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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000404
Magistrada
Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por simulación de venta seguido por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio Brando, Leonardo Alcoser, Mario Brando, Pedro Nieto, Domingo Medina, Paola Brando, Miguel López y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661, 131.293, 155.100 y 145.905, en su orden, contra la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VANDER BIEST, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho Luis Armando García San Juan, José Antonio Bonvicini, Fabiana García Mande y Ana Mercedes Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.851, 53.261, 139.596 y 87.492, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2017, dictó sentencia en la que declaró:
“…PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de junio de 2016, por el (…) apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: IMPROCEDENTE, la mala conformación del litis consorcio pasivo necesario, esbozada en la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: PRESCRITA, la demanda principal de simulación, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL (…), en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., (…) en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST (…);
QUINTO: SIN LUGAR, la demanda subsidiaria de resolución de contrato, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL (…), en su propio nombre y en su carácter de accionista y única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A. (…), en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST (…); y,
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente…”. (Resaltado del texto).
Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de abril de 2017 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 25 de mayo de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la declaratoria con lugar de la defensa previa de prescripción, expresando los siguientes fundamentos:
“…II
DE LA CUALIDAD DELATADA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Dado los efectos del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente, desciende al análisis de los argumentos, defensas y excepciones expuestas por las partes, tanto en la demanda, como en la contestación, referentes a la cualidad de la parte actora delatada por el juzgador de primer grado y la caducidad de la acción, de manera conjunta, ya que ambas se encuentran estrechamente ligadas entre sí y los efectos que producen al proceso.
Conforme a lo expresado y al thema decidendum establecido ut supra, se tienen como hechos aceptados en la presente controversia y, por tanto, exentos de prueba, la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., mediante documento constitutivo estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro. Que el 23 de abril de 1993, el de cujus CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER, formalizó el aporte al capital social de dicha empresa, mediante la cesión y traspaso del bien inmueble constituido por la casa quinta denominada CARMEN y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, de la urbanización Santa Mónica, parroquia El Valle, municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo Tercero. La celebración de la operación de compraventa del referido bien inmueble, entre INVERSIONES CEACE 1916, C.A., y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, en la que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actúo como representante de la primera, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero. Y, el fallecimiento del ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER, el 25 de agosto de 2011.
Ahora bien, el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida expresó que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actúa en el presente juicio como tercera interesada, con la finalidad de establecer la mala conformación del litisconsorcio pasivo necesario, pues ésta debía no sólo demandar la simulación de la operación de compraventa, en la persona de la compradora, ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, sino también debía demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1916, C.A., como vendedora, dado que los efectos de la sentencia, sin haber estado presente en juicio dicha sociedad de comercio, no podían serle opuestos.
Con la finalidad de decidir, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Del artículo transcrito se entiende que la acción de simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En el negocio simulado se produce, pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. La acción de simulación se concede, no sólo a los acreedores, sino a las partes y a todo aquel que demuestre interés en el negocio atacado de simulación; por lo que importa mucho determinar, previamente la posición del accionante a los fines de precisar el ámbito de la prueba y las correspondientes limitaciones. En este orden de ideas, de la lectura efectuada al libelo de demanda, se constata que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, no sólo actúa en su propio nombre, en cuyo caso podría considerarse como acreedor residual de la vendedora, en caso de liquidación, sino que también actúa como accionista y administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., quien es parte en la convención cuya declaratoria de simulación se pretende, es decir, actúa en nombre y representación de dicha sociedad mercantil. En razón de ello, tenemos que no existe, en el caso en concreto, mala conformación del litisconsorcio pasivo necesario alguno, pues, no sólo actúa en su propio nombre, sino en nombre de la misma parte integrante de la convención presuntamente simulada como vendedora; lo que determina la composición de la litis en forma adecuada y necesaria para resolver sobre el asunto planteado en la presente controversia. Así expresamente se establece.
Por otra parte, del artículo transcrito, se evidencia que la demanda de simulación dura cinco [5] años, contados a partir del día en que los acreedores tuvieron conocimiento o noticia del acto simulado; lapso, que debe contarse, en caso que su declaratoria sea peticionada por las partes intervinientes en el acto presuntamente simulado, desde el día en que el mismo se verificó, pues estos estaban en pleno conocimiento del mismo, defensa previa que fue opuesta por la parte demandada, para fundamentar su petición de caducidad de la acción. Sin embargo, observa quien decide que el lapso de cinco [5] años que establece la norma, no se refiere a la caducidad de la acción, sino a su prescripción; por lo que, conforme al principio iura novit curia, por medio del cual se establece que el juez conoce el derecho, debe tener este jurisdicente que dicha defensa se refiere a la prescripción. Así se establece.
Ahora bien, habiendo opuesto la parte demandada la prescripción de la acción, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido, se precisa que es cierto que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, la acción que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos de su deudor dura cinco [5] años, más ese lapso debe comenzarse a computar desde el día en que éstos tuvieron conocimiento o noticia del acto simulado. Por otra parte, el lapso útil para el ejercicio de la acción de simulación se cuenta desde el día en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado y no desde la fecha en que los respectivos documentos hubieran inscritos en el Registro Público. Es indudable que los sujetos físicos de la simulación están enterados del acto simulado desde antes del registro de los documentos, pues como agentes personales de la trama artificiosa, conocen de su existencia desde que existió el acuerdo entre ellos para realizarla; pero no ocurre lo mismo con las personas que no intervinieron en la celebración del contrato simulado, a quienes por no ser partes en el mismo, resultaría injusto tenerlos por enterados de la simulación en virtud del efecto que la ley asigna a los documentos públicos [efectos erga omnes] registrados o a virtud de la norma que considera a los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante.
En razón de ello, constata quien aquí suscribe, que al ser un hecho aceptado por las partes la celebración del negocio jurídico de compraventa, en el caso que nos ocupa; y, que en dicho negocio actuaron la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su carácter de administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, no cabe dudas, que las personas físicas y de carácter ideal [sociedad mercantil] que actuaron en el contrato que se pretende simulado, estaban en conocimiento del negocio jurídico celebrado, por lo que, el lapso de prescripción que establece el segundo aparte del artículo 1.281 del Código Civil, debe comenzar a contarse desde la época misma de celebración de la convención; esto es, desde el día en que se inscribió por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se verificó el 30 de septiembre de 2005. Así se establece.
