SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2020-000233

Magistrada Ponente: VILMA  MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ

 

AVOCAMIENTO

 

En fecha 30 de noviembre de 2020, fue presentado en la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de solicitud de avocamiento, por las abogadas Carolina Pilar Laucho Contreras y Elsy Bettencourt de Sousa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.035 y 112.066, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., en el que solicitan el avocamiento por parte de esta Sala del expediente distinguido con el número AH16-V-2004-000233, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil ESCOTEL SOFWARE INC. (ESCOTEL), en contra de INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. (INFONET).

 

En fecha 19 de febrero de 2021, se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, que rigen la materia.

 

En este sentido, establece el artículo 31 en su numeral 1, lo siguiente:

 

“Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

 

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En conformidad con los preceptos legales antes transcritos, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este Máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.

 

Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado que la controversia cuyo avocamiento se pretende versa sobre una acción por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil ESCOTEL SOFWARE INC. (ESCOTEL), en contra de INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. (INFONET), de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza eminentemente civil; lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur.

 

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Como fundamento de la solicitud de avocamiento, el requirente señaló textualmente lo siguiente:

 

“…LOS HECHOS

En fecha 28 de agosto del 2003, la sociedad mercantil ESCOTEL SOFWARE INC. (en lo sucesivo ‘ESCOTEL’) introdujo una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., (en lo sucesivo ‘INFONET’) correspondido su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circuncisión Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura AH16-V-2004-000233.

En fecha 26 de junio 2006, se celebró un contrato de Aporte al Fondo de Comercio, que se anexa a la presente marcado en copia simple con la letra ‘B’ entre INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A.  CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y expresamente en el anexo A de dicho contrato, cuya traducción al español de igual forma se acompaña en original al presente en el mismo legajo “B”, se excluye la transferencia de determinados pasivos y uno de los pasivos que es la deuda que mantenía INFONET con ESCOTEL SOFWARE INC, de lo cual es claro que CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., nunca asumió ese pasivo, y en tal sentido, nunca fue demandada ESCOTEL SOFWARE INC ni condenada en alguna de las sentencias que han recaído en los más de 17 años de litigios.

Aunado a lo anterior, y como se explicará posteriormente en lo extenso de este escrito, la enajenación de dicho fondo de comercio cumplió cabalmente con los requisitos establecidos los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, y en el lapso establecido ESCOTEL SOFTWARE INC., no se presentó a solicitar el pago o garantía de sus créditos, lo que trajo como consecuencia que el adquiriente de fondo de comercio no responda en forma alguna frente a los acreedores del vendedor del fondo de comercio.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se produjo la sentencia de primera instancia que resolvió:

"PRIMERO: INADMSIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ESCOTEL SOFWARE INC., sociedad de comercio constituida conforme a las leyes del Estado de Connectitut de los Estados Unidos de América con oficinas en 1 Lois Street Norwalk, CT 06851, contra la compañía anónima INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1992 bajo el N° 44, tomo 111-A Sgdo..

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento civil, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión."

Contra dicha sentencia, la parte actora ESCOTEL intentó el recurso ordinario de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 05 de agosto de 2014 dictó sentencia en los términos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación, ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada Alexa Gómez Ardila, contra la sentencia de fecha 07 de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: se revoca la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: en vista de la revocatoria antes ordenada y facultado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cumplimiento de contrato por la sociedad mercantil ESCOTEL SOFTWARE Inc contra Infonet Redes de información C.A.

CUARTO: SIN LUGAR el daño emergente y lucro cesante pretendido por la parte actora en su libelo de demanda.

QUINTO: se declara IMPROCEDENTE los Honorarios Profesionales solicitados en el libelo de la demanda.

SEXTO: se condena al pago de la cantidad que resulte en Bolívares mediante debida experticia complementaria al fallo, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Seiscientos Setenta y Cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.499.675). Por concepto de capital adeudado más el porcentaje que sigan generándose tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el banco central de Venezuela, y como base el capital adeudado, desde la fecha en que se profirió el auto que admitió la presente demanda, siendo el 10 de septiembre del año 2003, hasta que la presente sentencia adquiera fuerza definitivamente firme.

SÉPTIMO: Se ordena la devolución material del programa de computación suministrado por la sociedad mercantil Escotel Software Inc, a la sociedad mercantil Infonet Redes de Información, C.A.

OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente sentencia.”

