judiciales de la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS: que era cierto que el causante de su representada, ciudadano HÉCTOR DÍAZ adquirió de la Comunidad Indígena en fecha 23.03.64 el terreno cuya venta fue anulada por sentencia judicial debidamente registrada, evidencia, sin lugar a dudas lo que hemos sostenido y denunciado sobre la falta de cualidad e interés de la parte demandante al no poder demostrar la titularidad de la propiedad, por título jurídico válido, del inmueble que en juicio aparte pretende reivindicar y en la que fundamenta su cualidad e interés para demandar y sostener el juicio de simulación ya expresado, por tratarse del mismo bien inmueble, vale decir, el lote de terreno; por lo que el juez, al no pronunciarse ni analizar la prueba señalada, incurrió en el silencio de esa prueba, lo que trae como consecuencia que quebrantara por falta de aplicación del artículo 509, 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1.400; 1.401 y 1.405 del Código Civil. Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento de Civil, dispone textualmente lo siguiente:
…Omissis…
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal reiteradamente ha sostenido que cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de un aspecto de esta que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, según el caso. Asimismo, en sentencia del 19 de marzo de 2013, sentencia No. RC-0088, esta Sala precisó lo siguiente:
…Omissis…
En ese sentido, resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda este tener esta en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo debe ser desechado. (Sentencia del 27 de febrero de 2007, caso: Carlos Alberto Martínez Murga contra Alberto Sosa Contreras). 55 Para que pueda declararse procedente el vicio delatado (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.
Evidentemente, en el caso concreto y la denuncia formulada al respecto, el Juez de la recurrida hace mención del aspecto de la prueba, relativo a lo confesado por el representante de la parte demandante, de que es cierto que el causante de su representada, ciudadano HÉCTOR DÍAZ adquirió de la Comunidad Indígena en fecha 23.03.64 el terreno cuya venta fue anulada por sentencia judicial debidamente registrada, pero al analizar la misma, lo hace de manera general y establece que el hecho más resaltante de la prueba es que las partes reconocen que entre los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS y ANTOINETTE MACHAALANI se celebró un contrato de compra-venta cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, con una superficie de 9.450 mtrs2, lo cual no es un hecho controvertido. No hace mención alguna, ni valora, ni analiza la confesión del representante de la empresa demandante de que el documento mediante el cual el causante de su representada, ciudadano HÉCTOR DÍAZ adquirió de la Comunidad Indígena el 23 de marzo de 1964 el terreno, fue una venta la cual fue objeto de anulación por sentencia judicial debidamente registrada.
Esta confesión fundamenta lo que se ha venido sosteniendo en prácticamente todas las decisiones, incluyendo la última del 04 de junio de 2019, donde se ha declarado SIN LUGAR la acción reivindicatoria tantas veces señalada, precisamente, por cuanto uno de los documentos fundamentales de esta, es ese que se indica, que fue anulado por sentencia judicial debidamente registrada y del que emana el inexistente título de propiedad de la parte actora, y que por tanto el Juez a quo como el ad quem tienen pleno conocimiento por haber sido demostrado plenamente en la secuela del procedimiento.
…Omissis…
Por lo tanto, resulta evidente que al silenciar la prueba de confesión que tuvo lugar con ocasión de la prueba de posiciones juradas y que es objeto de la presente denuncia, la recurrida enervó la declaratoria de falta de cualidad de la parte actora, lo que habría hecho inviable legal y procesalmente el conocimiento del fondo del juicio, cuestión que condicionó e influyó de forma determinante en el dispositivo del fallo recurrido.
Con relación a la prueba de confesión, el procesalista Ricardo Henrique La Roche, sostiene:
…Omissis…
Es evidente que de parte del apoderado de la demandante, con facultades expresas para tales fines, tal como él mismo lo declara en el acto de las posiciones juradas, hizo un reconocimiento, una aceptación, una confesión simple de que efectivamente el documento mediante el cual su representado adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente acción de simulación de venta y de la acción de reivindicación tantas veces señalada, fue 57 anulado mediante sentencia judicial del 23 de marzo de 1964 debidamente registrada, y que el juez ad quem no valoró ni apreció, siendo decisivo en la sentencia recurrida.
Es categórico, en este sentido, considerar lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos, es necesario que los jueces analicen y juzguen todas y cada una de las pruebas que se hayan aportado, aún aquellas, que a su juicio, no fueren eficaces para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, señalen siempre su juicio o criterio respecto de ellas, lo que no hizo el ad quem en el caso que nos ocupa con relación a la prueba de la confesión ocurrida con ocasión de la prueba de posiciones juradas, cuyo mérito o valor probatorio fue silenciado parcialmente por la recurrida, por lo que la sentencia así dictada se aparta de la verdad.
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia por silencio de prueba y se realicen los pronunciamientos correspondientes…”
Para decidir, la Sala Observa:
Alega el formalizante la infracción por parte de la recurrida los artículos 12, 509, 403, y 404 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1.401 y 1.405 del Código Civil por incurrir en el vicio de falta de aplicación por silencio de prueba.