Siendo así las cosas, tenemos que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actuando en su propio nombre y con el carácter de accionista y administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., asistida por los abogados ANTONIO BRANDO y LEONARDO ALCOSER, consignó demanda de simulación, en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de septiembre de 2011, con lo cual se constata que desde el día 30 de septiembre de 2005, hasta la indicada fecha, habían transcurrido más de cinco [5] años, a los que alude el artículo 1.281 del Código Civil, sin aportar a los autos medio de prueba alguno para presumir la interrupción de la prescripción; por lo que, la acción principal de simulación, se encuentra evidentemente prescrita; lo que conlleva a que la misma sea declarada sin lugar, de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide…”. (Resaltado del texto).
De la precedente transcripción la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión -en cuanto a la pretensión principal-, en una cuestión jurídica previa relativa a la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto desde la oportunidad que la accionante tuvo conocimiento de la venta sobre la cual demanda la simulación, es decir, el 30 de septiembre de 2005, fecha en la que actuó en representación de la empresa vendedora, suscribiendo el contrato delatado como simulado por ante el registro inmobiliario respectivo, hasta el día 23 de septiembre de 2011, transcurrió el lapso de prescripción de cinco [5] años previsto en el artículo 1.281 eiusdem.
Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa, como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia Nro. 176, del 22 de mayo del 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A., en la cual expresamente señaló:
“…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.
La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-7-98 [caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez de Sousa. Exp. Nº 96-516], y en la misma se dejó sentado lo siguiente:
‘En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia’.
Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5º y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”.
Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, dado que si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.
Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iúdice está referida a la declaratoria de la prescripción de la demanda por las razones antes expuestas.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia por tergiversación; sustentado en los siguientes fundamentos:
“…Respecto al vicio indicado, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que:
…Omissis…
Conteste con lo anterior, constituye una modalidad del vicio in comento, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, tergiversando las argumentaciones planteadas por las partes en la demanda o la contestación, pues de ser así, se estaría apartando de la obligación de resolver el problema judicial tal y como fue expuesto por las partes resolviendo algo no peticionado.
A fin de constatar la ocurrencia del vicio conviene advertir primigeniamente lo expuesto en el libelo de la demanda. En aquella oportunidad se expuso textualmente lo que sigue:
Vemos pues que cualquiera que, tenga interés, aun eventual, en demostrar la existencia del negocio simulado, puede pedir que así sea declarado por intermedio de un órgano jurisdiccional. En el presente caso, el interés es más que palpable, y consiste en retrotraer EL INMUEBLE como activo de INVERSIONES CEACE, lo cual permitiría obtener una proporción cónsona con la realidad que trató de trastocar la venta simulada.
Es importantísimo, asimismo, hacer una nueva cita de un criterio jurisprudencial, a fin de analizar el punto de la prescripción de la acción en casos como el presente. Al respecto la misma Sala de Casación Civil ha expresado, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: Alfonso López Méndez, expediente 2001-827, que recoge el criterio de la sentencia N° 342, dictada por la misma Sala en el juicio de Roberto Aguilar Miragaya y otros contra Carmen Carmen Gervasia Reguero Domínguez, de fecha 31 de octubre de 2000, lo siguiente:
[…] el lapso que dicha norma establece [en referencia al artículo 1.281 del Código Civil], dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario.
Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: […].
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para este caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…’. [Negrillas de la Sala]. [Corchetes añadidos].
Desde un principio quedó expuesto que en los casos como el presente, donde se deduce un juicio por simulación, el instituto jurídico procesal aplicable es el de LA PRESCRIPCIÓN, al punto que se citan varios criterios de esta Sala de Casación Civil que reconocen esta circunstancia.
Por otra parte, cabe acotar que el abogado es un profesional y, como tal, es una persona con una alta cualificación, concretada en un título de estudios superiores que es garante de unos conocimientos básicos indispensables y necesarios para el ejercicio de dicha profesión. Se entiende, entonces, que la intelectualidad y la alta cualificación son rasgos consustanciales de la abogacía.
En este contexto, si en atención a los principios deontológicos de la profesión se advirtió de manera franca y categórica, en el mismo libelo de la demanda, que en los casos como el presente resulta aplicable el instituto de LA PRESCRIPCIÓN, citando incluso varios criterios de esta Sala de Casación Civil, mal puede el juez superior «tener» que cuando la parte opuso CADUCIDAD en realidad «se refiere a la prescripción», en franca violación además del artículo 1.956 del Código Civil, que dispone que: (…).
Con el debido respeto, esto resulta manifiestamente contrario a derecho. El juez no puede ignorar la condición del abogado como profesional del derecho y suplir un alegato privativo de parte, y así lo ha resuelto expresamente esta Sala de Casación Civil, en un caso prácticamente idéntico al que hoy se presenta, al distinguir:
…Omissis…
Conteste con lo expuesto, solicito a este máximo Tribunal, que en uso de sus competencias proceda a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, al distinguir la infracción delatada de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, este último por lo que respecta a su ordinal 5°, al estar la sentencia recurrida incursa en el vicio de incongruencia.
A fin que la Sala constate el vicio indicado, señalo que el alegato de caducidad consta en el punto previo de la contestación, y que la tergiversación consta en la página 22 de la recurrida donde se lee: «debe tener este jurísdicente que dicha defensa se refiere a la prescripción»…”. (Resaltado del texto).
Delata el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación, dado que declaró la prescripción de la acción cuando ésta no fue opuesta por la parte demandada.
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.
Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).
La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de la litis acusada por el formalizante, lo cual constituye una modalidad del vicio en referencia, que se verifica cuando el juez, en su labor decisoria, se aparta de los hechos alegados, desnaturalizando las argumentaciones ofrecidas por cualquiera de las partes en las etapas correspondientes, incumpliendo así con su deber de decidir conforme a los límites del debate judicial planteado, decidiendo, en consecuencia, algo no pedido por los litigantes o un asunto distinto al controvertido.