La parte demandada, INFONET, anunció el Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho recurso que fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 en la que se dispuso:

CON LUGAR el recurso de casación anuncia forma alisado por la demandada contra la sentencia dictada por el juzgado superior octavo en lo civil mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas fecha 5 de agosto 2014.

En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina emanada de presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.(Resaltado del escrito)

Contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora ESCOTEL, interpuso una solicitud de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de Justicia; recurso que fue de decidido por sentencia de fecha 27 de febrero del 2019 y en la que se resolvió:

“Qué tiene la COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Francisco Olivo Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESCOTEL SOFWARE INC, contra la sentencia n° RC- 000126, dictado por la sala de casación civil de este tribunal supremo de justicia el 2 de marzo de 2016.

2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

3.-ANULA parcialmente el fallo objeto de revisión, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada recurrente y la motiva que sustenta dicho pronunciamiento.

4.- SIN LUGAR el curso de casación anunciado formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad de comercio INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 7 de febrero de 2014.

5- SE CONFIRMA el fallo dictado el 5 de agosto de 2014, por  el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, producto de la sentencia con ocasión a la Revisión Constitucional, la causa volvió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 27 de febrero de 2019 se declara definitivamente firma dicha sentencia, y se procedió a los actos de ejecución del fallo.

El caso es ciudadano Juez, que en fecha 13 de agosto de 2019, 16 de septiembre de 2019 y 07 de octubre 2019, los representantes de la parte actora/ejecutante hicieron patente su pretensión de ejecutar la sentencia contra bienes de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. (en lo sucesivo “DIGITEL"), antes identificada, mediante sendas diligencias consignadas en el expediente, aún cuando  su representada jamás fue demandada, citada, llamada al juicio, ni condenada por ningún Tribunal de la República, lo que fue debidamente alertado al Jugador Sexto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, en escritos que se consignaron el 11 de octubre de 2019 y el 20 de noviembre de 2019; no habiendo recibido respuesta a los argumentos desarrollados en dichos escritos.

Por otra parte, INFONET ejerció varios recurso ordinario de apelación en contra de una serie de decisiones del Juzgado Sexto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, dichas decisiones son las siguientes: I.- Auto del 23 de septiembre de 2019 que acordó la experticia complementaria del fallo y fijó la oportunidad para la designación de los expertos; II.- Auto de fecha de 9 de octubre 2019 que difirió el acto de juramentación de los expertos; III.- Decisión del 18 de octubre de 2019 que declaró improcedente el argumento de fraude procesal y sin lugar la recusación de los expertos; IV- Decisión del 6 de noviembre de 2019 que negó la impugnación de la experticia complementaria del Fallo. Dichas apelaciones fueron acumuladas en una sola causa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2019, INFONET interpuso solicitud de Revisión Constitucional alegando que hubo un fraude procesal. Sobre dicha solicitud ESCOTEL en fecha 07 de octubre de 2019 consignó escrito de oposición a la denuncia de fraude procesal y se plegó al pedimento realizado por INFONET de informar a la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal de Justicia.

En fecha 11 de febrero de 2020, la Sala Constitucional con motivo de irregularidades en etapa de ejecución de la sentencia antes indicada, decidió la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de ESCOTEL SOFTWARE INC., e INVERSIONISTAS AVALADOS, y dictó la sentencia N° 005, a la letra dice lo siguiente:

“…se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, se sirva a realizar todos los actos necesarios para la efectiva e inmediata ejecución de la sentencia N° 0050 dictada por esta Sala Constitucional en fecha 27 de febrero de 2019, la cual-como antes se apuntó –declaró:

1.- Qué tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Francisco Olivo Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESCOTEL SOFWARE INC, contra la sentencia n° RC- 000126, dictado por la sala de casación civil de este tribunal supremo de justicia el 2 de marzo de 2016.

 2.- HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

3.-ANULA parcialmente el fallo objeto de revisión, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada recurrente y la motiva que sustenta dicho pronunciamiento.

4.- SIN LUGAR el curso de casación anunciado formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad de comercio INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A.