Alega que el juez de alzada incurrió en silencio de prueba precisamente en lo que se refiere al “…acto de las posiciones juradas promovidas por la contraparte en el juicio, precisamente en las absueltas por el representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., ciudadano RÉGULO VÁSQUEZ LÓPEZ, las cuales fueron formuladas por los apoderados judiciales de la co-demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS…”.
En ese sentido expresa: “…en la referida prueba de posiciones juradas, el representante con plenos poderes de la empresa demandante -tal como consta en autos y como lo indicó el mismo en esa ocasión- en el momento de absolver las referidas posiciones juradas realizadas por la representación judicial de una de las partes codemandadas; de manera simple, consciente y voluntaria confiesa los hechos explicados en el párrafo anterior en cuanto a la falta de cualidad de su representada para sostener la acción de simulación,…”.
Estableciendo que el juez de alzada, ”…de la valoración parcializada y sesgada que realizó la recurrida, en ningún momento valoró dicha confesión, sino que se limitó a hacer ponderaciones las cuales en su mayoría no revestían de importancia alguna, ya que la mayoría de ellas no eran controvertidas en el juicio; así pues, oportuna o negligentemente se abstuvo de valorar la prueba y de analizarla para atribuirle el mérito que de ella emana según la ley. (…) Este irracional análisis de la prueba de posiciones juradas que hace el juez de la recurrida al ignorar u omitir una confesión categórica de la parte demandante…”.
En virtud de lo expuesto el recurrente concluye:
“ … Es categórico, en este sentido, considerar lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos, es necesario que los jueces analicen y juzguen todas y cada una de las pruebas que se hayan aportado, aún aquellas, que a su juicio, no fueren eficaces para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, señalen siempre su juicio o criterio respecto de ellas, lo que no hizo el ad quem en el caso que nos ocupa con relación a la prueba de la confesión ocurrida con ocasión de la prueba de posiciones juradas, cuyo mérito o valor probatorio fue silenciado parcialmente por la recurrida, por lo que la sentencia así dictada se aparta de la verdad…”.
Al respecto, observa la Sala del contenido de la denunca bajo análisis pretende alegar exactamente lo mismo que en la denuncia anterior referida que el juez de alzada dejó de establecer la confesión espontanea en la que incurrió -a su decir- el demandante en la prueba de posiciones jurada.
Sobre el particular es oportuno precisar, que en la denuncia contenida en el capítulo II del presente fallo, se analizó el contenido y alcance del artículo 1.401 del código Civil, y en virtud de lo cual se concluyó que la citada norma no es aplicable al caso de autos y por tal razón no era posible que el juez de alzada la aplicara, por lo que se declaró la improcedencia de la denuncia por falta de aplicación de la norma in comento.
Ahora bien, la Sala da por reproducidos los argumentos y razonamientos que fueron expuestos en la citada denuncia.
En tal sentido, es evidente que si no es posible hablar de confesión en dicha prueba de posiciones juradas, mal podríamos sancionar al juez por silencio parcial de prueba cuando las mismas fueron analizadas, lo que se evidencia de la sentencia recurrida.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en los alegatos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2020, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Presidente de la Sala,
_______________________________
YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
__________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
___________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2021-000062
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,
Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada.
En este sentido, observamos que la parte recurrente delató la infracción del artículo 1281 del Código Civil, alegando que el juez de alzada erró al considerar legitimada a la parte demandante para ejercer la acción de simulación, aun cuando constató que no tiene un interés actual y directo en el ejercicio de la acción.
En este sentido, observamos que la sentencia recurrida estableció que “…la parte actora sí tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción…”, porque mediante la misma se pide la declaratoria de simulación de un contrato de compra venta sobre una porción de terreno cuya propiedad “…discute en juicio de reivindicación de asiento registral…” la parte accionante frente a las codemandadas de autos. De esto se sigue -argumenta la recurrida- que “…en caso de resultar procedente la demanda de nulidad propuesta por la parte accionante, dicho lote de terreno pasaría a manos de la accionante, lo cual obviamente tendría repercusiones en su patrimonio…”.
De lo anterior se desprende que tal como lo denuncia el formalizante, el juzgador de alzada otorgó legitimación a la causa a la parte accionante con base sobre un interés eventual, ya que al momento de intentar la demanda no ostentaba el carácter de acreedor de la demandada, ni tenía la titularidad de algún derecho cierto que pudiera ser lesionado por el acto jurídico impugnado mediante la acción de simulación.
En todo caso, si llegare a materializarse en su patrimonio tal derecho de propiedad, por resultar vencedora en el juicio de reivindicación que señala el juez de alzada, la acción de simulación sería inútil, ya que los actos jurídicos de disposición realizados por quien a la postre resultare no ser propietario, no afectan los derechos, ni son oponibles al verus dominus.
En consecuencia, debió declararse con lugar el recurso de casación e inadmisible la demanda por simulación ya que se infringió el artículo 1281 y 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exigen que el accionante en simulación demuestre un interés jurídico actual para intentar la demanda.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado-disidente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria temporal,
____________________________
Exp.: Nº AA20-C-2021-000062