Ahora bien, esta Sala encuentra necesario citar lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, con la finalidad de verificar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante. Ello así, la demandada al contestar la demanda alegó lo que sigue:
“…PUNTO PREVIO
Procedo en este acto a proponer como punto previo pronunciamiento en esta contestación de fondo, la caducidad de la acción de simulación propuesta por la parte actora, en atención a los alegatos siguientes:
a) Fue en fecha 23 de septiembre del año 2011, cuando la demandante introdujo la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Luego, en fecha 3 de octubre de 2011, este mismo juzgador admite la demanda.
c) Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2011, quedó citada mí representada en el presente juicio.
d) La acción de simulación se contrae a la compraventa que por documento protocolizado de fecha treinta [30] de septiembre de dos mil cinco [2005], se efectuó ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 08, Tomo 22, Protocolo Primero, mediante el cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CEACE 1926, C.A., ya identificada, dio en venta a CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, identificada supra, un inmueble constituido por una casa quinta denominada CARMEN y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, ubanización Santa Mónica, parroquia El Valle [antes Santa Rosalía], municipio Libertador, del Distrito Capital.
e) En el mencionada acto de compraventa, efectuado hace ya siete [7] años y cuarenta [40] días anteriores a la citación de la demanda en el presente juicio, aparece como representante de la vendedora del inmueble, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CEACE 1926, C.A., la ya identificada accionante en la presente causa, ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, quien por si fuera poco visa con su rúbrica como abogada redactora el mencionado documento de compraventa, el cual cursa en autos y debe surtir plenos efectos jurídicos, como en efecto solicito en este acto.
f) Lo anteriormente referido, demuestra fehacientemente que la demandante BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, participó y suscribió la operación de compraventa que en este acto demanda como simulada, por todo lo cual es obvio no solo que tuvo conocimiento del acto de compraventa sino que lo otorgó como representante de una de las partes. Esto deja en claro, que cuando acciona la simulación lo hace de mala fe. El presente caso trata de una nulidad de venta por simulación, que se rige especialmente por lo señalado en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que reza así: ‘Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.’ [Énfasis y subrayado nuestro]. Al respecto ha afirmado el jurista patrio Dr. Luis Loreto que, ‘si el acreedor, puede intentar la Acción de Simulación, no es, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que el inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés…’
g) La Acción de Simulación compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados para que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los efectos de dicho acto. Esta es una acción que puede ser ejercida por las partes del acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores, herederos, etc. Solo para el caso cuando la simulación es lícita cada parte tiene siempre abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un acto aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo, no se les puede negar el derecho de hacer establecer el verdadero estado de las cosas. A BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL en el presente caso no se le debe tener como copropietaria del inmueble que piden la simulación de la venta tal como lo señala en la demanda, sino como una acreedora que tiene -en su criterio- el derecho a que se le resarza porque supuestamente era una obligación a que se le reconociera derechos en el inmueble, lo que también rechazo y contradigo que al haber procedido de mala fe no sólo estaría también sujeta a la acción de simulación sino además a la de daños y perjuicios; todo, ya que actúa habida consideración que en posteriores actuaciones mediante toda clase de artilugios que lindan con lo ilícito. Así, que en el presente caso la presunta parte afectada no tiene carácter de copropietaria del inmueble cuando pide la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para este caso es caducidad.
h) En el negado supuesto que hubiere una simulación ilícita, los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer ninguna acción el uno contra el otro, por lo que el rechazo de la acción entre las partes no se puede presentar una contra otra atendiendo al principio que nadie puede alegar su propia torpeza.
Propuesto para su pronunciamiento el anterior punto previo, paso a todo evento a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes…”. (Resaltado del texto).
A los fines de constatar lo denunciado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la misma ya fue transcrita anteriormente, se da por reproducida.
De lo anterior se observa que ciertamente la parte demandada al contestar la demanda como punto previo opuso -erradamente- la caducidad de la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil; siendo que el lapso establecido en dicha norma se refiere a la prescripción, tal como lo afirmó el juez de alzada.
Ello así, el ad quem, conforme al principio iura novit curia, el cual indica que “…el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…” (ver sentencia Nro. 155, de fecha 10 de abril de 2013, caso: Pedro Jaime Oran Pérez y otra contra Yuscani Carolina Pérez García); en virtud de que los argumentos planteados por la demandada van dirigidos a oponer la prescripción de la acción y no la caducidad, así la conoció.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala encuentra ajustado a derecho la manera de proceder del ad quem, al observar que los alegatos esgrimidos por la demandada van dirigidos a delatar la prescripción y por lo tanto conoció de esa manera dicho argumento, de acuerdo al principio iura novit curia.
Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-II-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer la recurrida del vicio de inmotivación; con base en las razones que se transcriben a continuación:
“…Partiendo del desarrollo jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, se expuso en el libelo de demanda que los hechos del caso daban lugar a la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil respecto al lapso de prescripción. La sentencia citada en el escrito de demanda expone:
…Omissis…
El criterio jurisprudencial antes transcrito ha sido ratificado por la Sala, entre otras, en la sentencia N° 812 del año 2012 [caso Gabriel Hernando Luís Picón Lacruz contra Blanca Cecilia del Carmen Picón Lacruz y otros] y más recientemente en la sentencia N° 875 del año 2016 [caso Elizabeth Lesley Haycock de Mendoza contra José Ignacio Mendoza Elorza y otros], en donde se reitera que el lapso a que hace referencia este artículo se aplica a aquellas personas que sean acreedores strictu sensu, lo cual no ocurre en el caso de marras como se ampliará más adelante [denuncia de fondo].
Ahora bien, no obstante a lo anterior, corresponde precisar que el defecto de actividad se concreta al verificar que la recurrida NO DIO RAZONES para desechar el alegato propuesto en la demanda, según el cual LA PARTE ACTORA NO ES ACREEDOR STRICTU SENSU. En otros términos, el juez de la recurrida no expuso ningún elemento de juicio a partir del cual se pueda distinguir que la parte actora está dentro del concepto de «acreedor strictu sensu», discrepando de lo afirmado en el libelo de demanda.
Lo antes expuesto, se ajusta al supuesto de inmotivación referido por la Sala como «ausencia de razonamiento», vicio que impide conocer los fundamentos de la sentencia respecto al punto en referencia, y controlar las razones de la decisión.
El criterio inveterado de la Sala sobre este aspecto, se observa en la sentencia N° 125 del 10/03/2008, caso Raimundo José Figueroa Santiago contra Sbarros Self Service Food S.R.L. y otros, donde se lee:
…Omissis…
Como se advierte, la Sala deja constancia que la ausencia de los requisitos formales de la sentencia constituye una cuestión de orden público, al punto que en aquella oportunidad casó de oficio el fallo.
En el presente caso, la situación es idéntica, no existen en la sentencia los elementos de juicio a partir de los cuales se concluya que el alegato propuesto en la demanda debe ser desestimado, con el agravante de que tal defensa NO FUE OPUESTA POR LA DEMANDADA, aspecto que solicitó respetuosamente a la Sala sea resuelto con preeminencia por ser primario en relación a las demás defensas invocadas.