5- SE CONFIRMA el fallo dictado el 5 de agosto de 2014, por  el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

En la sentencia de esta sala, quedó confirmado el fallo dictado el 05 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con motivo de dicha decisión, una vez notificada de dicha sentencia, presentó una solicitud de aclaratoria en fecha 27 de febrero de 2020; específicamente solicitando que se proceda a: "1) Aclarar lo que consideremos un punto dudoso, de error material, de transcripción y/o de referencia al ordenar notificar a nuestra representada CORPORACION DIGITEL C.A., quién no ha sido parte en el proceso en ninguna de sus instancias y 2) Aclarar y ampliar la decisión que CORPORACION  DIGITEL C.A., en forma alguna puede ser considerada como cesionaria de " los derechos de la parte demandada" en general, por lo cual no la sustituye en el proceso, ni existe cesión derechos, ni deudora principal de ESCOTEL SOFTWARE INC por las razones suficientemente sustentadas" . En fecha 09 de marzo de 2020 DIGITEL presentó ante la sala constitucional un escrito complementario de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia Nro. 005 dictada por dicha Sala el día 11 de febrero de 2020.

En tal sentido, CORPORACION DIGITEL, C.A., fue notificada de la decisión en fecha 26 de febrero del corriente, siendo la primera vez que se ordena su notificación este litigio que tiene más de 16 años, está situación es improcedente en derecho porque nuestra representada no puede ser ejecutadas sin haber tenido la oportunidad ejercer su legítimo derecho a la defensa en juicio esgrimiendo todas sus defensas, aunado a ello se pone en peligro los derecho de los miles de usuarios del servicio público de telefonía celular de DIGITEL. Asimismo, la Sala Constitucional nunca condenó a CORPORACION DIGITEL, C.A.

En fecha 09 de marzo de 2020, realizando una interpretación errónea de la decisión cuyos efectos amenazan la pretensión del servicio público de telecomunicaciones donde nuestra representada es operadora, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado como el número AH16-V-2004-000213, dictó auto en el que se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2014, en el proceso judicial seguido por ESCOTEL SOFWARE INC., contra INFONET REDES DE FORMACION, C.A., que actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. El texto del auto establece:

De manera que en estricto acatamiento a la sentencia Nro. 0050, de fecha 27 de febrero de 2019 y Nro. 0005, de fecha 11 de febrero de 2020, y Nro. 005, de fecha 11 de febrero de 2020,(sic) este Tribunal debe indefectiblemente decretar la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del término de treinta (30) días continuos, señalados en el artículo 111 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que las sociedades mercantiles INFONET REDES DE COMUNICACION C.A. y a CORPORACION DIGITEL C.A. cumplan con lo ordenado, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; cúmplase.”(Resaltado del texto).

En fecha 16 de noviembre de 2020, se Decretó la Ejecución Forzosa "del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a su vez confirmó el fallo dictado el 05 de Agosto de 2014, por el por el (sis) Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ORDENÓ en esa misma fecha el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte ejecutada, a saber: la sociedad mercantil INFONET REDES DE COMUNICACIÓN, C.A. y a CORPORACION DIGITEL, C.A." Este argumento parte de una premisa que no es cierta, la cual es que en el fallo dictado en 2014 se condenó a CORPORACIÓN DIGITEL C.A., y de la transcripción del fallo realizada ut supra es claro que nunca ha sido condenada, ni siquiera demandada en el presente juicio. La ejecución forzosa del fallo, es por la cantidad de Treinta y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Dieciocho Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Un centavos (USD. 32.544.918,81).

Es de señalar que en ninguna de las sentencias dictadas a lo largo de los más de 16 años de juicio seguido por ESCOTEL contra INFONET DIGITEL ha sido condenada al pago de cantidad alguna a ESCOTEL, así debía ser, por cuanto nuestra representada jamás fue demandada, ni citada, ni se le concedió su derecho al debido proceso.

…Omissis…

La presente solicitud avocamiento que se somete a la consideración de la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de la justicia civil en la República y guardiana de la supremacía del Texto Fundamental, resulta admisible, en tanto se presenta a luz esenciales fines de preservar la uniformidad homogeneidad en la interpretación de valores, principios y normas constitucionales,  y ante la consumación de una deliberada violación de preceptos de dicho rango, cumpliendo así con lo dispuesto, entre otras tantas, en la sentencia número 351 de fecha 16 de mayo de 2017, en la que la Sala Constitucional procedió a admitir una solicitud de revisión constitucional con vista a la señalada finalidad cuya fundamentación y argumentación sustantiva se expondrá en el presente escrito.

En el presente caso, ocurrimos ante está docta instancia judicial, solicitando el avocamiento en los términos expuesto en este escrito, toda vez que denunciamos graves desórdenes procesales y escándalosas violaciones al ordenamiento jurídico que amenazan con perjudicar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática; todo ello en orden al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la procedencia del avocamiento.

...Omissis...