En todo caso, resulta que existe el vicio de inmotivación, el cual incide directamente en la cuestión jurídica previa relativa a la pretensión principal del juicio, y que determina la nulidad, de la sentencia confutada, y así solicito sea declarado por esta digna Sala de Casación Civil…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Así las cosas, de la denuncia antes transcrita se observa que lo pretendido por el formalizante es delatar la falta de pronunciamiento del ad quem sobre uno de los argumentos esgrimidos por la actora, más no la falta de fundamentos dada por el juez de alzada en la motivación del fallo recurrido.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de inmotivación por inadecuada fundamentación. Así se establece.
-III-
De acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, señalando que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Fundamenta la delación de la siguiente manera:
“…En su labor pedagógica, esta Sala de Casación Civil ha expuesto que no hay incongruencia cuando puede interpretarse que existe una desestimación tácita de los puntos objeto del debate. La doctrina jurisprudencial de la Sala al respecto dispone:
…Omissis…
Ahora bien, ante la contingencia de que pueda ser apreciada una omisión de pronunciamiento en lo que respecta al alegato de prescripción decenal expuesto en el libelo, sin olvidar que la prescripción NO FUE OPUESTA en el caso bajo estudio, se considera oportuno invocar la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del código adjetivo civil, a fin de que el prudente arbitrio de la Sala pueda establecer si el error de la recurrida se ajusta más precisamente al supuesto de incongruencia negativa.
De esta manera, cabe apuntar que se alegó en el libelo que los hechos del caso no se ajustan a la noción de «acreedores strictu sensu» desarrollada por la Sala, y que, en tal sentido, no aplica la prescripción quinquenal a que hace referencia el artículo 1.281 del Código Civil, sino la decenal como expone la jurisprudencia. Este alegato no fue analizado por el juez superior, por tanto, el juez no enmarcó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, más precisamente, no se pronunció sobre todos los elementos controvertidos en el proceso.
A partir de lo anterior, y salvo mejor criterio de la Sala, resulta una omisión de pronunciamiento que se encuadra en el supuesto de incongruencia negativa. Vicio que, a pesar de ser ostensible, resulta superfluo porque no fue alegada la prescripción por la parte demandada.
A todo evento, solicito respetuosamente a este Máximo Tribunal en Sala Casación Civil, que proceda a anular el fallo atendiendo a la naturaleza de la infracción en comento…”. (Resaltado del texto).
Delata el recurrente que el juzgador de alzada no se pronunció sobre el argumento esgrimido en su escrito libelar, referente a que en la presente acción se aplica la prescripción quinquenal establecida en el artículo 1281 del Código Civil, puesto que “…los hechos del caso no se ajustan a la noción de acreedores «strictu sensu»…”.
Para decidir, la Sala observa:
El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De acuerdo a lo anterior, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Con la finalidad de constatar lo denunciado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la misma ya fue transcrita anteriormente, se da por reproducida.
Observándose que el juez de alzada al pronunciarse sobre el lapso de prescripción para interponer la presente demanda señaló acertadamente que “…la acción que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos de su deudor dura cinco [5] años, más ese lapso debe comenzarse a computar desde el día en que éstos tuvieron conocimiento o noticia del acto simulado…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
Ello así, mal puede esta Sala considerar que el juez de alzada no se pronunció sobre el lapso que se debe considerar a los fines de determinar la prescripción de la demanda por simulación de venta.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, por falsa aplicación. Argumenta la denuncia en lo que sigue:
“…En el libelo de demanda se expuso con meridiana claridad que ante la contingencia de examinar la prescripción de la acción, los hechos del caso imponían considerar la prescripción decenal, de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Sala expuesto en la sentencia del 30 de septiembre de 2003 citada [caso Yajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez y otros], y ratificado en otras sentencias también ya apuntadas.
Con el ánimo de no extender innecesariamente el presente escrito de formalización, se da por reproducido el extracto de la sentencia de 2003, destacando que lo relevante para la resolución del presente asunto es distinguir qué se entiende por acreedor strictu sensu, pues de ello se hace depender la aplicación de uno u otro lapso en lo que respecta a la prescripción NO opuesta, esto es, la quinquenal o la decenal.
El acreedor strictu sensu debe entenderse como aquella persona que tiene las facultades para exigir el pago o cumplimiento de una obligación contractual, esto es, se entiende como aquel quien tiene derecho a pedir el cumplimiento de una obligación.
En el caso bajo estudio, dé una simple lectura del libelo resulta palpable que la situación jurídica de las partes no resulta de una obligación contractual y, por tanto, no se puede aplicar el plazo quinquenal a que hace referencia el artículo 1.281 del Código Civil. Esta circunstancia asoma la necesidad de la aplicación del plazo previsto en el artículo 1.977 del mismo Código, tal como fuera expuesto en la demanda.
De entrada, resulta obvio que existe una infracción del artículo 1.281 en lo que respecta al plazo de prescripción, puesto que el mismo no es aplicable a la situación bajo estudio [falsa aplicación]. Asimismo, y en apoyo al desarrollo doctrinal de la Sala, también tendría lugar la violación del 1.977 del Código Civil, esta vez por falta de aplicación, puesto que la resolución del plazo de prescripción debe atender a la regulación ordinaria prevista en este artículo [decenal].
Nótese que se utiliza la expresión «tendría lugar», porque hasta el momento se ha obviado un factor que resulta determinante respecto al plazo de prescripción, y que también nace del análisis desarrollado por esta Sala de Casación Civil.
Esta Sala en sentencia N° 191 del año 2013, dijo lo siguiente:
…Omissis…
Pues bien, en uno u otro caso, bien si se tiene que la parte actora no se ajusta a la categoría de «acreedor strictu sensu», o bien si se tiene que es parte en la simulación, en ningún caso resultaría aplicable el artículo 1.281 del Código Civil, y así pido sea declarado por esta digna Sala, sin desmedro a considerar que en el presente caso la prescripción no fue opuesta.
A fin de cumplir con la técnica casacional requerida por la Sala, señalo que el vicio en comento tiene incidencia en lo dispositivo del fallo, puesto que, de no existir el error, el juez hubiese desechado la prescripción descendiendo al estudio de la pretensión principal deducida en el libelo de demanda, por simulación.
Con arreglo a lo anterior, solicito que en el supuesto negado que se considere opuesta la prescripción, quebrantando la expectativa legítima que nace del criterio expuesto por esta misma Sala en la sent. n° 342 citada, se determine que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción y que, por tanto, tuvo lugar la infracción del artículo 1.281 del Código Civil…”. (Resaltado del texto).
El recurrente delata la infracción del artículo 1281 del Código Civil, pues –a su decir- en el presente caso no es aplicable el lapso de prescripción dispuesto en la referida norma, vale decir, cinco (5) años, dado que -aduce- le es aplicable la prescripción decenal, dispuesta en el artículo 1977 eiusdem, puesto que la parte actora no se ajusta a la categoría de acreedor strictu sensu.