El expediente respecto al cual solicitamos avoque de su conocimiento esta docta Sala de Casación Civil, es aquel signado con el número AH16-V- 2004-000213, que cursa ante el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado dictó, como se ha afirmado, en fechas 9 de marzo de 2020 y 16 de noviembre del mismo año, decretos de ejecución voluntaria y forzosa, respectivamente, contra INFONET REDES DE COMUNICACION, C.A., pero también y sorprendente, contra la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., la cual no ostenta ahora ni antes, ninguna posición como sujeto procesal en un juicio que ya agotó sus instancia y que suma más de 16 años de desarrollo. Por igual, cabe señalar que el modo alguno la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo (8vo) en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas puede ser definitivamente firme por lo que respecta a nuestra representada, CORPORACIÓN DIGITEL C.A., la cual, como se alude en este escrito, nunca fue un sujeto procesal en el problema litigioso que sólo era atinente a las otras dos sociedades mercantiles mencionadas y por tanto, no contó con oportunidad alguna para el ejercicio del derecho a la defensa ni con el debido proceso. Con  esto se colige el cumplimiento de este requisito de procedencia.

...Omissis...

Se interpone la presente solicitud de avocamiento con miras a que se corrija el grave desorden procesal que amenaza con poner en jaque la prestación del servicio de telefonía celular, internet entre otros y, en consecuencia, se excluya a nuestra representada CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., de la fase de ejecución de la sentencia en virtud de no haber sido parte del presente juicio, por cuanto desde la celebración del contrato de aporte al fondo de comercio, dicho pasivo se excluyó, solicitamos se anule el auto de fecha 09 de marzo de 2020, emanado de este Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AH16-V-2004-000213, en el que se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente dictada el 05 de agosto de 2014, en el proceso judicial seguido por ESCOTEL SOFTWARE INC., contra INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., qué actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia en el cual nuestra representada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., fue involucrada cuando es lo cierto que nunca ha sido parte en el proceso, por cuanto no participó ni en la etapa de introducción de la causa, en la cual se traba la litis, ni en la etapa de instrucción (sic) de la causa, donde se sustancia el proceso miel ninguna otra etapa coincidencia así como tampoco fue condenada en la sentencia definitiva que recayó en ese proceso dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Octavo (8vo)  en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condenó parcialmente ÚNICAMENTE a INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., y en cuyo texto se estableció:

Omissis...

Queda claro que el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad han sido violados a nuestra representada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., al haber sido inusitadamente involucrada en una condenatoria para el cumplimiento de una obligación inexistente para ella en un pleito que le fue, le es y será ajeno. Ello con el gravoso elemento de qué sucedió en la etapa de ejecución de un juicio que supera los 16 años de desarrollo, en el transcurso de los cuales nunca ocupo ninguna posición procesal ya que era extraña al caso. Alarmante circunstancia que conlleva, además la censurable imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, graves desórdenes procesales, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que puede perjudicar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Paz pública.

Por todo los argumentos precedentemente expuestos solicitamos como único remedio procesal actual, que sea admitida y declarada procedente está solicitud de avocamiento, con el objeto de que se revoque el auto de fecha 09 de marzo 2020, este Jugado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AH16-V-2004-000213, en el que se decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto 2014, en el proceso judicial seguido por ESCOTEL SOFWARE INC., contra INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., qué actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y en consecuencia, se anule el referido auto que (sic) el auto  de fecha 09 de marzo 2020 dictado por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AH16-V-2004-000213 y todas actuaciones posteriores y se reponga la presente causa al estado de dictar auto de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto del 2014 en el proceso judicial seguido por ESCOTEL SOFWARE INC, contra INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., qué recaiga únicamente sobre la parte condemandada por la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A.

Con la espuria pretensión de ejecutar los bienes de mi representada en los términos señalados ut supra, los abogados de ESCOTEL SOFTWARE INC., pretenden subvertir y quebrantar las normas de orden público que regulan el proceso y qué son inderogables y de obligatorio cumplimiento tanto por las partes como por el juez así como cuando está involucrado el interés general de la sociedad se supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevado importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica tales como la citación la oportunidad para la contestación de la demanda la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales entre otras; es de señalar que a ninguna de estas etapas procesales ha tenido derecho nuestra representada por lo cual es imposible que pueda ser condenada ni ejecutada sin quebrantar normas de orden público y subvertir el orden procesal intimidar la seguridad jurídica y producir una manifiesta injusticia, como aspira ESCOTEL SOFTWARE INC., Al pretender ejecutar a que no ha sido demandada en juicio por consiguiente no ha sido oída y no se le ha dado el derecho a la defensa (...).