Para decidir, la Sala observa:
Con respecto al vicio falsa de aplicación de una norma, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que el mismo ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.
Ahora bien, a los efectos del estudio de la presente denuncia, se hace necesario, transcribir el artículo que se delata como falsamente aplicado:
“Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.
La norma antes citada regula el derecho de los acreedores de demandar la simulación de los actos realizados por sus deudores; asimismo, establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, contados a partir que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.
En ese orden de ideas, tenemos que dicho artículo constituye una norma programática, vale decir, establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la acción, cuando se presuma que un negocio jurídico ha sido celebrado bajo simulación; indicando igualmente, el lapso útil para accionar.
Asimismo, sobre los interesados legítimos para intentar la acción de simulación, esta Sala en sentencia Nro. 04, de fecha 31 de mayo de 2002, caso: Carmen Luisa García Valencia contra William Raúl Lizcano, estableció lo siguiente:
“…En el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia , en fecha 17 de noviembre de 1999, la Sala declaró con lugar el recurso de casación analizado por encontrar procedente la única denuncia por infracción de los artículos 4 y 1.281 del Código Civil, por errónea interpretación, con los siguientes argumentos:
…Omissis…
Una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito [artículo 1.281 del Código Civil], pede (sic) llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
Asimismo, este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, expresó:
‘…Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación [M. 1938, T.2, pág.11] cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado’ [Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674]…”.
En virtud del análisis trascrito precedentemente, la Sala observa que la presente demanda la intenta la ciudadana Beatriz Escobar de Curiel, en contra de la ciudadana Cristina Marta Curiel de Vander Biest, con el objeto de que sea declarada la simulación de la venta, en la que presuntamente participaron los mismos, motivo por el cual concluye esta Sala, que dichas ciudadanas no se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, dado que de acuerdo con la sentencia antes citada, por el solo hecho de tener interés en que sea declarada la simulación, le es aplicable dicha disposición.
De lo anterior, se entiende que el término acreedores empleado por la misma, no es entendido en sentido estricto, sino que se extiende a la esfera de cualquier persona que tenga interés en que sea declarada la simulación de un acto jurídico, sin que para ello amerite tener la condición de acreedor.
Ahora bien, debe resaltarse que en el caso sub iúdice no se configura la existencia del vicio denunciado, el cual está referido a la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, puesto que por la naturaleza del juicio in comento, el cual versa sobre una simulación de venta, se debía resolver el mérito de la controversia en sintonía con el precitado artículo; de allí, que se colija que subsumiendo el supuesto de hecho formulado por la parte demandante al precepto normativo, es que se puede determinar con la debida contundencia que el mismo está recogido en dicha norma.
Así pues, el juez de la recurrida al aplicar dicha norma no incurrió en falsa aplicación, pues la misma regula lo relativo a la simulación de actos jurídicos tal como fue declarado por el juzgador de alzada, por consiguiente, no excluye la situación planteada en el libelo de la demanda, de acuerdo a la desarrollada jurisprudencia de este máximo tribunal, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
-II-
Conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 509 ibídem y 1.281 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, señalando que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba. Fundamenta la delación de la siguiente manera:
“…La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, da lugar al falso supuesto negativo, denunciable como silencio prueba por no haber valorado en absoluto la prueba o por haberla apreciado de forma parcial, omitiendo hechos que ella es capaz de demostrar.
En el caso bajo estudio, se observa que el juez de la recurrida negó un hecho verdadero que consta en la prueba de experticia, la valuación del inmueble de autos se realizó al mes de septiembre del año 2005. En otras palabras, en el informe de experticia los peritos indicaron que la valuación del inmueble de autos se correspondía al mes de septiembre de 2005, indicando textualmente «VALOR DEL INMUEBLE […] PARA SEPTIEMBRE DE 2005 [...] [Bs. 641.985.447,00]», sin embargo, este hecho verdadero fue negado, dando lugar al vicio de silencio parcial de pruebas, el cual, a su vez, devino en la infracción, por falta de aplicación, del articulo 509 Código de Procedimiento Civil de Venezuela el cual establece textualmente, lo siguiente:
…Omissis…
El error del juez en relación a la prueba en comento, tuvo lugar cuando afirmó en la página 24 de la sentencia recurrida que los expertos «dejaron constancia del valor del inmueble, sin indicar si dicho monto se corresponde al valor real del mismo para el 30 de septiembre de 2005, o si dicho monto se corresponde a la fecha de la experticia» [énfasis añadido].
De lo anterior se obtiene que, al ignorar el hecho cierto de que la valuación se hizo al mes de septiembre de 2005, negó el precio vil e irrisorio descrito en el documento de venta simulado [nunca pagado], desechando la existencia del negocio simulado, a pesar de haber fijado el parentesco entre las personas naturales vinculadas en el negocio, la inejecución total del sedicente contrato de venta y la falta de capacidad económica de la demandada para adquirir el bien.
En tal sentido, le niega la aplicación 1.281 del Código Civil según el cual debe tenerse la venta como una simulación absoluta, lo cual revela la incidencia del vicio en lo dispositivo del fallo.
Por otra parte, cabe referir que la demandada nunca cuestionó la regularidad en el establecimiento de la prueba de experticia, y que además los defectos de forma o procedimentales, no condicionan indefectiblemente la ilegalidad del acto final.
De acuerdo con esto, se entiende que, acorde al principio de instrumentalidad de las formas, éstas no constituyen un fin en sí mismas, ‘sino que trascienden la pura forma y tienen por télesis última garantizar la defensa en el juicio. No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en el juicio’. [Luis A. Rodríguez: Nulidades Procesales. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994].
De tal manera, solicito a la Sala que declare ha lugar el vicio de silencio de pruebas, al quedar patente el error de percepción en relación a la prueba de experticia y su incidencia en lo dispositivo…”. (Resaltado del texto).
El formalizante delata el vicio de silencio de pruebas, pues -a su decir- no valoró correctamente el avalúo del inmueble objeto de la presente acción, del cual -aduce- se desprende el “…precio vil e irrisorio descrito en el documento de venta simulado….
Para decidir, la Sala observa:
La sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la prescripción, en virtud que transcurrió el tiempo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil para que operara la misma.