...Omissis...

Lo único cierto es que su representada CORPORACIÓN DIGITEL C.A., es cesionaria de algunos bienes y derechos particulares de la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., como consecuencia del contrato de aporte al fondo de comercio propiedad INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., que cumplió todos los extremos de ley como tal y cómo se explica en este escrito, y en el que además expresamente en el año 2006 se excluyó el pasivo o deuda que tenía INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., con ESCOTEL SOFTWARE INC., de lo cual es claro que CORPORACION DIGITEL, C.A., nunca asumió ese pasivo, y en tal sentido, nunca fue demandada por ESCOTEL SOFWARE INC., ni condenada en algunas de las sentencias que han recaído en los más de 17 años de litigios, por lo cual es errónea la pretensión de ejecutar los bienes propiedad de nuestra representada.

En su derecho, los efectos jurídicos de la enajenación de los fondos de comercio, están regidas por los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, y cómo se explicara de seguidas, ESCOTEL SOFTWARE INC., En el plazo de las publicaciones anteriores a la entrega del fondo de comercio, no se presentó a hacer valer sus supuestos derechos, por lo cual la obligación se mantiene cómo fue inicialmente contraída, es decir, frente al enajenante INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. los efectos jurídicos de la enajenación de los fondos de comercio están regidos por los artículos 151 y 152 del Código de Comercio.

...Omissis...

En el caso de INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., su representada CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., cumplió con todas las publicaciones aludidas en el artículo 151 del Código de Comercio. Tal y como consta en el Contrato de Aporte al Fondo de Comercio. En efecto, se reitera que los avisos correspondientes fueron publicados en los diarios de circulación nacional, qué se anexan en copias simples marcados con la letra "C", y que se especifican a continuación:

...Omissis...

En el lapso de publicación de los carteles, ESCOTEL SOFTWARE INC., Jamás solicito en tiempo útil a su representada el pago, ni la garantía del supuesto crédito que dice tener a su favor y en contra de INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A.

...Omissis...

En efecto, la publicación del último cartel, debe considerarse como fecha de comienzo del término de la prescripción respecto de la supuesta obligación. Desde esa fecha, 10 de junio de 2006 hasta el 26 de febrero de 2020, cuando su representada la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., es por primera vez ordenada notificar de la sentencia N° 005, dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de febrero de 2020, ha transcurrido con creces el lapso de la prescripción extintiva decenal mercantil y, en dicho lapso ESCOTEL SOFTWARE INC. Jamás solicito en tiempo útil a su representada el pago ni la garantía del supuesto crédito que dice tener a su favor y en contra de INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., por lo cual su acción está prescrita. Solicitamos igualmente, que ellos sea declarado como defensa o argumento subsidiario.

...Omissis...

En el caso del servicio de telecomunicaciones prestado por la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., se hallan frente a un servicio público exclusivo pero concesible, que pudiera verse afectado, y siendo la naturaleza del estado venezolano un estado social y democrático de derecho y de Justicia que potencia el valor de lo colectivo, se colige que los derechos individuales se subordinan antes derechos colectivos (...).

Aunque mi representada no es parte en la causa cuyo avocamiento es solicitado, sin embargo, posee un claro interés legítimo en la misma, y sinónimo de convalidar o subsanar cualquier vicio procesal, y a los únicos fines de preservar su Derecho a la Defensa, en nombre y representación de ella, debe retirarse la imperativa aplicación imperativa aplicación de un remedio procesal para la revocatoria del auto de fecha 09 de marzo de 2020, y de todas las actuaciones posteriores tantas veces señalado ut supra.

...Omissis...

Es así que, aún en el supuesto rotundamente negado de que fuera eficaz la condenatoria contra nuestra representada, la cual, insistimos, tiene que ser anulada por fuerza de corregir la grave injusticia, el desorden procesal y la afectación a las más elementales reglas que orientan el debido proceso, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, aún sin que los primeros desaparezcan. Así, ha sido desconocido, además, el carácter y la naturaleza jurídica del objeto social de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inherente al servicio público de telecomunicaciones a nivel nacional, competencia del Poder Público Nacional según el artículo 156 Constitucional.

... Omissis...

Como consecuencia de lo anterior, y con vista a que la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales de su representada establecido en los ya mencionados artículos 26, 49 y 257 constitucionales.