Cuestión de derecho no atacada por el formalizante en la presente denuncia, dado que de la misma no se evidencia fundamentos pertinentes a la prescripción, es decir, no hay señalamiento que la prescripción declarada por la recurrida no operó, a los fines de poder entrar a verificar los vicios alegados, razón suficiente para desechar la presente denuncia.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al no haberse atacado la cuestión jurídica previa, bajo la doctrina establecida por esta Sala, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.
-III-
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata que “…la recurrida está incursa en el tercer caso de suposición falsa, que da lugar a la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1167, 1427 y 1474 del Código Civil…”; argumentando lo siguiente:
“…Nuevamente se cuestiona la apreciación del juez en relación a la prueba de experticia, ante la eventualidad de que este máximo órgano estime que el error de percepción del juez con respecto a ella [la experticia] constituye una suposición falsa, y no en un falso supuesto negativo.
En este sentido, expongo que el hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una falsa suposición, es que los expertos «dejaron constancia del valor del inmueble, sin indicar si dicho monto se corresponde al valor real del mismo para el 30 de septiembre de 2005, o si dicho monto se corresponde a la fecha de la experticia».
De acuerdo a lo anterior, no se denuncia que haya sido atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; tampoco se trata de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata, por el contrario, del cuestionamiento a un hecho inicial, básico, libre de valoración jurídica que consiste en dar como cierto que los expertos no fijaron la época a la que corresponde la valuación del inmueble, por tanto, se delata el tercer caso de suposición falsa.
En este sentido, se quiere ser muy enfático, la presente denuncia se refiere a un evidente error de percepción cuando estima que los expertos no determinaron la vigencia temporal del valor del inmueble, cuando lo cierto es que se lee textualmente en el informe «VALOR DEL INMUEBLE […] PARA SEPTIEMBRE DE 2005 […] [Bs. 641.985.447,00]», esto es, no se cuestiona la apreciación del juez al dar valor a la prueba de acuerdo con la regla.
Se observa igualmente que el acta que patentiza la falsa suposición es el informe de los expertos que riela a los folios del expediente. Este error da lugar a un quebrantamiento de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 y 1427 del Código Civil. El primero, lo infringe al no atenerse a lo alegado y probado en autos. El segundo, porque ante el error de percepción niega el precio vil e irrisorio de la supuesta venta y la simulación. Y el último, por no haberle dado al instrumento la fuerza probatoria que contiene ante el error de percepción.
La infracción cometida es determinante en lo dispositivo de fallo, puesto que, de no existir, hubiese quedado acreditado que el precio descrito en el documento simulado de venta no se correspondía con el valor real del inmueble para el año 2005, verificándose todos los elementos propios del negocio simulado.
Adicionalmente, vale la pena reiterar que la demandada nunca cuestionó la regularidad en el establecimiento de la prueba de experticia, y que además los defectos de forma o procedimentales, no condicionan indefectiblemente la ilegalidad del acto final, pues solo tiene lugar la nulidad cuando se ha colocado a las partes en una situación de indefensión, es decir, cuando existe una disminución efectiva, real y trascendente de sus garantías, circunstancia que no se ocurrió en la presente causa.
Tal aseveración se encuentra en concordancia con el principio de trascendencia de las nulidades, en virtud del cual el vicio del que adolece el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega. Así lo reconoce el Código de Procedimiento Civil al disponer que la nulidad «no sé declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado».
Abundando en lo anterior, el doctor Alberto Luis Maurino ha expuesto que «La misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por ley», concluyendo que «la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrato de nulidad, cuando no se cumple el fin propuesto, y con ello, por impacto, se lesiona la defensa». [Alberto Luis Maurino: Nulidades Procesales. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995. Pág. 38-40].
Conteste con lo expuesto, solicito a la Sala que declare ha lugar el vicio de suposición falsa, al quedar patente el error de percepción en relación a la prueba de experticia…”. (Resaltado del texto).
Acusa el formalizante que la recurrida se encuentra incursa en el tercer supuesto de suposición falsa, dado que –a su decir- el juzgador de alzada al valorar “…la prueba de experticia…”, dio por demostrado que los expertos “…no fijaron la época a la que corresponde la valuación del inmueble…”; alegando que lo cierto es que los peritos si establecieron la vigencia del valor del bien objeto de la presente controversia.
Para decidir, la Sala observa:
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia que el recurrente no hace referencia específica, a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del ad quem, sobre la prescripción de la demanda de simulación de venta, lo cual, como fue referido debió ser refutado prioritariamente.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al no haberse atacado la cuestión jurídica previa, bajo la doctrina establecida por esta Sala, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.
-IV-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 510 ibídem y el 1.399 del Código Civil, por falta de aplicación; señalando lo que sigue:
“…De una simple lectura del fallo recurrido, vemos con meridiana claridad que el Juzgador ad-quem, realizó el análisis de los medios de prueba de manera aislada, individual, eludiendo cualquier convergencia y relación entre las distintas y diferentes pruebas que tuvo a la vista, y es así como pudo llegar a restarle valor a todas las pruebas.
En este sentido, se observa que en el libelo de la demanda expresamente se indicó que la venta efectuada mediante documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2005, es un negocio jurídico simulado, y que como consecuencia se debía retrotraer el inmueble a la pretensa vendedora. A su vez, que las circunstancias del caso [que aparecen de manera uniforme en materia de simulación], revelan el propósito de aparentar un negocio inexistente; el parentesco en las personas natural vinculadas en el negocio simulado; el precio vil e irrisorio de la supuesta negociación [que no se pagó] y; la inejecución total del contrato.
Aún más, debe examinarse la conducta endoprocesal de la demandada con respecto a la prueba de experticia; las afirmaciones sobre la titularidad de las acciones de la empresa Inversiones Ceace 1926, C.A. a lo largo del juicio y; la dinámica probatoria de la misma demandada en relación al precio que afirmó haber pagado y no probó.
Ahora bien, el juez de la recurrida se abstuvo de hacer un análisis en conjunto de las pruebas [tanto documentales como de testigos], y por el contrario, su análisis individual trajo como consecuencia que se diluyeran todas y cada una de las pruebas, en detrimento del derecho a la defensa, infringiendo también por falta de aplicación el artículo 12 del Código Adjetivo.
En el caso subjudice, el mentado artículo 12 y 510 del Código Procesal y 1.399 del Código Civil, es una norma expresa para la valoración de la prueba circunstancial, que el juzgador puede deducir de las actas del proceso.
En este sentido, alegamos en esta denuncia, que si la recurrida hubiese aplicado los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.399 del Código Civil, habría llegado a la conclusión de que los hechos expuestos sí demuestran la simulación de la venta, dando lugar a estimar la demanda propuesta, en aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, infringido, en consecuencia, por falta de aplicación.