Siendo que en el presente escrito demostraron fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la institución excepcional del avocamiento, con arreglo A lo previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia sobre la materia que aquí se ha invocado solicitaron lo siguiente:

PRIMERO: Que se admita la presente solicitud de avocamiento y se ha declarado procedente, con la consecuente fijación de los remedios procesales específicos que en obsequio a la seguridad jurídica, el debido proceso y el orden público, deban ser acometidos, excluyendo a CORPORACION DIGITEL, C.A., de la condenatoria que recayó únicamente en contra de INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Superior Octavo (8vo) en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: qué se anule el auto de fecha 09 de marzo de 2020 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente asignado con el número AH16-V-2004-000213, en el que se decreta la ejecución voluntaria de la indicada sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2014, en el proceso judicial seguido por ESCOTEL SOFWARE INC., contra INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., y todas las actuaciones posteriores, por las razones suficientemente explanadas a lo largo de este escrito que actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y en consecuencia, se anule el referido auto de fecha de 09 de marzo de 2020.

TERCERO: qué se reponga la causa al estado de dictar auto de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2014, en el proceso judicial seguido por ESCOTEL SOFWARE INC., contra INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A., qué recaiga únicamente sobre la parte condenada por la sentencia definitivamente dictada el 05 de agosto de 2014, es decir, frente la última empresa mencionada.

CUARTO: qué disponga de las medidas perentorias, incluso cautelares, conducentes a los fines de remediar la injusta amenaza que se cierne sobre la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en el contexto del grave desorden procesal que resulta nocivo para el sistema de justicia y el sistema jurídico y jurisdiccional patrio, la afrenta a la seguridad jurídica y la escandalosa violación al ordenamiento jurídico, todo lo cual incluso, pudiera afectar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública si se replicará en otros casos justiciables.

QUINTO: que como defensa o algo o argumento subsidiario, solicita que aún en el supuesto rotundamente negado de que fuera considerada la existencia de una obligación por parte de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., se declare la prescripción liberatoria o extintiva decenal mercantil según la legislación aplicable...”. (Resaltado del escrito).

 

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en los siguientes términos: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Aunado a lo anterior, en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.

 

En este sentido, la Sala ha sido enfática que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013  caso: Durvelis del Valle Osorio).

 

En razón de todo lo expresado, este Supremo Tribunal también ha dejado expresamente establecido que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación del rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver, entre otras, sentencia Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, expediente N° 2005-803, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo López Becerra, expediente N° 10-630, así como en sentencia del 6 de abril de 2011, caso: Manuel Enrique Reyes Peña, expediente N° 11-067).

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

 

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

 

En tal sentido, del escrito de avocamiento, arriba trascrito se observa, que las solicitantes se basa en la supuesta violación al derecho a la defensa acaecida en la presente causa, aduciendo -entre otra cosas- que existen  graves desórdenes procesales y escándalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que a su juicio amenazan con perjudicar ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, produciéndose con ello un desorden procesal.

 

Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el presente asunto no se trata de un caso de manifiesta injusticia, ni existen razones de interés público o social que justifiquen el mismo, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni es necesario restablecer el orden procesal, pues lo argumentado por las solicitantes sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y el desorden procesal por parte del tribunal a quo, que declaró en fecha 9 de marzo de 2020, la ejecución de sentencia voluntaria proferida por el juzgado ad quem en fecha 5 de agosto de 2014, a objeto de cumplir lo ordenado por   la Sala Constitucional en fecha 27 de febrero de 2019, la cual confirmó la decisión de alzada, todo esto se corresponde a circunstancias propias del juicio de carácter procedimental, no evidenciando esta Sala la vulneración del debido proceso,  ni la tutela judicial efectiva a los justiciables, por cuanto si les fueron garantizados su derecho a la defensa.

 

Por lo tanto, los fundamentos de las solicitantes del avocamiento, no constituyen requisitos suficientes que permita la procedencia del avocamiento solicitado.

 

En tal sentido, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que pudieran activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, que permita a esta Sala solicitar del tribunal en el cual cursa la señalada causa, las respectivas actuaciones, por cuanto el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y que no afecta el interés público o social ni contraviene el orden público.

 

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, será declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos necesarios para otorgar su admisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por las abogadas Carolina Pilar Laucho Contreras y Elsy Bettencourt de Sousa, en su carácter de apoderadas judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

 

Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala  de Casación Civil del Tribunal Supremo de  Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre  de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2020-000233

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,