Dando cumplimiento a las exigencias que contiene el único aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegamos que el vicio que denunciamos, fue determinante en la parte dispositiva del fallo, toda vez que si bien analizó las pruebas lo hizo de manera aislada y particularizada, no en conjunto y por ello concluyó restándole valor a cuanta prueba decidió analizar, y de igual forma, su falta de aplicación de máximas de experiencia y de principios jurídicos para deducir de un hecho conocido un hecho sometido a prueba, incurriendo en violación por falta de aplicación, de los artículos 12 y 510 de la norma adjetiva procesal, y el artículo 1.281 del mencionado Código sustantivo.
Al respecto, cabe reiterar los hechos enumerados con anterioridad están comprobados a los autos, y que su lectura concordada da lugar a verificar que sí existieron las circunstancias arriba descritas, que son típicas en los juicios de simulación. Ello, sin desmedro de apreciar la conducta endoprocesal de la demandada en relación a los hechos y las pruebas.
De igual forma, en atención a lo impuesto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que en la presente denuncia, la recurrida debió aplicar el artículo 12 y 510 de la norma procesal que repetidamente mencionamos, así como el artículo 1.281 del Código Civil vigente.
Respecto a la prueba de indicios conviene reproducir el criterio de esta Sala que consta en sentencia N° 439 de 29 de julio de 2013, donde quedó expuesto lo que sigue:
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional en su sentencia N° 825 de 5 de mayo de 2005, ha expuesto que no valorar los indicios constituye una violación al debido proceso, como sigue:
…Omissis…
De acuerdo con esto, la regla de valoración de la prueba indiciaría, esto es, el artículo 510 del mismo Código, ha sido violada, así como con el Principio de Exhaustividad en materia probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem, pues, implica un análisis integral y concordado de todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la causa.
Por lo anterior, solicitamos a la Sala que declare procedente la denuncia al verificar el vicio delatado, descendiendo al análisis de las pruebas cursantes en autos…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Tal como se indicó ut supra, la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la prescripción, en virtud que transcurrió el tiempo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil para que operara la prescripción.
Cuestión de derecho no atacada por el formalizante en la presente denuncia, la cual se limita a acusar el tercer caso de suposición falsa, señalando que el juez de alzada infringió lo previsto en los artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil, aduciendo que el ad quem no debía valorar las pruebas que rielan en el expediente de forma individual, sino de manera conjunta y de allí evidenciar los indicios que se desprendan de éstas, respecto a la simulación de la venta aquí cuestionada; razón suficiente para desechar la presente denuncia, pues al formalizante le correspondía indicar a la Sala las razones de hecho y de derecho por las cuales no operó el lapso de prescripción establecido en el artículo 1281 eiusdem.
En consecuencia, al no haberse atacado la cuestión jurídica previa, bajo la doctrina establecida por esta Sala, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.
-V-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 506 eiusdem y 1354 del Código Civil, por falta de aplicación; indicando lo siguiente:
“…En la demanda tuvo lugar una acumulación subsidiaria o eventual, donde la pretensión subsidiaria fue propuesta para ser examinada en caso de que fuese negada la principal. De acuerdo con esto, la cuestión jurídica previa que constituye la [indebida] prescripción [no opuesta] de la acción de simulación, no es óbice para cuestionar el mérito de la sentencia en la que respecta a la demanda resolución de contrato, lo cual procedo a formalizar bajo las siguientes consideraciones:
2.1) Infracción de las normas relativas a la carga de la prueba
Al amparo de lo establecido en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la decisión recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de los artículos 506 eiusdem, y 1.354 del Código Civil, conforme a los siguientes alegatos:
Las normas invocadas sobre la carga de la prueba [506 y 1.354] establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Respecto al contenido de los artículos citados la Sala, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo N° 540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A. contra Mapire La Seguridad C.A. de Seguros, dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
En el caso bajo estudio, se alegó que la demandada no pagó el precio a que hace alusión el documento marcado ‘C’ anexo a la demanda, lo cual constituye una negación sustancial o absoluta que, como tal, no implica ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita. Por su parte, la demandada alegó que sí se realizó el pago del inmueble, al punto que señala en su contestación «que es completamente temerario sostener que el precio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), no se haya pagado».
Siendo el no pago una negación sustancial absoluta, la misma se encuentra eximida de prueba como ha desarrollado pacíficamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil. Ahora bien, la demandada afirmó un hecho, indicó haber pagado el precio del inmueble objeto del juicio, de manera que es a ella [la demandada] a quien le correspondía probar su afirmación.
Efectuadas las anteriores consideraciones, se pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la certeza del vicio delatado. La recurrida expone:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se impone a las partes la carga probatoria de sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, constata este jurisdicente, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el pago que declaró haber recibido a su entera satisfacción ante funcionario público, no se haya efectuado; pues, el hecho que la compradora, ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, no presente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT] del Ministerio de Hacienda, registró alguno de tributo nacional, no implica que ésta no hubiese efectuado el pago en cuestión en la época de la celebración del negocio jurídico en cuestión. Al contrario, al haber declarado que recibió el pago a su entera satisfacción, debió aportar a los autos medios de pruebas que, al menos, llevasen a la convicción del juzgador, que tal atestación no se correspondía con la realidad del acto y que la certificación del mismo, efectuada por el funcionario público, no era acorde a la realidad. Así se establece.
No habiendo producido en autos la parte actora, prueba alguna que denotase la falsedad de su declaración ante funcionario público, con respecto al pago efectuado, debe este jurisdicente, declarar la improcedencia de la resolución del contrato de compraventa peticionada […]. [Subrayado agregado a la cita].
Resulta incontrastable la violación, al verificar que se le impone a la parte actora la carga de la prueba en relación a una negación sustancial absoluta como lo es el no pago. Esta circunstancia es suficiente para declarar ha lugar en derecho la denuncia, sin embargo, resulta prudente ahondar en la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal.
Sobre la dialéctica del proceso judicial en relación a la prueba, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 434 de 18 de mayo de 2010.
…Omissis…
Ya vimos como la Sala de Casación Civil expuso el mismo criterio de la dinámica de la prueba en la contienda judicial, en su sentencia N° 193 de 2003, ratificada en la sentencia N° 226 de 23 de marzo de 2004, o en la N° 540 de 2013.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la noción de «carga procesal» muestra el dinamismo de la situación procesal en virtud del cual cada uno de los litigantes se halla sujeto a estados de expectativa, de riesgo y chances según su comportamiento activo y diligente que lo aproxima o aleja en cada instancia de una sentencia favorable. Asimismo, cabe resaltar que en el nuevo Derecho Procesal la regla básica en materia probatoria es la de colaboración, como principio, el cual interactúa generando consecuencias prácticas. Particularmente, surge del mismo que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función a la índole y las características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional.
En correspondencia con lo anterior, debe concluirse que, la parte demandada debe colaborar aportando la prueba de descargo para convencer de la seriedad y honestidad del -acto en que intervino y demostrar su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad, más aún, cuando ha asumido una labor activa en el proceso exponiendo razones de hecho para discutir la pretensión deducida, como ocurre en el presente caso.
Así lo señaló más recientemente esta Sala en su sentencia N° 292 de 2016, al distinguir:
…Omissis…
El vicio es determinante en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en el error se habría llegado a la determinación de la falta de pago del precio a que hace alusión el documento de venta contentivo del negocio simulado.
Abundando en lo anterior, esta misma Sala ha admitido que en las causas de simulación a quien le atañe probar es a la parte demanda (sic), como se desprende de la sentencia N° 191 de 28 de mayo de 2010.
Consecuentemente, solicito respetuosamente a esta Sala de Casación Civil que declare procedente la denuncia al verificar el vicio delatado…”. (Resaltado del texto).
Delata el formalizante la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pues –a su decir- es a la demandada a quien le correspondía demostrar el pago del precio pactado en el contrato delatado como simulado.
Para decidir, la Sala observa:
El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del referido artículo, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nro. 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la misma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.
En el presente caso, fueron alegados como infringidos por falta de aplicación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nro. 226, del 23 de marzo de 2004, caso: Silvio Pérez Vidal contra José Vito Mendoza Sánchez; estableció lo siguiente:
“…La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 [caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio], expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit [La carga de la prueba incumbe al que afirma]. En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho [Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss].
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas [GF. N° 17 [2° etapa] p 63]…”. (Resaltado del texto).
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
En el caso concreto, la formalizante sostiene que el juez de alzada invirtió la carga de la prueba, cuando a su juicio correspondía a la demandada probar que ésta había pagado el precio pactado en el contrato de compraventa denunciado como simulado, dado que alegó un nuevo hecho.
Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la certeza en las afirmaciones del formalizante respecto a su delación:
“…Ahora bien, en el caso sub-iúdice, observa quien aquí decide, que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, actuando en su carácter de administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., al momento del otorgamiento del documento por medio del cual se vendió a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, el inmueble constituido por la casa quinta denominada CARMEN, y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo de la urbanización Santa Mónica, parroquia El Valle, municipio Libertador del Distrito Capital, manifestó ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2005, en el documento inscrito bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero, manifestó haber recibido el pago del precio; es decir, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares [Bs. 150.000.000,00]; lo cual fue certificado por el funcionario público que presenció el acto, en donde entre paréntesis expresó BANESCO; lo que da a entender a quien aquí suscribe, que el pago se verificó a través de la entidad financiera en cuestión. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se impone a las partes la carga probatoria de sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, constata este jurisdicente, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el pago que declaró haber recibido a su entera satisfacción ante funcionario público, no se haya efectuado; pues, el hecho que la compradora, ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, no presente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT] del Ministerio de Hacienda, registró alguno de tributo nacional, no implica que ésta no hubiese efectuado el pago en cuestión en la época de la celebración del negocio jurídico en cuestión. Al contrario, al haber declarado que recibió el pago a su entera satisfacción, debió aportar a los autos medios de pruebas que, al menos, llevasen a la convicción del juzgador, que tal atestación no se correspondía con la realidad del acto y que la certificación del mismo, efectuada por el funcionario público, no era acorde a la realidad. Así se establece.
No habiendo producido en autos la parte actora, prueba alguna que denotase la falsedad de su declaración ante funcionario público, con respecto al pago efectuado, debe este jurisdicente, declarar la improcedencia de la resolución del contrato de compraventa peticionada; y, por tanto, sin lugar la demanda subsidiaria, incoada por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en su propio nombre y con el carácter de accionista y administradora única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., en contra de la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST; lo que arroja que la apelación interpuesta el 20 de junio de 2016, por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no deba prosperar en derecho y deberá ser declarada sin lugar. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala a fin de evidenciar cuál fue la posición asumida por la demandada al contestar la demanda, pasa a transcribir lo pertinente del escrito de contestación, el cual es del siguiente tenor (folios 249 al 256 de la primera pieza del expediente):
“…C) En lo que respecta al alegato precio vil e irrisorio
Aclarando que este parámetro no refiere al supuesto de inexistencia de pago del precio como lo propone la actora pero que en este si se hizo, sino a un pago de un precio que esté desproporcionadamente muy por debajo de lo que debería ser el precio real, debemos decir en primer lugar que es completamente temerario sostener que el precio de ciento cincuenta mil bolívares [Bs. F. 150.000,00], no se haya pagado, cuando del contenido del documento de venta la misma accionante BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL como representante de la vendedora, declara textualmente ante el funcionario registral, que los ‘…recibe de La Vendedora a su entera satisfacción…’; así como también se desprende de la nota de registro cuando se señala la certificación de Pago. Por otra parte, el bien inmueble que le fue vendido a mi representada, estuvo siempre valorado subjetivamente por la compañía en Bs. 225.000,00 ya que fue aportado por ese valor sin que mediara un avalúo, razón por la cual no tenemos parámetros objetivos que nos hagan ver que se ha vendido por un precio vil o irrisorio…”. (Resaltado del texto).
De lo anterior se observa, que la demandada al refutar el argumento de la actora, respecto al “precio vil e irrisorio”, no señaló nuevos hechos, pues sólo indicó lo establecido en el contrato denunciado como simulado, el cual riela en autos (folios 22 al 23 de la primera pieza del expediente).
Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem, luego del análisis de la demanda incoada y en aplicación a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, concluye que la obligación de probar (carga de la prueba) correspondía exclusivamente a la ciudadana demandante, pues en el referido contrato “…declaró haber recibido a su entera satisfacción ante funcionario público…”.
En consecuencia observa esta Sala que, en el presente caso no existe violación de la carga de la prueba en cuanto a su fijación por parte del juez de la recurrida, dado que el demandado no alegó nuevos hechos, pues sólo indicó lo dispuesto en el aludido contrato, vale decir, que la vendedora recibió de la compradora el pago pactado, circunstancia que ha debido desvirtuar la actora; en virtud de lo cual se declara improcedente la presente delación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2017.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
_______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
Exp. AA20-C-2017-000404
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,